<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Responsabilidad contractual. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Negación de los hechos. ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. FICTA CONFESSIO. Valor. CONTRATO DE FIANZA. Prueba. Falta de fecha cierta y de designación de deudor afianzado</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Contra la sentencia del Juzg. 32ª CC Cba., deducen recurso de apelación los demandados vencidos (deudora principal y fiadores o garantes) y se agravian en la Alzada porque el <italic>a quo</italic> asignó valor determinante a la confesional ficta, la que –a juicio de aquéllos– es insuficiente para tener por acreditados los extremos invocados en la demanda, expresamente negados en la contestación – recepción y firma de mercaderías, libramiento y/o endoso y de deuda por cheques y contratos de fianza –. Así, respecto de la deuda reclamada, el <italic>a quo</italic> tuvo por reconocido que la demandada como deudora principal operaba con la firma actora, que era titular de una cuenta corriente mercantil, que emitió cheques para el pago de facturas, y que recibió mercaderías. Asimismo, consideran ineficaz la testimonial que la sentencia tomó como elemento corroborante, en razón de tratarse de un sujeto que era único testigo y dependiente de la actora, por lo que sus dichos –entienden – no pueden sin más tener fuerza acreditante de la obligación reclamada. Creen dudoso, igualmente, que dicho testigo pudiera saber que se entregó mercadería a la deudora principal, si él no vio personalmente el hecho. Lo califican como testigo “de oídas”. Respecto a la negativa expresa efectuada al contestar –entienden–, siendo el remito la prueba de la entrega, hubiera correspondido al actor el diligenciamiento de la pericial caligráfica, que no puede ser reemplazada por la simple confesional ficta. Dicen que si alguien por la demandada hubiera recibido y firmado los remitos, debió rendirse su testimonial. Afirman, que la nota de débito es un documento unilateral y no un crédito que pueda reclamarse en justicia, en consecuencia, no puede prosperar la demanda basada en aquélla sin que otra documentación permita determinar su procedencia y, por ende, la legitimidad del reclamo. Consideran que los cheques reclamados no constituyen documentación capaz de suplir tal insuficiencia de la nota de débito; que en los cheques la demandada, como deudora principal, no es la única titular de la cuenta corriente bancaria y no se ha acreditado –vía pericial– que sea su firma la estampada en dichos valores, pese a las negativas expresas formuladas y, que no encontrándose acreditada obligación alguna a su cargo, la demanda debió rechazarse. El agravio de los codemandados como fiadores refiere a que sin perjuicio de la falta de prueba de la supuesta obligación principal aludida, e improcedencia de la acción a su respecto, para el caso hipotético de que ésta se tenga como probada con la confesión ficta de quien fuera demandada como obligada principal y siendo los hechos de ésta personales de ella, no pueden serle opuestos a los restantes codemandados; aun en el caso de hechos comunes –afirman– la confesión de uno de los litisconsortes no perjudica al otro, desde que la confesión y el juramento de uno surte efectos respecto de él pero no puede influir en la sentencia en cuanto a los restantes, si la circunstancia a que se refiere no está probada con relación a éstos. Sostienen también que, sin perjuicio de que en autos no se ha rendido prueba alguna que acredite firma de fianza para la demandada principal, la sentencia incurre en un grave error al tener por probada “la relación contractual con la actora”, cuando en el contrato respectivo no se menciona persona alguna a favor de la cual la fianza se otorgara. