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PRUEBA DE INFORMES

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Diferencia con la prueba documental. Régimen temporal en cuanto a su ofrecimiento e incorporación. Alcance del límite previsto por el art. 318, CPC. Recepción de oficio diligenciado luego de vencido el período probatorio. Efectos
1– Tanto la prueba documental cuanto la instrumental tienen una regulación separada y específica que nos permiten desentrañar las diversas controversias que a su respecto se originen, pero en muchos casos la línea divisoria entre el carácter que reviste el elemento probatorio se muestra difuso, siendo deber del juzgador dar una solución que si bien se sustente en las normas reguladoras de cada tipo de prueba, no conduzcan de manera insoslayable a un apego excesivo a las formas, cuando del caso se vislumbran situaciones capaces de concluir en la sustracción del proceso de herramientas que eventualmente podrían tener capacidad de influir de manera decisiva en la decisión que a la postre deberá adoptar el a quo.

2– Sabido es que la prueba documental cuenta con un régimen temporal de mayor amplitud en lo atinente a su ofrecimiento, y siempre que se trate de documentos emanados de las partes o instrumentos públicos, conforme ya lo tiene resuelto nuestro más Alto Cuerpo en autos “Olivera Carlos L. c/ Patricia Mónica Rey. Ordinario. Recurso de Casación” Sent. N° 67 12/6/01, en cuyo caso se extiende la posibilidad de ofrecerlos hasta la fecha de imposición del decreto de autos y con posterioridad, sólo si se dan las situaciones de excepción que sean de fecha posterior o que, llevando fecha anterior, se exprese bajo juramento o, en su caso, afirmación de no haberlos conocido o podido obtener oportunamente (art. 241, CPC). Por su parte, la prueba informativa regulada en el art. 317, CPC, constituye el medio por el que se aportan al proceso datos concretos acerca de actos o hechos resultantes de la documentación, archivos o registros contables de terceros. Se caracteriza principalmente porque el dato sobre el que se solicita información siempre consta en los archivos o registros de la entidad que responde.

3– A través de la prueba documental se incorpora directamente al proceso el documento o instrumento ofrecido. La parte presentará espontáneamente el documento o indicará el lugar en que se encuentre para que el tribunal ordene su exhibición o incorporación; en cambio, en la prueba informativa, el informante solamente transmite al juez el conocimiento que surge de las constancias de archivo que obran en su poder.

4– Teniendo en cuenta que más allá de cualquier discusión doctrinal o jurisprudencial acerca de la naturaleza jurídica (prueba documental o informativa) del oficio que fuera librado al Registro General de la Propiedad, con firma de la letrada interviniente, agregado directamente por la parte y que consiste en una solicitud de búsqueda de dominio, en nada altera o perjudica a la tramitación de la causa, teniendo por el contrario dicho oficio la posibilidad de jugar un rol decisivo cuando el a quo deba resolver luego de realizar una exhaustiva valoración de todas las probanzas conforme a las reglas de la sana crítica, y siempre teniendo como norte la importancia de contar con la mayor cantidad de elementos que autoricen a alcanzar la verdad jurídica objetiva, lo que nos lleva a concluir en la conveniencia de que se cuente en la causa con el oficio referenciado.

5– No se desconoce el límite claro y preciso que impone el art. 318, CPC, pero es del caso que la parte acompaña al Tribunal el oficio diligenciado por el Registro de la Propiedad, el que por cierto constituye un instrumento público que da cuenta que a nombre de la persona requerida se registra inscripción de dominio de un inmueble y respecto del cual la Sra. Asesora Letrada se agravia al entender que no corresponde su agregación conforme a las normas que invoca, pero consideramos que no obstante ello su recepción se impone, y ello es así en busca de procurar una sentencia justa y con un férreo apoyo en aquellos elementos que permitan vislumbrar de manera acertada la verdad de los hechos, máxime cuando la agregación del cuestionado oficio no importa una dilación del proceso y la prueba en cuestión se encuentra íntimamente emparentada o importa, por así decirlo, un documento que da cuenta de los bienes registrales que posee un determinado individuo.

15.131 – C6a. CC Cba. 20/3/03. AI Nº79. Trib. de origen: Juz. 21a. CC Cba. “Llanos, Nemia Dolores – Declaratoria de Herederos – Solicita medidas preparatorias”.

