<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Retardo del informante. Pedido de aplicación de multa. Art. 321, CPC. Interpretación. Falta de transcripción en el oficio de los dispositivos legales correspondientes. Improcedencia de la sanción</bold> </intro><body><page>1– El art. 321, segunda parte, CPC, establece una sanción conminatoria al sujeto informante por la demora injustificada. Este tipo de sanciones “se dirigen, principalmente, a preservar la vigencia del principio de autoridad de los magistrados judiciales, aunque beneficien pecuniariamente a la parte interesada en el cumplimiento de la decisión de que se trate, a cuyo patrimonio ingresa el importe de la astreinte. Cumplen una doble función sucesiva: conminatoria y sancionatoria”. 2– “La aplicación de la multa está supeditada a la efectiva recepción del oficio en el que esté transcripto el art. 320 y el segundo párrafo del art. 321 (art. 322, 1º párr), lo que resultará del recibo previsto en el art. 322, 2º párr., y a que no medie causa justificada.” 3– En la especie, no se cumplimentó con la transcripción de las citas legales correspondientes, tanto en el primer oficio cuanto en el segundo, en el que sólo en modo parcial se cumplen. Por ello, corresponde adoptar un criterio restrictivo en cuanto a la aplicación de la multa en cuestión. Además, se suma la circunstancia de que en ambos oficios constaba que éstos debían ser restituidos por la misma vía de recepción y no ser remitidos al tribunal de manera directa por el informante. En consecuencia, y siendo que los oficios en cuestión no se confeccionaron de manera adecuada –conforme a la ley– no deviene aplicable la multa al escribano. <italic>17045 – C4a. CC Cba. 16/10/07. Auto Nº 472. Trib. de origen: Juzg. 34ª.CC Cba. “Cuerpo de copias apelación en autos Melean Elvio Javier c/ Petrini Hermanos Sacif – Ordinario”</italic> Córdoba,16 de octubre de 2007 Y CONSIDERANDO: I. Estos autos traídos a los fines de resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto por el escribano Pablo Daniel Ahumada en contra del proveído de fecha 5/10/06, dictado por el Juzgado de 1ª.Inst. y 34ª. Nom. CC Cba. que en su parte pertinente dispone: “…Atento a lo solicitado, y no constando el cumplimiento de lo ordenado por oficio de fecha 9/3/06 recibido el 14/3/06, y reiterado con fecha 5/4/06 recibido el 2/5/06, aplícase al Sr. escribano Pablo D. Ahumada, una multa diaria de $ 24,51 (un jus), desde el día 8/5/06, hasta su efectivo cumplimiento, a favor de la parte oferente de la prueba (art. 321 última parte, CPC). Notifíquese”. Contra la resolución transcripta supra, que impone una multa al escribano por la falta de contestación en tiempo del oficio librado, recurre el obligado, quien fundó sus disensos en esta Sede y que pueden resumirse en los siguientes: En primer lugar destaca que se limitó a cumplimentar su obligación profesional ateniéndose a las pautas que objetivamente marcaba el oficio fechado el día 9/3/06. Sostiene que en el reverso del oficio obrante a fs. 1 se aprecia que dice: “Diligenciado se servirá devolverlo con todo lo actuado por la vía de su recepción”. Agrega que aunque resulte obvio remarcarlo, la vía de recepción que “objetivamente” luce del primer oficio recibido fue a través de la diligencia personal del Dr. Marzolier, quien lo diligenció en su oficina y jamás volvió a retirarlo. Argumenta que en consecuencia resulta inapropiada la hipótesis mental que le atribuye el juez a quo en cuanto no le correspondía realizarla sino que, a tenor de lo requerido, únicamente debía responder lo peticionado y restituirlo por la misma vía en que se le había solicitado. Señala que si la intención del profesional firmante y diligenciante del oficio hubiera sido que lo restituyera a la Secretaría del Tribunal donde se librara el oficio, expresamente debió así consignarlo para no incurrir en error interpretativo o dilación en su contestación. Reitera que no realizó ningún análisis mental o intelectivo en orden a interpretar o deducir cómo debía devolver el oficio, sino que se atuvo a lo que clara y expresamente consignaba dicho mandamiento. Así destaca que equivoca el iudicante su fundamento al atribuirle un estado intelectivo que no correspondió a su conducta, ya que jamás dudó, sino que, por el contrario no advirtió duda alguna acerca de cuál debía ser su postura para cumplimentar el requerimiento: evacuarlo y entregarlo