<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Confesión del ponente. Pliego realizado y suscripto por apoderado. Valor probatorio. Exigencia de expresa autorización para confesar. DEPÓSITO EN GARANTÍA. Restitución. Falta de acreditación del mal estado del inmueble. Improcedencia de retener la suma dada en garantía. Procedencia de la demanda</bold> </intro><body><page>1– El art. 217, CPC, dispone que “La confesión judicial puede hacerse en los escritos del pleito, en las audiencias y en la absolución de posiciones”. Por su parte, el art. 236, CPC, postula que “La confesión judicial hace plena prueba contra el absolvente, a no ser que acredite que ha sido el resultado de un error. Igual valor tienen las posiciones respecto del que las propuso”. 2– El carácter de plena prueba importa que la confesión por sí misma es suficiente para tener por probados los hechos sobre los que recae, dados los requisitos propios, por encima de cualquier otra prueba que la contradiga. La confesión expresa hace plena prueba contra el confesante. Esto es, la confesión, cuando es lisa y llana, constituye una prueba legal. 3– Tal como lo dispone el art. 236, no sólo confiesa el absolvente sino que también lo hace el ponente. En efecto, el pliego de posiciones contiene afirmaciones formuladas por quien propone la prueba que tiene valor absoluto para él. 4– En la especie, quien efectuó y suscribió el pliego de posiciones fue el apoderado de los actores. Cabe señalar que, de acuerdo con la doctrina especializada, para que pueda decirse que quien pregunta confiesa, se necesita que la pregunta sea formulada por la misma parte o su representante legal con capacidad para confesar o por el apoderado expresamente facultado para confesar. Ello así, pues la formulación de las posiciones implica la afirmación de los hechos en los que se funda la demanda y deben ser personales para el que ofrece la confesional de la contraria. 5– El art. 236, CPC, debe interpretarse armónicamente con todo el capítulo dedicado a la prueba confesional, en especial con el art. 218 inc. 2, el cual dispone que los apoderados pueden absolver posiciones por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando vigente el mandato; y por hechos anteriores, cuando estuvieren sus representantes fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviere facultades para ello y la parte contraria lo consintiere. 6– No se requiere un poder especial para absolver posiciones, pero esta cláusula debe constar expresamente en el instrumento de mandato, pues en caso contrario el mandatario no cumpliría o excedería los términos de su apoderamiento. Es que los sujetos de la absolución de posiciones son las partes tanto iniciales como los sustitutos procesales. La absolución de posiciones importa un acto de carácter personalísimo. Para que el apoderado pueda confesar en la absolución de posiciones, debe estar expresamente facultado. 7– En autos, el poder conferido se refiere a la facultad de ofrecer y producir prueba, pero no tiene una expresa mención de la facultad de confesar. Por lo tanto, el apoderado de la actora no tenía facultad para ello ni tampoco para presentar el pliego de posiciones. 8– Por los presentes se demanda la restitución de la suma dada por los actores en concepto de depósito en garantía. Cabe precisar que la demandada tenía la carga de probar que el inmueble se entregó en mal estado, pues ella se comprometió en el convenio de desocupación a verificar el estado del departamento, y luego de habérsela intimado, no contestó. Por ello, debe presumirse que el inmueble se entregó en buen estado. Si la demandada alegó que el estado del inmueble era deplorable, debía probarlo, pues debía acreditar una causa justa para retener la suma dada en garantía. 