<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Confesión del ponente. Valor probatorio. JUICIO EJECUTIVO. Reconocimiento de la rescisión del contrato de locación por parte del actor. Reclamo por períodos posteriores. Inexistencia de título. Improcedencia de la demanda</bold> </intro><body><page>1– Una prueba resulta dirimente cuando resulta útil o eficaz para dirimir el “concreto” litigio. Y para efectuar dicha comprobación, resulta menester recurrir al procedimiento de la supresión o inclusión mental hipotética. De tal modo, si la prueba preterida o indebidamente incluida tiene entidad para torcer el sentido de lo resuelto, se habrá configurado el vicio de arbitrariedad. 2– La buena doctrina define a la prueba confesional “como el testimonio que una de las partes hace contra sí misma, reconociendo hechos que le son perjudiciales. De allí se infiere que ella configura “un medio de prueba”, que funciona contra quien lo formula y a favor de quien se presta, tendiente a confirmar la existencia del hecho confesado”. 3– La confesión prestada por el interesado en la instancia designada a tales fines hace plena prueba en su contra de los hechos consignados en la posición; más aun cuando la cuestión debatida no es de aquellas que por su complejidad hagan necesario recurrir a una prueba técnica (pericial) para dirimir la contienda. 4– En la especie, la confesional rendida por el actor reconoce de manera terminante la rescisión del contrato con la demandada e, inclusive, la posterior locación del mismo inmueble a un nuevo inquilino a partir del mes de marzo del año 2006. Pero lo importante es aquel reconocimiento acerca de la extinción del contrato de locación: habiendo admitido que ya no había contrato vigente con la accionada, no tiene título para demandar por el precio de los alquileres posteriores al mes de marzo de 2006. 5– La especial naturaleza ejecutiva del título (crédito por alquileres) trae aparejadas una serie de consecuencias de orden procesal relacionadas principalmente con la limitación del elenco de excepciones articulables; las que por imperio de lo normado en el art. 547, CPC, no pueden versar sobre cuestión alguna que importe adentrarse en la causa de la obligación. No obstante ello, la mentada regla ha sido flexibilizada por vía pretoriana en supuestos de inexistencia de la obligación. 6– “…No es razonable desde el punto de vista de la justicia y del principio de economía de los juicios, remitir a las partes a otro proceso, a un futuro juicio declarativo, para que tenga lugar la discusión acerca de la existencia de una obligación que a primera vista aparece desprovista de causa. No es sano, en efecto, que por consideraciones puramente dogmáticas o por pruritos de sistema los jueces consagren soluciones visiblemente reñidas con la realidad de las cosas, cuando esa realidad se pone de manifiesto en forma patente ante sus ojos…”. 7– Los argumentos formulados por la actora tanto en su alegato cuanto en la contestación de agravios son inatendibles. Es falso que la locación se mantuvo como decía el contrato hasta setiembre del año 2007 y que por consiguiente –reconocida por el actor la extinción del contrato– no hay deuda alguna por precio de la locación, sino –en todo caso– una reprobable intención de enriquecimiento sin causa. Hay, además, una manifiesta incoherencia en sus argumentos, rayana en una falta de conducta. Si no fuera porque la amplitud del derecho de defensa permite suponer que una argumentación de esta clase pueda realizarse de buena fe, lo que habría que hacer –además de admitir el recurso– es sancionar a la demandante. <italic>C1a. CC Cba. 6/5/14. Sentencia Nº 55. Trib. de origen: Juzg. 45ª. CC Cba. “Godoy, Mónica Elisa c/ Heredia, Verónica Soledad y otros – PVE – Alquileres – Rec. de apelación – Expte. N° 1468355/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 6 de mayo del 2014 ¿Procede el recurso de apelación? El doctor <bold>Guillermo P. B. Tinti</bold> dijo: Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y 45a. Nominación Civil y Comercial el 14/3/13, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados en contra de la sentencia Nº 659 de fecha 6/12/14 dictada por el Sr. Héctor Daniel Suárez y que dispuso: “..I) Rechazar las Excepciones de Falta de Acción y Falsedad de Título interpuestas por los demandados a fs 32/34. II) Mandar llevar adelante la ejecución promovida a fs 22 por Mónica Elisa Godoy (DNI N° ...) en contra de Verónica Soledad Heredia (DNI N° ...) y de Manuel Aldo Heredia (DNI N° ...), hasta el completo pago de la suma reclamada de Pesos Tres mil Ochocientos ($3800), en concepto de alquileres, con más los intereses fijados en los considerandos, desde que cada obligación es debida y hasta su total y efectivo pago. Hágase saber a los demandados que, a la fecha, la deuda asciende a la suma de pesos Diez Mil Sesenta con setenta y nueve centavos ($10.06,79). III. Imponer las costas a los demandados (art. 130, CPC)…”. I. Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido supra transcripta, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que se concedió a fs 152. Radicados los autos en esta sede e impreso el trámite de ley, los recurrentes expresaron agravios solicitando la revocación del fallo en crisis con costas. Liminarmente sostiene que el decisorio adolece de falta de fundamentación lógica y legal al haberse dictado una resolución contraria a las constancias de la causa y las pruebas analizadas. Para dar sustento a tal premisa, comienzan por recordar que el fundamento central del fallo descansa en cuestión no controvertida, cual es la identidad del inmueble locado a la Sra. Heredia y al Sr. La Giglia. Señalan más adelante que tal como se consignó en el escrito de demanda, el inmueble dado en locación a la Sra. Heredia se localizaba en la planta baja y llevaba el número tres, siendo indiferente que para los registros de Epec, estuviera identificado con el número cinco, ya que se trata de la misma unidad habitacional. Continúan manifestando que de los propios dichos de la actora surge la existencia de un contrato de locación posterior, ya que en la audiencia de absolución de posiciones (respuesta quinta) confesó que el inmueble se alquiló nuevamente después de marzo de 2006, habiendo constatado que había sido dejado por la anterior locataria. Con relación al pedido de conexión del servicio de energía a su nombre, reitera que nunca lo solicitó precisamente porque cuando se mudó, ya estaba conectado. A modo de síntesis expresan que si ha quedado demostrado que el contrato celebrado entre las partes se encontraba rescindido, no se puede más que presumir la intención de la parte actora de obtener un enriquecimiento sin causa, precisamente porque no resulta posible (real y legalmente) locar dos veces en un mismo periodo, un mismo inmueble a dos locatarios sin vinculación alguna. Denuncia hecho nuevo. Ofrece prueba. II. Corrido el traslado de ley, la actora recurrente solicita el rechazo de la apelación articulada, por las razones de hecho y derecho allí expuestas, a las que corresponde tener por reproducidas en homenaje a la brevedad. A fs 183 se dictó el decreto de autos, el que una vez firme dejó a la presente causa en estado de resolver. III. Ingresando al estudio del recurso, corresponde adelantar opinión en el sentido de que las objeciones de los ejecutados resultan justificadas y que por ello la apelación debe prosperar. La sentencia contiene una adecuada relación de causa que satisface los requisitos del art. 329, CPC, por lo que a ella corresponde remitirse para no incurrir en reiteraciones. El primer sentenciante admitió la demandada ejecutiva incoada en contra de los accionados. Para arribar tal conclusión comenzó por recordar que el contrato (no desconocido por las partes) prevé un mecanismo para la rescisión del vínculo, y que la interesada no había acompañado prueba que acreditara el acaecimiento de tal circunstancia. Desde otro costado recordó que la restricción probatoria ínsita en el trámite de la causa impide ahondar en las razones invocadas por la demanda, sin ingresar en la causa de la obligación. En tal sentido dijo que la excepción de falta de acción resultaba inviable, no sólo por no ser de las expresamente previstas en el ordenamiento ritual, sino porque, además, los accionados no pusieron de resalto que la actora careciera de derecho a demandar. V. Los recurrentes manifiestan que el vicio de arbitrariedad que aqueja al fallo viene dado por la omisión de valorar prueba dirimente, que en la especie estaría constituida por la confesional de la actora. Llevan la razón. No por conocido pierde utilidad traer a colación que una prueba es dirimente cuando resulta útil o eficaz para dirimir el “concreto” litigio. Y para efectuar dicha comprobación, es menester recurrir al procedimiento de la supresión o inclusión mental hipotética. De tal modo, si la prueba preterida o indebidamente incluida tiene entidad para torcer el sentido de lo resuelto, se habrá configurado el vicio de arbitrariedad. La buena doctrina define la prueba confesional “como el testimonio que una de las partes hace contra sí misma, reconociendo hechos que le son perjudiciales. De allí se infiere que ella configura 'un medio de prueba' que funciona contra quien lo formula y a favor de quien se presta, tendiente a confirmar la existencia del hecho confesado. (Cfr. Ramaciotti, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Tº