<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Oportunidad para su ofrecimiento. Posibilidad de acompañar documentos hasta el decreto de autos. Art. 241, CPC. Costas por la presentación tardía. DOCUMENTOS PRIVADOS. Reconocimiento. Art. 248, CPC</bold> </intro><body><page>1– Conforme lo disponen los arts. 182 y 192, CPC, tanto el actor como el demandado (y en su caso reconviniente y reconvenido –art. 196, CPC –) deben acompañar en la demanda y contestación “los documentos de que han de valerse”, concepto este último que resulta omnicomprensivo no sólo de los que fundan la pretensión u oposición, sino también de los que servirán para probar los hechos invocados. 2– La regla es que los documentos de que habrán de valerse ambas partes deben acompañarse a los escritos ordinarios del juicio en la primera etapa de conocimiento, demanda y contestación. Ahora bien, luego de la oportunidad indicada precedentemente –demanda y responde, eventual reconvención y contestación– las partes podrán ofrecer documentos de acuerdo con lo establecido por el art. 241, CPC. 3– El art. 241, CPC, en su primera parte, expresamente prescribe que: “Luego de las oportunidades previstas en los arts. 182 y 192 podrá ofrecerse documentos de acuerdo con las siguientes reglas: 1) En primera instancia, mientras no se hubiere dictado sentencia...”. Es decir, la etapa de corte para el ofrecimiento de los documentos es el dictado de la sentencia, ello sin perjuicio de la posibilidad de ofrecerlos con posterioridad al decreto de autos, con las salvedades expuestas en el citado artículo. 4– Por su parte, el art. 212, CPC, introduce una excepción en el régimen adjetivo de la prueba vigente, disponiendo en la primera parte del segundo párrafo que “Toda medida probatoria, con excepción de la confesional y documental, deberá ser ofrecida, ordenada y practicada dentro del plazo de prueba”. En consideración a ello y como regla general, en cualquier clase de juicio, se deben ofrecer y diligenciar los medios de prueba dentro del término legal, el que reviste carácter de fatal; no obstante se reconocen dos supuestos de excepción expresamente indicados por el legislador: la prueba documental y la confesional. 5– La falta de presentación de los documentos en la oportunidad indicada en los arts. 182 y 192, CPC, no precluye la posibilidad de acompañarlos luego hasta el decreto de autos, pues así lo autoriza claramente el art. 241 del ordenamiento ritual en su primera parte. Esto último solamente importará la imposición de las costas causadas por la presentación tardía. 6– En autos, el fundamento sentencial que sostuvo que la documental habría sido ofrecida extemporáneamente por haberlo sido luego de la oportunidad prevista en el art. 182, CPC, luce desacertado, tan pronto se advierta que el tribunal ha omitido considerar las prescripciones del art. 241, CPC, que admiten la posibilidad de acompañar documentos sin ningún recaudo extra de admisibilidad hasta el llamamiento de autos. 7– El art. 192, CPC, dispone en su segundo párrafo que se “Deberá... reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyan... bajo pena de tenerlos por reconocidos…”. Este precepto se complementa con el art. 248, CPC, que establece: “Para la eficacia de los documentos privados se requiere que sean reconocidos por la persona contra quien se presenten o que el tribunal los declare tales”. Ello no es sino la regulación procesal de lo prescripto en la ley de fondo en cuanto dispone: “Todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya” (art. 1031, CC). 8– En la especie, no resultaba imprescindible que el demandado atribuyera expresamente la documental al accionante, en tanto tratándose de diversos recibos, entre los que se encontraba un supuesto recibo de pago, resultaba de toda obviedad que fueron adjudicados como de autoría del colitigante. Le asiste razón al casacionista desde que todas las razones esgrimidas por el a quo para descalificar la aludida prueba documental, han sido formuladas con base en una incorrecta aplicación e interpretación de las normas procesales aplicables en la especie. Tal déficit en la motivación vertida por el órgano de alzada se proyecta irremediablemente en la solución final propugnada en la providencia objeto de impugnación, en tanto la Cámara a quo ha prescindido en su análisis de prueba documental que podría resultar relevante para la solución de la causa. <italic>TSJ Sala CC Cba. 11/8/09. Sentencia Nº 132. Trib. de origen: C1a. CC Cba. "Monje Paula Elinda c/ Ruiz Jorge Edmundo y otra - Ordinario – Recurso directo”</italic> Córdoba, 11 de agosto de 2009 1) ¿Es procedente el recurso directo interpuesto por la parte demandada? 