<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DAÑOS Y PERJUICIOS. Incomparecencia y falta de contestación de la demandada. Negativa del hecho por la aseguradora. Prueba del hecho: CONFESIONAL FICTA. Disminución del valor convictivo. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Valoración. Inexistencia de otros elementos probatorios. CARGA DE LA PRUEBA. Incumplimiento. No acreditación del supuesto lesivo. Rechazo de la demanda</bold></intro><body><page>1- La "<italic>ficta confessio</italic>" crea una presunción contraria respecto de los hechos afirmados en el "pliego de posiciones" que deberán ser valorados por el juez al momento de dictar la sentencia, debiendo ser apreciada en correlación con el resto de las pruebas y atendiendo a las circunstancias de la causa, pues, de lo contrario, se haría prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad jurídica objetiva. Habiendo sido citado a comparecer a la parte para absolver posiciones, bajo apercibimiento, el incumplimiento de esta carga procesal es susceptible de producir lo que en doctrina se conoce como confesión tácita o <italic>ficta confessio</italic>, a tenor de la cual, el juez en oportunidad de resolver tiene la facultad de tener por confesados (presumidos) los hechos contenidos en el pliego de posiciones. 2- Si bien es cierto que la demandada no compareció ni contestó la demanda, no menos cierto es que la citada en garantía sí lo realizó y, puntualmente, negó expresamente que el vehículo asegurado de propiedad de la accionada hubiera tenido alguna intervención en el siniestro denunciado por el actor, por lo que la presunción que genera la falta de contestación de la demanda por la demandada/asegurada (art. 192, CPCC), se ve disminuida. 3- Si bien no se desconoce que los apercibimientos propios de la confesión ficta son susceptibles de ser aplicados, al no haber asistido la demandada a la audiencia de absolución de posiciones celebrada en autos, tal valor convictivo se traduce en una presunción <italic>iuris tantum </italic>que debe indefectiblemente ser acompañada con otras pruebas si se pretende alcanzar la certeza necesaria para tener por acreditado el extremo fáctico sostenido en la demanda. Consecuentemente, la confesión ficta, aun sumada a la ausencia de contestación de demanda –con las salvedades efectuadas en el punto precedente–, no son suficientes en el caso concreto para demostrar el accidente de tránsito y, mucho menos, la responsabilidad de la demandada en el carácter de titular registral, como pretende el apelante. 4- La "<italic>ficta confessio</italic>" no puede ser suficiente para fundar por sí una sentencia condenatoria; no puede entrar en lugar de las pruebas no logradas por el actor. Con respecto a la validez de la "confessio ficta" como única prueba, habiendo sido negados los hechos en la contestación de la demanda, el fallo en crisis se ajusta a derecho al no atribuirle pleno valor a tal probanza. Es que mientras no sea posible descartar otras diversas hipótesis probables, no puede el juzgador adquirir el convencimiento indispensable para darle valor de plena prueba, porque no se darían los requisitos de que se trate de indicios graves, concordantes y convergentes. Para que ese convencimiento se produzca, es indispensable que la conclusión sea precisa y segura, que aparezca como resultado lógico inmediato y no como el final de una argumentación no convincente que no haga verosímil y altamente probable el hecho indicado. 5- Al actor incumbía no solo acreditar la ocurrencia del hecho lesivo, sino sus circunstancias, las que interesan de manera relevante, pues, según hayan sido, podría formarse juicio a propósito de responsabilizar a los demandados sobre la existencia de los daños. Por consiguiente, frente a la ausencia de prueba eficaz sobre un extremo esencial de la responsabilidad civil o la insuficiencia de la rendida para conformar convicción judicial sobre ello, cabe rechazar la pretensión. 6- En autos, el actor no acompañó documental, como fotografías del lugar del accidente, ni de los vehículos intervinientes, ni se diligenciaron declaraciones de testigos que hubieran visto u oído el accidente, ni prueba pericial a los fines de establecer la mecánica del siniestro. Dentro de tal perspectiva, en los presentes incumbía al actor la prueba acabada de su pretensión, es decir, probar no solo el hecho sino la participación y factor de atribución de responsabilidad de la accionada, relación de causalidad y daños producidos. En caso de duda, el magistrado debe fallar contra quien debía probar y no lo hizo, como es el caso de autos, en que la prueba aportada por el actor no logra acreditar la participación del vehículo de la demandada en el accidente. 