Contra la sentencia del Juzg. 32ª CC Cba., deducen recurso de apelación los demandados vencidos (deudora principal y fiadores o garantes) y se agravian en la Alzada porque el
1– Sobre el valor probatorio conferido por el ordenamiento ritual a la incomparecencia injustificada del absolvente a la audiencia de absolución de posiciones, el art. 222, CPC, establece que el que hubiere de declarar deberá ser notificado de la audiencia, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa podrá ser tenido por confeso en la sentencia. En tanto que el art. 225, CPC, estipula que si el citado no compareciere sin justa causa a la audiencia ni a la que nuevamente se determine cuando se haga valer impedimento, o si compareciendo se negare a declarar o diere respuestas evasivas a pesar del apercibimiento que se le haga, podrá ser tenido por confeso en definitiva (Mayoría, Dr. Héctor Hugo Liendo).
2– La
3– En el caso, la accionada principal ha sido demandada por el cobro de una suma determinada de pesos, a tenor de las facturas acompañadas, las que dan cuenta de –supuestas– operaciones comerciales realizadas con la actora; operatoria corroborada por los cheques acompañados por esta última correspondientes a la cuenta de la accionada y devueltos impagos por la entidad girada. A su vez, tales documentos –facturas y cheques– han sido reconocidos por un testigo que no ha sido impugnado como tal, como tampoco lo ha sido su declaración (Mayoría, Dr. Héctor Hugo Liendo).
4– El testigo que reconoció las facturas y cheques acompañados afirmó que las primeras, con sus remitos, fueron emitidas por la empresa con motivo de operaciones de venta de mercaderías a la cliente demandada; que, la mercadería que se detalla en los remitos fue entregada a la compradora; y que posteriormente se le reclamó el pago atento a que dicha cliente entregó cheques, pero éstos no pudieron ser efectivizados, razón por la que se le reclamó a la demandada el pago de la deuda, sin que al día de la fecha se haya abonado suma alguna. Asimismo, dijo que los cheques que le fueron exhibidos en autos son los que entregó la demandada, pero que no pudieron cobrarse (Mayoría, Dr. Héctor Hugo Liendo).
5– Así las cosas, el sentenciante no ha condenado a la apelante basándose únicamente en la confesional ficta, pues tanto las facturas como los cheques acompañados han sido reconocidos por un testigo idóneo e incontrovertido. Ello no obstante, el deponente afirma que sabe que la demandada principal adeuda la suma reclamada. En este contexto, y ante la falta absoluta de prueba que desvirtúe dichas probanzas, es factible hacer efectivos los apercibimientos contenidos en los arts. 222 y 225, CPC, a tenor de los cuales el sentenciante correctamente ha tenido por confesa a la demandada. Medio de prueba que, si bien corrobora lo acreditado por las documentales acompañadas y la testimonial referida, no es determinante, ni mucho menos, la única en que se basa el fallo recurrido (Mayoría, Dr. Héctor Hugo Liendo).
6– En lo tocante a los fiadores de la demandada, vale destacar que en la documental acompañada por la accionante –con la cual se pretende acreditar los contratos de fianza celebrados por los codemandados con la entidad actora– se encuentran en blanco los lugares destinados a identificar al fiador, al deudor principal, y la fecha de otorgamiento del acto. Razón por la cual, las obligaciones que supuestamente se afianzan son “las que en adelante contraiga el deudor principal”, es decir, las obligaciones afianzadas son obligaciones futuras, de tal suerte que el contrato debe ser regido por lo contenido en los arts. 1989 y cc, CC, que dispone que la fianza de este tipo de obligación debe contener un objeto determinado, aunque el crédito futuro sea incierto y su cifra indeterminada; lo que no obstante ser esencial para la celebración del contrato de fianza futura, no se encuentra satisfecho con la mención de las obligaciones que contraiga un sujeto indeterminado (Mayoría, Dr. Héctor Hugo Liendo).