2) En su caso, ¿procede el recurso de casación por el motivo del inc. 1 art. 383, CPC? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Carlos Francisco García Allocco</bold> dijo: 1. Los demandados –mediante apoderado– interponen recurso directo en razón de que la C1a. CC Cba les denegó el recurso de casación por el motivo del inc. 1 art. 383, CPC (AI N° 506 del 26/9/07) oportunamente interpuesto contra la Sentencia N° 103 del 9/8/07. 2. Las censuras expuestas en vía directa admiten el siguiente compendio: se agravian los impugnantes de la denegatoria de casación señalando que el tribunal a quo excedió su competencia al formular el examen de admisibilidad formal del recurso interpuesto. Exponen en sustento de su queja que las razones brindadas por la Cámara a quo en la repulsa de casación constituyen formulaciones genéricas y abstractas que no se vinculan con el recurso impetrado. Señalan que el decisorio que rechaza el recurso se limitó a transcribir párrafos que no dejan en claro los verdaderos y concretos déficits de la impugnación postulada. 3. <italic>Prima facie</italic> concurren las condiciones formales en cuya virtud la ley habilita esta fase extraordinaria, sin perjuicio de lo que se decida en definitiva. Esto es así desde que el embate entraña la discrepancia del recurrente con la interpretación efectuada por el tribunal de mérito de las normas adjetivas que rigen el ofrecimiento de la prueba documental, en el juzgamiento e interpretación de los actos procesales y hechos involucrados en la contienda. Desde esa perspectiva el recurso impetrado admite subsunción en la hipótesis impugnativa que contiene la causal casatoria invocada; concretamente, en la referida a los eventuales errores <italic>in procedendo</italic> que implica la equívoca interpretación de normas procesales. Cuadra aclarar que la circunstancia de que se encuentren comprometidas cuestiones de orden fáctico no limita la competencia de esta Sala por el motivo aludido, cuando el acabado juzgamiento de aquellas se relaciona con la hermenéutica de normas procesales respecto de las cuales el Tribunal Superior de Justicia es el juez supremo, lo cual lo habilita a controlar el cumplimiento adecuado de ellas y decidir, en cada caso, sin son potencialmente aptas para lograr el fin que con ellas se persigue (Cfr. Auto Interlocutorio N° 19 bis del 28/2/03). 4. En función de ello corresponde declarar mal denegado el recurso de casación por el motivo del inc. 1 art. 383, CPC, y concederlo por esta vía. La admisión de la queja impone la restitución del depósito de ley, que fuera condición de su admisibilidad formal. Voto por la afirmativa a la primera cuestión planteada. Los doctores <bold>Armando Segundo Andruet (h)</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Carlos Francisco García Allocco</bold> dijo: 1. Habilitada la instancia recursiva en esta Sede por el motivo del inc. 1 art. 383, CPC, corresponde conocer el fondo de la impugnación deducida (art. 407, primera parte, ley 8465). 2. Interpuesto el recurso de casación en tiempo y forma, se corrió traslado a la contraria (art. 386, CPC) quien lo evacuó a fs. 244/244 vta. 3. El planteo recursivo por la causal de que se trata puede sintetizarse de la siguiente manera: a) Invocando violación de las formas y solemnidades prescriptas por la ley para el dictado de la sentencia, expresan los recurrentes que el recurso de apelación interpuesto por la actora fue incoado cuando ya se encontraba vencido el plazo establecido en el art. 366, CPC, por lo cual éste devino extemporáneo y la sentencia de primera instancia pasó así en autoridad de cosa juzgada. Expresan al respecto que la cédula de notificación remitida por la otra parte fue recepcionada el 8/8/06, pero enviada por el actor con fecha 7/8/06, según consta en el sello de notificadores en su adverso a la derecha, con lo cual quedó notificado de la resolución en esta última fecha. Manifiestan que en razón de ello debe acogerse el recurso de casación, por cuanto la inacción de la demandada al no interponer el recurso de apelación en término ha generado un desgaste jurisdiccional innecesario, pretendiendo que se modifique la cosa juzgada recaída en la sentencia de primera instancia. b) Bajo la causal de violación del principio de fundamentación lógica y legal y de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento, arguyen los