7- El art. 253, CPCC, regula la exhibición de documentos en íntima conexión con los principios del sistema de la carga dinámica de la prueba, con base en los deberes de lealtad, probidad y buena fe que es dable exigir a las partes en juicio. Sin embargo, no habilita la exhibición de cualquier documento que se encuentre en poder de la contraria, sino sólo de aquellos que, además: a) sean necesarios para la solución del litigio; o b) sean necesarios para el cotejo pericial. Al acotar la posibilidad de solicitar esta diligencia probatoria a los supuestos mencionados, la limitación se traduce simultáneamente en una carga procesal adicional para el proponente de la prueba, consistente en demostrar discursivamente que en la especie se configura alguna de las hipótesis que autorizan a solicitarla. El incumplimiento a la carga del art. 253, CPC, constituye un indicio en contra del infractor, que analizado con el resto del material probatorio, podrá tener por verosímil la existencia misma del documento denunciado y su contenido, por cuanto es ilógico aplicar un apercibimiento a quien no puede cumplirlo por no existir el documento. 8- Para poder hacer operativo el apercibimiento en autos, resultaba necesario contar mínimamente con alguna prueba de que ese documento existía u existió, por ejemplo a través de una declaración de testigos o acompañando una copia o fotografía de ese documento. No constando en el expediente ningún indicio que indique que la denuncia de siniestro existió, no se encuentra procedente hacer lugar al apercibimiento contenido en la norma en contra de la aseguradora citada en garantía. <italic>C8.a CC Cba. 12/9/19. Sentencia N° 115. Trib. de origen: Juzg. 46.a CC Cba. "Ferraiuolo, Marcelo Agustín c/ Báez, Susana Beatriz – Ordinario – Daños y Perj. – Accidentes de Tránsito – Expte. N° 5804306"</italic> <bold>2.a Instancia.</bold> Córdoba, 12 de septiembre de 2019 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora <bold>Gabriela Lorena Eslava</bold> dijo: En los autos caratulados: (…) traídos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, en contra de la sentencia N° 318, dictada el 14/9/18, dictada por la Sra. jueza en lo CC de 1ª. Instancia y 46ª. Nominación de esta ciudad, María Elena Olariaga de Masuelli, cuya parte dispositiva reza: "1) Rechazar la demanda incoada por el Sr. Marcelo Agustín Ferraiuolo en contra de la Sra. Susana Beatriz Báez. 2) Con costas a cargo de la actora. 3) [<italic>omissis</italic>] ". I. Que se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión del recurso de apelación articulado por la parte actora, en contra de la sentencia N° 318, dictada el día 14/9/18, por la Sra. jueza de Primera Instancia y 46ª. Nominación de esta ciudad, cuya parte resolutiva ha sido transcripta. II. Llegados los autos a esta instancia, la actora expresó agravios. La actora-apelante en su libelo recursivo se agravia de la sentencia dictada por la <italic>a quo</italic> atento que rechazó la demanda solicitando que (fuera) revocada. En primer lugar plantea omisión de valorar prueba dirimente y principios elementales de la lógica. Expresa que el razonamiento de la jueza es dogmático, que no se observa el principio de razón suficiente ya que la conclusión se basa en la voluntad del tribunal. Que se ha dejado de lado prueba dirimente y contundente que debió primar en la resolución, atento no haber sido rebatidas por nadie. Que no puede sostenerse que el hecho denunciado en la demanda no fue acreditado por el actor, cuando de las constancias de los documentos surge lo contrario. Alude que la citada en garantía acompañó el contrato de seguro celebrado con la demandada, con lo cual se demuestra que Báez era asegurada por la compañía al día del siniestro. Acerca de la prueba documental, la <italic>a quo</italic> refiere que no tendría el valor de confesión, por haber negado la citada en garantía la existencia del hecho. Que con respecto a dicha prueba se realizó un análisis parcializado, fragmentado y sacado de contexto. Refuta por dogmática la afirmación realizada acerca de que como no tuvo participación personal la absolvente, se debe valorar dicha prueba con mayor estrictez. Entiende que de las posiciones surge con certeza que las confesiones realizadas son acontecimientos y hechos que tuvo conocimiento de manera