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Sobre el valor probatorio conferido por el ordenamiento ritual a la incomparecencia injustificada del absolvente a la audiencia de absolución de posiciones, el art. 222, CPC, establece que el que hubiere de declarar deberá ser notificado de la audiencia, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa podrá ser tenido por confeso en la sentencia. En tanto que el art. 225, CPC, estipula que si el citado no compareciere sin justa causa a la audiencia ni a la que nuevamente se determine cuando se haga valer impedimento, o si compareciendo se negare a declarar o diere respuestas evasivas a pesar del apercibimiento que se le haga, podrá ser tenido por confeso en definitiva (Mayoría, Dr. Héctor Hugo Liendo). 2– La <italic>ficta confessio</italic> crea una presunción contraria respecto de los hechos afirmados en el pliego de posiciones, los que deben valorarse al momento de dictar la sentencia, en correlación con el resto de las pruebas y atendiendo a las circunstancias de la causa, pues, de lo contrario, se haría prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad jurídica objetiva. El incumplimiento de la carga procesal de comparecer, por quien ha sido citado bajo apercibimiento, para absolver posiciones, es susceptible de producir la <italic>ficta confessio</italic>. A tenor de la cual el juez, en oportunidad de resolver, tiene la facultad de tener por confesados –presumidos– los hechos contenidos en el pliego de posiciones. La procedencia de la ficta confessio requiere: haber cursado la citación en el domicilio preciso y bajo apercibimiento; incomparecencia injustificada del absolvente; realización de ella labrándose acta, en la que se deje constancia de la inasistencia del citado; y petición expresa del ponente de la aplicación del apercibimiento (Mayoría, Dr. Héctor Hugo Liendo). 3– En el caso, la accionada principal ha sido demandada por el cobro de una suma determinada de pesos, a tenor de las facturas acompañadas, las que dan cuenta de –supuestas– operaciones comerciales realizadas con la actora; operatoria corroborada por los cheques acompañados por esta última correspondientes a la cuenta de la accionada y devueltos impagos por la entidad girada. A su vez, tales documentos –facturas y cheques– han sido reconocidos por un testigo que no ha sido impugnado como tal, como tampoco lo ha sido su declaración (Mayoría, Dr. Héctor Hugo Liendo). 4– El testigo que reconoció las facturas y cheques acompañados afirmó que las primeras, con sus remitos, fueron emitidas por la empresa con motivo de operaciones de venta de mercaderías a la cliente demandada; que, la mercadería que se detalla en los remitos fue entregada a la compradora; y que posteriormente se le reclamó el pago atento a que dicha cliente entregó cheques, pero éstos no pudieron ser efectivizados, razón por la que se le reclamó a la demandada el pago de la deuda, sin que al día de la fecha se haya abonado suma alguna. Asimismo, dijo que los cheques que le fueron exhibidos en autos son los que entregó la demandada, pero que no pudieron cobrarse (Mayoría, Dr. Héctor Hugo Liendo). 5– Así las cosas, el sentenciante no ha condenado a la apelante basándose únicamente en la confesional ficta, pues tanto las facturas como los cheques acompañados han sido reconocidos por un testigo idóneo e incontrovertido. Ello no obstante, el deponente afirma que sabe que la demandada principal adeuda la suma reclamada. En este contexto, y ante la falta absoluta de prueba que desvirtúe dichas probanzas, es factible hacer efectivos los apercibimientos contenidos en los arts. 222 y 225, CPC, a tenor de los cuales el sentenciante correctamente ha tenido por confesa a la demandada. Medio de prueba que, si bien corrobora lo acreditado por las documentales acompañadas y la testimonial referida, no es determinante, ni mucho menos, la única en que se basa el fallo recurrido (Mayoría, Dr. Héctor Hugo Liendo). 