recurrentes que la motivación esgrimida por la Cámara a quo para revocar la sentencia de primera instancia ha sido adoptada en abierta contradicción con lo dispuesto por el art. 241, CPC. Puntualizan que el recibo de pago de fs. 166 (apoyado por los recibos de fs. 164, 165 y 167) acreditan que se encontraban canceladas las cuotas que la actora pretendía se encontraban impagas y en las que basó su acción de resolución de contrato. Estiman que la postura adoptada por el órgano de alzada en cuanto no valoró dicha documental por estimar que fue presentada con posterioridad a la demanda, quebranta las formas procesales y resulta contraria a derecho. Exponen que la Cámara a quo revocó la resolución de primera instancia e hizo lugar a la demanda partiendo de una premisa falsa, esto es, que las pruebas que acreditaban los pagos reclamados habían sido introducidas fuera de término y forma. Expresan que el decisorio recurrido produjo así una severísima lesión a los intereses de su parte, al desestimar sin razón y en contra de lo dispuesto en la ley ritual, prueba dirimente en el proceso que demuestra la improcedencia de la acción y que no fue cuestionada por la contraria. Basándose en las prescripciones del art. 241 del Código ritual señalan los impugnantes que la prueba fue introducida en tiempo y forma, ya que se ofreció antes del llamamiento de autos. Observan que lo dispuesto por dicho dispositivo genera que ante una documental ofrecida por la demandada antes del dictado del proveído para dictar sentencia, el juez se vea obligado a incorporarla al proceso y analizar dicho medio probatorio. Manifiestan que el art. 182, CPC, en el que se basó la Cámara junto con el art. 192 de dicho cuerpo normativo para rechazar la prueba ofrecida por extemporánea, provocó un quebrantamiento de las reglas del proceso al no contemplar lo dispuesto por el art. 241, CPC. Sostienen que el tribunal de alzada debió valorar los recibos de pago acompañados por su parte, ofrecidos como documental y de los que surge que no se encontraba en mora. Consignan que por otro lado el único apercibimiento que dispone el art. 182 –en concordancia con el 192– es que la parte que presente una documental fuera del período de demanda y contestación deberá cargar con las costas por la presentación tardía, pero jamás rechazar la prueba por extemporánea, tal como lo ha hecho el fallo cuestionado. Exponen que su parte a fs. 164/167 -especialmente a fs. 166- acompañó recibos de pago ofrecidos como prueba documental que demuestran que no estaba en mora y la contraria no los cuestionó, cuando pesaba sobre ella la obligación conforme lo dispuesto en el art. 192, CPC, de negarlos categóricamente, bajo apercibimiento de tenerlas por reconocidas. c) Impetran que el hecho de que, al presentarse dicha prueba documental, no haya sido expresamente “atribuida al actor” como se asevera en el fallo, constituye un exceso de rigor formal contrario a la ley, pues al expresarse que son recibos y que en ellos consta el pago de cuotas, no resultaba necesario formular la aclaración que impone el tribunal. Aditan que la actora no puede pretextar la falta de atribución expresa del recibo, ya que al tratarse de un recibo de pago era deber de la contraria cuestionarlo bajo apercibimiento de tener por acreditado lo consignado en dicho documento. Finalmente aseveran que el fallo atacado no ha tenido en cuenta un elemento esencial en la determinación de la existencia de mora por parte de la compradora del inmueble en litigio, ya que de considerarse los recibos presentados a fs. 164/67, se debió rechazar la demanda. En aval de dicha afirmación sostienen que la actora debió probar que no hubo intención de pago, para lo cual debió presentarse en el domicilio de la compradora para percibir el cobro, lo que no ocurrió, por lo que la mora invocada por la demandante es inexistente. 