9– Los elementos valorados conforme las reglas de la sana crítica racional demuestran que la demandada no logró acreditar la causa para retener la suma dada en garantía, esto es, que el departamento se hubiera entregado en mal estado de conservación. La accionada se encontraba en mejores condiciones de constatar y probar el estado del inmueble a la hora de ser entregado, con un notario que hiciera constar su estado. Pues esta probanza fue prácticamente imposible para los actores quienes, al entregar la llave, no pudieron ingresar nuevamente al inmueble y constatar su estado a los fines probatorios en el juicio. <italic>C6a. CC Cba. 29/7/09. Sentencia Nº 85. Trib. de origen: Juzg. 8a. CC Cba. “Mehdi Ben Chelbi y otro c/ Recio González, María Cristina – Abreviado – Cobro de pesos – Expte. N° 825351/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 29 de julio de 2009 ¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida? La doctora <bold>Silvia B. Palacio de Caeiro </bold>dijo: Estos autos, venidos a despacho a los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada y actora en contra de la sentencia Nº 170 de fecha 12/6/08, dictada por el Sr. juez del Juzgado de 1a. Instancia y 8a. Nominación en lo Civil y Comercial, quien resolvió: “I) Rechazar la demanda iniciada por los Sres. Mehdi Ben Chelbi y Stéphane Pierre Roland en contra de la Sra. María Cristina Recio González, con costas a su cargo…”. I. La demandada expresa agravios a fs. 263/264 respecto del auto N° 658 del 12/9/06 que rechazó el incidente de nulidad por ella incoado. Aclara que, en virtud de lo dispuesto por el art. 515, CPC, la apelación en contra de la sentencia lo ha sido precisamente con el objeto de que esta Alzada reparara los agravios causados en los incidentes. También expresa que el recurso es planteado <italic>ad eventum</italic> del resultado de la apelación de la actora, pues si se confirma el rechazo de la demanda carece de interés en recurrir. Se agravia del rechazo del incidente de nulidad incoado, con fundamento en que la citación inicial le fue notificada al domicilio contractual y no al real. Sostiene que la resolución recurrida, si bien sienta la validez general de las notificaciones practicadas al domicilio contractual, omite pronunciarse sobre uno de los extremos en los que se basó la nulidad planteada: la vigencia temporal de la estipulación contractual. Señala que al articular el incidente expresó que a la fecha de la notificación al domicilio contractual, éste ya no revestía el carácter de domicilio constituido, habida cuenta del fenecimiento del contrato y, por ende, no puede reputarse subsistente y por ello la notificación es nula. Manifiesta que el contrato vencía el 31/1/05 y fue rescindido el 27/11/04, por lo que a partir de esta última fecha el contrato se encontraba fenecido por extinción de su vigencia. Que la notificación se realizó el 21/7/05. En segundo lugar, se queja de la imposición de costas, cualquiera fuere el resultado de la apelación de la contraria. Solicita que las costas en el incidente de nulidad se impongan por el orden causado, porque de acuerdo con las circunstancias apuntadas anteriormente, existe una pauta subjetiva que permite apartarse del principio objetivo de la derrota. Que la demandada tuvo razón suficiente para litigar porque tenía base para interpretar el contrato como lo hizo, y por otro lado, el domicilio real es distinto de aquel donde se practicó la notificación. Que el incidente no se articuló de manera maliciosa o abusiva sino con fundamento en una sincera interpretación del sentido último de la disposición contractual, así como en la evidencia y veracidad del domicilio que se denunció como real. Solicita en definitiva que las costas se impongan por el orden causado. II. Corrido el traslado en los términos del art. 372, CPC, es evacuado por la actora a fs. 266/268, escrito cuyos términos se tienen por aquí reproducidos en honor a la brevedad. III. A fs. 271/277 expresa agravios la parte actora. Sus quejas merecen el siguiente compendio: a) Se queja en primer lugar del rechazo de la demanda. Alega que se ha omitido valorar la prueba vertida en autos. Critica el valor que el juez le ha dado a la prueba confesional. Alega que las posiciones efectuadas en la prueba no tienen el carácter de confesión ni hacen plena prueba. Que de la redacción y forma de efectuar las posiciones surge el alcance incorrecto que le ha dado el a quo, y que de la prueba aportada surge la obligación de la demandada de reintegrar el monto dado en garantía. Argumenta que el pliego que se utilizó para la confesional fue suscripto por el Dr. Benítez y no por los actores, por lo que no puede tener el valor de confesión, sino que debe ser entendido como interrogantes efectuados a la demandada en forma de proposición. Que en la demanda los actores expresaron que el departamento fue entregado en excelente estado de conservación. Que no hay confesión porque el letrado apoderado no tiene facultad para confesar. No tiene el apoderado