6– En lo tocante a los fiadores de la demandada, vale destacar que en la documental acompañada por la accionante –con la cual se pretende acreditar los contratos de fianza celebrados por los codemandados con la entidad actora– se encuentran en blanco los lugares destinados a identificar al fiador, al deudor principal, y la fecha de otorgamiento del acto. Razón por la cual, las obligaciones que supuestamente se afianzan son “las que en adelante contraiga el deudor principal”, es decir, las obligaciones afianzadas son obligaciones futuras, de tal suerte que el contrato debe ser regido por lo contenido en los arts. 1989 y cc, CC, que dispone que la fianza de este tipo de obligación debe contener un objeto determinado, aunque el crédito futuro sea incierto y su cifra indeterminada; lo que no obstante ser esencial para la celebración del contrato de fianza futura, no se encuentra satisfecho con la mención de las obligaciones que contraiga un sujeto indeterminado (Mayoría, Dr. Héctor Hugo Liendo). 7– Para el fiador lo importante no es la obligación afianzada sino la delimitación del riesgo que asume, ya que nadie estaría dispuesto a afianzar sin límites. Más aún, “una fianza sin riesgo delimitado es sospechosa”. Los contratos afirmados por la actora han sido negados por los codemandados. Negaron las firmas puestas al pie y haber firmado contrato de fianza para la demandada principal, por tener en blanco dichos instrumentos el espacio destinado a “el deudor”, no pudiendo suponerse –según dicen– que allí debía figurar inscripto el nombre de la demandada principal. Además, porque no tiene fecha cierta, por lo que el supuesto contrato de fianza es inválido totalmente. Frente a este desconocimiento, el art. 1033, CC, establece que, si el que aparece firmado negare su firma, se ordenará el cotejo y comparación de letra. Sin embargo, pueden también admitirse otras pruebas sobre la verdad de la firma que lleva el acto. Ahora bien, no obstante haber sido ofrecida la pericial caligráfica, ésta no ha sido diligenciada en debida forma (Mayoría, Dr. Héctor Hugo Liendo). 8– Sólo existe en la especie la <italic>ficta confessio</italic>, prueba en la que el sentenciante basa su fallo, y que posee un valor probatorio relativo, no absoluto, ya que se encuentra limitado a las causas de incontestación de demanda. Ahora bien, cuando no ha habido negación de los hechos invocados en el pliego de posiciones, su eficacia como confesión debe ser apreciada en función de todos los demás elementos que obran en el proceso, entre los que indudablemente cabe computar tanto la negativa de los hechos realizada al contestar la demanda, como la falta de diligenciamiento de la prueba pericial sobre los documentos acompañados y mediante los cuales se pretende acreditar la existencia del vínculo contractual invocado (Mayoría, Dr. Héctor Hugo Liendo). 9– Si bien la declaración del testigo es relevante para la condena de la demandada principal, éste ningún elemento aporta para el esclarecimiento de la cuestión relativa a las fianzas. El art.2006, CC, establece la necesidad de probar la fianza por escrito en caso de que ésta haya sido negada en juicio. Cosa que no ha ocurrido en autos. Conteniendo el tenor literal del contrato de fianza futura el defecto de tener su objeto indeterminado (por referirse a obligaciones que contraiga un sujeto indeterminado); habiendo sido negada la firma y la celebración del contrato en la contestación de la demanda, el cual no ha sido materia de pericial caligráfica, y no encontrándose prueba alguna que abone los asertos que se desprenden de la confesional ficta en que se basa el <italic>a quo</italic>, luce acertado el reproche formulado por los codemandados –fiadores– en contra de la sentencia atacada, en virtud de que el <italic>a quo</italic> ha fundado la condena realizada a su parte únicamente en los apercibimientos contenidos en los arts. 222 y 225, CPC (Mayoría, Dr. Héctor Hugo Liendo). 10– El contrato de fianza también se encuentra probado mediante la confesional ficta. Si bien es cierto que la <italic>ficta confessio</italic> puede ser suficiente prueba para fundar una condena, ella debe siempre analizarse de acuerdo con las demás constancias de autos, determinando que no existan elementos en la causa que la contradigan o no permitan llegar a la certeza que se requiere para resolver en contra del absolvente que no compareció a la audiencia. En autos, en la demanda se afirmó que la fianza se había formalizado por escrito y que resulta extensiva la demanda a los fiadores, atento los contratos de fianza rubricados. Sin embargo, los demandados como fiadores negaron haber suscripto dichos contratos. Si la actora afirma que se suscribió un contrato de fianza y los demandados niegan haberlo suscripto, queda negada la existencia del contrato de fianza, siendo de aplicación la expresa previsión del art. 2006, CC, según la cual, si bien la fianza puede contratarse en cualquier forma, si fuese negada en juicio sólo podrá ser probada por escrito. Esto es, la existencia de la fianza debía probarse por escrito (Mayoría, Dr. Díaz Reyna). 