Córdoba, 20 de marzo de 2003

Y CONSIDERANDO:
I) Que el heredero Luis A. Reynaga recurre el proveído que reza “…Atento lo informado por la actuaria, constancias de autos y del libro respectivo el proveído de fs. 91 vta. se encuentra firme y ejecutoriado a mérito de haber sido objeto de recurso alguno (art. 128 y conc. CPC). En su mérito y atento a lo dispuesto en el decreto antes referido y lo peticionado por la Sra. Asesora Letrada a fs. 104, desglócese las fs. 92/93, resérvese en Secretaría, quedando a disposición del interesado. A fs. 105 estése a lo proveído ut supra” y mantenido por Auto Número Trescientos uno dictado el día veintinueve de mayo de dos mil dos, por el cual se resolvió: “Rechazar el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Luis A. Reynaga con costas a su cargo, y mantener en todos sus términos el proveído de fecha 22 de octubre de 2001, en todo cuanto fuera materia de cuestionamiento. Concédase el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por ante la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial que por orden del turno corresponda, como se dispone en el considerando precedente. Regúlanse los honorarios profesionales de la Dra. Norma Susana Levín en la suma de pesos noventa y ocho con cuatro centavos ($ 98,04). Prot.” y expresa agravios a fs. 141/146 por cuanto el juez a quo sostiene que a su criterio, el informe de fs. 92/93 no debe ser considerado como prueba documental a los fines de su incorporación luego de clausurado el período de prueba, sino como prueba instrumental regulada por los art. 317 y siguientes del CPC y por lo tanto ser diligenciada como prueba informativa dentro del término probatorio prescripto por el art. 212 2° párrafo del CPC, y por lo que su agregación posterior deviene extemporánea. El apelante expresa que si bien el proveído de fs. 91 se encuentra firme y ejecutoriado, nada impide a la parte ofrecer prueba documental instrumental, como lo efectúa a fs. 94 de autos, con el informe expedido por el Registro General de la Propiedad de la Provincia de Córdoba. Que la mentada documental instrumental reviste el carácter de prueba documental cierta, fehaciente y trascendental para el presente juicio de nulidad de la escritura de donación de fecha 30 de mayo de 1994, donde la causante Sra. Nemia Dolores Llanos dona la nuda propiedad a favor de su nieta Jessica Ingrid Reynaga del inmueble inscripto a la Matrícula N° 46615 del Dpto. Capital (11). Que a fs. 97 se decreta “Córdoba, 15 de agosto de 2001. Agréguese oficio con noticia…” y que el oficio al que se hacía referencia en ese decreto era precisamente la prueba documental acompañada a fs. 92/93, formulario de búsqueda del Registro General, peticionado por la Dra. Levín. Que si dicho oficio era extemporáneo, no debió directamente ser admitido en autos en la etapa procesal en que se efectuó. Que la referida prueba documental fue consentida por la Sra. Elena E. Reynaga, administradora de la sucesión, y por la Sra. Irma Sosa, en representación de la menor Ingrid Yessica Reynaga. Que al efectuar su merituación la Sra. Asesora Letrada del 5° turno, a fs. 104 de autos solicita la no agregación de las fojas glosadas a fs. 92/93 pues no tienen como consecuencia el libramiento de ningún oficio, sino que fue gestionado por la Dra. Levín según consta a fs. 92 vta. a pesar de que el tribunal, con fecha 18/4/01, no hace lugar al pedido formulado a fs. 82 al resolver “a lo solicitado (oficios) no ha lugar por no corresponder”. Manifiesta que el art. 241 del CPC es claro al establecer las oportunidades en las cuales podrán ofrecerse los documentos como elemento de prueba y si bien se ha dicho que no debe ser confundida la prueba informativa con la documental, ello sólo es cierto en cuanto al sentido propio. En cambio, atendiendo al sentido impropio, no hay ninguna diferencia ya que se trata nomás de prueba documental la que por el lugar donde se encuentra no puede ser aportada directamente por el interesado ni con motivo de una orden de exhibición, constituyendo simplemente un medio de aportación de prueba documental. Que con la incorporación del oficio de fs. 92/93, la parte está ilustrando sobre la existencia de un único bien inmueble que integraba el acervo hereditario de la causante, no existiendo perjuicio con la agregación de esa prueba documental ni para la recurrente ni para los demás herederos declarados de la Sra. Nemia Dolores Llanos ni para la accionada. Que al dictar el Tribunal el decreto de fecha 22 de octubre de 2002, se había operado la preclusión del acto procesal al pretender el desglose del oficio de fs. 92/93, ya que anteriormente había hecho lugar a la incorporación de dicha prueba con el decreto del 15 de agosto de 2001 (fs. 97) y el decreto de fecha 19 de setiembre de 2001 (fs. 102 vta.). Solicita en definitiva se acoja el recurso, con costas.
II) Corrido traslado del art. 372 del CPC, es evacuado.