capacidad de confesar. Que tampoco hay una aceptación plena de la versión fáctica formulada por el adversario, pues la demandada no dio versión fáctica ya que no contestó la demanda ni la carta documento enviada. Por otra parte, alega que en la especie no medió intención o voluntad de confesar. En segundo lugar, expresa que no se puede dar a la prueba confesional el alcance que pretende darle el juzgador, ya que se trata de posiciones que no están redactadas de manera que se puedan extraer de ellas los fundamentos que encuentra el juez para rechazar la demanda. Que no se puede inferir que las posiciones se refieran a los bienes que pertenecían al inmueble, ni que el monto necesario para las reparaciones habilite retener suma alguna. Que tampoco la demandada ha iniciado acción alguna para cobrarse daños o perjuicios. Expresa que no puede ser la prueba confesional el fundamento de la sentencia, toda vez que la actora ha aportado prueba que es dirimente para la cuestión y que en su conjunto sirven para fundar el derecho esgrimido por la actora. Así, alega que en el caso se produjo prueba documental consistente en una carta documento y el contrato de locación. Que la no contestación de la carta documento permite inferir que el departamento fue entregado en buenas condiciones. Que esto último se hace aún más patente de la prueba presuncional o del juego de las presunciones judiciales, ya que la conducta procesal de las partes debe ser valorada por el juez. Agrega que la prueba determinante es la prueba testimonial, de la cual surge que la demandada no tenía ninguna intención de restituir el dinero a los actores. Que la testigo Nora Funes expresa que efectivamente se iba a rescindir el contrato de común acuerdo; que la demandada, al recorrer los ambientes del departamento, únicamente se refirió a una mesita ratona a la cual le faltaba una maderita. Que los restantes testigos muestran que la conducta de los actores en el cuidado del departamento era ejemplar. Que ello surge de los dichos de los testigos Álvarez Ávila y Amaranto.b) En segundo lugar, se agravia de la sentencia en tanto valora prueba que no fue ofrecida en la causa sino que pertenece al incidente de inidoneidad de testigo iniciado por la demandada. Concretamente se refiere a la testimonial de la Sra. Norma Graciela Araujo. Afirma que la prueba que no forma parte del expediente principal no debe ser valorada para resolver. c) En tercer lugar, se queja de la omisión de valoración de la testimonial de la Sra. Nora Funes. Alega que esta prueba es dirimente y que no se ha resuelto el incidente de inidoneidad de testigo al respecto. d) Finalmente, se queja de la sentencia en cuanto expresa que sin perjuicio de lo resuelto, le asiste derecho a la parte actora de solicitar la rendición de cuentas pertinente a los fines de dilucidar la existencia de saldo dinerario disponible a su favor. Manifiesta que la parte actora no entregó monto alguno para su administración y que la rendición de cuentas tiene por objetivo poner en conocimiento del dueño de los bienes o intereses administrados, lo que se ha gastado. Que en el caso de autos no hay mandato de administración alguno sino que nos encontramos frente a un simple incumplimiento contractual. Solicita, en definitiva, que se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda. IV. Corrido el traslado a la parte demandada en los términos del art. 372, CPC, es evacuado a fs. 279/281, escrito que se tiene por aquí reproducido en honor a la brevedad. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. V. Por una cuestión de orden lógico y atento a que el recurso de la parte demandada respecto del incidente de nulidad es ad eventum del resultado del recurso de apelación de la actora, corresponde analizar en primer lugar este último. Sobre el punto, cabe tener presente lo dispuesto por los arts. 217 y 236, CPC. El primero dice que “La confesión judicial puede hacerse en los escritos del pleito, en las audiencias y en la absolución de posiciones”; y el segundo, que “La confesión judicial hace plena prueba contra el absolvente, a no ser que acredite que ha sido el resultado de un error. Igual valor tienen las posiciones respecto del que las propuso”. El carácter de plena prueba importa que la confesión, por sí misma, es suficiente para tener por probados los hechos sobre los que recae, dados los requisitos propios, por encima