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PRUEBA

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JUICIO ORDINARIO. Apertura de la causa a prueba. PRUEBA TESTIMONIAL. Oportunidad para ofrecerla. Ofrecimiento efectuado por el patrocinante sin firma de la parte. Preclusión del plazo. Ratificación ulterior. Inadmisibilidad del medio de prueba. Extemporaneidad
1– El plazo para ofrecer y diligenciar la prueba es un término fatal (art. 49 inc. 4, CPC), por lo que son las partes las que soportan la carga de instar la prueba que les interesa; caso contrario, la consecuencia es la pérdida del derecho, precluyendo la posibilidad de efectuarlo luego de vencido el plazo correspondiente. El art. 50, CPC, regula los efectos que producen los actos procesales sujetos a un plazo fatal; así, dispone que fenecen por el mero transcurso del tiempo sin necesidad de declaración judicial ni de petición de parte, y con ellos los derechos que se hubieran podido utilizar.

2– El art. 212, CPC, dispone que “…dentro de los diez primeros días de abierta la causa a prueba en el juicio ordinario… las partes deberán ofrecer la prueba testimonial de que se han de valer». El plazo para cumplir la prueba testimonial es particular y preclusivo. En autos, la testimonial fue ofrecida en la oportunidad procesal pertinente pero sin la firma de la parte; no siendo el letrado apoderado de la demandada, ese acto procesal no es válido para cumplir con dicho fin, por lo que la ratificación cuando ya había vencido el plazo para postular dicha prueba resulta extemporánea (art. 212, 2º párr., CPC).

3– Nuestro Máximo Tribunal puntualizó que «el principio según el cual la ratificación equivale al mandato –art. 1936, CC– es aplicable al ámbito de las representaciones judiciales siempre y cuando la realización del mismo sea en términos inequívocos, que se produzca con anterioridad a la declaración firme de la pérdida del derecho y que no importe una perturbación culpable del proceso». Tales condiciones no se cumplen en la especie en lo que hace a la sujeción del poder, ya que para desembarazarse de la carga con éxito debe cumplirse o ratificarse en tiempo propio. La ratificación efectuada por el demandado, a mérito de concurrir la circunstancia de vencimiento del plazo, no surte los efectos retroactivos que aquel reclama por haberse extinguido la facultad.

4– El recurrente aduce asimismo que la ratificación efectuada no le ocasiona a la contraria perjuicio alguno; sin embargo, dicho argumento no es de recibo. Ello porque una solución contraria importaría un quiebre del principio de bilateralidad y en definitiva del derecho de defensa en juicio, puesto que la contraria debió atenerse a las directrices procesales.

16268 – C4a. CC Cba. 7/12/05. AI N° 578. Trib. de origen: Juz. 50ª CC Cba. “Menichetti, Ana Cecilia y Otro c/ Urtubey, Ramiro –Ordinario -Cumplimiento/Resolución de Contrato -Prueba de la Demandada”

Córdoba, 7 de diciembre de 2005

Y CONSIDERANDO:

