<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIÓN DE FILIACIÓN. Actor de avanzada edad. VULNERABILIDAD. Sujeto de tutela especial. COVID-19: probabilidad de disposición de medidas sanitarias que dificulten la realización del ADN en el tiempo procesal estipulado. Procedencia de la prueba solicitada</bold></intro><body><page>1- En el caso, procede ordenar que se realice la prueba de ADN de manera anticipada. Así, para justificar tal conclusión, se destaca que es criterio prácticamente uniforme que las normas procesales deben interpretarse teniendo en cuenta que no prescriben ritualismos estériles, sino que su finalidad es regular el proceso para permitir que el juez conozca la verdad de los hechos y las razones de las partes en el menor tiempo posible, asegurando la bilateralidad y el derecho de defensa. Por su parte, las diligencias de prueba anticipada están previstas para que las partes puedan obtener la conservación de pruebas de las que, si se espera el momento de su producción legal, se corre el riesgo de que se pierdan o su realización se torne imposible o dificultosa. 2- Existe un total consenso en el peso decisivo de la prueba genética en los juicios de filiación, tanto como necesidad de que las sentencia que allí se dicten se basen en la verdad biológica tanto desde el plano jurídico como humano. Ello en tanto la prueba genética en el juicio de filiación en la actualidad resulta esencial (art. 579, CCCN). Es que ésta permite excluir de manera absolutamente certera la existencia de vínculo genético, o, en materia de inclusión, determina con altísima probabilidad la paternidad. Así, el nuevo Código Civil dispone que puede ser dispuesta de oficio por el juez o a pedido de parte y de no ser posible la concreción con el presunto progenitor, puede realizarse sobre los parientes, priorizando los más próximos. Asimismo, prevé la consecuencia de la negativa injustificada a la realización, calificando dicha conducta como indicio grave. 3- Conforme las directivas y principios expuestos, se considera que no puede aceptarse la oposición de las herederas del demandado, cuyo efecto sería impedir incorporar a la causa elementos de convicción relevantes y frustrar el acceso a la acción de filiación. Debe ponderarse que en estos casos, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "el derecho a la identidad es consustancial a los atributos y a la dignidad humana", y constituye un derecho humano fundamental que no admite derogación ni suspensión por ser inherente al ser humano desde la niñez hasta la adultez. Así, frente a lo argumentado por el demandado, se coincide con los autores que consideran que la extracción de una pequeña dosis de sangre no es ofensiva ni irrazonable para un hombre medio, no afecta su privacidad y en cambio sirve a los fines de la justicia y el averiguamiento de la verdad. 4- Teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad en que se encuentra el actor debido a su edad, agravada por la pandemia Covid-19, puede que al llegar al momento de la producción de la prueba ésta se vuelva de difícil realización por las medidas de distanciamiento y/o aislamiento, sin tener en cuenta que puede afectarle alguna cuestión de salud propia o ajena al coronavirus. Además, no debe perderse de vista que conforme la OMS el promedio de vida de los hombres a nivel mundial es de 72 años y, si bien en la Argentina se eleva a 76 años, esto coloca al actor en situación de vulnerabilidad. Por tanto no son de recibo los argumentos vertidos por las recurrentes, en tanto no puede discutirse (en esta instancia y sin pruebas) cuándo el estado físico de una persona anciana puede estar en situación de peligro inminente por ser éste un término muy flexible y personal, que no se ajusta a una estructura preestablecida, pero sin duda la edad brinda información sobre sus años de existencia y puede darnos una aproximación respecto de su estado general y un mayor riesgo de padecer enfermedades. 5- No puede desconocerse que los adultos mayores por razones físicas, síquicas y sociales son más frágiles y por ello más vulnerables que otros sujetos, lo que los hace merecedores de una tutela especial que tienda a superar su estado de vulnerabilidad y los coloque en situación de igualdad, partiendo de su plena capacidad, reconociéndoseles los derechos y garantías que sean necesarios según la situación y así equiparar su derecho constitucional de igualdad. 