<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Art. 375, CPC. PRUEBA DOCUMENTAL. Oportunidad para su ofrecimiento. Criterio amplio de recepción. PRUEBA TRASLADADA. Testimonial rendida en otro juicio. Falta de participación del demandado. Necesidad de contar con su ratificación. Improcedencia de incorporar la documental</bold></intro><body><page>1– La ley 8465 estipula con relación al ofrecimiento y producción de la prueba documental, un régimen diferenciado del de las demás pruebas, de modo que la documental puede ofrecerse en alzada con independencia de las oportunidades previstas en el art. 375, CPC. 2– Aunque la noción de “documento” puede ser entendida –en un sentido genérico– como “toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible por los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera”, lo cierto es que la Sección 3ª del Cap. IV, Título III, del CPC (arts. 241 al 254 del código ritual) regula el ofrecimiento y diligenciamiento de prueba instrumental, considerando por tal sólo los instrumentos públicos y los privados otorgados por los litigantes. No comprende los documentos emanados de terceros. 3– El régimen excepcional contenido en el art. 241, CPC, no hace alusión a todo “documento”, sino que sólo regula una clase particular de instrumentos, esto es: los documentos públicos y los privados otorgados por los litigantes. En consecuencia, la única prueba documental admisible en función del régimen excepcional previsto en el art. 241, CPC, consiste en: a) los instrumentos públicos, es decir los provenientes de las partes o de un tercero que cumplen los requisitos de la ley civil, esto es, el otorgamiento ante el oficial público, que actúa en el límite de sus funciones y en casos especiales su publicidad registral (arts. 979 y ss., CC); y b) los instrumentos privados provenientes de las partes, sea del oferente de la prueba, sea del oponente, sea de ambos juntamente. 4– Por tanto, quedan excluidos los documentos otorgados por terceros, sean éstos escritos (vgr. facturas, recibos, certificados médicos, etc.), sean éstos gráficos (vgr. fotografías, planos, publicaciones, etc.), los que deben ser incorporados con los escritos introductorios de la litis (demanda, contestación y, en su caso, reconvención) o dentro del plazo general de prueba, tal como lo prescribe la regla del art. 212, CPC, y una vez vencido dicho término procesal, cesa el derecho de los litigantes de incorporar válidamente tales documentos al juicio. 5– En cuanto al recaudo temporal se admite la contingencia de ofrecer documentos en la alzada hasta el dictado del decreto de autos, en la medida que se verifiquen “las condiciones del inciso anterior” (art 241 inc. 2). Tal remisión significa que en segunda instancia y hasta la providencia de autos, sólo pueden ofrecerse los documentos que sean de fecha posterior al decreto de autos dictado en primera instancia, o los que llevando fecha anterior se expresen bajo juramento o, en su caso, afirmación de no haberlos conocido o podido obtener oportunamente. 6– Los supuestos previstos en la norma analizada procuran que las partes no se vean impedidas de acompañar los documentos que sean de fecha posterior al decreto de autos o que recién conozcan u obtengan en tal oportunidad, pues como con acierto se ha señalado con relación al art 260 inc. 3, CPCN –norma análoga al art. 241, inc. 1, segundo supuesto, CPC–, “la prohibición de hacerlo implicaría cercenar irrazonablemente el derecho de defensa de las partes”. 7– En autos, si bien concurre el recaudo temporal previsto por la normativa, desde que el acta de declaración testimonial con su correspondiente pliego de preguntas data de fecha posterior del proveído de autos recaído en primera instancia, inclusive del dictado en esta alzada, la resistencia de la contraria se vincula con que no se trata de una documental propiamente dicha, objeción que se comparte. Aunque no caben dudas de que las fotocopias certificadas por el secretario judicial revisten condición de instrumento público, no es menos cierto que la prueba que se pretende incorporar constituye un supuesto que la doctrina denomina “prueba trasladada” desde que contiene una declaración testimonial rendida en otro juicio. 