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PRUEBA EN LA ALZADA

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PRUEBA DOCUMENTAL. Régimen amplio de admisión. Requisitos. INSTRUMENTO PÚBLICO. FOTOGRAFÍAS. Documentos de fecha anterior al decreto de autos. Rechazo de la incorporación. Argumento disidente respecto de las fotografías. Documental emanada de terceros excluida del régimen amplio1- El recurso de apelación, en tanto importa una etapa revisora de lo decidido en la primera instancia, debe llevarse a cabo, en principio, con los elementos probatorios agregados a la causa, de modo tal que la incorporación de nuevas pruebas es restrictiva y sujeta a mayores exigencias. (Voto, Dres. Lescano y Carta de Cara).

2- Con relación al régimen especial de mayor flexibilidad que el ordenamiento adjetivo otorga a la documental en la Alzada (art. 241 inc. 2° y 375, CPC) es dable destacar que aquel está supeditado a las condiciones que estipula el inc. 1°, art 241, CPC. Tal remisión significa que, en segunda instancia y hasta la providencia de autos, sólo pueden ofrecerse los documentos que sean de fecha posterior al decreto de autos dictado en primera instancia, o los que llevando fecha anterior se expresen bajo juramento o, en su caso, afirmación de no haberlos conocido o podido obtener oportunamente. (Voto, Dres. Lescano y Carta de Cara).

3- En el caso de autos, la prueba documental que se pretende introducir en esta Alzada no cumple con el recaudo temporal que disciplina el inc. 1°, art. 241, por remisión del inc. 2°, por tratarse, en el caso, de un informe del Registro del Automotor de fecha anterior al decreto de autos de primera instancia, vale decir que dicho instrumento fue expedido con anterioridad al decreto de autos de primera instancia, y el oferente no ha expresado bajo juramento o afirmado los motivos por las cuales no pudo obtenerlo y presentarlo en el expediente en la instancia anterior. Lo mismo sucede con las fotografías acompañadas, ya que bien pudo acompañarlas con anterioridad al decreto de autos, todo lo cual determina que la pretensión probatoria excepcional no pueda recibirse. (Voto, Dres. Lescano y Carta de Cara).

4- “La posibilidad de incorporar tardíamente documentos, sólo puede referirse “… a) a los instrumentos públicos, es decir, los provenientes de las partes o de un tercero que cumplen los requisitos de la ley civil, esto es el otorgamiento ante oficial público, que actúa en el límite de sus funciones y en casos especiales su publicidad registral (art. 979 y ss., C.C.); y b) los instrumentos privados provenientes de las partes, sea del oferente de la prueba, sea del oponente, sea de ambos juntamente. Quedan excluidos, por lo tanto, los documentos otorgados por terceros, sean éstos escritos (vbgr. facturas, recibos, certificados médicos, etc.), sean gráficos (vbgr. fotografías, planos, publicaciones, etc.), los que deben ser incorporados con los escritos introductorios de la litis (demanda, contestación y, en su caso, reconvención) o dentro del plazo general de prueba, tal como lo prescribe la regla del art. 212, CPC, y una vez vencido dicho término procesal, cesa el derecho de los litigantes de incorporar válidamente tales documentos al juicio”. (Voto, Dra. Chiapero).

5- No revistiendo las fotografías que se pretenden introducir recién en la Alzada la condición de prueba documental, beneficiada con el régimen de privilegio en cuanto a las oportunidades para su incorporación al juicio, debieron ser adjuntadas con los escritos introductorios de la litis (demanda, contestación y, en su caso, reconvención) o dentro del plazo general de prueba, tal como lo prescribe la regla del art. 212, CPC. Vencido dicho término procesal, cesó el derecho de los litigantes de incorporar dichas fotografías al juicio, por lo que no corresponde permitir su introducción recién en esta Alzada. (Voto, Dra. Chiapero).