de cualquier otra prueba que la contradiga (Venica, O., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T° II, Lerner, Cba, 1998, p. 392). La confesión expresa hace plena prueba contra el confesante. Esto es, la confesión, cuando es lisa y llana, constituye una prueba legal. De allí el viejo adagio “a confesión de parte, relevo de prueba”. Cabe señalar que, tal como lo dispone el art. 236, no sólo confiesa el absolvente sino que también lo hace el ponente. En efecto, el pliego de posiciones contiene afirmaciones formuladas por quien propone la prueba que tiene valor absoluto para él. En caso de confesión expresa, su eficacia probatoria está regulada de antemano por el legislador en la norma, al atribuirle certeza objetiva al hecho de la posición que es reconocido. Por ello se dice que tiene un valor absoluto y se la considera “la reina de las pruebas” (Ferreyra de de la Rúa, A.- González de la Vega de Opl, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, 3ª edición actualizada y ampliada, T° II, LL, Bs As, 2006, p. 478). “Las posiciones, en cuanto contienen una afirmación, tienen valor de confesión para quienes las redactan” (C2a. CC Cba., “Mozzoni Horacio c. Humberto José Villada – Desalojo”, sent. N° 32 del 23/6/97, Foro de Córdoba N° 42, año 1997, p. 206). Ahora bien, en el caso, quien efectuó y suscribió el pliego de posiciones fue el apoderado de los actores. Corresponde analizar si el letrado apoderado tiene facultades para confesar los hechos en la absolución de posiciones. Al respecto, cabe decir –de acuerdo con la doctrina especializada– que para que pueda decirse que quien pregunta confiesa, se necesita que la pregunta sea formulada por la misma parte o su representante legal con capacidad para confesar o por el apoderado expresamente facultado para confesar (cfr. Devis Echandía, H., Compendio de la prueba judicial. Anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso, T° I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 315). Pues la formulación de las posiciones implica la afirmación de los hechos en los que se funda la demanda y deben ser personales para el que ofrece la confesional de la contraria. El art. 236, CPC, debe interpretarse armónicamente con todo el capítulo dedicado a la prueba confesional, en especial con el art. 218 inc. 2, que dispone que los apoderados pueden absolver posiciones por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando vigente el mandato; y por hechos anteriores, cuando estuvieren sus representantes fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviere facultades para ello y la parte contraria lo consintiere. La doctrina sostiene que no se requiere un poder especial para absolver posiciones, pero que esta cláusula debe constar expresamente en el instrumento de mandato (Alsina, H., Derecho Procesal Civil, Bs. As., 1964, T° IV, p. 339), pues en caso contrario el mandatario no cumpliría o excedería los términos de su apoderamiento. Es que los sujetos de la absolución de posiciones son las partes tanto iniciales como los sustitutos procesales. La absolución de posiciones importa un acto de carácter personalísimo. Para que el apoderado pueda confesar en la absolución de posiciones, debe estar expresamente facultado. El poder conferido a fs. 16 se refiere a la facultad de ofrecer y producir prueba, pero no tiene una expresa mención de la facultad de confesar. Por lo tanto, el apoderado de la actora no tenía facultad para confesar ni tampoco para presentar el pliego de posiciones. El juez ha fundamentado su decisión en la prueba confesional, pero al encontrarse descalificada en los términos expuestos, carece de virtualidad para decidir la suerte del pleito. En ese entendimiento, corresponde analizar los demás elementos probatorios obrantes en la causa a los fines de resolver la suerte de la demanda. En el caso, los actores demandan la restitución de la suma dada en depósito en garantía, argumentando que el departamento dado en alquiler fue entregado en buen estado. La locadora demandada se resiste al progreso de la demanda alegando que el inmueble no estaba en buen estado. A fs. 8/14 obra el contrato de locación que unía a las partes, el cual no fue controvertido. A fs. 7 luce agregado el convenio de desocupación, en cuya cláusula segunda se pacta que los locatarios hacen entrega de las llaves del departamento a la locadora. Se deja expresamente aclarado