11– El actor introdujo al debate un instrumento escrito, cuyas firmas fueron negadas en juicio por los demandados a quienes se atribuía; no es razonable, entonces, que se haga prevalecer una presunción de reconocimiento basada en la inasistencia a una audiencia por sobre lo expresamente afirmado (la negativa) por los demandados. Es que éstos cumplieron con la carga que les imponían los arts. 1031, CC, y 192 ,CPC, negaron sus firmas, así que el actor debía probar la autenticidad de éstas para demostrar que la negativa era mendaz, y la sola confesional no alcanza para desvirtuar dicha negativa; debía diligenciarse otra prueba –vgr. pericial-. Así resulta del art. 1033, CC, y del art. 243, CPC (Mayoría, Dr. Díaz Reyna). 12– En el presente caso, del pliego de la confesional no resultan elementos nuevos o dirimentes para la resolución de la cuestión. En efecto, la primera posición no hace a la fianza sino a la relación principal; la segunda permitiría fundar que el demandado era fiador, pero el actor afirma que existía contrato escrito; además en el caso se debe aplicar el art. 2006, CC, y por consiguiente esta segunda posición no es suficiente; y la tercera afirma que el codemandado suscribió el contrato de fianza, lo que va en contra de lo expresamente afirmado por el demandado: que no le pertenece la firma, no puede esta posición suplir la imposición del art. 1033, CC, y de los arts. 192, 242 y 243, CPC, era necesario diligenciar prueba pericial. “Esta es una exigencia del Código de fondo (arts. 1026 y 1033, CC). De lo contrario, el documento es inauténtico, careciendo de validez (arts. 1026 a 1029)” (Mayoría, Dr. Díaz Reyna). 13– Magüer, aun cuando pudiera interpretarse que con la absolución de posiciones deben tenerse por reconocidas las firmas de los contratos, igualmente éstos no podrían fundar una condena porque carecen de un recaudo esencial: la fecha. En efecto, no consignan día ni mes alguno, señalando como año el “1900”; ello es así porque se trata de un formulario que no ha sido llenado en ninguna de sus partes, no dice quién lo suscribe, ni quién es el deudor afianzado, sólo contiene una firma aclarada que se atribuía a los fiadores, pero que el actor no probó les perteneciera. La carencia de indicación de quién es el deudor afianzado hace que el instrumento no sirva para acreditar la existencia de la fianza por sí solo, porque es necesario que se afiance a alguien. No obstante, tal omisión podría tenerse por salvada con la posición 2ª. del pliego de posiciones ante la incomparecencia de los demandados a las audiencias pertinentes, pero para ello tendría que haberse acreditado, por otro medio, que la firma negada les pertenecía (Mayoría, Dr. Díaz Reyna). 14– La falta de fecha en el contrato es, en cambio, un obstáculo insalvable, ya que impide determinar cuáles obligaciones se afianzan al saberse cuándo se contrató. Como en su redacción no surge mención de la fecha en que regirá, suponiendo que se aplica desde que fue suscripto, no se sabe desde cuándo está vigente, con lo cual tampoco se puede saber si fue otorgada antes o después de las obligaciones que se reclaman en autos, y por tanto si se aplica a ellas o no. Por ello, el CC se preocupó en establecer cuándo un instrumento privado tiene fecha cierta para su oponibilidad a terceros (art. 1035), no dándole relevancia a la expresada en ellos (art. 1034, CC). De tales normas resulta evidente que también debe tener una fecha a los fines de la oponibilidad entre quienes lo suscriben, cosa que en el caso no sucede, sin que exista prueba que supla dicha omisión y permita determinar desde cuándo está vigente el contrato de fianza. No incluyendo fecha, el pliego de posiciones de autos, no se puede suplir por su intermedio la omisión como se hiciera con la falta de indicación del deudor afianzado (Mayoría, Dr. Díaz Reyna). 