C2.ª CC Cba. 4/8/16. Auto N.º 265. Trib. de origen: Juzg. 23a.Nom.CC Cba.“Lanteri, Víctor Horacio c/ Ratti, Agustín – Abreviado – Daños y perjuicios – Accidentes de Tránsito – Recurso de Apelación” (Expte. N° 2620124/36)”

Córdoba, 4 de agosto de 2016

Los doctores Mario Raúl Lescano y Delia Inés Rita Carta de Cara dijeron:

VISTOS:

Los autos caratulados (…) venidos para resolver el pedido de apertura a prueba en la Alzada formulado por la actora apelante –mediante apoderado–. Corrido traslado a la actora apelada, es evacuado. Dictado el proveído de autos, el decreto queda firme y la cuestión en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

1. En el escrito de fs. 145/149 y ratificado a fs. 155, la apelante (actora en los autos principales), solicita la apertura a prueba en esta Alzada ofreciendo como Documental las fotografías e informe de Dominio 02 formulario 29014952 de fecha 15/4/14, tramitado ante el Registro de la Propiedad automotor Nº 13 de esta ciudad. 2. Al evacuar el traslado corrido, la parte demandada, mediante apoderado, solicita el rechazo liminar de la prueba incorporada en esta instancia. 3. El recurso de apelación, en tanto importa una etapa revisora de lo decidido en la primera instancia, debe llevarse a cabo, en principio, con los elementos probatorios agregados a la causa, de modo tal que la incorporación de nuevas pruebas es restrictiva y sujeta a mayores exigencias. Destacada jurisprudencia del Alto Cuerpo provincial ha expresado: “La agregación de documentos en la alzada es una facultad excepcional; sólo corresponde en los casos específicamente señalados por la ley, siendo la procedencia, de interpretación restrictiva. La incorporación de prueba en la segunda instancia queda acotada a los supuestos que en forma expresa establece la ley del rito; por lo tanto, no puede servir para suplir la negligencia o inactividad de las partes en la actividad probatoria. De tal modo se desecha la posibilidad de “mejorar” a falta de acreditación de alguna cuestión, cuando tal falencia no encuadra en alguna de las hipótesis previstas taxativamente en la ley, para admitir la documental…” (TSJ, Sala CC Cba. 1/11/00, “Pinciroli, Estela M. c/ Bicupiro SACIFeI”, Semanario Jurídico Nº 1320, t. 83, p. 727). En este mismo precedente, el Alto Cuerpo desentrañó las condiciones de ofrecimiento y producción de la documental que prescribe el art. 241, CPC, y su articulación con la norma del art. 375, CPC, que regula la prueba en la alzada. Así estableció que la ley 8465 estipula con relación al ofrecimiento y producción de la prueba documental, un régimen diferenciado del de las demás pruebas, de modo que la documental puede ofrecerse en alzada con independencia de las oportunidades previstas en el art. 375, CPC (TSJ, Sala CC, in re: «Pinciroli, Estela María y otros c/ Bicupiro SACIF e I – impugnación de Asamblea. Recurso de Casación «, A.I. 262 del 1/11/00, Semanario Jurídico Nº 1320, t. 83, p. 727). Por tanto, aunque no se configuren las exigencias mencionadas en los supuestos previstos en el art 375 inc. 2º, CPC, la prueba documental es susceptible de ser ofrecida en alzada pues tiene, junto con la confesional, un régimen legal privilegiado en cuanto a las oportunidades para su incorporación a juicio. Ahora bien, con relación a este régimen especial de mayor flexibilidad que el ordenamiento adjetivo otorga a la documental en la alzada (art. 241 inc. 2° y 375, CPC), es dable destacar que aquél está supeditado a las condiciones que estipula el inc. 1°, art. 241, CPC. Tal remisión significa que, en segunda instancia y hasta la providencia de autos, sólo pueden ofrecerse los documentos que sean de fecha posterior al decreto de autos dictado en primera instancia, o los que llevando fecha anterior se expresen bajo juramento o, en su caso, afirmación de no haberlos conocido o podido obtener oportunamente. En el caso de autos, la prueba documental que se pretende introducir en esta Alzada no cumple con el recaudo temporal que disciplina el inc. 1°, art. 241, por remisión del inc. 2°, por tratarse, en el caso del informe del Registro del Automotor, de una documental de fecha anterior al decreto de autos de primera instancia, vale decir que dicho instrumento fue expedido con anterioridad al decreto de autos de primera instancia, y el oferente no ha expresado bajo juramento o afirmado los motivos por las cuales no pudo obtenerlas y presentarlas en el expediente en la instancia anterior. Lo mismo sucede con las fotografías acompañadas, ya que bien pudo acompañarlas con anterioridad al decreto de autos, todo lo cual determina que la pretensión probatoria excepcional no pueda recibirse. En suma, tratándose de instrumentos de fecha anterior al decreto de autos de primera instancia y no habiendo el oferente acertado en demostrar que no lo había conocido con anterioridad ni que no pudo obtenerlos oportunamente, ha quedado palmariamente demostrado que hubo negligencia en el diligenciamiento, de manera que la incorporación recién en esta Alzada no puede ser admitida sin afectar el sistema de la ley adjetiva. El oferente debe recordar que el sistema diseñado por art. 241 inc. 2°, CPC, persigue no cercenar irrazonablemente el derecho de defensa de las partes en el trámite recursivo, pero no confiere al litigante una nueva oportunidad para ofrecer prueba que pudo –y debió– ser presentada ante el juez.