al Dr. Marzolier, toda vez que ésa había sido la vía de recepción. En segundo lugar sostiene que le agravia la manifestación del tribunal al sostener que “al advertir la tardanza o demora del letrado en el primer oficio y más aún al recibir el segundo, con una simple consulta al CPC hubiese advertido la obligación impuesta por el artículo en mención y las consecuencias que acarrea su incumplimiento…”. Manifiesta que su función no es advertir tardanza o demora de ningún profesional ya que únicamente vela por sus obligaciones personales, sean o no profesionales. Afirma que no tuvo y tiene interés de ninguna índole en el resultado del pleito que motivara la expedición del oficio en cuestión, de modo tal que mal podría haberse preocupado por la supuesta tardanza o demora del letrado en cuestión cuando había cumplimentado íntegramente lo peticionado. De otro lado, destaca que los oficios en cuestión presentan una serie de vicios que invalidan lo actuado. Así, sostiene que el oficio de fs. 1 era total y absolutamente irregular toda vez que no contenía la transcripción del art. 320, CPC, (plazo para contestarlo) y tampoco la prevención contenida en el último párrafo del art. 321, CPC, (apercibimiento de multa en caso de incontestación). Dichos extremos debieron ser analizados por el judicante toda vez que cualquier consecuencia que dimanara de la irregular confección y tramitación de dicho oficio sería arbitraria por total carencia de causa legal. Por su parte no menos vicioso es el oficio librado por el tribunal con fecha 5/4/06, toda vez que no cumplimenta el art. 322, CPC, (transcripción del decreto que ordena su expedición) y no contenía la transcripción del art. 320, CPC, (plazo para contestarlo). Considera que la supuesta irregularidad que se le endilga (no llevarlo al tribunal a pesar de tener que restituirlo por la misma vía de recepción) no tiene equivalencia con las groseras y serias anomalías detectadas en la confección de ambos oficios, los cuales eran y son inaptos para producir las gravosas consecuencias jurídicas que equivocadamente el sentenciante le ha provocado. Reitera que el juzgador tenía la obligación inexcusable de cumplir y hacer cumplir los recaudos formales que le marca el ordenamiento legal respectivo. Como tercera queja esgrime que el juez <italic>a quo </italic>debió ameritar la conducta desarrollada en esta causa por el Dr. Marzolier en el sentido del presunto agravio que le podría haber acarreado a sus intereses profesionales la supuesta demora en el diligenciamiento de los oficios en cuestión. En efecto, conforme surge del reverso del último oficio presentado en su oficina, el cargo corresponde al día 2/5/06, mientras que la aplicación de sanciones la formula dicho letrado con fecha 5/10/06 lo cual, sin hesitación alguna demuestra a las claras que la supuesta falta cometida no tenía entidad alguna en cuanto a la premura en su producción, ya que después de cinco meses de haberlo dejado peticionó la aplicación de sanciones. Concluye que conforme los antecedentes que objetivamente se advierten en la causa, pareciera que ha primado el ánimo de lucro a la verdadera producción del medio probatorio de que se trata, toda vez que si hubiese sido diligente no podría aceptarse la presentación efectuada más de 150 días posteriores a la entrega del oficio. III. La parte actora solicita la declaración de deserción del recurso impetrado y subsidiariamente contesta los agravios, y por las razones que expone solicita el rechazo de la apelación y la aplicación de sanciones del art. 83, CPC, que ha sido debidamente sustanciada. IV. En primer lugar, frente al pedido de deserción de la parte contraria se hace necesario remarcar el carácter de tribunal de segunda instancia de esta Cámara. Así, este Tribunal es típicamente revisor de lo decidido en la instancia anterior y no renovador de lo actuado y decidido, de donde se requiere excitación del interesado por medio de la expresión de agravios para poder cumplir su misión (Conf. en similar sentido, Alsina, Hugo, Tratado..., T. IV, p. 206 y ss.; Azpelicueta, Juan José - Tessone, Alberto, La Alzada. Poderes y Deberes, p. 81 y ss; Loutayf Ranea, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, T. I, p. 61 y ss; Palacio, Lino E - Alvarado Velloso, Adolfo, Código..., T. 6, pp. 63/64). En esa línea de pensamiento, se ha expuesto: “La jurisprudencia ha señalado que la crítica concreta