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PRUEBA ANTICIPADA

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CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. Inadmisibilidad de la prueba anticipada. No aplicación supletoria del CPCC1- La prueba anticipada solicitada resulta inadmisible. La medida requerida por la actora implica que no se ha agotado la vía administrativa (art. 178 CPcial y CMCA). Pese a que la cuestión sustancial corresponde a este fuero, previo al cumplimiento de dicho requisito no es posible actuación judicial alguna, ni prueba anticipada, ni demanda anticipada, ni cautelar anticipada, no pudiendo aplicarse en el caso supletoriamente las reglas del CPCC. Ello sin perjuicio de poder entender excepcionalmente en el supuesto previsto por la ley de amparo Nº 4915 cuando se subsumen garantías constitucionales. (Voto, Dres. Sánchez Gavier y de Guernica).

2- La prueba anticipada solicitada por la peticionaria resultaría previa a la interposición de una acción, cuya pretensión sería el pago de una suma de dinero a determinar en concepto de diferencias entre la facturas presentadas por la actora a la Apross en su calidad de prestadora del servicio de transporte de pacientes crónicos y las liquidaciones efectivamente practicadas por la institución pública. La Apross (entidad descentralizada del Poder Ejecutivo provincial, cuya función es organizar y administrar un seguro de salud para los habitantes de la provincia de Córdoba, art. 1, ley 9277) en el ejercicio de la función administrativa está alcanzada por las prescripciones de la LPA t.o. ley 6658 (art. 1) y el control judicial de su actividad o inactividad corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa (art. 1, CMCA). Por lo tanto, la futura demanda que la presentante anuncia interponer contra la Apross, bajo ciertas y comprobables condiciones de admisibilidad, resultaría propia de la materia contencioso-administrativa, en tanto se originaría en la actuación en el ejercicio de funciones administrativas de dicho organismo y debe ser resuelto por aplicación de normas y principios de derecho público. (Voto, Dra. Ortiz de Gallardo).

3- Corresponde declarar manifiestamente infundado el pedido de prueba anticipada (arts. 486 y 487, CPCC), toda vez que no se configuran de manera objetiva razones de urgencia que justifiquen la valoración de que existen motivos serios para considerar que la producción de la prueba ofrecida puede resultar imposible o muy dificultosa en la etapa procesal correspondiente. (Voto, Dra. Ortiz de Gallardo).

4- No resulta razonable fundar el peligro en la demora –que justificaría la producción anticipada de la prueba pericial contable– en el vulnerable estado de salud de los pacientes transportados, ya que no son ellos los sujetos que emiten las facturas, ni quienes practican la liquidación, toda vez que son “terceros” respecto de la relación jurídica sustancial. Tampoco se aprecia la urgencia o el temor si, tal como expresa la actora, “toda la documentación sobre la cual versará la pericia fue adjuntada a estas actuaciones”. (Voto, Dra. Ortiz de Gallardo).

5- Tampoco la peticionaria puede justificar la procedencia de la pretensión cautelar en la alegación que acusa una “imposibilidad de acceder a documentación sensible administrada por la demandada”, cuando la Provincia de Córdoba ha sancionado la ley 8803 (B.O. 15/11/1999) que garantiza el “Derecho al acceso al conocimiento de los actos del Estado”, lo que también traduce la falta de sustento real y legal de la aducida urgencia. (Voto Dra. Ortiz de Gallardo).

C2.ªCA Cba. 19/10/2017. Auto Nº 506. «Guerrero, María Eloi c/ Apross. – Demanda Contencioso Administrativa» (Expte. Nº 6564540)
Córdoba, 19 de octubre de 2017

Y VISTOS:

Los autos caratulados (…), en los que a fs. 1 y vta. la actora, en su calidad de transportista de pacientes crónicos, prestadora de la Administración Provincial del Seguro de Salud de la Provincia de Córdoba (Apross) y en los términos del art. 486 inc., CPCC, inicia trámites urgentes a fin de obtener en forma anticipada, con la participación de la futura accionada, informe pericial contable respecto de la totalidad de las liquidaciones practicadas a su favor por los períodos 2015, 2016 y primer trimestre de 2017. Manifiesta que en tales liquidaciones, efectuadas en forma unilateral por la futura demandada a lo largo del tiempo referido, se han experimentado débitos en todos los meses, siendo los pagos efectuados inferiores a lo que debió abonarse. Fundamenta la medida anticipada en el hecho de que, de otro modo, sería dificultada la realización de la pericial encomendada, no sólo por la imposibilidad de acceder a documentación sensible administrada por la demandada, sino también por el eventual fallecimiento de los pacientes crónicos transportados. Detalla los puntos periciales peticionados. Previo a proveer lo que por derecho corresponda y a fin de despejar su competencia, el Juzgado de 1ª. Instancia Civil y Comercial de 9ª. Nominación –ante el cual se inició la presente– corrió vista al Ministerio Público Fiscal, toda vez que entendió que la futura demanda se encaminará al cobro integral de facturas supuestamente adeudadas contra Apross. A fs. 8/9vta. la fiscal Civil, Comercial y Laboral emite al respecto el dictamen Nº 600 de fecha 1/6/17. A fs. 1087/1088 y por razones de incompetencia material que se refieren allí, el juez de 1ª. instancia no se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando ocurrir por ante quien corresponda. Con fecha 25/8/17 se remiten los presentes a este Tribunal, que mediante proveído de fecha 31/8/17 corre vista a la Fiscalía de Cámara Contencioso-Administrativa. Por medio del dictamen Nº 402 de fecha 8/9/17, la fiscal contesta dicha vista y con fecha 14/9/17 se dicta decreto de autos.