8– Respecto a la posibilidad de incorporar pruebas rendidas en otros procesos, hay consenso doctrinario y jurisprudencial en el sentido de que “las pruebas no vinculan a quien no puede contradecirlas”, de modo que para que las pruebas producidas en otro proceso puedan incorporarse, debe existir una “razonable oportunidad de contradecir en el juicio posterior su resultado”. La cuestión radica en resguardar el derecho de defensa y el contradictorio, asumiendo fundamental importancia si las partes han tenido participación en ellos y el control de su desarrollo. Cuando la parte contra quien se quiere hacer valer la prueba no intervino en el otro proceso, se requerirá de expresa ratificación, lo que requiere la citación del testigo para que manifieste si confirma lo declarado, sin perjuicio de la posibilidad de formular nuevas preguntas por ambas partes. 9– La prueba, como todo acto procesal, debe estar revestida de ciertas formalidades de tiempo, modo y lugar, que lejos de ser una limitación al derecho de probar, son una garantía de las partes y un requisito para que hagan efectivos los principios fundamentales de la publicidad, la contradicción, la igualdad de oportunidades, la imparcialidad del juez, la inmaculación del medio y la prohibición de aplicar el conocimiento privado del funcionario. 10– Atento que de las constancias acompañadas en los presentes no es posible determinar si en el proceso en el cual se receptó la testimonial los demandados en estos actuados integran el polo pasivo en aquel juicio y por tanto si han podido ejercitar debidamente el contradictorio, no resultaría posible atribuir valor probatorio a las testimoniales sin reclamar previa ratificación por el declarante y conferir oportunidad a los demandados de formular nuevas preguntas. En consecuencia, resulta inadmisible la incorporación de la prueba en alzada, no sólo porque no se trata en rigor de una prueba documental regida por el criterio amplio de recepción, sino porque su incorporación requeriría de un procedimiento ajeno a esta etapa del juicio. 11– Por último, cabe añadir que la falta de declaración del tercero en la etapa pertinente obedece a una conducta exclusivamente imputable a la oferente, quien no alegó y mucho menos probó alguna circunstancia que justificara su omisión. La solución a la que se arriba no solo se ajusta a las directivas procesales locales, sino a que una mayor tolerancia o flexibilidad en orden a su ofrecimiento, so pretexto de la búsqueda de la verdad real, sería incompatible con el sistema de la ley y entraría en contradicción con la doctrina y jurisprudencia que unánimemente hacen de la prueba en segunda instancia un fenómeno claramente excepcional, propiciando la interpretación restrictiva de las normas que la admiten. <italic>C2a. CC Cba. 4/9/13. Auto N°268. Trib. de origen: Juzg. 50ª. CC Cba. “Caminos, Cristian Hugo c/ Saal, Agustín y otro – Abreviado – Daños y perjuicios – Accidentes de tránsito – Recurso de apelación – Expte. N° 1778042/36”</italic> Córdoba, 4 de septiembre de 2013 Y CONSIDERANDO: Los presentes autos, venidos para resolver acerca de la oposición de los demandados apelados respecto de la incorporación de la prueba glosada a fs. 297/301 por el actor. 1. Una vez tramitado íntegramente el recurso de apelación y dictado el proveído de autos, ínterin se efectuaba el llamamiento de dos vocales foráneos atento la recusación sin expresión de causa respecto del miembro natural de esta Cámara, la parte actora acompaña las copias que glosan a fs. 297/301, solicitando su agregación con invocación de lo normado en el art. 241 inc. 2, CPC. Dicha agregación es resistida por la contraria con fundamento en que no se trataría de una documental propiamente dicha, sino que de una testimonial rendida en otro proceso, mediante cuya incorporación la oferente pretende introducir extemporáneamente una declaración que no se produjo en la instancia anterior por su exclusiva negligencia. 