6- Por último, no se advierte que la realización de la prueba biológica solicitada en el actual estado del proceso pueda afectar su normal desarrollo ni que el derecho de defensa en juicio de los sucesores del causante se vea cercenado, puesto que tendrán intervención, con lo cual podrán fiscalizarla y luego ofrecer la contraprueba correspondiente. <italic>Juzg.3ª. CC y Fam. Río Cuarto, Cba. 6/4/21. Auto N° 77. "L., C.B. c/ Sucesores de Z., C.M. y otros Ordinario, Expte. N°(xxx)"</italic> Río Cuarto, Córdoba, 6 de abril de 2021 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…) pasados a despacho para resolver el recurso de reposición en contra del decreto que ordenara la producción de la prueba genética (ADN) de manera anticipada, interpuesto por el Dr. Antiga en representación de las herederas de C.M.Z., a quien se atribuye la paternidad respecto del actor señor C.B.L. Y CONSIDERANDO: Que los argumentos del actor para apurar la realización de la prueba genética [se fundamentan en] la edad de los participantes, agravadas hoy por la pandemia Covid-19 en la cual los adultos mayores son más vulnerables y grupos de riesgo, puede llegar a frustrarse en la etapa procesal oportuna o ser de difícil realización. Ello, agravado con la imposibilidad de realizarlo sobre el cadáver del supuesto progenitor toda vez que el Sr. C.M. Z. ha sido cremado. Por su parte, el Dr. Antiga se opone a esa realización anticipada aduciendo que ni la edad del actor (79) ni las de las demandadas (68 y 65) hace prever un mayor riesgo de muerte más o menos inminente dentro de un plazo en que razonablemente el proceso pueda alcanzar la etapa de prueba, si tal se tramita diligentemente. Considera que tampoco los contagios y procesos de COVID-19 constituyen un peligro de muerte tal, para nosotros, que excuse la espera de la producción de la prueba en un trámite ordinario. Asevera que las accionadas gozan de buena salud, son personas que toman los cuidados del caso. Que la pandemia no justifica por sí sola la producción anticipada del ADN y el actor no ha demostrado estar en peligro cierto de muerte ni siquiera que su salud se encuentre con alguna afección que le traiga a temer justificadamente por aquella. Cree que su referencia general al COVID-19 luce exagerada y no se adecua a la concesión del beneficio que obtiene. Incluso, manifiesta que aún si aconteciera su muerte será posible realizar la prueba genética, de no mediar cremación de sus restos. Por último, discurre que si el actor ha demorado el inicio de este juicio por varios años, luego mal puede pretender que esa extensa inacción suya se traslade en incomodidades anticipadas a terceros que no tuvieron incidencia en aquélla. Luego de analizar los argumentos expresados por ambas partes, entiendo que no corresponde hacer lugar a dicha oposición y que, por el contrario, procede ordenar que se realice la prueba de ADN de manera anticipada. Justifico la conclusión. Preliminarmente, destaco que es criterio prácticamente uniforme que las normas procesales deben interpretarse teniendo en cuenta que no prescriben ritualismos estériles, sino que su finalidad es regular el proceso para permitir que el juez conozca la verdad de los hechos y las razones de las partes en el menor tiempo posible, asegurando la bilateralidad y el derecho de defensa. Al respecto ha dicho la Corte Suprema: "El proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se trata de cumplir ritos caprichosos, sino de desarrollos de procedimientos destinados al esclarecimiento de la verdad jurídica, que es su norte" (CS, setiembre 18-957 - "Colalillo c/ España y Río de la Plata Cia. de seguros"", L.L. tomo 89, página 412). Por su parte, las diligencias de prueba anticipada están previstas para que las partes puedan obtener la conservación de pruebas de las que si se espera el momento de su producción legal se corre el riesgo de que se pierdan o su realización se torne imposible o dificultosa (Zalazar-Avellaneda, Sistema probatorio en el proceso civil de Córdoba, Ed. Alveroni, año 2021, Córdoba, pág. 152). Existe un total consenso en el peso decisivo de la prueba genética en los juicios de filiación, tanto como necesidad de que las sentencias que allí se dicten se basen en la verdad biológica tanto desde el plano jurídico como humano. Ello en tanto la prueba genética en el juicio de filiación en la actualidad resulta esencial (art. 579, CCCN). Es que ésta permite excluir de manera absolutamente certera la existencia de vínculo genético, o en materia de inclusión, determina con altísima probabilidad la paternidad. Así el nuevo Código Civil dispone que puede ser dispuesta de oficio por el juez o a pedido de parte y de no ser posible la concreción con el presunto progenitor puede realizarse sobre los parientes, priorizando los más próximos. Asimismo, prevé la consecuencia de la negativa injustificada a la realización, calificando dicha conducta como indicio grave (Véase Bonzano, María de los Angeles en Manual de Derecho de las Familias, Directora: Nora Lloveras, Coordinador: Juan Pablo Ríos, Autores: Orlandi, Olga y otros, Ed. Mediterránea, año 2016, Córdoba, pp. 481/482). Orientada por esas directivas y principios, considero que no puede aceptarse la oposición de las herederas del demandado, cuyo efecto sería impedir incorporar a la causa elementos de convicción relevantes y frustrar el acceso a la acción de filiación. Debe ponderarse que en estos casos según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "el derecho a la identidad es consustancial a los atributos y a la dignidad humana", y constituye un derecho humano fundamental que no admite derogación ni suspensión por ser inherente