III) Así trabada la litis, conforme a los términos vertidos en los respectivos escritos de expresión y contestación de agravios, diremos, adelantando nuestra opinión, que el recurso merece acogida favorable en derecho. Damos razones: En primer lugar debemos dejar en claro que no le asiste la razón al recurrente en cuanto se encontraba precluida la etapa procesal para efectuar cuestionamiento alguno en relación a la mentada prueba, pues si bien es cierto que la prueba fue agregada por el tribunal, no es menos cierto que esa agregación lo fue con noticia de partes, y es allí cuando se anoticia a la asesora letrada interviniente y expresa su disconformismo a mérito de las razones que en su escrito de fs. 104 expone, y lleva al a quo, mediante el proveído recurrido, a ordenar el desglose de la prueba en conflicto. Ingresando al meollo de la cuestión, cabe dejar en claro que tanto la prueba documental cuanto la instrumental tienen una regulación separada y específica que nos permiten desentrañar los diversas controversias que a su respecto se originen, pero en muchos casos la línea divisoria entre el carácter que reviste el elemento probatorio se muestra difuso, siendo deber del juzgador dar una solución, que si bien se sustente en las normas reguladoras de cada tipo de prueba, no conduzcan de manera insoslayable a un apego excesivo a las formas, cuando del caso se vislumbran situaciones capaces de concluir en la sustracción del proceso de herramientas que eventualmente podrían tener capacidad de influir de manera decisiva en la decisión que a la postre deberá adoptar el a quo. Sabido es que la prueba documental cuenta con un régimen temporal de mayor amplitud en lo atinente a su ofrecimiento, y siempre que se trate de documentos emanados de las partes o instrumentos públicos, conforme ya lo tiene resuelto nuestro más Alto Cuerpo en autos “Olivera Carlos L. c/ Patricia Mónica Rey. Ordinario. Recurso de Casación” Sent. N° 67 12/6/01, en cuyo caso se extiende la posibilidad de ofrecerlos hasta la fecha de imposición del decreto de autos y con posterioridad sólo si se dan las situaciones de excepción que sean de fecha posterior o que, llevando fecha anterior, se exprese bajo juramento o, en su caso, afirmación de no haberlos conocido o podido obtener oportunamente (art. 241 del CPC). Por su parte la prueba informativa, regulada en el art. 317 del CPC, constituye el medio por el que se aportan al proceso datos concretos acerca de actos o hechos resultantes de la documentación, archivos o registros contables de terceros. Se caracteriza principalmente porque el dato sobre el que se solicita información siempre consta en los archivos o registros de la entidad que responde. A través de la prueba documental se incorpora directamente al proceso el documento o instrumento ofrecido. La parte presentará espontáneamente el documento o indicará el lugar en que se encuentre para que el tribunal ordene su exhibición o incorporación; en cambio, en la prueba informativa, el informante solamente transmite al juez el conocimiento que surge de las constancias de archivo que obran en su poder. Ahora bien, bajo tales premisas y teniendo en cuenta que más allá de cualquier discusión doctrinal o jurisprudencial acerca de la naturaleza del oficio que fuera librado al Registro General de la Propiedad, con firma de la letrada interviniente, agregado directamente por la parte a fs. 92/93 y que consiste en una solicitud de búsqueda de dominio a nombre de la Sra. Llanos Nemia Dolores o Llanos María Dolores, en nada altera o perjudica a la tramitación de la causa, teniendo por el contrario dicho oficio la posibilidad de jugar un rol decisivo cuando el a quo deba resolver, luego de realizar una exhaustiva valoración de todos las probanzas conforme a las reglas de la sana crítica y siempre teniendo como norte la importancia de contar con la mayor cantidad de elementos que autoricen a alcanzar la verdad jurídica objetiva, lo que nos lleva a concluir en la conveniencia de que se cuente en la causa con el oficio referenciado. No se desconoce el límite claro y preciso que impone el art. 318 del CPC, pero es del caso que la parte acompaña al Tribunal dicho oficio diligenciado por el Registro de la Propiedad, el que por cierto constituye un instrumento público que da cuenta que a nombre de la Sra. Llanos Nemia Dolores se registra inscripción de dominio inmueble en Matrícula N° 46615 y respecto del cual la Sra. Asesora Letrada se agravia al entender que no corresponde su agregación conforme a las normas que invoca, pero a mérito del pilar fundacional expuesto supra, consideramos que no obstante ello, su recepción se impone y ello es así en busca de procurar una sentencia justa y con un férreo apoyo en aquellos elementos que permitan vislumbrar de manera acertada la verdad de los hechos, máxime cuando la agregación del cuestionado oficio no importa una dilación del proceso y la prueba en cuestión se encuentra íntimamente emparentada o importa por así decirlo un documento que da cuenta de los bienes registrales que posee un determinado individuo. En este orden, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y en consecuencia dejar sin efecto el proveído de fecha 22 de octubre de 2001 en cuanto ordena el desglose de las fs. 92/93, debiéndose ordenar su agregación a la causa y continuar la tramitación según su estado. Que conforme a la naturaleza de la cuestión debatida, las costas se imponen por su orden.

Por ello, SE RESUELVE:

1) Hacer lugar al recurso de apelación, y en consecuencia dejar sin efecto el proveído de fecha 22 de octubre de 2001 en cuanto ordena el desglose de las fs. 92/93, debiéndose ordenar su agregación a la causa y continuar la tramitación según su estado. 2) Las costas se imponen por el orden causado (art. 132 del CPC).

Jorge Alberto Ávalos Mujica – Ana María Esteban de Flores – Eduardo Lavayén ■

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