<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Accidente de tránsito. Producción en sede penal. Proceso penal concluido por absolución del imputado. Valor en el proceso civil</bold> </intro><body><page>1– En cuanto a la eficacia convictiva que tiene en el proceso civil la prueba rendida en el proceso penal, se ha sostenido que dicha prueba es eficaz aunque la parte a la que se opone no haya intervenido en aquel proceso (penal), en razón de que la sentencia penal tiene efecto vinculante sobre la civil (arts. 1102 y 1103, CC). El hecho de que en la especie el proceso penal hubiere concluido con la prescripción (art. 350 inc. 4º y 370, CPP) no significa que la prueba producida en dicho proceso no tenga valor. En rigor, destacada doctrina ha dicho que no se trata de una eficacia “directa” sino de una eficacia “mediata”, es decir, en tanto y en cuanto haya conducido al dictado de una sentencia condenatoria o absolutoria. 2– Se ha considerado que las constancias del sumario penal cumplidas por los agentes policiales, judiciales o técnicos oficiales en el ejercicio de sus funciones gozan de pleno valor probatorio para evaluar la mecánica del accidente de tránsito mientras no se declaren nulas dichas actuaciones. Además, el hecho de que la parte apelante no hubiera intervenido en el proceso penal no significa que quede atada de pies y manos a lo que resulte de cada una de las constancias de esa causa, pues conservó el derecho a contraprobar en las actuaciones civiles, y el juez debe apreciar el valor convictivo conforme a las reglas de la sana crítica. 3– En suma, en ocasión de efectuarse en este proceso civil el ofrecimiento probatorio de la causa penal, el apelante contó con la posibilidad de contradecir la eficacia de algún medio o constancia en particular y luego acreditar la verosimilitud de esa reserva con la prueba pertinente. Es decir que el quejoso tuvo la adecuada y razonable posibilidad de contradecir, en este proceso civil, la prueba rendida en el proceso criminal, lo cual garantiza el principio de bilateralidad de audiencia y la garantía de defensa en juicio (art. 18, CN). <italic>16257 – CCC y CA San Francisco. 6/12/05. Sentencia Nº 74. Trib. de origen: Juz. de Comp. Múltiple, Morteros. “Electrificaciones Rodríguez SRL c/ Nelson Agustín Virili y El Pulqui SRL –Ordinario”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> San Francisco, 6 de diciembre de 2005 1) ¿Es procedente el recurso de apelación en orden a la responsabilidad de la parte demandada y citada en garantía? 2) ¿Es procedente el recurso de apelación en orden al resarcimiento por el daño material del vehículo del actor? 3) ¿Es procedente el recurso de apelación en orden al resarcimiento por privación de uso? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Mario Claudio Perrachione </bold>dijo: Los presentes autos vienen del Juzgado de Competencia Múltiple de la ciudad de Morteros, Pcia. de Cba., por concesión al apoderado de la demandada “El Pulqui SRL” y de la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros”, del recurso de apelación que interpusiera, en contra de la Sent. Nº 134 del 10/8/04, en la que se resolvió: “Hacer lugar a la demanda ordinaria de daños y perjuicios, entablada por la firma “Electrificaciones Rodríguez SRL” en contra del señor Nelson Agustín Virili y la firma “El Pulqui SRL”, codemandados a pagar a la actora, y por extensión de la responsabilidad civil a la empresa aseguradora “Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros”, la suma de $30 mil por los conceptos antes mencionados, y aplicando el sistema de actualización del índice de la tasa pasiva más el 0,5% mensual, desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago..”