7– Para el fiador lo importante no es la obligación afianzada sino la delimitación del riesgo que asume, ya que nadie estaría dispuesto a afianzar sin límites. Más aún, “una fianza sin riesgo delimitado es sospechosa”. Los contratos afirmados por la actora han sido negados por los codemandados. Negaron las firmas puestas al pie y haber firmado contrato de fianza para la demandada principal, por tener en blanco dichos instrumentos el espacio destinado a “el deudor”, no pudiendo suponerse –según dicen– que allí debía figurar inscripto el nombre de la demandada principal. Además, porque no tiene fecha cierta, por lo que el supuesto contrato de fianza es inválido totalmente. Frente a este desconocimiento, el art. 1033, CC, establece que, si el que aparece firmado negare su firma, se ordenará el cotejo y comparación de letra. Sin embargo, pueden también admitirse otras pruebas sobre la verdad de la firma que lleva el acto. Ahora bien, no obstante haber sido ofrecida la pericial caligráfica, ésta no ha sido diligenciada en debida forma (Mayoría, Dr. Héctor Hugo Liendo).
8– Sólo existe en la especie la
9– Si bien la declaración del testigo es relevante para la condena de la demandada principal, éste ningún elemento aporta para el esclarecimiento de la cuestión relativa a las fianzas. El art.2006, CC, establece la necesidad de probar la fianza por escrito en caso de que ésta haya sido negada en juicio. Cosa que no ha ocurrido en autos. Conteniendo el tenor literal del contrato de fianza futura el defecto de tener su objeto indeterminado (por referirse a obligaciones que contraiga un sujeto indeterminado); habiendo sido negada la firma y la celebración del contrato en la contestación de la demanda, el cual no ha sido materia de pericial caligráfica, y no encontrándose prueba alguna que abone los asertos que se desprenden de la confesional ficta en que se basa el
10– El contrato de fianza también se encuentra probado mediante la confesional ficta. Si bien es cierto que la
11– El actor introdujo al debate un instrumento escrito, cuyas firmas fueron negadas en juicio por los demandados a quienes se atribuía; no es razonable, entonces, que se haga prevalecer una presunción de reconocimiento basada en la inasistencia a una audiencia por sobre lo expresamente afirmado (la negativa) por los demandados. Es que éstos cumplieron con la carga que les imponían los arts. 1031, CC, y 192 ,CPC, negaron sus firmas, así que el actor debía probar la autenticidad de éstas para demostrar que la negativa era mendaz, y la sola confesional no alcanza para desvirtuar dicha negativa; debía diligenciarse otra prueba –vgr. pericial-. Así resulta del art. 1033, CC, y del art. 243, CPC (Mayoría, Dr. Díaz Reyna).
12– En el presente caso, del pliego de la confesional no resultan elementos nuevos o dirimentes para la resolución de la cuestión. En efecto, la primera posición no hace a la fianza sino a la relación principal; la segunda permitiría fundar que el demandado era fiador, pero el actor afirma que existía contrato escrito; además en el caso se debe aplicar el art. 2006, CC, y por consiguiente esta segunda posición no es suficiente; y la tercera afirma que el codemandado suscribió el contrato de fianza, lo que va en contra de lo expresamente afirmado por el demandado: que no le pertenece la firma, no puede esta posición suplir la imposición del art. 1033, CC, y de los arts. 192, 242 y 243, CPC, era necesario diligenciar prueba pericial. “Esta es una exigencia del Código de fondo (arts. 1026 y 1033, CC). De lo contrario, el documento es inauténtico, careciendo de validez (arts. 1026 a 1029)” (Mayoría, Dr. Díaz Reyna).