personal la demandada. Concretamente destaca que Susana Báez ha reconocido, por confesarlo judicialmente, cada una de las posiciones, a las que cita, remitiéndome a ello en razones de brevedad. Que con base en ello disiente de la <italic>a quo</italic> sosteniendo que sí se encuentra acreditada la existencia del hecho en ese día, hora y lugar. También la mecánica del accidente y el hecho de que el actor resultó lesionado a raíz del siniestro, por lo que fue atendido en el Hospital Pirovano. Que cuando el actor relató cómo fue el accidente y dónde lo habían trasladado refirió que fue hasta un hospital ubicado en calle Monroe, lo cual coincide con lo contestado por el nosocomio. Que dicho centro contestó el oficio y se pudieron constatar las lesiones del actor, las que dice pueden diferir en cuanto a las patologías específicas debido a que ni el suscripto ni el <italic>a quo</italic> son profesionales médicos, recordando que al momento de la demanda se peticionó lo que "en más o menos resulte de la prueba rendida en autos", haciendo presente que los montos consignados eran al solo efecto de cumplir con un requisito legal. Seguidamente cita jurisprudencia, a la que me remito. Acerca de la prueba de exhibición de documentos refiere que la jueza al momento de valorarla ha desnaturalizado el sentido y el alcance legal y probatorio de ese medio de prueba. Que endilgarle responsabilidad al actor por no acompañar la denuncia de siniestro, que la propia demandada confesó que había realizado ante su aseguradora (posición 8° de la confesional), resulta un contrasentido. Que mal puede acompañar el actor la denuncia de un siniestro del cual resulta víctima y un tercero ajeno a la relación contractual ente la demandada y la citada en garantía, no teniendo acceso a ello bajo ninguna circunstancia. Que lo que debió hacer la jueza es aplicarle los apercibimientos solicitados en la audiencia, ya que estando debidamente citados para exhibir la documental no lo hizo, por lo que su parte oportunamente solicitó se apliquen los apercibimientos del art. 253, CPCC, generando una prueba en su contra. Que la falaz excusa de la citada en garantía de que no contaba con la documentación requerida se traduce en una prueba en su contra. Cita doctrina, a la que me remito. En conclusión expone que habiéndose demostrado los errores cometidos por el <italic>a quo</italic> al rechazar la demanda, solicita se revoque la sentencia apelada en todas sus partes, y se la admita por las lesiones de que fue objeto el actor. Hace reserva del caso federal. III. Contesta el traslado de los agravios el apoderado de la citada en garantía. En forma preliminar peticiona la declaración de deserción del recurso, por ser una mera disconformidad con lo decidido en la anterior instancia. Que las postulaciones del apelante evidencian la insuficiencia argumental de los agravios. Seguidamente contesta las quejas proferidas. En tal sentido señala que sin rebatir las conclusiones del fallo ni aportar alguna prueba a su respecto, la quejosa pretende demostrar que el hecho quedó demostrado a través de presunciones, de la confesional ficta y de los apercibimientos en su contra. Que dichas pruebas carecen de suficiencia y resultan inocuas frente al análisis integral efectuado por la jueza. Que surge clara la negligencia del proponente en el diligenciamiento de su prueba. Advierte que la Sra. Báez resulta ser demandada en carácter de titular registral del vehículo participante, por lo que las opiniones se refieren a hechos en los que no tuvo participación la absolvente. Que en virtud de ello y no habiendo sido respaldada por otros medios de prueba, la confesional ficta queda desvirtuada, configurando un valor de presunción. Acerca de la exhibición de documentos refiere que al no contar la aseguradora con la documentación requerida por el actor, mal puede luego aplicársele los apercibimientos de ley. En definitiva, solicita el rechazo del recurso, con costas. IV. Firme y consentido el decreto de autos, quedan los presentes en estado de resolver. V. La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329, CPCC, por lo que a ella nos remitimos por razones de brevedad. VI. [<italic>omissis</italic>]. VII. Dicho ello, hay que decir que la sentencia objeto del presente recurso fue resuelta conforme las normas del Código anteriormente vigente, puesto que la Sra. Jueza entendió que la totalidad de la causa se tramitó durante su vigencia, conclusión que no ha sido rebatida en esta instancia, por lo que permanece