. I) [<italic>omissis</italic>]. II) Los agravios: 1) El apoderado de la demandada y aseguradora citada en garantía los expresa a fs. 312/316v.; le imputa a la sentencia defectos por condenar a los demandados y a la aseguradora aplicando la responsabilidad objetiva (art. 1113, CC) cuando esta responsabilidad no ha sido planteada por el actor en su demanda, que se funda en la responsabilidad subjetiva; que discrepa con la valoración de la prueba por entender que no hay elementos de juicio que indiquen que el co-demandado Virili hubiera sido el causante del accidente por el que se reclama en este pleito; que las constancias obrantes en el sumario penal son insuficientes para fundar la condena a los demandados, por tratarse de actuaciones labradas sin el debido control de parte; que la pericia mecánica carece de valor convictivo porque el experto se pronunció sobre cuestiones jurídicas que son de conocimiento del juez. 2) Los agravios referenciados son contestados a fs. 318/321 por el apoderado de la parte actora, quien solicita el rechazo de los mismos y la confirmación del decisorio apelado, con costas. III. La Solución: 1) En el apart. XI de la demanda articulada en estos autos, bajo el subtítulo de “Responsabilidad”, a fs. 10/11, la parte actora fundó jurídicamente su pretensión resarcitoria no sólo en la responsabilidad subjetiva (art. 512, 519, 1066, 1068, 1069, 1071, 1078, 1081, 1109 y Ley Nacional de Tránsito), sino en la objetiva prevista en el art. 1113, CC, citando en este sentido jurisprudencia que, en materia de accidentes de tránsito, admite la aplicación de responsabilidad objetiva prevista en la norma antes citada; de allí que la violación al principio de congruencia (art. 330, CPC) denunciado por el apelante debe ser desestimado de plano, por no ajustarse a las constancias de autos. 2) En orden a la eficacia convictiva que tiene en este pleito la prueba rendida en el proceso penal caratulado: “Virili Nelson Agustín psa. Lesiones Culposas”, agregadas a fs. 196/238 y lo informado a fs. 292/293, dicha prueba, pese a la impugnación del apelante, es eficaz aunque la parte a la que se opone no haya intervenido en aquel proceso, en razón de que la sentencia penal tiene efecto vinculante sobre la civil (arts. 1102 y 1103, CC). El hecho de que en la especie el proceso penal hubiere concluido con la prescripción (art. 350 inc. 4º y 370, CPP) no significa que la prueba producida en el mismo no tenga valor en la especie. En rigor no se trata de una eficacia “directa” sino de una eficacia “mediata”, es decir, en tanto y en cuanto haya conducido al dictado de una sentencia condenatoria o absolutoria (Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños. 3 El proceso de daños”, 2ª. edic. actualizada, Hammurabi, Bs. As., apart. d, p. 135). En este sentido la opinión generalizada ha considerado que las constancias del sumario penal cumplidas por los agentes policiales, judiciales o técnicos oficiales en ejercicio de sus funciones gozan de pleno valor probatorio para evaluar la mecánica del accidente de tránsito, mientras no se declaren nulas dichas actuaciones (Voto de la Dra. Zavala de González, Cám. Civ. y Com. 8º, 9/8/99, “Herrera, Gregorio R. y otra c/ Rent a Car Travel Service y otros”, LL Cba. 2000, p. 952, fallo Nº 3250). Además, el hecho de que la parte apelante no hubiera intervenido en el proceso penal no significa que el mismo quede atado de pies y manos a lo que resulte de cada una de las constancias de esa causa, pues conservó el derecho a contraprobar en estos autos, y el juez debe apreciar el valor convictivo conforme a las reglas de la sana crítica. En suma, en ocasión de efectuarse en este proceso civil el ofrecimiento probatorio de la causa penal, el apelante contó con la posibilidad de contradecir la eficacia de algún medio o constancia en particular y luego acreditar la verosimilitud de esa reserva con la prueba pertinente (Galdós, Jorge Mario, “El valor probatorio del expediente penal en sede civil”, 2ª.parte, LL, 1992 –E- 919; SC Mendoza, Sala I, 18/4/97 “Calderón Ricardo D. c/ Calderón Villarreal, Sergio A. y otros”, LL, t. 1997 –D, 550). Es decir que el quejoso contó con la adecuada y razonable