2. En el sistema de la ley adjetiva local, la cuestión relativa a la prueba no se trata de un asunto de mero trámite sobre el que corresponda expedirse el actuario, sino de un pronunciamiento que incumbe a la Cámara en pleno desde que –en algunas ocasiones– importa el ejercicio de la facultad de control de lo resuelto en la instancia anterior (cfr. Fernández, Raúl Eduardo, “Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPC de Córdoba”, Alveroni Ediciones, p. 231 y sgtes., C4a CC Cba., Auto N° 189 del 14/3/03 <italic>in re</italic> “Márquez, Angelina R. c/ Antonio A Brnich. Ordinario”). Por consiguiente, aunque por Secretaría se haya ordenado la agregación confiriendo noticia a la contraria, la decisión acerca de la incorporación del elemento probatorio incumbe al Tribunal en pleno. 3. Despejada esta cuestión, corresponde ingresar al meollo de la cuestión controvertida. Tal como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Superior de Justicia desde el conocido precedente en el que confirmara el temperamento de esta misma Cámara, la ley 8465 estipula con relación al ofrecimiento y producción de la prueba documental, un régimen diferenciado del de las demás pruebas, de modo que la documental puede ofrecerse en Alzada con independencia de las oportunidades previstas en el art. 375, CPC (TSJ, Sala CC, <italic>in re</italic>: “Pinciroli, Estela María y otros c/ Bicupiro SACIF e I impugnación de Asamblea. Recurso de Casación”, AI 262 del 1/11/00). Ahora bien, aunque la noción de “documento” puede ser entendida –en un sentido genérico–como “toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible por los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera” (Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la prueba judicial, T. II, 3ª ed., Ed. Zavalía, Bs. As., N° 321, p. 486), lo cierto es que la Sección 3ª del Cap. IV, Título III, del CPC (arts. 241 al 254 del código ritual) regula el ofrecimiento y diligenciamiento de prueba instrumental, considerando por tal sólo los instrumentos públicos y los privados otorgados por los litigantes. No comprende los documentos emanados de terceros. De ello se deduce que el régimen excepcional contenido en el art. 241 del CPCC no hace alusión a todo “documento”, sino que sólo regula una clase particular de instrumentos, esto es: los documentos públicos y los privados otorgados por los litigantes. En consecuencia, la única prueba documental admisible en función del régimen excepcional previsto en el art. 241, CPC, consiste en: a) los instrumentos públicos, es decir los provenientes de las partes o de un tercero que cumplen los requisitos de la ley civil, esto es, el otorgamiento ante el oficial público que actúa en el límite de sus funciones y en casos especiales su publicidad registral (arts. 979 y ss. CC); y b) los instrumentos privados provenientes de las partes, sea del oferente de la prueba, sea del oponente, sea de ambos juntamente. Quedan excluidos, por tanto, los documentos otorgados por terceros, sean éstos escritos (vgr. facturas, recibos, certificados médicos, etc.), sean éstos gráficos (vgr. fotografías, planos, publicaciones, etc.), los que deben ser incorporados con los escritos introductorios de la litis (demanda, contestación y, en su caso, reconvención) o dentro del plazo general de prueba, tal como lo prescribe la regla del art. 212, CPC, y una vez vencido dicho término procesal, cesa el derecho de los litigantes de incorporar válidamente tales documentos al juicio. En cuanto al recaudo temporal se admite la contingencia de ofrecer documentos en la Alzada hasta el dictado del decreto de autos, en la medida que se verifiquen “las condiciones del inciso anterior” (art 241 inc. 2, ib). Tal remisión significa que en segunda instancia, y hasta la providencia de autos, sólo pueden ofrecerse los documentos que sean de fecha posterior al decreto de autos dictado en primera instancia, o los que llevando fecha anterior se expresen bajo juramento o, en su caso, afirmación de no haberlos conocido o podido obtener oportunamente. Los supuestos previstos en la norma analizada procuran que las partes no se vean impedidas de acompañar los documentos que sean de fecha posterior al decreto de autos o que recién conozcan u obtengan en tal oportunidad, pues como con acierto se ha señalado en relación al art. 260 inc. 3, CPCN –norma análoga al art 241, inc. 1, segundo supuesto, CPC– “la prohibición de hacerlo implicaría cercenar irrazonablemente el derecho de defensa de las partes”. Ahora bien, en