que la recepción de las llaves no significa en modo alguno conformidad por el estado del inmueble y las cosas que éste contiene, ya que él fue arrendado con sus muebles y equipamiento completo, hasta tanto la locadora realice un minucioso control de las cosas, según su inventario y su estado actual. A fs. 18 se agrega la carta documento enviada por los actores con fecha 11/3/05, intimando a la devolución de la suma dada en garantía atento a haberse efectuado la devolución de la llave del departamento en tiempo oportuno, haberse entregado el inmueble y los muebles detallados en el anexo del contrato en las condiciones estipuladas en éste, sin que haya mediado oposición ni observación de naturaleza alguna. La carta documento no fue contestada por la demandada. La actora ofrece prueba testimonial. A fs. 191 obra la declaración de la testigo Carolina Gabriela Álvarez Ávila, quien dijo que conocía a los actores porque trabajaba en la oficina de Relaciones Internacionales de la UTN y los actores se encontraban en Argentina por un intercambio estudiantil. Dijo la testigo que visitó el departamento dos o tres veces y que estaba en muy buen estado. También la testigo Paola Soledad Amaranto dijo que visitó el departamento y que lo vio en buen estado. Así las cosas, cabe precisar que en el caso, la demandada tenía la carga de probar que el inmueble se entregó en mal estado, pues ella se comprometió en el convenio de desocupación a verificar su estado y luego de habérsela intimado, no contestó. Por ello, debe presumirse que el inmueble se entregó en buen estado. Si la demandada alegó que el estado del bien era deplorable, debía probarlo, pues debe acreditar una causa justa para retener la suma dada en garantía. La parte demandada ofrece como testigo a la Sra. Norma Araujo, quien trabajaba para la accionada como empleada doméstica. La testigo afirma que el departamento estaba en mal estado. Hubo un careo entre la Sra. Araujo y la Sra. Carolina Álvarez. La primera afirmó que el departamento estaba en mal estado y que ella lo podía constatar porque iba a limpiar dos veces por semana. La Sra. Álvarez afirmó lo contrario, que el departamento, si bien no estaba limpio, se encontraba en buen estado. Cabe referir que el valor convictivo del testimonio de la Sra. Araujo es menor que el de la Sra. Álvarez, puesto que la primera era empleada de la demandada. En cambio, la segunda pudo conocer la situación con mayor objetividad en virtud de su empleo en Relaciones Internacionales de la UTN. La Sra. Nora Funes declaró no haber ingresado al departamento (pregunta cuarta), por lo que mal puede conocer el estado del inmueble. De todos los elementos valorados, conforme las reglas de la sana crítica racional, concluyo que la demandada no logró acreditar la causa para retener la suma dada en garantía, esto es, que el departamento se haya entregado en mal estado de conservación. Por otra parte, los demás elementos ponderados hacen presumir que asiste razón a la parte actora en los extremos que invoca. Así, la falta de contestación de la demanda, la incontestación de la carta documento, los testimonios rendidos y los términos del convenio de desocupación, dan mayor veracidad y valor convictivo a los dichos de la parte actora. Pues para que pudiera retener la suma entregada por los actores debió probar la condición de su negativa a devolverla mediante probanzas que permitieran verificar la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., constataciones extrajudiciales, judiciales, etc.). La demandada se encontraba en mejores condiciones de constatar y probar el estado del inmueble a la hora de ser entregado, con un notario que hiciera constar su estado. Pues esta probanza fue prácticamente imposible para los actores quienes, al entregar la llave, no pudieron ingresar nuevamente al inmueble y constatar su estado a los fines probatorios en el juicio. Por las razones expuestas, presentando mayor verosimilitud y certeza la postura de la parte actora a tenor de las constancias analizadas, corresponde revocar la sentencia y hacer lugar a la demanda, y condenar a la accionada a abonar a los actores la suma de pesos dos mil reclamada. A dicha suma deben adicionarse los intereses judiciales desde la fecha en que se intimó a la devolución del importe adeudado (carta documento de fecha 11/3/05), pues a partir de allí la demandada cayó en mora. A la