posibilidad de contradecir, en este proceso civil, la prueba rendida en el proceso criminal, lo cual garantiza el principio de bilateralidad de audiencia y la garantía de defensa en juicio (art. 18, CN). La validez que tienen en esta causa las pruebas rendidas en el proceso penal, sumado a la pericia mecánica de fs. 242/247, hacen que deba confirmarse en esta instancia la valoración probatoria realizada por el <italic>a quo</italic> para fijar el hecho en la forma descripta en el “considerando” VII) a fs. 298v./300v. La impugnación efectuada por el apoderado de la codemandada y de la aseguradora a fs. 313v., sobre la pericia mecánica resulta inidónea para modificar la solución adoptada por el <italic>a quo</italic>. En este punto el recurso no contiene una fundamentación que satisfaga los requisitos técnicos exigidos por el art. 371, CPC, que requiere que la “expresión de agravios” sea una crítica, precisa, circunstanciada y categórica de la resolución impugnada, en la cual se especifica el error cometido por el juzgador y se proponga cómo debe dictarse la nueva sentencia. En la especie, la apelante no cumplió con esta exigencia pues se limitó a impugnar genéricamente la pericia citada, afirmando que la misma es inoficiosa debido a las inexactitudes que contiene y al hecho de que el perito excedió su función al efectuar consideraciones jurídicas, pero no detalló concretamente en qué consistieron esos errores ni expresó de qué forma debió ser valorada dicha prueba para fijar el hecho de una manera distinta a la fijada por el <italic>a quo</italic>. Por otra parte, no se observa que el dictamen pericial sea contradictorio, infundado u opuesto a pruebas de igual o superior jerarquía (art. 283, CPC); de allí que en este punto el recurso debe considerarse “desierto” y por ende debe rechazarse. Del modo expuesto respondo negativamente a la primera cuestión planteada. Los doctores <bold>Francisco Enrique Merino</bold> y <bold>Roberto Alejandro Biazzi</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Mario Claudio Perrachione </bold>dijo: 1. El apoderado de la demandada y aseguradora citada en garantía se agravia a fs. 314 y ss. del monto fijado por el <italic>a quo</italic> en concepto de daño del vehículo que surge de la parte final del considerando X); el agravio está referido concretamente al curso de los intereses, pues los mismos debieron aplicarse desde la fecha de la presentación de la pericia y no desde la fecha del hecho; que al tomar un valor del vehículo actualizado al momento de presentación del dictamen pericial debió el <italic>a quo</italic> hacer correr los intereses desde esa fecha, pues si a ese momento se reponía el vehículo con la suma de $26.300, la procedencia de los intereses desde la fecha del hecho enriquece indebidamente al accionante, más cuando surge claro que el vehículo no ha sido reparado; que resultaría mucho más justo tomar el valor del vehículo a la fecha del hecho que el propio perito estimó en $22 mil (no importa si son pesos o dólares), pues si a este valor le restamos los $4.500 en que el perito estima el valor del mismo en el estado en que quedó después del evento, quedaría una suma indemnizatoria de $17.500, y si computamos los intereses hasta el mes de diciembre de 2003 conforme lo manda la sentencia se aplica un interés del 77% que lleva el valor del vehículo a $30.975, que resulta similar al que surge del dictamen pericial; que en consecuencia solicita que se aplique intereses al valor de los $26.300 sólo desde la fecha de presentación de la pericia (1/12/2003) o, en su defecto, reforme la sentencia estableciendo el valor del vehículo al momento del hecho en los $22 mil que se indican y se deduzca el valor de los restos, estableciéndose la condena por el rubro en $17.500. 