incólume la aplicación del anterior Código Civil. VIII. Así el actor se alza contra la sentencia que rechaza la demanda de daños y perjuicios por él interpuesta, por falta de prueba sobre el hecho lesivo. En ese sentido plantea omisión de valorar prueba dirimente y principios elementales de la lógica. Concretamente a alude que no fue valorada la prueba documental por él ofrecida y la confesional llevada a cabo. Comenzando con el análisis, cabe decir en primer lugar que no se corrobora en autos omisión alguna de valorar prueba documental que pudiera haber servido para acreditar el siniestro denunciado en la demanda. El mismo apelante permite llegar a dicha conclusión al sostener como fundamento de su queja que la citada acompañó el contrato de seguro, siendo que no resultó discutida tal circunstancia. Adviértase que al momento de comparecer el apoderado de Federación Patronal Seguros SA controvierte y desconoce el siniestro en sí, es decir niega la existencia del hecho, pero no su relación contractual con la demandada. Es más, dicha parte es quien acompaña la póliza de seguros. IX.También funda su queja el actor en el valor dado a la confesional ficta, entendiendo que a su respecto se realizó un análisis parcializado y sacado de contexto. Es decir basa su queja en el valor dado por la sentenciante a la confesional ficta. Ante tal postura, estimo conveniente analizar el valor probatorio conferido por nuestro ordenamiento ritual a la incomparecencia injustificada del absolvente a la audiencia de absolución de posiciones. El art. 222 de la ley de rito establece: "el que hubiere de declarar deberá ser notificado de la audiencia, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa podrá ser tenido por confeso en la sentencia..."; en tanto el art. 225 del mismo cuerpo normativo estipula que: "si el citado no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni a la que nuevamente se determine cuando se haga valer impedimento, o si compareciendo se negare a declarar o diere respuestas evasivas a pesar del apercibimiento que se le haga, podrá ser tenido por confeso en definitiva". Acerca del punto se ha dicho que la "<italic>ficta confessio</italic>" crea una presunción contraria respecto de los hechos afirmados en el "pliego de posiciones" y que deberán ser valorados por el juez al momento de dictar la sentencia, debiendo ser apreciada en correlación con el resto de las pruebas y atendiendo a las circunstancias de la causa, pues, de lo contrario, se haría prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad jurídica objetiva. Habiendo sido citado a comparecer la parte para absolver posiciones, bajo apercibimiento, el incumplimiento de esta carga procesal es susceptible de producir lo que en doctrina se conoce como confesión tácita o <italic>ficta confessio</italic>; a tenor de la cual, el juez en oportunidad de resolver tiene la facultad de tener por confesados (presumidos) los hechos contenidos en el pliego de posiciones (confr. De de la Rúa – De la Vega de Opl, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, La Ley, Bs. As. 1999, Tomo II, pág. 405; 406; 416 y sigs). Si bien no desconozco la jurisprudencia de esta Excma. Cámara, con anterior integración, citada por el apelante (autos: "Bertero, Teodoro c/ Aragón, Carlos E. y otro – Abreviado" Sent. del 13/10/04) en la que se sostenía que la confesional ficta hace plena prueba, sin que necesite ser corroborada por otras probanzas, aunque éstas sí pueden destruir a aquella; me permito respetuosamente disentir con dicha postura, al menos en los presentes y de conformidad a los caracteres particulares del caso. Entiendo, como me expresé en autos "AADI CAPIF c/ Mosconi, Alberto Horacio – Abreviado – Cobro de Pesos – Expte. N° 4689212", sentencia N°. 38 del 21/5/19, que el valor que se deriva de ello no es absoluto sino que debe colegirse con el resto del material probatorio. Así lo entendió la doctrina al decir que: "Lo cierto es que la confesión ficta no es una típica y expresa confesión, por lo que puede ser contradicha por prueba en contrario. De este modo, la ley –como regla– no tasa su valor probatorio de antemano sino que deja librada su apreciación al magistrado (por ello utiliza la palabra podrá), quien deberá analizarla conforme las reglas de la sana crítica racional. La razón de ello reside en el simple hecho de que una ficción jurídica no puede primar sobre la realidad. Por vía de consecuencia, en términos generales puede decirse que si existieren otros elementos probatorios