<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Pedido formulado por la contraria del solicitante: Legitimación. Interpretación integrada de la normativa aplicable. Análisis de los arts. 104 y 106, CPC</bold> </intro><body><page>1– En la especie, el auto apelado fue dictado el 10/8/10, de modo que, desde la óptica temporal del art. 375, CPC, la petición luce admisible. (Mayoría, Dres. Fernández y González de la Vega). 2– De otro costado, a despecho de lo sostenido por el solicitante de la exención, la contraria del solicitante (en autos, la aseguradora) sí puede ofrecer “contraprueba”, interpretando el art. 104, CPC, más allá de su literalidad. (Voto, Dres. Fernández y González de la Vega). 3– Es preciso atender al sistema impugnativo previsto legalmente que ofrece dos alternativas: por un lado, la apelación; por el otro, el incidente de mejora de fortuna. Cabe advertir la importancia de las consecuencias de la opción por uno u otro: si el beneficiario es derrotado en primer grado debe apelar, pues de decidir la promoción del incidente posterior, este último –en caso de resultar positivo– sólo tiene efecto desde su promoción y no desde el primero. Ahora si el peticionante entiende que la cuestión fue erróneamente resuelta en primer grado, debe apelar, oportunidad en la cual nada impide que ofrezca prueba en la alzada, conforme los cánones tradicionales. Así, y atento el principio de inapelabilidad incidental, bien podría invocar errónea denegatoria de apertura a prueba o despacho de algún medio probatorio, y –reposición mediante– ofrecer la prueba en segundo grado. También podría alegar que la prueba ofrecida y admitida en primer grado no fue diligenciada por motivos no atribuibles a su parte. Por último –en lo que aquí interesa– podría alegar la existencia de hechos nuevos. (Voto, Dres. Fernández y González de la Vega). 4– Si esto es así para el solicitante del beneficio, no podría negarse a la contraria igual posibilidad, porque contrariaría la igualdad real de las partes en el proceso. Si bien el ordenamiento ritual dispone que “La (resolución) que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tenía o no tiene ya derecho al beneficio. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes” (art. 106, CPC), lo cierto es que el ordenamiento legal debe interpretarse sistemáticamente. (Voto, Dres. Fernández y González de la Vega). 5– Se ha dicho que el art. 106, CPC, permite la apelación de todas las partes intervinientes en el incidente, agravio mediante. De tal modo, si se acuerda a la contraria del peticionante la posibilidad de apelar, no puede limitarse tal facultad impidiéndole ofrecer prueba en la alzada, porque de ese modo se violaría el principio de igualdad de las partes en el proceso. (Voto, Dres. Fernández y González de la Vega). 6– La correcta interpretación del art. 106, CPC, es aquella que confiere el incidente posterior a la parte contraria a quien obtuvo el beneficio, para demostrar que ya no tiene derecho a dicho beneficio, porque si los hechos que basan tal hipótesis de hecho existían al tiempo de apelar y los conocía, debía incorporarlos oportunamente. (Voto, Dres. Fernández y González de la Vega). 7– En el <italic>sub lite</italic>, la aseguradora ha recurrido en apelación la resolución que otorga el beneficio de litigar sin gastos ofreciendo prueba en su expresión de agravios. Tales probanzas tienden a demostrar que el solicitante posee bienes, y con ello hacer caer el beneficio otorgado. Ello así planteado no es de recepción ya que no se ha argumentado algunos de los requisitos que la ley formal prevé en el art. 375, CPC, como posibilidad para producir prueba en la Alzada. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 8– La aseguradora tiene dentro de sus facultades, la de fiscalizar la prueba por parte del peticionante del beneficio y además los recursos pertinentes para hacer caer el beneficio cuando se hubiera otorgado y ya no concurran las condiciones para ello. Por vía del art. 106, CPC, la apelación corresponde a todas las partes que intervienen en el incidente, y por ello, al otorgarle la posibilidad de implementar la apelación al contrario del solicitante del beneficio, no se le puede negar la posibilidad de ofrecer prueba en la Alzada. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). <italic>C4a. CC Cba. 14/8/14. Auto Nº 313. Trib. de origen: Juzg. 27a. CC Cba. “Mansilla, Gonzalo – Beneficio de litigar sin gastos – Recurso de apelación – Expte. N° 1435218/36”</italic> Córdoba, 14 de agosto de 2014 Y VISTOS: Estos autos, traídos al Acuerdo a los fines de dictar resolución en orden al ofrecimiento de pruebas por parte de la Aseguradora recurrente al plantear el recurso de apelación en contra del auto Nº 481 del 10/8/10, dictado por el señor juez de Primera Instancia y Vigésimo Séptima Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que en su parte resolutiva reza: “1) Conceder el beneficio de litigar sin gastos solicitado por Gonzalo Mansilla, para los autos caratulados “Mansilla, Gonzalo c/ Stabio, Juan y otro– Ordinario– Daños y perjuicios– Accidentes de Tránsito– Expte. Nº 1417913/36”. 2) Imponer las costas del presente a quien resulte perdidoso en la instancia principal. 3) Diferir la regulación de honorarios...”. Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás </bold>dijo: 1. Que la apelante en su escrito de expresión de agravios manifiesta que se ha producido un hecho nuevo, porque el solicitante ha adquirido bienes registrables y es monotributista categoría H, lo que torna improcedente la confirmación de la resolución, debiendo revocársela, y ofrece pruebas, las que se exponen como documental: solicitando se oficie a la Dirección General de Rentas sobre automotores registrados a nombre del solicitante; informe solicitado a Reportes on Line, vía internet, sobre detalles de datos personales del solicitante; detalle de categorías de Monotributo vigentes al 1/7/12; constancia de radicación de patentes al Registro Nacional de Propiedad del Automotor; informe de agencias del grupo asegurador La Segunda; Informativa: al Registro Seccional de Propiedad del Automotor indicando fecha y valor de compra de los automóviles; a la Administración Federal de Ingresos Públicos a los fines de que informe de la inscripción del solicitante en sus registros; pericial contable subsidiaria: sobre los registros de La Segunda Coop Seg Ltda, informando si el peticionante es agente o productor, acompañando datos de pagos realizados. 