suma adeudada se aplicará la tasa pasiva del BCRA con más 2% mensual desde el 11/3/05 hasta el efectivo pago. Atento lo resuelto, las costas en ambas instancias deben imponerse a la demandada (art. 130, CPC). ... VI. Corresponde tratar el agravio del demandado respecto del rechazo del incidente de nulidad. Al respecto, entiendo que no le asiste razón a la apelante desde que la notificación al domicilio contractual es correcta y, por lo tanto, la nulidad ha sido bien rechazada. La citación a juicio puede practicarse en el domicilio especial constituido en el contrato que invoca el accionante. Ello es así porque la pretensión ejercida al promover la demanda hace a la ejecución de las obligaciones asumidas por el demandado, y es a esos fines –para la ejecución de sus obligaciones– que el art. 101, CC, admite la constitución de un domicilio especial. Es lo que dispone en forma expresa el art. 111 del Código francés (citado en la nota a nuestro art. 102) al decir que "las notificaciones, demandas e intimaciones relativas a ese acto podrán hacerse en el domicilio convenido". La experiencia cotidiana enseña que la designación de un domicilio especial es efectuada, en la mayoría de los casos, con miras a la eventual ejecución judicial por incumplimiento, por lo que la exigencia de citar en el domicilio real frustraría el que las partes suponen efecto esencial del domicilio de elección. El hecho de que el art. 144 del Código Procesal de nuestra provincia haya hecho referencia al domicilio "real" (no "especial"), no obsta a la conclusión expuesta porque el término "domicilio real" utilizado por la ley de procedimiento debe ser entendido no en el sentido estricto que resulta del art. 89, CC. El domicilio "real" a que se refiere el art. citado será aquel que el litigante tenga, conforme la legislación de fondo, para el cumplimiento de la obligación de que se trate; si lo hubiere, éste será el domicilio especial que prevé el art. 101, CC (cfr. TSJ, Sala CC, causa: "Parrello, Eduardo Daniel c/ Gervasoni, Gustavo Alberto y otra - Ejecutivo - Recurso de casación“, AI N° 165, 27/5/98, Fallo N° 85, Foro de Córdoba N° 46, p. 177). Por otra parte, no es cierto que el juez omitió considerar el argumento relativo a la vigencia temporal del contrato y consecuentemente del domicilio contractual. El juez ha tratado dicho punto. Sobre el tópico, coincido con el a quo en el sentido de que tal argumento no puede ser recibido desde que la elección del domicilio fijó el lugar donde se practicarían los reclamos y notificaciones a que hubiere lugar y con motivo de la ejecución de las obligaciones asumidas por ambas partes. Por lo general, los conflictos contractuales se suscitan luego de resuelto el contrato y no por ello pierde vigencia el domicilio especial fijado, sino justamente es allí donde deben reclamarse los eventuales incumplimientos. Por ello, el incidente de nulidad ha sido correctamente rechazado. Por las mismas razones y en relación con el agravio referido a la imposición de costas, entiendo que la demandada no tenía razón suficiente para litigar como alega. La jurisprudencia –en forma pacífica y desde hace un tiempo– sostiene que la citación al domicilio contractual es correcta y no da lugar a la nulidad. Incluso, tal como ha sido citado más arriba, ése es el criterio de nuestro TSJ. De manera tal que en el caso no hay ningún elemento que permita apartarse del principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 130, CPC. Por las razones expuestas, el agravio debe ser desestimado. Las costas en esta sede deben imponerse a la demandada apelante (art. 130, CPC). Así voto. Los doctores <bold>Alberto F. Zarza</bold> y <bold>Walter Adrián Simes</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia, hacer lugar a la demanda y condenar a la demandada a que abone a la parte actora en el término de diez días de quedar firme la presente, la suma demandada con más los intereses establecidos en el considerando pertinente. Imponer las costas en ambas instancias a la parte demandada. II. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra del Auto N° 658 de fecha 12/9/06 y, en consecuencia, confirmar la imposición de costas allí establecida. Imponer las costas de este recurso en esta sede a la demandada. <italic>Silvia B. Palacio de Caeiro – Alberto F. Zarza – Walter Adrián Simes </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>