I, Depalma, Cba., 1981, p. 553). Si bien existen diferentes criterios para clasificar a la prueba confesional (extrajudicial/judicial; espontánea/provocada; divisible/indivisible), su profundización excede los límites del presente. Baste con señalar que la confesión prestada por el interesado en la instancia designada a tales fines hace plena prueba en su contra de los hechos consignados en la posición; más aun cuando la cuestión debatida no es de aquellas como por su complejidad hagan necesario recurrir a una prueba técnica (pericial) para dirimir la contienda. Así las cosas, la confesional rendida por el actor (ver el acta de fojas 75) reconoce de manera terminante la rescisión del contrato con la demandada, e inclusive la posterior locación del mismo inmueble a un nuevo inquilino a partir del mes de marzo del año 2006. Pero lo importante es aquel reconocimiento acerca de la extinción del contrato de locación: habiendo admitido que ya no había contrato vigente con la accionada, no tiene título para demandar por el precio de los alquileres posteriores al mes de marzo de 2006. Es claro que la especial naturaleza ejecutiva del título (crédito por alquileres) trae aparejada una serie de consecuencias de orden procesal, relacionadas principalmente con la limitación del elenco de excepciones articulables; las que por imperio de lo normado en el art. 547, CPC, no pueden versar sobre cuestión alguna que importe adentrarse en la causa de la obligación. No obstante ello, la mentada regla ha sido flexibilizada por vía pretoriana en supuestos de inexistencia de la obligación (Cfr. CSJN, in re “Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c. Hospital Alemán” 11/2/97. Fallos 320: 58; TSJ de Cba. Sala CC, Sentencia N° 32, 18/4/96, “Horacio Juárez Peñalba –Roberto Gustavo Bidone y Manuel Alfredo Picco c. Susana Leonor Baldasarre de González. Ejecución Hipotecaria. Recurso de Revisión”; Excma. C6a, CC Cba., “Fisco de la Provincia de Córdoba c. Esquenazi Córdoba SRL”, 26/4/06, Lexis 70022882; Excma. C4a. CC Cba., “Fisco de la Provincia de Cordoba c. Clínica Duarte Quirós. Presentación Múltiple Fiscal. Recurso de Apelación. Exp N° 743986/36 Sentencia N° 67 17/6/08). Es más, en apoyo de la tesitura que se propicia, jurisprudencia a la que adhiero tiene dicho “…No es razonable desde el punto de vista de la justicia y del principio de economía de los juicios, remitir a las partes a otro proceso, a un futuro juicio declarativo, para que tenga lugar la discusión acerca de la existencia de una obligación que a primera vista aparece desprovista de causa. No es sano, en efecto, que por consideraciones puramente dogmáticas o por pruritos de sistema los jueces consagren soluciones visiblemente reñidas con la realidad de las cosas, cuando esa realidad se pone de manifiesto en forma patente ante sus ojos…” (Cfr. C5a. CC Cba., “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Héctor Messio y Cía SRL –Ejecutivo Fiscal”. 6/5/09. Voto del Dr. Julio Fontaine. Publicado por Microjuris. Cita on line: MJJ44613)[N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1720 del 20/8/09, t. 100, 2009–B, p. 282 y www.semanariojuridico.info]. Los argumentos de la actora, tanto en su alegato cuanto en la contestación de agravios, son inatendibles. Y hay una sobreactuación en este argumento, porque debe partirse de que es falso que la locación se mantuvo como decía el contrato hasta setiembre del año 2007 y que por consiguiente –reconocida por el actor la extinción del contrato– no hay deuda alguna por precio de la locación, sino, en todo caso, una reprobable intención de enriquecimiento sin causa. Hay, además, una manifiesta incoherencia en sus argumentos, rayana en una falta de conducta. Si no fuera porque la amplitud del derecho de defensa permite suponer que una argumentación de esta clase pueda realizarse de buena fe, lo que habría que hacer, además de admitir el recurso, es sancionar a la demandante. Por lo expuesto y si mis conclusiones fueran compartidas, estimo que corresponde admitir el recurso de apelación articulado y revocar la sentencia Nº 659 de fecha 6/12/11, en todo cuando decide y fue materia de agravios. Los doctores <bold>Leonardo C. González Zamar y Julio C. Sánchez Torres</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto este Tribunal RESUELVE: Admitir el recurso de apelación articulado por los demandados Sres. Aldo Heredia y Verónica Soledad Heredia y en consecuencia revocar la sentencia dictada en todas sus partes; con costas a la actora en ambas instancias (cfr. art. 130, CPC). <italic>Guillermo P. B. Tinti – Leonardo C. González Zamar – Julio C. Sánchez Torres</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>