<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO ORDINARIO. PRUEBA TESTIMONIAL. Ofrecimiento en la contestación de la demanda. Apertura a prueba: reiteración de la medida pasados los diez días. Rechazo del <italic>a quo.</italic> Improcedencia. EXCESIVO RIGOR FORMAL: Prueba ofrecida tempestivamente. Revocación del proveído </bold></intro><body><page>1- La prueba debe ofrecerse en los plazos o momentos correspondientes. Ahora bien, "lo realmente importante es que el ofrecimiento no sea posterior. Esto es, el anticipado o prematuro, en la demanda o en su contestación, o antes del decreto de apertura, no debe llevar a su rechazo por esa circunstancia, sino que corresponde al tribunal proveer en la ocasión pertinente, aunque el pedido no se reitere, si el juez omite pronunciamiento sobre el punto, o no las rechaza expresamente. En cambio, si fueron desechadas es obvio que se impone la reiteración". 2- Las constancias de la causa principal muestran que las pruebas ofrecidas en el momento de contestar la demanda no fueron proveídas por el tribunal (ni admitidas ni desechadas), lo que imponía la necesidad de despacharlas al momento de abrirse la etapa pertinente, tal como se hizo en el proveído que luego fue revocado, sin que obste a ello la circunstancia de que la reiteración del ofrecimiento inicial haya sido efectuada unos días después de vencido el plazo para ofrecer testigos (art. 212,CdePC), por cuanto la prueba ya había sido propuesta en el proceso. De tal manera, el rechazo bajo el argumento de extemporaneidad por prematura, situando la posibilidad de ofrecimiento de manera rigurosa en los diez primeros días del período probatorio, resulta una interpretación excesivamente rígida de la norma y de la dinámica del proceso. 3- No es posible asimilar la situación del litigante que, recién luego de vencida la posibilidad de ofrecimiento, ha introducido al juicio la propuesta del medio probatorio que pretende utilizar para sostener su derecho, de aquella en la que de manera inicial pone en evidencia su estrategia probatoria, dando incluso un marco de previsibilidad que beneficia a la contraria, quien de antemano puede rearmar su propio ofrecimiento. En definitiva, no puede haber dudas respecto a que la introducción tardía de la prueba testimonial impone su rechazo por estar fuera del momento límite que dispone el rito, pero –por el contrario– la ofrecida con anterioridad a la apertura de la etapa y no rechazada expresamente, se encuentra introducida al proceso y debe ser proveída en la oportunidad correspondiente. Si el tribunal no lo hace, es claro que le incumbe al interesado instar su despacho, entrando aquí a jugar el plazo para el diligenciamiento, no así el plazo para el ofrecimiento que ya fue consumado en la causa. <italic>C4.a CC Cba. 21/5/20. Auto N° 77. Trib. de origen: Juzg. 5.ª CC Cba. "Loza, Fernando Luis César c/ Cabrera, Jorge Alberto – Acciones Posesorias/Reales – Reivindicación – Prueba de la demandada (8806396)"</italic> Córdoba, 21 de mayo de 2020 Y VISTOS: Estos autos caratulados (…), venidos a despacho a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en subsidio del de reposición contra los proveídos de fecha 28/10/2019 y su ampliatorio de fecha 31/10/2019 dictados por el Sr. juez de Primera Instancia y Quinta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, los que –respectivamente– disponen: "…Por notificado. Por interpuesto en tiempo y forma recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del proveído de fecha 17/10/2019 (fs. 37), en cuanto fija día y hora de audiencia a los fines de receptar la declaración testimonial de los Sres. Sandez Delfor Cosme, Tulian Juana del Valle, Sandez Sergio Leonardo, Montenegro Miguel Osvaldo y Porcel de Peralta Sara para el día 5/11/2019. Manifiesta el recurrente, apoderado de la parte actora, que el ofrecimiento de la prueba testimonial ha sido extemporáneo, es decir, vencido el plazo de 10 días desde la apertura de la causa a prueba (art. 212 del CPCC). Revisadas las constancias de autos principales, a fs. 137 se incorpora cédula del decreto de 21/5/2019 que ordena la apertura a prueba de la causa, la que ha sido notificada con fecha 26/9/2019, por lo que el plazo de prueba de cuarenta días ha comenzado el día 27/9/2019. De lo expuesto se sigue que el plazo de 10 días para ofrecer prueba testimonial (art. 212, CPCC) venció el día 15/10/2019 a las 10.00. Atento que la demandada ha ofrecido prueba el 16/10/2019 (fs. 2), dicho ofrecimiento resulta extemporáneo respecto de los testigos propuestos. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de reposición en contra del proveído de fecha 17/10/2019 y revocar la parte que fija audiencia testimonial para el día 5/11/2019, en su mérito proveyendo a fs. 1 vta. a la prueba testimonial no ha lugar por extemporánea. Notifíquese" (f. 40); y "…A la presentación de fs. 41: téngase presente lo manifestado. Asistiéndole razón al compareciente, en tanto se ha incurrido en un equívoco material al proveer al recurso de reposición de fs. 38/39, en tanto se omitió referir a las testimoniales fijadas para el día 7/11/2019, y atento las facultades conferidas por el art. 336 del CPCC, amplíese el proveído de fecha 28/10/2019 en cuanto resuelve hacer lugar al recurso de reposición en contra del proveído de fecha 17/10/2019 y revocar la parte que fija audiencia testimonial para los días 5/11/2019 y 7/11/2019…" (f. 44).Concedido el recurso por el Sr. juez <italic>a quo</italic> y radicados los autos en esta Sede, expresa agravios el apelante que son respondidos por la contraria.Dictado y consentido el proveído de autos, queda la cuestión en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: 1. En el marco de la etapa probatoria de la causa principal (juicio ordinario), con motivo de la oposición formulada por la parte actora al despacho de la prueba testimonial ofrecida por el demandado con sustento en la fatalidad de los plazos y el vencimiento operado, el juez decide hacer lugar al planteo y revocar el proveído de fecha 17/10/2019 en cuanto disponía fijar audiencia testimonial, resolviendo su rechazo por extemporáneo.2. El demandado –oferente de la prueba– se queja en esta Sede, en prieta síntesis, por lo siguiente: Primer Agravio: expone que, en primer lugar, los decretos de fecha 28/10/2019 y 31/10/2019 le agravian en razón de que el juez <italic>a quo</italic> en la resolución opugnada, no ha efectuado una valoración integral de las situaciones con relación a la etapa de prueba, especialmente todas las oportunidades en que se ofreció prueba testimonial, prueba que refiere es voluptuosa (sic) y muy importante para el proceso. Indica que ello es así en virtud de que el juez <italic>a quo</italic> no ha tenido presente al momento de resolver sobre la revocación de la prueba admitida, la intencionalidad de la parte actora en desvanecer la etapa probatoria, toda vez que realizó un pedido de omisión de apertura a prueba, requiriendo la preclusión de la etapa probatoria, lo que fue rechazado; luego retira el expediente en el mes de mayo, no restituyéndolo en plazo, (que se devuelve) a fines del mes de septiembre, notificando la apertura a prueba al día siguiente, notificación que pese a constatar la fecha del diligenciamiento en el expediente, no le había llegado materialmente. Dice que como consecuencia de la mencionada falta de valoración integrativa del magistrado, las decisiones de no permitir la producción de la prueba, toda vez que el <italic>a quo</italic> solo realiza un análisis estrictamente formalista, se pierde el análisis completo del expediente, obviando la situación de que la etapa probatoria es del proceso y no de la parte, que a los fines de contar con elementos necesarios para impartir justicia, la tendencia es un tratamiento menos formalista y más integrador en pos de llegar a la verdad y a la justicia. Indica que atento lo expuesto, resulta de vital importancia observar las constancias de autos, para verificar la veracidad de las afirmaciones vertidas, y en tal sentido apreciarse, en el expediente principal, la intención del actor de evitar llegar a conocer la verdad de los hechos. Segundo Agravio: expone que el juez al dejar sin efecto el decreto de fecha 17/10/2019, primero parcialmente y luego completamente, comete un error en la resolución –que causa agravio– al fijar el "<italic>thema decidendum</italic>" en forma parcial e incompleta, dejando sin tratar cuestiones defensivas propuestas, cuyo análisis resultaba determinante para el rechazo de la incidencia. Dice que el <italic>a quo</italic> falla al apoyar el pedido de la parte actora teniendo en cuenta sólo el aspecto formal y no la circunstancia manifestada y actualmente tendencia buscada de que el proceso en general y el probatorio en especial no es de las partes sino del proceso, que el ofrecimiento de la prueba había sido realizado al momento de contestar la demanda. Refiere que se estaría permitiendo que el excesivo rigor formal avasalle el derecho a la debida defensa en juicio, el fin último del proceso que es "llegar a la verdad e impartir justicia", más aún cuando el hecho de que el ofrecimiento de la prueba testimonial estaba realizado con anterioridad, por lo que se le estaría castigando por ofrecer la prueba testimonial anticipadamente y luego por tardía, lo que guiándose por un formalismo rígido, deja al proceso huérfano de uno de los más importantes elementos que llevan al <italic>a quo</italic>a encontrar la verdad. Sostiene que aparece con una relevancia fundamental para la suerte del proceso la adecuada atención al pedido de valoración integral y no solo formal ritualista. Tercer Agravio: expone que los decretos de fecha 28/10/2019 y 31/10/2019 son injustos, lo que provoca el tercer agravio. Dice que constituye un típico caso de exceso de rigor formal manifiesto, que impide el efectivo ejercicio del derecho de defensa, persiguiendo primar las normas a la búsqueda de la verdad, perjudicando al proceso y a la aplicación de justicia. Cuarto Agravio: indica que para el caso de que se entienda que los agravios vertidos no resultan suficientes para decidir la revocación del pronunciamiento impugnado, solicita se amerite que la prueba testimonial fue ofrecida en oportunidad de contestar la demanda, oportunidad en que se dio a conocer la existencia y el ofrecimiento, por lo que la prueba fue conocida por las partes y el tribunal. Cita jurisprudencia. 