2. El apoderado de la parte actora luego de contestar esos agravios a fs. 318/323, “adhiere” al recurso de la aseguradora en el punto V, a fs. 321 y ss., expresando el daño material por destrucción del vehículo fijado por el <italic>a quo</italic>, denuncia que hubo omisión de valorar prueba dirimente y violación al principio de no contradicción, sostiene “que el monto que se expresa en la pericia mecánica es el monto que debería desembolsar Rodríguez para comprar una camioneta Ford de similares características a la que tenía al momento del siniestro, es decir con una antigüedad de cinco años. Sólo así se contempla el principio de la reparación integral y que indemnización signifique retrotraer al estado anterior, el patrimonio del damnificado. A este valor de $40.500 y a los fines de retrotraer las cosas a su estado anterior, hay que agregarle el valor de la cúpula (que no está integrada al valor de los $40.500), por lo que habría que agregarle la suma de $1.800,00 en que se valoró el precio de dicho elemento, todo al momento de la presentación de la pericia mecánica. Esta suma ($40.500,00 más $1.800,00=$42.300) calculada al momento de presentación de la pericia mecánica, menos el valor residual de la camioneta ($4.500) es el monto real de la indemnización a la fecha de la presentación de la pericia mecánica, es de pesos $37.800,00 (más intereses) que en definitiva debe fijarse para incorporarse al patrimonio del actor damnificado, con más intereses... Por ello en este punto, debe revocarse la sentencia como se pide y respecto a la indemnización por daño material (destrucción del vehículo”. 3. La solución: El dictamen pericial mecánico al contestar el punto 6, a fs. 244v., ha expresado que desde el punto de vista estrictamente técnico la reparación integral de la pick-up Ford F 100 dañada en el accidente que nos ocupa no resulta aconsejable, porque el costo de ese arreglo supera el valor de venta del rodado. En cuanto al valor que debe fijarse como equivalente al precio del vehículo siniestrado, debe tomarse el establecido por la pericia mecánica en el punto 6 a fs. 245, a la fecha del accidente, esto es, la suma de $22 mil, en función de que se trataba de un vehículo con antigüedad de sólo 5 años, a lo cual debe agregarse la suma de $1.800 correspondiente a la cúpula marca “Berry” que tenía la pick-up y que también fue dañada en el accidente (fs. 245), importe éste al que deberá restársele la cifra de $4.500, por ser el punto medio de los valores (entre $5 mil y 4 mil) estimados por la pericia, en concepto del precio que tienen los restos del automotor en una “chacarita” (fs. 246v.); por lo que este rubro asciende a la suma de $19.300. Los intereses deben liquidarse desde la fecha del hecho porque el deber de indemnizar nace con el daño causado. Al respecto este Tribunal, con distinta integración, ha dicho que: “El deber de indemnizar nace con el daño ocasionado al automotor; en ese momento se produce la mora del deudor, con el consiguiente inicio de los intereses.” (Cfr. “Solís, Pedro Gregorio c/ Guillermo Heriberto Scheild y Dekalb Argentina SA –Dda. Daños y Perjuicios”, Sent. Nº22, 16/6/98, LL Cba. 99, pp. 26/27). La tasa de interés que debe aplicarse es la fijada por el TSJ en autos “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA – Demanda- Rec. de Casación, Sent. N° 39 del 25/6/2002; [...]. De acuerdo con el resultado arribado al tratar esta cuestión, las costas derivadas de la apelación articulada por la actora por vía de “adhesión”(rectius: incidental) deben distribuirse por el orden causado. Los doctores <bold>Francisco Enrique Merino</bold> y <bold>Roberto Alejandro Biazzi </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A LA TERCERA CUESTIÓN El doctor <bold>Mario Claudio Perrachione </bold>dijo: 1. El apoderado de la demandada y aseguradora citada en garantía en el punto 2) a fs. 315v., se agravia de la sentencia en cuestión ya que manda a pagar a su parte la suma de $2.100 por lucro cesante por privación del rodado, cuando no ha mediado de parte del actor prueba alguna respecto al rubro. El apoderado de la actora, al contestar esos agravios, solicitó a fs. 320 v./321, su rechazo con costas. 