PRUEBA DOCUMENTAL


Instrumentos privados emitidos por terceros. Autenticidad. Pericial caligráfica subsidiaria. Interpretación del art. 242, CPC. Inaplicabilidad
El art. 242, CPC, debe interpretarse en concomitancia con la norma anterior y la posterior. Únicamente se refiere a la incorporación tardía de documentos emanados de la contraparte, a quien se le correrá traslado en los términos del art. 243 del código ritual, en cuyo caso y ante la negativa de su autenticidad, se podrá recurrir al peritaje caligráfico, pero de manera alguna respecto a todos y cada uno de los terceros emisores de la documental acompañada, porque para ello será preciso primeramente fijar audiencia para su reconocimiento y en caso de negativa o ausencia injustificada, a pesar de la utilización de los apercibimientos legales, proceder a la realización de pericial, sin demasiados elementos de cotejo y sin la posibilidad de sancionarlos con el reconocimiento presunto ante una nueva incomparecencia, por no ser partes en el proceso.

15980 – C7a. CC Cba. 9/5/05. AI N° 149. Trib. de origen: Juz. 45ª CC Cba. “Lencina Marcelo Javier c/ Moeremans Abel Osvaldo y otro –Ordinario –Ds. y Ps. – Accidentes de Tránsito”

Córdoba, 9 de mayo de 2005

Y CONSIDERANDO:

I. En contra del proveído de fecha 3/5/04 que dispuso: “Habiendo sido impugnada la documental acompañada y teniendo en cuenta que la misma emana de terceros ajenos a la causa, al reconocimiento solicitado no ha lugar por extemporáneo”; el demandado interpone recurso de apelación en forma subsidiaria. La discusión se centra en determinar si el recurrente tiene la posibilidad de convalidar mediante otro medio de prueba (sea testimonial o pericial), la prueba documental emanada de terceros que fuera acompañada por aquél al proceso una vez vencido el término probatorio. II. En esa idea puede verse que se trata de facturas y recibos acompañados a los fines de acreditar el monto de la reparación del vehículo del demandado reconviniente, y que ante la impugnación de la contraria se pretende su reconocimiento por vía testimonial, a pesar de que en esta instancia se lo niega, pues no otra cosa significa la petición de fs. 223 de designación de “… audiencia a los fines del reconocimiento de firmas, fidelidad y contenidos…”, aunque se la realice citando el art. 242, CPC. III. Que siendo ello así, es correcta la solución dada por el Sr. juez de la anterior instancia, porque esa norma debe interpretarse en concomitancia con la anterior y la posterior, y a nuestro modo de ver, únicamente se refiere a la incorporación tardía de documentos emanados de la contraparte, a quien se le correrá traslado en los términos del art. 243 del código ritual, en cuyo caso, y ante la negativa de su autenticidad, se podrá recurrir al peritaje caligráfico, pero de manera alguna respecto a todos y cada uno de los terceros emisores de la documental acompañada por el reconviniente, porque para ello será preciso primeramente fijar audiencia para su reconocimiento y en caso de negativa o ausencia injustificada, a pesar de la utilización de los apercibimientos legales, proceder a la realización de pericial, sin demasiados elementos de cotejo y sin la posibilidad de sancionarlos con el reconocimiento presunto, ante una nueva incomparecencia, por no ser partes en el proceso. IV. Que todo lo referido a la prueba documental ofrecida a fs. 203/216, en orden a las razones dadas por el recurrente para justificar su presentación después de vencido el período probatorio, así como a los otros elementos incorporados al proceso con anterioridad, deberá ser analizada y valorada por el a quo en oportunidad de emitir su decisión sobre el fondo de la cuestión, no pudiendo hacerlo el tribunal en este momento ni autorizar un reconocimiento no previsto legalmente. V. A mérito de lo expuesto precedentemente y lo dispuesto por los arts. 133 y 130, CPC, las costas del presente se imponen al apelante que resulta perdidoso.

Por esas razones,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el demandado en contra del proveído de fecha 3/5/04 y del Auto N° 643 del 10/9/04 que lo sostiene, con costas.

Jorge Miguel Flores – Javier V. Daroqui – Rubén Atilio Remigio ■

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