3. A su turno contesta los agravios la parte actora solicitando en definitiva el rechazo del recurso por las razones que expone.4. Tal como ha quedado planteada la litis recursiva, el argumento que se advierte dirimente para la solución del conflicto es aquel que trae a colación la circunstancia de haber sido ofrecida la prueba testimonial en oportunidad de ser contestada la demanda, cuestión de trascendente implicancia formal aun tratándose de un proceso declarativo ordinario.En efecto, a fs. 112 de los autos principales –que tengo a la vista por haber sido requeridos al tribunal de origen <italic>ad effectum videndi</italic> según consta en certificado obrante a fs. 144– , en oportunidad de contestar la demanda, al punto V del escrito pertinente, bajo el título "Prueba", el demandado ofreció las testimoniales de nueve personas, individualizadas con nombres, documentos identificatorios y domicilios. No escapa a la atención de esta Cámara que el planteo defensivo estuvo acompañado de una reconvención por prescripción adquisitiva cuya tramitación no fue admitida como tal. No obstante, acudiendo al principio <italic>iura novit curia</italic>, el <italic>a quo</italic> dispuso reencauzarlo como excepción sustancial al progreso de la reivindicación incoada por el actor, con lo que la prueba quedó enmarcada en el ámbito de la posición defensiva de Cabrera.Tal como claramente lo expone Vénica, en análisis que se comparte, la prueba debe ofrecerse en los plazos o momentos correspondientes. Ahora bien, "lo realmente importante es que el ofrecimiento no sea posterior. Esto es, el anticipado o prematuro, en la demanda o en su contestación, o antes del decreto de apertura, no debe llevar a su rechazo por esa circunstancia, sino que corresponde al tribunal proveer en la ocasión pertinente, aunque el pedido no se reitere, si el juez omite pronunciamiento sobre el punto, o no las rechaza expresamente. En cambio, si fueron desechadas es obvio que se impone la reiteración" (autor citado, "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, comentado y anotado" Ed. Marcos Lerner, Tomo II, pp. 350/351).Las constancias de la causa principal muestran que las pruebas ofrecidas en el momento de contestar la demanda no fueron proveídas por el tribunal (ni admitidas ni desechadas), lo que imponía la necesidad de despacharlas al momento de abrirse la etapa pertinente, tal como se hizo en el proveído que luego fue revocado (fs. 37 de este cuadernillo de prueba), sin que obste a ello la circunstancia de que la reiteración del ofrecimiento inicial haya sido efectuada unos días después de vencido el plazo para ofrecer testigos (art. 212,Cde PC), por cuanto la prueba ya había sido propuesta en el proceso. De tal manera, el rechazo bajo el argumento de ser extemporánea por prematura, situando la posibilidad de ofrecimiento de manera rigurosa en los diez primeros días del período probatorio, resulta una interpretación excesivamente rígida de la norma y de la dinámica del proceso. No es posible asimilar la situación del litigante que recién luego de vencida la posibilidad de ofrecimiento ha introducido al juicio la propuesta del medio probatorio que pretende utilizar para sostener su derecho, de aquella en la que de manera inicial pone en evidencia su estrategia probatoria, dando incluso un marco de previsibilidad que beneficia a la contraria, quien de antemano puede rearmar su propio ofrecimiento. En definitiva, no puede haber dudas respecto a que la introducción tardía de la prueba testimonial impone su rechazo por estar fuera del momento límite que dispone el rito, pero –por el contrario– la ofrecida con anterioridad a la apertura de la etapa y no rechazada expresamente se encuentra introducida al proceso y debe ser proveída en la oportunidad correspondiente. Si el tribunal no lo hace, es claro que le incumbe al interesado instar su despacho, entrando aquí a jugar el plazo para el diligenciamiento, no así el plazo para el ofrecimiento que ya fue consumado en la causa. 5. Por las razones expresadas, corresponde admitir el recurso de apelación articulado en subsidio al de reposición en contra de los proveídos dictados por el <italic>a quo</italic> con fecha 28/10/19 y 31/10/19. En su mérito, se decide revocar ambos decretos, disponiendo que una vez que los presentes bajen, se provea la prueba testimonial ofrecida por el demandado aquí recurrente en oportunidad de contestar la demanda. 6. Costas al actor vencido (arts. 130 y 133, CPCC). (…) Por ello, y normas legales citadas; SE RESUELVE:1) Admitir el recurso de apelación articulado por el demandado en subsidio al de reposición en contra de los proveídos de fecha 28/10/19 y 31/10/19, revocándolos en cuanto fueron motivo de agravio.2) Disponer que una vez que los presentes bajen, se provea la prueba testimonial ofrecida por el accionado en oportunidad de contestar la demanda.3) Imponer las costas al actor vencido (arts. 130 y 133, CPCC).4) [<italic>Omissis</italic>]. <italic>Viviana Siria Yacir</italic>&#9830; </page></body></jurisprudencia>