al ser humano desde la niñez hasta la adultez (Corte IDH, Caso "Contreras vs. El Salvador" Sent. del 31-8-2011 párr. 112 y 113). En tal sentido, calificada doctrina entiende que incluso la conceptualización de la obligatoriedad de la prueba y el examen compulsivo como medida extrema permiten asegurar la participación del destinatario de la acción y con ello la veracidad de la filiación atribuida contribuyendo a consolidar el vínculo paternofilial, importando este aporte de sometimiento a las pruebas biológicas, acotadas en su alcance y fines, una valorable cooperación de las partes a la jurisdicción (Conf. Falli Fiant, Paternidades limitadas, p. 57, citado por Ana Clara Pauletti, "Prueba Pericial Genética en juicios de Filiación" La Prueba Homenaje al profesor doctor Roland Arazi, Ed. Rubinzal- Culzoni, pág. 435). Frente a lo argumentado por el demandado, coincido con los autores que consideran que la extracción de una pequeña dosis de sangre no es ofensiva ni irrazonable para un hombre medio, no afecta su privacidad y en cambio sirve a los fines de la justicia y el averiguamiento de la verdad. (Vid. Morello, Augusto M., La obligación de cooperación para acceder a la verdad en el ámbito del proceso. En J.A. 1991-III-52 A, 55). Es que teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad en que se encuentra el actor debido a su edad, agravada por la pandemia Covid-19, puede que al llegar al momento de la producción de la prueba ésta se vuelva de difícil realización por las medidas de distanciamiento y/o aislamiento, sin tener en cuenta que puede afectarle alguna cuestión de salud propia o ajena al coronavirus. También tengo en cuenta que comienza el otoño/invierno y ello agrava aún más el cuadro. No debe perderse de vista que conforme la OMS el promedio de vida de los hombres a nivel mundial es de 72 años y, si bien en la Argentina se eleva a 76 años, esto coloca al actor en situación de vulnerabilidad. Por tanto, no son de recibo los argumentos vertidos por las recurrentes, en tanto no puede discutirse (en esta instancia y sin pruebas) cuándo el estado físico de una persona anciana puede estar en situación de peligro inminente por ser éste un término muy flexible y personal, que no se ajusta a una estructura preestablecida, pero sin duda la edad brinda información sobre sus años de existencia y puede darnos una aproximación respecto de su estado general y un mayor riesgo de padecer enfermedades. No puede desconocerse que los adultos mayores por razones físicas, síquicas y sociales son más frágiles y por ello más vulnerables que otros sujetos, lo que los hace merecedores de una tutela especial que tienda a superar su estado de vulnerabilidad y los coloque en situación de igualdad, partiendo –claro está– de su plena capacidad, reconociéndoseles los derechos y garantías que sean necesarios según la situación y así equiparar su derecho constitucional de igualdad (Cnfrme. Arnaudo-Obaj en Violencia y Vulnerabilidad, Directoras: Nora Lloveras y Olga Orlandi, Autores: Aspell, Marcela y otros, Ed. Alveroni, Córdoba, año 2014, pp. 180/181). Por último, no advierto que la realización de la prueba biológica solicitada en el actual estado del proceso pueda afectar su normal desarrollo ni que el derecho de defensa en juicio de los sucesores del señor C.M.Z. se vea cercenado, puesto que tendrán intervención, con lo cual podrán fiscalizarla y luego ofrecer la contraprueba correspondiente. Que atento lo decidido, corresponde tener por contestada la vista en subsidio corrida en el decreto impugnado respecto de que la prueba genética se realice en un laboratorio privado de esta ciudad, en los términos expresados (negativa). A fines de que se lleve a cabo el estudio genético de ADN en cuestión sobre el actor y las señoras M.I. y S.M.Z.: Líbrese oficio al Instituto de Genética Forense dependiente del Área de Servicios Judiciales a fines de que fije fecha para realizar la extracción de material biológico, encontrándose su confección, diligenciamiento y costo a cargo del oferente de la prueba, sin perjuicio de la imposición de costas que corresponda en la Sentencia. Sin imposición de costas, en tanto la admisibilidad de la prueba anticipada es una cuestión debatible que puede haber generado en la otra parte que se haya considerado con derecho para litigar (arts. 132 y concs., CPC.), lo que me exime de regular honorarios a los abogados actuantes hasta que ellos lo soliciten. Por todo lo expuesto; RESUELVO: 1) Rechazar el recurso de reposición en contra del proveído de fecha 30/10/2020 interpuesto por las señoras M.I.Z. y S.M.Z., con costas; 2) Líbrese oficio al Instituto de Genética Forense dependiente del Área de Servicios Judiciales a fines de que fije fecha para realizar la extracción de material biológico, encontrándose su confección, diligenciamiento y costo a cargo del oferente de la prueba, sin perjuicio de la imposición de costas que corresponda en la Sentencia; 3) Sin costas. <italic>Selene Carolina Ivana López</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>