2. La solución: en este caso, tal como afirma el apoderado de la actora en el punto VI d) a fs. 320v. con los informes extendidos a fs. 149, a fs. 180, 181, 183 y testimonios fs. 159/162, el juez <italic>a quo</italic> en el “considerando” X) de la sentencia impugnada, a fs. 303/303v., en base a una correcta valoración de la prueba referenciada, tuvo por “suficientemente acreditada la tarea que a diario desempeñaba laboralmente el señor Rodríguez, y que la camioneta destruida en el accidente era su principal medio de movilidad y trabajo, necesario por el tipo (electrificación rural)...”. El carácter utilitario de la camioneta del actor conduce a inferir que era el medio para el logro de ganancias. En este sentido la jurisprudencia ha dicho que “Tratándose de una empresa constructora, la sola privación del vehículo por las reparaciones a efectuarle como consecuencia del accidente comporta por sí un daño indemnizable” (CNCiv., Sala E, 11/6/70, LL, 142-617, 26.365-S, citado por Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños. 1- Daños a los automotores, 2ª. reimpresión, Hammurabi, Depalma, Bs. As., 1996, Nº 46, p. 173, fallo Nº1, en sentido concordante ver fallos, 2, 3 y 4 ps. 173/174 ) y que a falta de prueba sobre su magnitud, el monto de la retribución debe ser fijado por el juez con sujeción a lo dispuesto por el art. 165 del Cod. Proc. Civ. y Com. de la Nación” (<italic>ibídem</italic>, Nº 36, ps. 139). El tiempo aproximado que debe tomarse en cuenta para la determinación del resarcimiento por privación de uso del automotor es el de 30 días, pues éste fue el plazo indicado por el actor que fue aceptado en la sentencia impugnada (considerando X a fs. 303), sin que el apelante se hubiere “agraviado” de esta circunstancia, por lo que dicho plazo debe tenerse por válido (art. 356, CPC). La actora ha demostrado que el vehículo dañado era empleado por el actor como una herramienta de trabajo, pero no ha aportado otros elementos para justipreciar el “<italic>quantum</italic>” al que asciende este rubro, tales como: contrato de locación de otro vehículo y/o presupuestos con relación de kilómetros diarios recorridos. En este sentido se ha dicho que “La sola privación del uso del automóvil comporta por sí mismo para su dueño un daño indemnizable, y a falta de prueba sobre su magnitud, el monto de la retribución debe ser fijado por el juez con sujeción a lo dispuesto por el art. 165, CPN”(CNCiv., Sala A, 28/12/82, JA, 1984, II-434; citado por Zavala de González, Matilde, ob., cit, p.139, fallo Nº1; en sentido concordante ver fallos 1p. 139 in fine y 2 p. 40). Esta situación impone la adopción de un criterio restrictivo para la determinación del importe, por lo que estimo como razonable la suma de pesos cuarenta ($40) por día, la que multiplicada por el lapso de 30 días arroja un total de $1.200, en concepto de indemnización por privación de uso del automotor. En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso y revocar el pronunciamiento recurrido en este punto. Así voto a la tercera cuestión propuesta. Los doctores <bold>Francisco Enrique Merino</bold> y <bold>Roberto Alejandro Biazzi </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A mérito del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la codemandada “El Pulqui SRL” y de la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, conforme lo merituado al tratar la segunda y la tercera de las cuestiones propuestas. Las costas por este recurso se imponen en un 74% a cargo de la apelante y en un 26% a cargo de la apelada (art. 132, CPC). II) Rechazar el recurso de apelación “por adhesión” formulado por el apoderado de la parte actora, imponiéndose las costas por el orden causado de conformidad con lo analizado al tratar la segunda cuestión propuesta. <italic>Mario C. Perrachione – Francisco E. Merino – Roberto A. Biazzi </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>