agregados a la causa, la confesional ficta carece de valor frente a pruebas que la contradigan, y que no fueran objetadas por las partes." (Díaz Villasuso, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, 1ª ed. Córdoba: Advocatus, 2013, Tomo I, pág. 775). Es que si bien es cierto que la demandada no compareció ni contestó la demanda, no menos cierto es que la citada en garantía sí lo realizó y, puntualmente, negó expresamente que el vehículo asegurado de propiedad de la accionada haya tenido alguna intervención en el siniestro denunciado por el actor, por lo que la presunción que genera la falta de contestación de la demanda (art. 192, CPCC) se ve disminuida. Por otro lado, si bien no desconozco que los apercibimientos propios de la confesión ficta son susceptibles de ser aplicados, al no haber asistido la demandada a la audiencia de absolución de posiciones celebrada a fs. 120, como ya se dijo, tal valor convictivo se traduce en una presunción <italic>iuris tantum </italic>que debe indefectiblemente ser acompañada con otras pruebas si se pretende alcanzar la certeza necesaria para tener por acreditado el extremo fáctico sostenido en la demanda. Consecuentemente, la confesión ficta, aun sumada a la ausencia de contestación de demanda –con las salvedades efectuadas precedentemente–, no son suficientes en el caso concreto para demostrar el accidente de tránsito y, mucho menos, la responsabilidad en el evento de la Sra. Báez en el carácter de titular registral, como pretende el apelante. En este orden, compartimos la inteligencia que entiende que "…aunque faltara la prueba en contrario, el juez podrá abstenerse de considerar como admitidos y ciertos los hechos de las posiciones si confrontados con los restantes elementos de prueba obrantes en la causa no le parecieran creíbles." (De Santo, Víctor, conf. De Santo, Víctor; La prueba judicial, 3ª ed., Editorial Universidad, Bs. As., 2005, pág. 344). Es que la "<italic>ficta confessio</italic>" no puede ser suficiente para fundar por sí una sentencia condenatoria; no puede entrar en lugar de las pruebas no logradas por el actor. Con respecto a la validez de la "confessio ficta" como única prueba, habiendo sido negados los hechos en la contestación de la demanda, entiendo que el fallo en crisis se ajusta a derecho al no atribuirle pleno valor a tal probanza. Es que mientras no sea posible descartar otras diversas hipótesis probables, no puede el juzgador adquirir el convencimiento indispensable para darle valor de plena prueba, porque no se darían los requisitos de que se trate de indicios graves, concordantes y convergentes. Para que ese convencimiento se produzca, es indispensable que la conclusión sea precisa y segura, que aparezca como resultado lógico inmediato y no como el final de una argumentación no convincente que no haga verosímil y altamente probable al hecho indicado. Recordemos que la noción de daño resarcible se vincula con un hecho lesivo que debe ser su causa adecuada. Como lo sostiene buena doctrina local: "Ningún perjuicio se indemniza en el vacío, sino en vista de un concreto antecedente fáctico, frente al cual se investigan los presupuestos para resarcir; entre otros, la lesión a un interés del actor, la idoneidad del suceso para causar el daño y la concurrencia de algún factor axiológico para responsabilizar a determinado sujeto. Si el hecho fuente de la responsabilidad es negado por el demandado, su prueba incumbe al actor; en su defecto, no puede acogerse la pretensión resarcitoria" (Zavala de González, Matilde, Doctrina judicial, Solución de casos. Tomo 7, pág. 217 y sgtes.). Contrariamente a lo que parece entender el apelante, la exigencia de acreditación del siniestro rige cualquiera sea el factor de atribución, incluso los de carácter objetivo, pues el desplazamiento hacia el demandado de la carga probatoria de eximentes presupone, justamente, que se haya puesto de relieve el soporte fáctico que así lo autoriza. Esto se explica pues: "La inversión de la carga de la prueba en la responsabilidad objetiva por riesgo creado, es en cuanto a las eximentes de responsabilidad (culpa de la víctima o de un tercero), pero no es respecto de la existencia del hecho que motiva la demanda y a la relación de causalidad entre aquél y el daño alegado" (C.Civ. Com. Mercedes, Sala I, 4/5/06 El Derecho, 222-189). Cuando la índole del hecho supone la participación individualizada de alguien en calidad de autor, también es menester que se acredite la efectividad de ese protagonismo: "La prueba