I. Contra el proveído que dispone: “Córdoba, 15 de diciembre de 2004. Por notificado como se expresa. Atento los argumentos expuestos de los que se desprende que le asiste razón al recurrente y reexaminando la cuestión debatida, revócase por contrario imperio el decreto de fs. 6 (7/12/04) en cuanto se provee a las testimoniales ofrecidas, dejando sin efecto las audiencias fijadas a tales fines. En su mérito y en razón de que la ratificación efectuada a fs. 5 por la accionada, fue realizada vencido el plazo que prevé el art. 212, primera parte, CPC, a las testimoniales ofrecidas a fs. 4 no ha lugar por extemporáneas. Notifíquese», ha deducido apelación la parte demandada. Radicados los autos en la Alzada, expresados y contestados los agravios en esta Sede. Dictado y consentido el decreto de autos, queda la presente causa en estado de dictar resolución. II. Se agravia la parte demandada por cuanto la resolución en cuestión, al acoger la reposición de la actora y no hacer lugar a la prueba testimonial ofrecida, negó efecto retroactivo a la ratificación formulada por la parte respecto de la prueba testimonial ofrecida por el patrocinante, y por tanto es contraria a derecho puesto que la referida ratificación tenía efecto retroactivo al día del ofrecimiento de la prueba testimonial por el patrocinante. Sostiene el recurrente que la circunstancia de ser patrocinante es relevante, pues está ligado a la parte por un vínculo jurídico contractual a fin de que realice los actos jurídicos necesarios para brindarle asistencia legal en la causa, pudiendo incluso realizar algunos sin necesidad de firma de su patrocinado (art. 81, CPC). Arguye el apelante que el art. 1936, CC, establece que la ratificación equivale al mandato y tiene efecto retroactivo al día del acto; por ello en principio la ratificación efectuada por la parte de los actos que en término legal realizó nada menos que su patrocinante, debe considerarse con efecto retroactivo al día del acto efectuado por éste, salvo los derecho de terceros. Continúa relatando el recurrente que de autos no resulta que la parte demandada haya constituido algún derecho a favor de la parte actora entre el ofrecimiento de pruebas efectuada por el patrocinante y la ratificación, porque no había motivo alguno para apartarse del efecto retroactivo de la ratificación que ordena la referida norma. Cita jurisprudencia. Adita que el decreto cuestionado, al no hacer lugar a la prueba testimonial ofrecida y ratificada, implica la invalidez o nulidad de esa ratificación, pero para que esa sanción funcione es un requisito básico la existencia de perjuicio, derivado de la antigua máxima “Pas de nullité sans grief” (no hay nulidad sin daño o perjuicio), que indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma. Continúa manifestando que el actor no invocó ningún perjuicio para propiciar la ineficacia de la ratificación de la parte respecto de la prueba testimonial ofrecida por su patrocinante. Por último, invoca la doctrina del exceso ritual manifiesto, ya que si no se considerara válido el efecto retroactivo de la ratificación de la prueba efectuada en autos, se ocasionaría la pérdida de un acto procesal básico como lo es el ofrecimiento de la prueba testimonial ofrecida, necesario para la correcta resolución del pleito, con grave lesión al derecho constitucional de defensa en juicio (art. 18, CN), que es una consecuencia disvaliosa del fin del proceso judicial. Corrido traslado de la expresión de agravios, la parte actora comparece y solicita el rechazo del recurso de apelación, confirmando el proveído impugnado con imposición de costas. III. En primer lugar, a los fines de arribar a la solución del caso resulta útil reseñar las diversas contingencias procesales del pleito. De las constancias de autos surge que notificado con fecha 17/11/04 el proveído que ordena la apertura a prueba de la causa, comparece con fecha 30/11/04 el patrocinante de la parte demandada ofreciendo la prueba que hace a su derecho –testimonial–, escrito presentado sin la firma de la parte, al cual el tribunal dispone: “…no siendo apoderado preséntese en forma y se proveerá”, proveído que se cumplimenta con fecha 7/12/04, por lo que el tribunal admite las testimoniales y fija día y hora de audiencia. Luego la parte actora plantea reposición del decreto en cuestión, a lo que el juzgado hace lugar, lo que ocasionó la queja del recurrente. Entrando al análisis de la cuestión traída en apelación debemos remarcar que el plazo para ofrecer y diligenciar la prueba es un término fatal (art. 49 inc. 4, CPC), por lo que son las partes las que soportan la carga de instar la prueba que les interesa; caso contrario, la consecuencia es la pérdida del derecho, precluyendo la posibilidad de efectuarlo luego de vencido el plazo correspondiente. El art. 50, CPC, regula los efectos que producen aquellos actos procesales sujetos a un plazo fatal; así dispone que fenecen por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración judicial ni de petición de parte, y con ellos los derechos que se hubieren podido utilizar. Sentado así lo anterior, y encuadrando el caso dentro de lo previsto por el art. 212, CPC, que dispone que “…dentro de los diez primeros días de abierta la causa a prueba en el juicio ordinario… las partes deberán ofrecer la prueba testimonial de que se han de valer». Se advierte que para la testimonial el plazo para cumplir la carga es particular y preclusivo. De lo expuesto anteriormente se infiere que en el caso sometido a discusión la prueba testimonial fue ofrecida por el recurrente el día 30/11/04, y el plazo para ello fenecía el día 2/12/04. De tal modo, la ratificación por la parte efectuada el día 7/12/04 aparece extemporánea a mérito de que no es posible hacer renacer el poder de postulación por efecto de la preclusión. No se desconoce que la prueba en cuestión fue ofrecida en la oportunidad procesal pertinente, pero sin la firma de la parte, y no siendo el letrado apoderado de la demandada, ese acto procesal no es válido para cumplir con dicho fin, por lo que la ratificación cuando ya había vencido el plazo para postular la testimonial resulta extemporánea de acuerdo con lo previsto por el art. 212 segundo párrafo, CPC. Cabe señalar que la doctrina de nuestro Máximo Tribunal puntualizó: «El principio según el cual la ratificación equivale al mandato –art. 1936, CC– es aplicable al ámbito de las representaciones judiciales siempre y cuando la realización del mismo sea en términos inequívocos, que se produzca con anterioridad a la declaración firme de la pérdida del derecho y que no importe una perturbación culpable del proceso». (TSJ, Sala CC en «Verzini, Raúl D. y otro c/ Chancalay, Nicolás y otros” -LL Cba. 1999-354, doctrina que se reitera por la Sala en «Incidente de impugnación de subasta de River Side SA en «Cuerpo de ejecución de sentencia en: Academia Femenina del Sagrado Corazón c/ Chateau SA -Ejecución hipotecaria- Rec. de Casación», A. N° 182, del 20/9/02(*), Actualidad Jurídica, año I V 14, p. 783). Tales condiciones no se cumplen en autos, en lo que hace a la sujeción del poder, ya que para desembarazarse de la carga con éxito debe cumplirse o ratificarse en tiempo propio. En el caso, en lo que a la ratificación refiere, a mérito de concurrir la circunstancia de vencimiento del plazo, no surte los efectos retroactivos que clama el recurrente por haberse extinguido la facultad. Por último, y en lo que hace al argumento de que la ratificación efectuada por su parte no le ocasiona a la contraria perjuicio alguno, tampoco es de recibo. Ello porque una solución contraria importaría, tal como lo señala la contraria, un quiebre del principio de bilateralidad y en definitiva del derecho de defensa en juicio, puesto que su parte debió atenerse a las directrices procesales. A consecuencia de lo referido, y no existiendo por parte de la quejosa argumentos que puedan hacer variar la resolución atacada, es que el recurso no puede prosperar, debiendo ser rechazado, con costas a la vencida.

Por ello,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación, debiendo confirmarse el proveído atacado, con costas a la vencida.

Raúl Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás – Cristina González de la Vega de Opl ■

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