La doctora Silvana María Chiapero dijo:

Comparto la solución a que arriban los Sres. Vocales preopinantes, aunque por fundamentos diversos en relación con las fotografías que se ofrecen como prueba recién en esta Sede. Esto responde a que, conforme criterio que he venido sosteniendo desde vieja data y que mereciera refrendo por parte de la jurisprudencia casatoria local, la posibilidad de incorporar tardíamente documentos sólo puede referirse: “… a) a los instrumentos públicos, es decir, los provenientes de las partes o de un tercero que cumplen los requisitos de la ley civil, esto es el otorgamiento ante oficial público, que actúa en el límite de sus funciones y en casos especiales su publicidad registral (art. 979 y ss., CC); y b) los instrumentos privados provenientes de las partes, sea del oferente de la prueba, sea del oponente, sea de ambos juntamente. Quedan excluidos, por lo tanto, los documentos otorgados por terceros, sean éstos escritos (vbgr. facturas, recibos, certificados médicos, etc.), sean éstos gráficos (vbgr. fotografías, planos, publicaciones, etc.), los que deben ser incorporados con los escritos introductorios de la litis (demanda, contestación y, en su caso, reconvención) o dentro del plazo general de prueba, tal como lo prescribe la regla del art. 212, CPC, y una vez vencido dicho término procesal, cesa el derecho de los litigantes de incorporar válidamente tales documentos al juicio”(cfr. esta Cámara, in re: “Gec de Piva, Elvira Josefa c/ Juana Angela Fermanelli de Pagani y otro. Ordinario” Auto Nº 3 del 19/11/01, Foro de Córdoba, Suplemento de Derecho Procesal N° 3, pp. 135 y ss, TSJ, Sala Civil y Comercial in re: “Olivera, Carlos L. c/ Patricia Mónica Rey. Ordinario. Recurso de casación”, sentencia N° 67 del 12/6/01, Foro de Córdoba, Suplemento de Derecho procesal, N° 1, ps. 145 y ss.). Por lo expuesto, no revistiendo las fotografías que se pretenden introducir recién en esta Alzada, la condición de prueba documental, beneficiada con el régimen de privilegio en cuanto a las oportunidades para su incorporación al juicio, debieron ser adjuntadas con los escritos introductorios de la litis (demanda, contestación y, en su caso, reconvención) o dentro del plazo general de prueba, tal como lo prescribe la regla del art. 212, CPC. Vencido dicho término procesal, cesó el derecho de los litigantes de incorporar dichas fotografías al juicio, por lo que no corresponde permitir su introducción recién en esta Alzada. Así voto.

Por lo expuesto y por mayoría,

SE RESUELVE: I. No admitir la prueba documental ofrecida por la actora apelante que obra a fs. 141/144, conforme lo establecido en el Considerando respectivo.

Mario R. Lescano – Delia I. R. Carta de Cara – Silvana M. Chiapero■

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