2. En el caso, la aseguradora ha recurrido en apelación la resolución que otorga el beneficio de litigar sin gastos, y en su expresión de agravios ofrece pruebas, lo que será motivo de análisis. 3. Las pruebas ofrecidas tienden a demostrar que el solicitante posee bienes, y con ello hacer caer el beneficio otorgado. Ello así planteado no es de recepción, ya que no se ha argumentado algunos de los requisitos que la ley formal prevé en el art. 375, CPC, como posibilidad para producir prueba en la Alzada. 4. Además la aseguradora tiene, dentro de sus facultades, [derecho] a fiscalizar la prueba por parte del peticionante del beneficio, y además los recursos pertinentes para hacer caer el beneficio cuando se hubiera otorgado y ya no concurran las condiciones para ello. Por vía del art. 106, CPC, la apelación les corresponde a todas las partes que intervienen en el incidente, y por ello, al otorgarle la posibilidad de implementar la apelación al contrario del solicitante del beneficio, no se le puede negar la posibilidad de ofrecer prueba en la Alzada. Así voto. Los doctores <bold>Raúl Eduardo Fernández y Cristina Estela González de la Vega </bold>dijeron: I. Federación Patronal Seguros SA expresó agravios, oportunidad en la cual alegó la existencia de hechos nuevos, tales que el 10/8/12, el actor adquirió un automóvil Fiat Uno; el 8/2/13 adquirió también un Volkswagen Bora. Asimismo alega que el actor es monotributista categoría H. A todo evento cabe consignar que el auto apelado fue dictado el 10/8/10, de modo que, desde la óptica temporal del art. 375, CPC, la petición luce admisible. La solución del caso pasa por determinar la real configuración del sistema del beneficio de litigar sin gastos, el que dista del postulado normativo inicial, aun sin considerar las reformas introducidas por vía tributaria. En efecto, por una parte y a despecho de lo sostenido por el solicitante de la exención, la contraria del solicitante (en el caso, la aseguradora) sí puede ofrecer “contraprueba”, interpretando el art. 104, CPC, más allá de su literalidad (Conf. TSJ Cba. Sala CC in re “Converso, Antonio César – Beneficio de litigar sin gastos – Recurso de casación” Auto N° 348 del 28/1010)[N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1791 del 27/1/11, T. 103, 2011–A, p.76 y www.semanariojuridico.info]. II. Establecido lo anterior, es preciso atender al sistema impugnativo previsto legalmente, que ofrece dos alternativas: por un lado, la apelación; por el otro, el incidente de mejora de fortuna. Cabe advertir la importancia de las consecuencias de la opción por uno u otro: si el beneficiario es derrotado en primer grado debe apelar, pues de decidir la promoción del incidente posterior, este último –en caso de resultar positivo– sólo tiene efecto desde la promoción del mismo y no desde el primero. De tal modo, si el peticionante entiende que la cuestión fue erróneamente resuelta en primer grado, debe apelar, oportunidad en la cual nada impide que ofrezca prueba en la alzada, conforme los cánones tradicionales. Así, y atento el principio de inapelabilidad incidental, bien podría invocar errónea denegatoria de apertura a prueba o despacho de algún medio probatorio, y –reposición mediante– ofrecer la prueba en segundo grado. También podría alegar que la prueba ofrecida y admitida en primer grado no fue diligenciada por motivos no atribuibles a su parte. Por fin, y en lo que aquí interesa, podría alegar la existencia de hechos nuevos. III. Si esto es así para el solicitante del beneficio, no podría negarse a la contraria igual posibilidad, porque contrariaría la igualdad real de las partes en el proceso. Si bien el ordenamiento ritual dispone que “La (resolución) que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tenía o no tiene ya derecho al beneficio. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes”, (art. 106, CPC), lo cierto es que el ordenamiento legal debe interpretarse sistemáticamente. Se ha dicho, con carácter de verdad judicial, que el art. 106, CPC, permite la apelación de todas las partes intervinientes en el incidente, agravio mediante (Conf. TSJ Cba.Sala CC <italic>in re </italic>“Osés, Héctor Rubén c. Banco Francés SA – Beneficio de litigar sin gastos. Recurso Directo” Auto N° 122 del 2/8/02, Zeus Córdoba, T. 1 pág. 686 y sgts). De tal modo, si se acuerda a la contraria del peticionante la posibilidad de apelar, no puede limitarse tal facultad, impidiéndole ofrecer prueba en la alzada, porque de ese modo se violaría el principio de igualdad de las partes en el proceso. Por ende, la correcta interpretación del art. 106, CPC, es aquella que confiere el incidente posterior, a la parte contraria a quien obtuvo el beneficio, para demostrar que ya no tiene derecho al mismo, porque si los hechos que basan tal hipótesis de hecho existían al tiempo de apelar y los conocía, debía incorporarlos oportunamente. En suma, considero que sí es posible acceder al pedido bajo análisis, para que la aseguradora ejerza la facultad de contraprobar, en esta Sede. Así votamos. Por ello, SE RESUELVE: Receptar el pedido de apertura a prueba de la aseguradora. <italic>Miguel Ángel Bustos Argañarás – Raúl Eduardo Fernández – Cristina Estela González de la Vega</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>