13– Magüer, aun cuando pudiera interpretarse que con la absolución de posiciones deben tenerse por reconocidas las firmas de los contratos, igualmente éstos no podrían fundar una condena porque carecen de un recaudo esencial: la fecha. En efecto, no consignan día ni mes alguno, señalando como año el “1900”; ello es así porque se trata de un formulario que no ha sido llenado en ninguna de sus partes, no dice quién lo suscribe, ni quién es el deudor afianzado, sólo contiene una firma aclarada que se atribuía a los fiadores, pero que el actor no probó les perteneciera. La carencia de indicación de quién es el deudor afianzado hace que el instrumento no sirva para acreditar la existencia de la fianza por sí solo, porque es necesario que se afiance a alguien. No obstante, tal omisión podría tenerse por salvada con la posición 2ª. del pliego de posiciones ante la incomparecencia de los demandados a las audiencias pertinentes, pero para ello tendría que haberse acreditado, por otro medio, que la firma negada les pertenecía (Mayoría, Dr. Díaz Reyna).
14– La falta de fecha en el contrato es, en cambio, un obstáculo insalvable, ya que impide determinar cuáles obligaciones se afianzan al saberse cuándo se contrató. Como en su redacción no surge mención de la fecha en que regirá, suponiendo que se aplica desde que fue suscripto, no se sabe desde cuándo está vigente, con lo cual tampoco se puede saber si fue otorgada antes o después de las obligaciones que se reclaman en autos, y por tanto si se aplica a ellas o no. Por ello, el CC se preocupó en establecer cuándo un instrumento privado tiene fecha cierta para su oponibilidad a terceros (art. 1035), no dándole relevancia a la expresada en ellos (art. 1034, CC). De tales normas resulta evidente que también debe tener una fecha a los fines de la oponibilidad entre quienes lo suscriben, cosa que en el caso no sucede, sin que exista prueba que supla dicha omisión y permita determinar desde cuándo está vigente el contrato de fianza. No incluyendo fecha, el pliego de posiciones de autos, no se puede suplir por su intermedio la omisión como se hiciera con la falta de indicación del deudor afianzado (Mayoría, Dr. Díaz Reyna).
15– Cabe atribuir pleno valor a la
16– A mayor abundamiento se advierte que la a quo valoró asimismo la conducta de los demandados como fiadores, estimando que, en caso de que el contrato –fianza– hubiese sido dado por los accionados para afianzar las operaciones comerciales de otro comerciante del rubro, debieron haber rendido prueba al respecto, lo que no han hecho. No existiendo prueba que desvirtúe la confesional ficta, y encontrándose así reconocido el afianzamiento, el hecho de que carezca de fecha cierta en nada influye a la solución del caso dado que ese requisito no tiene incidencia entre las partes y se encuentra claramente desvirtuada con la pieza probatoria anteriormente referida. La
17– Carece de incidencia en lo resuelto el argumento de que la fianza habría caducado, porque en el instrumento se consigna como año “1900”, ya que, de haberse firmado en ese año, y teniendo por reconocida la fianza otorgada, se tendría que concluir en el absurdo de que los fiadores deberían asimismo contar con más de 100 años, lo que descarta por sí tal argumento. Por otra parte, si era verdadero que la firma que se les atribuía a los codemandados (como fiadores) no les pertenecía, bien podrían haber diligenciado éstos la pericial caligráfica, toda vez que la prueba de los hechos relevantes está a cargo de ambas partes, en función de las posibilidades que una y otra tengan de producirla. Así lo impone la más moderna doctrina sobre la materia, expresada en la llamada teoría de la “carga probatoria dinámica”. Tal es lo que ocurrió en autos, al tener el
Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia atacada en cuanto hace lugar a la acción entablada en contra de los fiadores, debiendo rechazarse dicha acción en contra de éstos, imponiendo proporcionalmente las costas de 1ª instancia a cargo de la actora, quien ha resultado vencida (art. 130, CPC), con costas en esta sede, en un 33% a cargo de la parte demandada y en un 67% a cargo de la parte actora (art. 130, CPC).