<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRUEBA DOCUMENTAL. Régimen. Documentos admisibles</bold> </intro><body><page>1– La única prueba documental admisible en función del régimen excepcional previsto en el art. 241, CPC, consiste en los instrumentos públicos, es decir los provenientes de las partes o de un tercero que cumplen los requisitos de la ley civil, esto es, el otorgamiento ante el oficial público, que actúa en el límite de sus funciones y en casos especiales su publicidad registral (arts. 979 y ss., CC); y los instrumentos privados provenientes de las partes, sea del oferente de la prueba, sea del oponente, sea de ambos juntamente. (Voto, Dra. Chiapero). 2– Quedan excluidos, por tanto, los documentos otorgados por terceros, sean éstos escritos (vgr. facturas, recibos, certificados médicos, etc.); gráficos (vgr. fotografías, planos, publicaciones, etc.), los que deben ser incorporados con los escritos introductorios de la litis (demanda, contestación y, en su caso, reconvención) o dentro del plazo general de prueba, tal como lo prescribe la regla del art. 212, CPC, y una vez vencido dicho término procesal, cesa el derecho de los litigantes de incorporar válidamente tales documentos al juicio. (Voto, Dra. Chiapero). 3– En el caso, aunque no caben dudas de que las constancias de un expediente judicial revisten condición de instrumento público, no es menos cierto que la prueba que se pretende incorporar constituye una mera fotocopia sin certificación del actuario que le confiera autenticidad, es decir, no se trata en rigor de una prueba documental regida por el criterio amplio de recepción, por lo que no puede ser admitida.(Voto, Dra. Chiapero). <italic>C2a. CC Cba. 4/2/14. Auto Nº 3. “Vega Romano, Marta c/ González, Cerapio – Recurso de Apelación” – Exped. Interior – (Expte. Nº 2436132/36)</italic> Córdoba, 4 de febrero de 2014 VISTOS: Los presentes autos (...), venidos a resolver el ofrecimiento de prueba en la Alzada por parte de la parte demandada, en oportunidad de expresar agravios. Corrido traslado a la actora, ésta solicita el rechazo a la incorporación de la prueba. Dictado y consentido el proveído de autos y la integración del Tribunal, queda la cuestión en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Mario Raúl Lescano y Delia Inés Rita Carta de Cara</bold> dijeron: 1. La apelante ofrece la prueba documental que corre agregada a fs. 93/110. 2. La prueba documental acompañada juntamente con el escrito de expresión de agravios no puede ser admitida. Ello así porque, de conformidad con lo dispuesto en el art. 375 inc. 2, CPC, el oferente de la prueba en la alzada debe necesariamente alegar y demostrar que: a) por motivos no imputables a él no se hubiesen practicado en primera instancia; b) la alegación de algún hecho nuevo conducente al pleito, ignorado antes, posterior al plazo de prueba de primera instancia; c) cuando en el juicio abreviado o ejecutivo se hubiera denegado indebidamente la apertura a prueba o alguna medida de prueba. A ello se une lo dispuesto por el art. 241, CPC, en cuanto dispone: “Luego de las oportunidades previstas en el art. 182 y 192 podrán ofrecerse documentos de acuerdo con las siguientes reglas: 1) En primera instancia mientras no se hubiera dictado sentencia, pero si lo fuesen luego de haberse llamado los autos no serán admitidos, salvo que sean de fecha posterior o que llevando fecha anterior se exprese bajo juramento o, en su caso, afirmación de no haberlos conocido o podido obtener oportunamente. 2) En segunda instancia, hasta el llamamiento de autos, en las condiciones del inciso anterior”. En el subexamen, las exigencias mencionadas en los citados artículos no han sido debidamente cumplimentadas por el oferente, toda vez que se trata de pruebas documentales de fecha anterior al decreto de autos y de la sentencia dictada en primera instancia, lo cual torna inadmisible su ofrecimiento y producción. La doctora <bold>Silvana María Chiapero </bold>dijo: Comparto la conclusión a la que arriban los Sres. Vocales preopinantes, aunque por argumentos parcialmente diversos. Doy razones. En el sistema de la ley adjetiva local, la cuestión relativa a la prueba no se trata de un asunto de mero trámite, sino de un pronunciamiento que incumbe a la Cámara en pleno desde que –en algunas ocasiones– importa el ejercicio de la facultad de control de lo resuelto en la instancia anterior. (cfr. Fernández, Raúl Eduardo, “Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPC de Córdoba”, Alveroni Ediciones, pág. 231 y sgtes., Cámara 4a. Civil y Comercial de esta ciudad, Auto N° 189 del 14/3/03 in re “Márquez, Angelina R. c/ Antonio A Brnich. Ordinario”). Tal como lo ha venido sosteniendo el TSJ desde el conocido precedente en el que confirmara el temperamento de esta misma Cámara, la ley 8465 estipula con relación al ofrecimiento y producción de la prueba documental, un régimen diferenciado del de las demás pruebas, de modo que la documental puede ofrecerse en Alzada con independencia de las oportunidades previstas en el art. 375, CPC (TSJ, Sala CC, in re: “Pinciroli, Estela María y otros c/ Bicupiro SACIFe I impugnación de Asamblea. Recurso de Casación “, A.I. 262 del 1/11/00). Ahora bien, aunque la noción de “documento” puede ser entendida –en un sentido genérico– como toda “toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible por los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera” (Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la prueba judicial, Tº II, 3ª ed., Ed. Zavalía, Bs. As., N° 321, p. 486), lo cierto es que la Sección 3ª del Cap. IV, Título III, del CPCC (arts. 241 al 254 del código ritual) regula el ofrecimiento y diligenciamiento de prueba instrumental, considerando por tal sólo los instrumentos públicos y los privados otorgados por los litigantes. No comprende los documentos emanados de terceros. De ello se deduce que el régimen excepcional contenido en el art. 241, CPC, no hace alusión a todo “documento”, sino que sólo regula una clase particular de instrumentos, esto es: los documentos públicos y los privados otorgados por los litigantes. En consecuencia, la única prueba documental admisible en función del régimen excepcional previsto en el art. 241, CPC, consiste en: a) los instrumentos públicos, es decir los provenientes de las partes o de un tercero que cumplen los requisitos de la ley civil, esto es, el otorgamiento ante el oficial público, que actúa en el límite de sus funciones y en casos especiales su publicidad registral (arts. 979 y ss., CC); y b) los instrumentos privados provenientes de las partes, sea del oferente de la prueba, sea del oponente, sea de ambos juntamente. Quedan excluidos, por tanto, los documentos otorgados por terceros, sean éstos escritos (vgr. facturas, recibos, certificados médicos, etc.), sean éstos gráficos (vgr. fotografías, planos, publicaciones, etc.), los que deben ser incorporados con los escritos introductorios de la litis (demanda, contestación y, en su caso, reconvención) o dentro del plazo general de prueba, tal como lo prescribe la regla del art. 212, CPC, y una vez vencido dicho término procesal, cesa el derecho de los litigantes de incorporar válidamente tales documentos al juicio. En cuanto al recaudo temporal, se admite la contingencia de ofrecer documentos en la Alzada hasta el dictado del decreto de autos, en la medida que se verifiquen “las condiciones del inciso anterior” (art 241 inc. 2, ib). Tal remisión significa que en segunda instancia y hasta la providencia de autos, sólo pueden ofrecerse los documentos que sean de fecha posterior al decreto de autos dictado en primera instancia, o los que llevando fecha anterior se expresen bajo juramento o, en su caso, afirmación de no haberlos conocido o podido obtener oportunamente. Los supuestos previstos en la norma analizada procuran que las partes no se vean impedidas de acompañar los documentos que sean de fecha posterior al decreto de autos o que recién conozcan u obtengan en tal oportunidad, pues como con acierto se ha señalado con relación al art. 260, inc. 3. CPCN –norma análoga al art 241, inc. 1, 2º sup. CPC–, “la prohibición de hacerlo implicaría cercenar irrazonablemente el derecho de defensa de las partes”. En el caso de la prueba que se pretende incorporar al sub lite, sólo concurre el recaudo temporal previsto por la normativa, con relación a la documental ofrecida en el punto “d” (Cédula de notificación...). Sin embargo, no cabe su admisión. Aunque no caben dudas de que las constancias de un expediente judicial revisten condición de instrumento público, no es menos cierto que la prueba que se pretende incorporar constituye una mera fotocopia sin certificación del actuario que le confiera autenticidad. No debe olvidarse que la prueba, como todo acto procesal, debe estar revestida de ciertas formalidades de tiempo, modo y lugar, que lejos de ser una limitación al derecho de probar, son una garantía de las partes y un requisito para que hagan efectivos los principios fundamentales de la publicidad, la contradicción, la igualdad de oportunidades, la imparcialidad del juez, la inmaculación del medio y la prohibición de aplicar el conocimiento privado del funcionario. Esta conclusión convence acerca de la inadmisibilidad de la incorporación de la prueba en Alzada, porque no se trata en rigor de una prueba documental regida por el criterio amplio de recepción. Si a ello se suma que la falta de incorporación de la documental en la etapa pertinente obedece a una conducta exclusivamente imputable a la oferente, quien no alegó y mucho menos probó alguna circunstancia que justificara su omisión, corresponde rechazar sin más la petición, no sin destacar que la solución a la que se arriba no solo se ajusta a las directivas procesales locales, sino que una mayor tolerancia o flexibilidad en orden a su ofrecimiento, so pretexto de la búsqueda de la verdad real, sería incompatible con el sistema de la ley y entraría en contradicción con la doctrina y jurisprudencia que unánimemente hacen de la prueba en segunda instancia un fenómeno claramente excepcional, propiciando la interpretación restrictiva de las normas que la admiten (Martínez Crespo, Mario, Código Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Advocatus Córdoba, 1996, p. 465). Por ello, propicio hacer lugar a la oposición a la incorporación de prueba y en consecuencia ordenar su desglose, sin costas por la naturaleza de lo resuelto. A mérito de las opiniones vertidas, SE RESUELVE: No admitir la prueba documental ofrecida por la demandada apelante, conforme lo establecido en el Considerando. <italic>Mario R. Lescano – Delia I. R. Carta de Cara – Silvana M. Chiapero</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>