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Humberto Sánchez Gavier y Cecilia María de Guernica dijeron:

1. Que la medida requerida por la actora implica que no se ha agotado la vía administrativa, y tras el análisis de la pretensión corresponde dilucidar si es admisible como prueba anticipada, en los términos del art. 486 inc. 2 del CPCC. 2. Que el art. 178 de la Constitución Provincial y el CMCA prevén como requisito previo y obligatorio a la revisión judicial del actuar de la Administración, el agotamiento de la vía administrativa a fin de que el acto cause estado. De tal manera, pese a que la cuestión sustancial corresponde a este fuero, previo al cumplimiento de dicho requisito no es posible actuación judicial alguna, ni prueba anticipada, ni demanda anticipada, ni cautelar anticipada, no pudiendo aplicarse en el caso supletoriamente las reglas del CPCC. Ello sin perjuicio de poder entender excepcionalmente en el supuesto previsto por la Ley de Amparo Nº 4915 cuando se subsumen garantías constitucionales. Conforme lo expresado, la prueba anticipada peticionada no resulta admisible.

La doctora María Inés Ortiz de Gallardo dijo:

I. Que a juicio de la suscripta, existen concretas razones para declarar manifiestamente infundado el pedido de prueba anticipada formulado en estas actuaciones por la Sra. María Eloi Guerrero. II. Que la peticionaria, invocando su condición de transportista de pacientes crónicos, prestadora de la Administración Provincial del Seguro de Salud de la Provincia de Córdoba (en adelante Apross), solicita la realización de una prueba anticipada fundándose en el art. 486 inc. 2, ley 8465. Alega que viene a iniciar los trámites urgentes a los efectos de obtener en forma anticipada y con la participación de la futura accionada Apross un informe pericial contable respecto de la totalidad de las liquidaciones de prácticas en su favor, por los períodos 2015 y 2016, y primer trimestre de 2017. Justifica la medida urgente en que sería de dificultosa realización la pericial encomendada, no solo por la imposibilidad de acceder a documentación sensible administrada por la demandada, sino, además, por la eventual baja de pacientes crónicos por fallecimiento eventual de éstos. III. Que previo al dictamen de la Sra. fiscal Civil, Comercial, Laboral y de Familia, Dra. García de Solavagione (dictamen N° 600 de fecha 1/6/2017) que se expidió a favor de la competencia del Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de 9ª. Nominación, el Sr. juez de Primera Instancia Dr. Falco declaró su incompetencia en función de la materia. En virtud de esa resolución, la parte actora solicitó la remisión de las actuaciones a la Cámara Contencioso-Administrativa, ingresando la causa a este Tribunal el día 31/8/2017. A los fines de determinar la competencia de este Tribunal se corrió vista a la Sra. fiscal de las Cámaras Contencioso- Administrativas, quien se expidió en sentido favorable a dar trámite a la prueba anticipada solicitada (Dictamen N° 402 de fecha 8/9/2017). IV. Que de acuerdo con lo relatado en los considerandos anteriores, en forma preliminar, a mi entender, corresponde analizar si la presentación efectuada por la parte actora cumplimenta las prescripciones legales que condicionan su admisión formal y, en función de esa decisión, dirimir el tribunal que eventualmente resulte competente para conocer de ella. V. Que del relato efectuado en la demanda y de las constancias obrantes en la causa, resulta claro que la prueba anticipada solicitada por la peticionaria resultaría previa a la interposición de una acción, cuya pretensión sería el pago de una suma de dinero a determinar en concepto de diferencias entre las facturas presentadas por la actora a la Apross en su calidad de prestadora del servicio de transporte de pacientes crónicos y las liquidaciones efectivamente practicadas por la institución pública. VI. Que, como es sabido, la Apross es una entidad descentralizada del Poder Ejecutivo provincial, cuya función es organizar y administrar un seguro de salud para los habitantes de la provincia de Córdoba (art. 1, ley 9277). En virtud de esa especial calidad jurídica, en el ejercicio de la función administrativa está alcanza por las prescripciones de la ley 5350 t.o. por Ley 6658 de Procedimiento Administrativo Provincial (art. 1), como así también, el control judicial de su actividad o inactividad corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa establecida por la ley 7182 Código de Procedimiento Contencioso Administrativo (art. 1). Es competencia del fuero contencioso-administrativo, entender y resolver en las controversias suscitadas por la actuación o la omisión en el ejercicio de funciones administrativas por parte de los órganos mencionados en el art. 178 de la C. Pcial.; art. 1, ley 5350 t.o. por ley 6658 y art. 1 de la ley 7182. Sentado ello, la futura demanda