y razonada del pronunciamiento en recurso que debe contener el memorial de agravios ha de consistir en la indicación, punto por punto, de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen; en ausencia de fundamentos especiales referidos a las consideraciones determinantes de la sentencia adversa a las aspiraciones del recurrente no hay agravios que atender en la alzada” (Loutayf Ranea, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el Proceso Civil, T. 2, p. 155, Bs. As., 1989). Hecho este primer señalamiento, se concluye que el recurrente expone en concreto el agravio que le causa la resolución y se hace cargo de los argumentos expuestos por el tribunal de grado; de tal modo el pedido de deserción no resulta procedente. IV. El tema a decidir reside en establecer si en el caso procede o no la aplicación de la multa del art. 321, CPC. Por razones metodológicas conviene efectuar un racconto de las contingencias en el diligenciamiento del oficio. Con fecha 13/3/06 se presentó en la escribanía a cargo del Esc. Pablo D. Ahumada el oficio librado en estos autos –por el letrado de la parte actora–, en los que constaba que una vez diligenciado debería devolverse por la vía de recepción y en el referido oficio no se encontraba transcripto el art. 320 y tampoco el segundo párr. del 321. El segundo oficio, librado por el Juzgado de Primera Instancia, es recibido con fecha 2/5/06 y en él se emplaza al escribano para que cumplimente el oficio recibido con fecha 14/3/06, o en su caso manifieste las causas de su incumplimiento, bajo apercibimiento del art. 321. Aquí sí se transcribe el art. 321, pero no el segundo párrafo del art. 320. Con fecha 5/10/06 el apoderado de la parte actora solicita la aplicación de la multa establecida en el art. 321, CPC, respecto del escribano oficiado. Planteada así la cuestión, debemos tener presente que la segunda parte del art. 321, CPC, establece una sanción conminatoria al sujeto informante por la demora injustificada. Este tipo de sanciones “se dirigen, principalmente, a preservar la vigencia del principio de autoridad de los magistrados judiciales, aunque beneficien pecuniariamente a la parte interesada en el cumplimiento de la decisión de que se trate, a cuyo patrimonio ingresa el importe de la astreinte. Cumplen una doble función sucesiva: conminatoria y sancionatoria.” (Conf. Martínez Crespo, Mario, Temas Prácticos de Derecho Procesal Civil, T. I, Ed. Advocatus, Cba., 2003, p. 143). Respecto a la interpretación de la norma en cuestión, la doctrina señala que “La aplicación de la multa está supeditada a la efectiva recepción del oficio, en el que esté transcripto el art. 320 y el segundo párrafo del art. 321 (art. 322, 1º párr), lo que resultará del recibo previsto en el art. 322, 2º párr., y a que no medie causa justificada (conf. Venica, Oscar H. Código…, T. III, p. 106). De tal modo advertimos que en el caso de autos no se cumplimentó con la transcripción de las citas legales tanto en el primer oficio cuanto en el segundo que en modo parcial se cumple. En tales condiciones corresponde adoptar un criterio restrictivo en cuanto a la aplicación de la multa en cuestión. Asimismo se suma la circunstancia de que en ambos oficios constaba que éstos debían ser restituidos por la misma vía de recepción y no ser remitidos al tribunal de manera directa por el informante. Así, y siendo que los oficios en cuestión no se confeccionaron de manera adecuada –conforme a la ley– no deviene aplicable la multa al escribano, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto. V. Por último, con relación a las sanciones del art. 83, CPC, que solicita el apoderado del actor –apelado– para el recurrente, no resultan de recibo dado el sentido de la presente, que acoge la instancia recursiva. VI. Las costas se imponen a la contraria que resulta vencida (art. 130 y 133, CPCC). Los honorarios del letrado del recurrente se regulan en esta oportunidad en el mínimo legal (art. 80, inc. 2 y 34, ley 8226). Por ello, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y en consecuencia dejar sin efecto la multa impuesta al escribano Pablo D. Ahumada. 2) Rechazar el pedido de sanciones del art. 83, CPC. 3) Costas a cargo de la parte actora por resultar vencida (art. 130, CPC). <italic>Cristina González de la Vega de Opl – Miguel Ángel Bustos Argañarás – Raúl E. Fernández </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>