el caso de la prueba que se pretende incorporar al <italic>sub lite</italic>, si bien concurre el recaudo temporal previsto por la normativa, desde que el acta de declaración testimonial con su correspondiente pliego de preguntas data de fecha posterior del proveído de autos recaído en primera instancia, inclusive del dictado en esta Alzada, la resistencia de la contraria se vincula con que no se trata de una documental propiamente dicha, objeción que se comparte. Aunque no caben dudas de que las fotocopias certificadas por el secretario judicial revisten condición de instrumento público, no es menos cierto que la prueba que se pretende incorporar constituye un supuesto que la doctrina denomina “prueba trasladada”, desde que contiene una declaración testimonial rendida en otro juicio. Respecto a la posibilidad de incorporar pruebas rendidas en otros procesos, hay consenso doctrinario y jurisprudencial en el sentido que “las pruebas no vinculan a quien no puede contradecirlas”, de modo que para que las pruebas producidas en otro proceso puedan incorporarse debe existir una “razonable oportunidad de contradecir en el juicio posterior su resultado” (Devis Echandía, N° 105 p. 368, CA Mendoza LL 1997–D–543). De tal modo, la cuestión radica en resguardar el derecho de defensa y el contradictorio, asumiendo fundamental importancia si las partes han tenido participación en ellos y el control de su desarrollo. Cuando la parte contra quien se quiere hacer valer la prueba no intervino en el otro proceso, se requerirá de expresa ratificación, lo que requiere la citación del testigo para que manifieste si confirma lo declarado, sin perjuicio de la posibilidad de formular nuevas preguntas por ambas partes. Esto responde a que la prueba, como todo acto procesal, debe estar revestida de ciertas formalidades de tiempo, modo y lugar, que lejos de ser una limitación al derecho de probar, son una garantía de las partes y un requisito para que hagan efectivos los principios fundamentales de la publicidad, la contradicción, la igualdad de oportunidades, la imparcialidad del juez, la inmaculación del medio y la prohibición de aplicar el conocimiento privado del funcionario. Por consiguiente, surgiendo de las propias constancias acompañadas que el proceso en el cual se receptó la testimonial es seguido en contra de la Compañía de Seguros Zurich y otro, sin que sea posible determinar si los demandados en estos actuados Sres. Agustín Saal y Lorena Greca integran el polo pasivo en aquel juicio y por tanto si han podido ejercitar debidamente el contradictorio, no resultaría posible atribuir valor probatorio a las testimoniales sin reclamar previa ratificación por el declarante y conferir oportunidad a los demandados de formular nuevas preguntas. Esta conclusión convence acerca de la inadmisibilidad de la incorporación de la prueba en Alzada, no sólo porque no se trata en rigor de una prueba documental regida por el criterio amplio de recepción, sino porque su incorporación requeriría de un procedimiento ajeno a esta etapa del juicio. Si a ello se suma que la falta de declaración del tercero en la etapa pertinente obedece a una conducta exclusivamente imputable a la oferente, quien no alegó y mucho menos probó alguna circunstancia que justificara su omisión, corresponde rechazar sin más la petición, no sin destacar que la solución a la que se arriba no sólo se ajusta a las directivas procesales locales, sino que una mayor tolerancia o flexibilidad en orden a su ofrecimiento, so pretexto de la búsqueda de la verdad real, sería incompatible con el sistema de la ley y entraría en contradicción con la doctrina y jurisprudencia que unánimemente hacen de la prueba en segunda instancia un fenómeno claramente excepcional, propiciado la interpretación restrictiva de las normas que la admiten. (Martínez Crespo, Mario, Código Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Advocatus Córdoba, 1996, p. 465). Por ello, SE RESUELVE: Hacer lugar a la oposición a la incorporación de prueba y en consecuencia ordenar su desglose, sin costas por la naturaleza de lo resuelto. <italic>Silvana María Chiapero – Silvia B. Palacio de Caeiro – Adrián Simes</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>