de la intervención del demandado en el hecho ilícito por cuya reparación se demanda, debe ser absolutamente convincente y meritada de forma exigente" (C.Civ. Com. Lomas de Zamora, Sala I, 6/6/02, LL Bs. As., 2002-1432). En definitiva, al actor incumbía no solo acreditar la ocurrencia del hecho lesivo, sino sus circunstancias, las que interesan de manera relevante, pues, según hayan sido, podría formarse juicio a propósito de responsabilizar a los demandados sobre la existencia de los daños. Por consiguiente, frente a la ausencia de prueba eficaz sobre un extremo esencial de la responsabilidad civil, o la insuficiencia de la rendida para conformar convicción judicial sobre ello, cabe rechazar la pretensión. Con base en ello entiendo que dicha prueba resulta insuficiente para tener por acreditados los extremos invocados en la demanda. Adviértase que el actor no acompañó documental, como fotografías del lugar del accidente, ni de los vehículos intervinientes, ni se diligenciaron declaraciones de testigos que hayan visto u oído el accidente, ni prueba pericial a los fines de establecer la mecánica del siniestro. Dentro de tal perspectiva, entendemos que en los presentes incumbía al actor la prueba acabada de su pretensión, es decir, probar no solo el hecho sino la participación y factor de atribución de responsabilidad de la accionada, relación de causalidad y daños producidos. En caso de duda, el magistrado debe fallar contra quien debía probar y no lo hizo, como –adelantamos– es el caso de autos, en que la prueba aportada por el Sr. Ferraiuolo no logra acreditar la participación del vehículo de la demandada en el accidente. Es necesario por último tener en cuenta que la confesional ficta de la única demandada declarada rebelde fue notificada a un domicilio diferente del dado por la aseguradora, que surge a su vez de la prueba acompañada a fs. 43, que fuera insistido por dicha parte a fs. 69 sin respuesta alguna del tribunal interviniente y que tuvo por única respuesta de parte del actor que el notificado surgía del padrón electoral. Si bien la validez de las notificaciones cursadas a la Sra. Báez no son materia de discusión en esta oportunidad, las circunstancias expuestas sí son suficientes para atenuar el valor convictivo de la confesional ficta, máxime cuando fue a este domicilio (el del padrón electoral) que se cursó la cédula de notificación la demandada para absolver posiciones. X. Ahora bien, acerca de la prueba de exhibición de documentos el apelante refiere que la jueza, al momento de valorarla ha desnaturalizado su alcance legal y probatorio, que se le endilga responsabilidad por no acompañar la denuncia de siniestro siendo que la propia demandada confesó que había realizado ante su aseguradora en su posición 8° de la confesional ficta. Lo primero que hay que decir es que, como sostuve en el apartado anterior, se trata de una ficción jurídica la valoración dada a la absolución de posiciones; por lo que no debe desconocerse la limitación en cuanto a que no obstante el contenido de una posición, ello no significa que en la realidad dicha denuncia haya existido. Hecha tal aclaración, debemos mencionar que el art. 253, CPCC, regula la exhibición de documentos en íntima conexión con los principios del sistema de la carga dinámica de la prueba, con base en los deberes de lealtad, probidad y buena fe que es dable exigir a las partes en juicio. Sin embargo, no habilita la exhibición de cualquier documento que se encuentre en poder de la contraria, sino sólo de aquellos que, además: a) sean necesarios para la solución del litigio; o b) sean necesarios para el cotejo pericial. Al acotar la posibilidad de solicitar esta diligencia probatoria a los supuestos mencionados, la limitación se traduce simultáneamente en una carga procesal adicional para el proponente de la prueba, consistente en demostrar discursivamente que en la especie se configura alguna de las hipótesis que autorizan a solicitarla. Calificada doctrina nos dice que "… la parte que hace uso de la facultad conferida en el art. 253 deberá invocar y demostrar <italic>prima facie</italic>, sumariamente: a) que es un documento necesario; b) que el documento existe y que se encuentra en poder de la parte a quien lo requiere; c) cuál es –genéricamente– su contenido. No será suficiente que se ofrezca un documento que se encuentra en poder de la contraria, pues en caso de que ésta no lo presente, en tanto y cuanto no se den los requisitos que la norma menciona, no podrá constituir presunción