15– Cabe atribuir pleno valor a la <italic>confessio ficta</italic> como única prueba, habiendo sido negados los hechos en la contestación de la demanda, sin que necesite ser corroborada por otras probanzas, aunque éstas sí pueden destruir a aquélla. Tal es la razón por la cual es obligatorio para la contraparte notificar a los absolventes haciendo transcripción en la cédula de notificación del art. 222, CPCC, norma que contiene el referido apercibimiento; recaudo cumplimentado en autos. La confesión ficta tiene el mismo valor que la expresa. Corresponde tener por acreditado el afianzamiento que efectuaron los demandados –como tales– de la deuda en análisis (Minoría, Dra. Junyent Bas). 16– A mayor abundamiento se advierte que la a quo valoró asimismo la conducta de los demandados como fiadores, estimando que, en caso de que el contrato –fianza– hubiese sido dado por los accionados para afianzar las operaciones comerciales de otro comerciante del rubro, debieron haber rendido prueba al respecto, lo que no han hecho. No existiendo prueba que desvirtúe la confesional ficta, y encontrándose así reconocido el afianzamiento, el hecho de que carezca de fecha cierta en nada influye a la solución del caso dado que ese requisito no tiene incidencia entre las partes y se encuentra claramente desvirtuada con la pieza probatoria anteriormente referida. La <italic>ficta confessio</italic> no se encuentra desvirtuada por documental, testimonial ni otro medio de prueba capaz de provocar al menos un estado de duda al respecto, y surge de las posiciones que el codemandado es cofiador de la obligada principal, al reconocer haber firmado la fianza (Minoría, Dra. Junyent Bas). 17– Carece de incidencia en lo resuelto el argumento de que la fianza habría caducado, porque en el instrumento se consigna como año “1900”, ya que, de haberse firmado en ese año, y teniendo por reconocida la fianza otorgada, se tendría que concluir en el absurdo de que los fiadores deberían asimismo contar con más de 100 años, lo que descarta por sí tal argumento. Por otra parte, si era verdadero que la firma que se les atribuía a los codemandados (como fiadores) no les pertenecía, bien podrían haber diligenciado éstos la pericial caligráfica, toda vez que la prueba de los hechos relevantes está a cargo de ambas partes, en función de las posibilidades que una y otra tengan de producirla. Así lo impone la más moderna doctrina sobre la materia, expresada en la llamada teoría de la “carga probatoria dinámica”. Tal es lo que ocurrió en autos, al tener el <italic>a quo</italic> por acreditada la existencia de la fianza, en base al sistema de las presunciones judiciales, valorando diversos extremos fácticos como indicios serios que autorizaban a inferirla, entre ellos, la absoluta inercia probatoria de los fiadores, la que ha sido aludida no como motivo determinante de una inversión de la regla <italic>actore incumbit probatio</italic>, sino como un argumento más que, reflejando la conducta de la demandada en el proceso (art. 316, 2° párr., CPC), se estimó conducente para complementar la entidad convictiva preasignada a la confesional (Minoría, Dra. Junyent Bas). <bold>Resolución</bold> Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia atacada en cuanto hace lugar a la acción entablada en contra de los fiadores, debiendo rechazarse dicha acción en contra de éstos, imponiendo proporcionalmente las costas de 1ª instancia a cargo de la actora, quien ha resultado vencida (art. 130, CPC), con costas en esta sede, en un 33% a cargo de la parte demandada y en un 67% a cargo de la parte actora (art. 130, CPC). <italic>15812 – C8a. CC Cba. 30/11/04. Sentencia N° 124 Trib. de origen: Juz.30ª. CC Cba. “José Minetti y Cía Ltda. SACI c/ Luján Nora Gladys y otros – Ordinario – Cobro de pesos - Recurso de Apelación”. Dres. Héctor Hugo Liendo, José Manuel Díaz Reyna y Graciela Junyent Bas </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>