3. Con relación al primer gravamen en el que se denuncia que el recurso de apelación habría sido interpuesto extemporáneamente, cabe señalar que la queja deviene inaudible. En efecto, de las constancias instrumentales que este Tribunal tiene a la vista, se desprende claramente que la notificación que le fuera cursada a los demandados fue diligenciada con fecha 8/8/06, de modo que la interposición del recurso de apelación efectuada el 16/8/06 a las 12.17 lo fue dentro del plazo establecido por el art. 366, CPC. 4. Distinta es la suerte de los restantes planteos impugnativos en los que se invoca que el tribunal de alzada habría efectuado una incorrecta aplicación e interpretación de los preceptos contenidos en el Código de Procedimiento Civil respecto del ofrecimiento y validez de la prueba documental. En efecto, sobre el tópico les asiste razón a los opugnantes en tanto efectivamente se verifica el déficit que se le achaca a la resolución en crisis, lo que ha conducido a que el tribunal a quo arribe a una solución que no constituye una derivación racional del derecho vigente. Para avalar la conclusión que se viene anticipando, deviene imprescindible precisar el contenido y alcance de las disposiciones que rigen la materia sometida a juzgamiento. Cabe recordar que conforme lo disponen los arts. 182 y 192, CPC, tanto el actor como el demandado (y en su caso reconviniente y reconvenido - art. 196, CPC-) deben acompañar en la demanda y contestación “los documentos de que han de valerse”, concepto este último que resulta omnicomprensivo, no sólo de [aquellos en] que se funde la pretensión u oposición, sino también de los que servirán para probar los hechos invocados. En definitiva, la regla que emerge de dichos dispositivos es que los documentos de que habrán de valerse ambas partes, como también el reconviniente y reconvenido, deben acompañarse a los escritos ordinarios del juicio en la primera etapa de conocimiento, demanda y contestación. Ahora bien, luego de la oportunidad indicada precedentemente –demanda y responde, eventual reconvención y contestación– las partes podrán ofrecer documentos de acuerdo con lo establecido por el art. 241, CPC. Este último precepto prevé expresamente tal alternativa al prescribir, en su primera parte que: “Luego de las oportunidades previstas en los arts. 182 y 192 podrán ofrecerse documentos de acuerdo con las siguientes reglas: 1) En primera instancia mientras no se hubiere dictado sentencia...”. De ello se infiere que la etapa de corte para el ofrecimiento de los documentos es el dictado de la sentencia, ello sin perjuicio de la posibilidad de ofrecerlos con posterioridad al decreto de autos, con las salvedades expuestas en dicho artículo, cuya consideración resulta innecesario abordar por exceder la materia a resolver. Ahora bien, retomando los lineamientos fijados cabe resaltar que por su parte el art. 212 introduce una excepción en el régimen adjetivo de la prueba vigente, disponiendo en la primera parte del segundo párrafo que “Toda medida probatoria, con excepción de la confesional y documental, deberá ser ofrecida, ordenada y practicada dentro del plazo de prueba”. En consideración a ello y como regla general, en cualquier clase de juicio, se deben ofrecer y diligenciar los medios de prueba dentro del término legal, el que reviste carácter de fatal; no obstante se reconocen dos supuestos de excepción expresamente indicados por el legislador: la prueba documental y la confesional. En resumen, el CPC fija los momentos procesales de ofrecimiento de documental en primera instancia: escrito de demanda (art. 182, CPC), en el de reconvención o contestación de ambas (art. 196 y 192, CPC) y luego de dichas oportunidades hasta el dictado de la sentencia (primera parte del inc. 1 art. 241, CPC). De todo ello se deduce claramente que el límite temporal para el ofrecimiento de la documental “sin ningún recaudo extra” de admisibilidad es hasta el decreto de autos, sin perjuicio de cargar con costas por la presentación tardía (art. 182, CPC). Es decir que la falta de presentación de los documentos en la oportunidad indicada en los arts. 182 y 192, CPC, no precluye la posibilidad de acompañarlos luego hasta el decreto de autos, pues así lo autoriza claramente el art. 241 del ordenamiento ritual en su primera parte. Esto último solamente importará la imposición de las costas causadas por la presentación tardía. En consideración a todo el desarrollo formulado precedentemente, cabe concluir que el fundamento sentencial que sostuvo que la documental habría sido ofrecida extemporáneamente por haberlo sido luego de la oportunidad prevista en el art. 182, CPC, luce desacertado, tan pronto se advierta que el tribunal ha omitido considerar las prescripciones del art. 241, CPC, que admiten la posibilidad de acompañar documentos sin ningún recaudo extra de admisibilidad hasta el llamamiento de autos. 