que la presentante anuncia interponer contra la Apross, bajo ciertas y comprobables condiciones de admisibilidad, resultaría propio de la materia contencioso-administrativa, en tanto se originaría en la actuación en el ejercicio de funciones administrativas de dicho organismo y debe ser resuelto por aplicación de normas y principios de derecho público. VII. Que sin perjuicio de lo señalado, cabe analizar si la presentación de la Sra. Guerrero satisface las exigencias legales para su admisión, por cuanto de ser manifiestamente inadmisible, se tornaría abstracta por inoficiosa la cuestión de competencia que, en esencia, subyace en estos autos, merced a la inhibición resuelta por el juez de primera instancia en lo Civil y Comercial. VIII. Que el art. 486 de la ley 8465 establece: “El que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea ser demandado y tuviere motivos para temer que la producción de las pruebas que se indican pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período respectivo, podrán solicitar que se rindan anticipadamente: …2) Reconocimiento judicial y dictamen pericial para hacer constatar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de personas, cosas o lugares…”. Por su parte, el art. 487 ib. dispone que: “… El tribunal accederá, sin sustanciación alguna, a menos que lo pedido resultare manifiestamente infundado. Sólo es apelable la resolución denegatoria” (…). IX. Que la presentación de prueba anticipada, a juicio de la suscripta es manifiestamente infundada, toda vez que la urgencia o el temor en la producción de la prueba pericial contable, la peticionaria la relaciona con el vulnerable estado de salud de los pacientes que transporta, que no son los sujetos que emiten las facturas ni quienes practican la liquidación, toda vez que son “terceros” respecto de la relación jurídica sustancial existente entre la peticionaria como prestadora de la Apross para el servicio de transporte de pacientes crónicos y la entidad descentralizada pública estatal, que es la que brinda esa prestación médica a sus afiliados mediante la intermediación profesional de la actora. La prueba más acabada de la ausencia total de relación entre los pacientes crónicos transportados y la documentación sobre la cual propone que trabaje el perito, es que la peticionaria de la medida urgente requiere dictamine “…conforme la documentación que se aporta en este acto…”. En otras palabras, el peligro en la demora que justificaría la producción anticipada de la prueba pericial contable no es objetivamente razonable ni proporcional justificarla en el vulnerable estado de salud de los pacientes que transporta, si tal como el propio presentante ha reconocido, toda la documentación sobre la cual versará la pericia fue adjuntada “…a estas actuaciones la totalidad de la documental en la cual se pretende la prueba anticipada…” (…). X. Que tampoco la peticionaria puede justificar la procedencia de la pretensión cautelar en la alegación que acusa una “imposibilidad de acceder a documentación sensible administrada por la demandada…”, cuando la Provincia de Córdoba ha sancionado la ley 8803 (B.O. 15/11/1999) que garantiza el “Derecho al acceso al conocimiento de los actos del Estado”. En efecto, esta normativa establece que toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la Administración Pública provincial, municipal y comunal, centralizada y descentralizada, de entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado provincial, las municipalidades o las comunas tengan participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, del Poder Legislativo y del Judicial, en cuanto a su actividad administrativa, y del Defensor del Pueblo, Tribunal de Cuentas, Consejo Económico y Social y Ministerio Público Fiscal (art. 1). Esta legislación es una clara expresión del principio republicano y democrático de gobierno, en un Estado de Derecho (art. 1, C. Pcial). Por consiguiente, carece de fundamento legal y constitucional la pretendida imposibilidad de acceder a la documentación relacionada a la prestación que brinda a la Apross, lo que también traduce la falta de sustento real y legal de la aducida urgencia. XI. Que, en mérito a las razones expuestas, el carácter accesorio de la medida cautelar solicitada y la facultad conferida al Tribunal por el art. 487 del CPC, procede declarar manifiestamente infundado el pedido de prueba anticipada, toda vez que no se configuran de manera objetiva razones de urgencia que justifiquen la valoración de que existen motivos serios para considerar que la producción de la prueba ofrecida puede resultar imposible o muy dificultosa en la etapa procesal correspondiente.

Por ello,

SE RESUELVE: Declarar inadmisible la prueba anticipada peticionada en autos, sin costas.

Cecilia María de Guernica –
María Inés Ortiz de Gallardo
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