alguna…" (confr. Ferrer Martínez Rogelio; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – T° I, pág. 465). Con base en lo dicho, hay que analizar si la valoración por parte de la jueza del citado medio probatorio fue o no conforme a derecho, atento que el recurrente se queja de que no se aplicaron los apercibimientos previstos en el art. 253, CPCC. Así corroboro que a fs. 124 obra la audiencia fijada a los fines de la exhibición de documental por parte de la demandada, la que consistía en la constancia del ITV del automóvil del que era propietaria y de la denuncia de siniestro presentada ante la compañía aseguradora. Llevada a cabo dicha audiencia, la Sra. Báez no comparece, por lo que la contraria solicita se hagan efectivos los apercibimientos de la norma. Mientras que a fs. 124 vta. consta la audiencia llevada a cabo a los mismos fines pero con relación a la citada, en la cual su apoderado declara que "en virtud de no contar con los antecedentes requeridos por la parte actora en base al incumplimiento de la carga del asegurado prevista en el art. 46 de la ley de seguros no podemos cumplimentar el requerimiento de la exhibición de la documental". Es decir la parte requerida, si bien asiste a la audiencia, se limita a declarar la imposibilidad de su presentación por no haber realizado la asegurada la denuncia del siniestro, hecho cuyo acaecimiento mismo había sido negado por la citada en garantía al contestar la demanda. La iudicante en la resolución objeto del presente manifiesta a su respecto "No se ha acompañado constancia alguna que indique se haya efectuado denuncia de siniestro"; no encontrando ningún vicio lógico y valorativo de tal aseveración, puesto que como dije antes, la compañía había señalado que dicha denuncia no había sido realizada por la asegurada y ninguna prueba acompañada permite llegar a una conclusión diferente. No hay que dejar de tener presente que el incumplimiento a dicha carga constituye un indicio en contra del infractor, que analizado con el resto del material probatorio, podrá tener por verosímil la existencia misma del documento denunciado y su contenido, por cuanto es ilógico aplicar un apercibimiento a quien no puede cumplirlo por no existir el documento. Así también lo sostiene la doctrina "para tornarse operativo el apercibimiento que contiene el segundo párrafo del art. 253 del CPCC se requiere que previamente haya existido por parte del tribunal la orden de exhibición del documento y que el destinatario la incumpla injustificadamente (no se puede imponer una carga a quien no puede cumplirla). Conviene hacer hincapié que el indicio que de ello se derive, para llegar a formar convicción en el juzgador, dependerá de que existan otros elementos de juicio que permitan inferir que el documento efectivamente existe (v.gr. acompañando fotocopia) y se encontraba a disposición de la contraria. En suma, debe ser completada con ´otra´ prueba u ´otros indicios´" (Díaz Villasuso, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial, Ed. Advocatus, Cba. 2013, Tomo II, pág. 75/76). En definitiva, entiendo que para poder hacer operativo el apercibimiento como pretende el apelante, resultaba necesario contar mínimamente con alguna prueba que ese documento existía u existió, por ejemplo a través de una declaración de testigos o acompañando una copia o fotografía de ese documento. No constando en el expediente ningún indicio que indique que la denuncia de siniestro existió, no encuentro procedente hacer lugar al apercibimiento contenido en la norma. De ello se deduce que la interpretación efectuada por la magistrada luce conforme a derecho; amén de que los agravios vertidos no logran en modo alguno conmover el razonamiento de la <italic>a quo</italic> que concluye en señalar que no se ha probado la existencia material del accidente de tránsito. XI. La conclusión precedente alcanza para rechazar la apelación y confirmar la sentencia recurrida, que rechaza la demanda de daños y perjuicios. XII. Con relación a las costas de esta instancia, cabe imponerlas al actor-apelante, en su carácter de vencido (art. 130, CPCC). (…) Los doctores <bold>Héctor Hugo Liendo y José Manuel Díaz Reyna</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE:1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia impugnada en todo en cuanto decide. 2) Imponer las costas al apelante. 3) [<italic>omissis</italic>]. <italic>Gabriela Lorena Eslava – Héctor Hugo Liendo – José Manuel Díaz Reyna</italic>&#9830; </page></body></jurisprudencia>