5. Respecto de la restante aserción formulada en el fallo sub recurso en cuanto estimó que “...el inferior oficiosamente atribuyó la documental al demandante e indebidamente aplicó el apercibimiento que la ley guarda para otra hipótesis absolutamente distinta a la que se ha planteado el juzgador”, resulta igualmente viciada. Respecto de tal argumento, cabe señalar que el art. 192, CPC, expresamente dispone en su segundo párrafo que se “Deberá... reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyan... bajo pena de tenerlos por reconocidos…”. Este precepto se complementa con el contenido del art. 248, CPC, que establece: “Para la eficacia de los documentos privados se requiere que sean reconocidos por la persona contra quien se presenten o que el tribunal los declare tales”. De tal modo que si los documentos son incorporados en un juicio, resulta obvio que “la persona contra quien se presenten” es el adversario en el litigio, el que por lógica consecuencia sólo podrá reconocer aquellos instrumentos que sean de su autoría. Ello no es sino la regulación procesal de lo prescripto en la ley de fondo en cuanto dispone: “Todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya” (art. 1031, CC)”. Resulta claro entonces que las normas citadas aluden a los instrumentos privados, esto es, documentos firmados (art. 1012, CC) y cuya rúbrica se adjudica, expresa o implícitamente, a la parte contraria. De tal modo, no resultaba imprescindible que el demandado atribuyera expresamente la documental al accionante, en tanto tratándose de diversos recibos, entre los que se encontraba un supuesto recibo de pago, resultaba de toda obviedad que ellos fueron adjudicados como de autoría del colitigante. No empece a ello, como parece entenderlo el órgano de alzada, que en el escrito de ofrecimiento de la mentada documental se consignara que para el caso de desconocimiento se ofrecía la testimonial del Ing. Horacio Hugo Mazzoni, por cuanto resulta innegable que ello respondía a la pericia extrajudicial acompañada en dicha oportunidad y que fuera confeccionada por el mencionado profesional. 6. De igual manera luce desacertada la afirmación efectuada por la Cámara a quo en cuanto alegó que el apercibimiento dispuesto por el art. 192, CPC, está reservado para otra hipótesis absolutamente distinta a la planteada en autos. Cabe señalar al respecto que la admonición contenida en el art. 192, CPC, no rige únicamente para los supuestos de acompañamiento de documentos en la demanda y contestación, sino también en las hipótesis de agregación tardía de documental, tal como lo sindica el art. 243, CPC. Este último precepto prevé que, frente al ofrecimiento tardío de la documental, se corra traslado a la contraria a los fines del art. 192, segundo párrafo (para su reconocimiento), bajo apercibimiento de tenerla por auténtica, lo que demuestra la incorrección del juicio vertido por la Cámara de apelación. Conforme lo expuesto, le asiste razón al casacionista desde que todas las razones esgrimidas por el tribunal a quo para descalificar la aludida prueba documental han sido formuladas con base en una incorrecta aplicación e interpretación de las normas procesales aplicables en la especie. Tal déficit en la motivación vertida por el órgano de alzada se proyecta irremediablemente en la solución final propugnada en la providencia objeto de impugnación, en tanto la Cámara <italic>a quo</italic> ha prescindido en su análisis de prueba documental que podría resultar relevante para la solución de la causa. En suma, es posible concluir, en función de las consideraciones efectuadas, que la sentencia objeto de fustigamiento ha incurrido en las anormalidades formales que se le atribuyen, lo que justifica la admisión del recurso articulado. Cabe aclarar que la decisión a que se arriba no implica prejuzgamiento alguno sobre la validez y eficacia de la aludida prueba documental. 7. Conforme a todo lo expuesto, corresponde admitir el recurso de casación articulado por los recurrentes. Voto por la afirmativa a la segunda cuestión planteada. Los doctores <bold>Armando Segundo Andruet (h)</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. Declarar mal denegado el recurso de casación por el motivo del inc. 1 art. 383, CPC, debiendo restituirse el depósito de ley que fuera condición de su admisibilidad formal. II. Hacer lugar al recurso de casación por la causal del inc. 1 art. cit., y en consecuencia, anular la resolución recurrida en todo cuanto decide, debiendo reenviarse la causa a la Cámara que sigue en nominación a la de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento. III. Costas en esta Sede a cargo del vencido (art. 130, CPC). <italic>Carlos Francisco García Allocco – Armando Segundo Andruet (h) – Domingo Juan Sesin</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>