<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>"Prueba común". NEGLIGENCIA PROBATORIA. Procedencia. Requisitos. Innecesariedad de previo desistimiento del oferente. Efecto. FUNCIÓN NOMOFILÁCTICA</bold></intro><body><page>1- La equiparación fáctica entre los supuestos de hecho sometidos a juzgamiento en autos, luce cabalmente verificada, pues en ambas ocasiones ha sido ofrecida "prueba común" a las dos partes intervinientes en el litigio, contexto en el que una de ellas acusa la negligencia en la producción de parte de la otra. También aparece patente el disímil tratamiento jurídico y la consecuente divergencia interpretativa con relación al art. 212, CPC, emergente de los resolutorios confrontados. Así, en el fallo en crisis se avaló la decisión del <italic>a quo</italic>, de hacer lugar al acuse de negligencia deducido por el actor contra el demandado con relación a la prueba pericial sin condicionamiento previo alguno, al enervar el diligenciamiento de la prueba en cuestión atento el vencimiento del período probatorio, sin que hubiera sido instada en término. En la antípoda, en cambio, se dispuso revocar el proveído que había sido apelado y ordenar la incorporación del dictamen pericial oportunamente desglosado, bajo el entendimiento de que previo al acuse es necesario que quien propicia la negligencia de su contraria, desista de la propia prueba, ya que –según el temperamento del tribunal– antes de que ello ocurra, corresponde a ambas partes urgir el diligenciamiento de la prueba común. Existe, por tanto, un mismo supuesto fáctico sometido a un disímil tratamiento jurídico, por lo que –en esta materia– el recurso cumple los requisitos de admisibilidad formal. 2- El núcleo a resolver radica en establecer, en presencia de las alternativas procesales descriptas, si en supuestos de "prueba común" resulta exigible a las partes el desistimiento de la propia prueba como eventual recaudo previo al acuse de la negligencia de la contraparte en la faena probatoria. 3- En el marco de "prueba común" –aquella ofrecida por ambas partes del proceso o que, ofrecida por una de ellas, es objeto de adhesión expresa por la contraria– es factible el acuse de negligencia, con la ineludible consecuencia de que –en caso de reputarse procedente el reproche– se descarta de plano la incorporación de la prueba al proceso, perdiéndose así para ambas partes. 4- El desistimiento de la propia probanza y con carácter previo no constituye un requisito exigible para el acuse de negligencia en el caso de "prueba común". Ello, por ser la perspectiva que mejor se compadece con la lógica y sistema del proceso civil cordobés. En primer lugar, pues la renuncia se presupone ínsita e inherente a tal pedido. Es decir, aun situándonos en la alternativa de requerir un previo desistimiento de la propia prueba, ha de interpretarse el acuse de negligencia como manifestación de tal renuncia. En ese contexto, si tenemos en cuenta la fatalidad del plazo para diligenciar la prueba (art. 49, inc. 4 y 212, CPC) tampoco podría calificarse como intempestivo, sorpresivo o temerario un eventual planteo de negligencia (aun tratándose de prueba común, e importando desistimiento de la prerrogativa propia de producirla) una vez vencido el plazo para la etapa probatoria dispuesto por la ley formal. Ninguna de las partes puede ampararse en la existencia de una prueba que le resulta común con su contraria para desentenderse de las pautas temporales que la ley ordena para cada etapa del proceso. 5- Según la regulación contenida en la conjunción de normas previstas en los arts. 212 y 49, inc. 4º CPC, las partes deben procurar el diligenciamiento de la prueba (con la salvedad dispuesta para la documental y la confesional) dentro del plazo previsto legalmente y solo está permitida su producción tardía ante situaciones en las que la demora no les resulte imputable, haya sido debidamente instada y no se hubiera acusado su negligencia. El sentido de estas disposiciones no es otro que el resguardo del normal trámite temporal del juicio. 6- La concurrencia de los factores objetivo y subjetivo para dilucidar la existencia de una eventual negligencia será examinada en su oportunidad por el juez al momento de decidir el planteo. Será, entonces, al momento de definir la suerte de la negligencia acusada, cuando el juez ponderará la configuración de los elementos subjetivo y objetivo presentes en la figura, según los hechos exteriores fehacientemente demostrados. Podrá así –eventualmente– tener en cuenta la circunstancia de haberse tratado de una prueba "común", con las implicancias que en el caso concreto ello pudiera haber significado en el accionar de la parte tildada de negligente, pues el nivel de diligencia exigible al litigante requerido podría haber estado impregnado de cierta particularidad al presuponer una carga compartida con la contraparte en la producción de la probanza. 7- Imponer a la parte que pretende hacer uso de la figura de la negligencia probatoria el recaudo de anoticiar previa y expresamente a su contraparte del desistimiento de la prueba, en cuyo ofrecimiento ambos coincidieran, luce incompatible con la naturaleza y finalidad perseguida por el instituto. Sobre todo, en un sistema como el local con ciertos matices diferenciadores del régimen nacional. Es que, en el contexto procesal local, ante el caso de la "prueba común", cada parte se encuentra autorizada a acusar la negligencia de la parte contraria en los términos del art. 212, CPC, sin que pueda imponérsele la necesidad de desistir del propio ofrecimiento como recaudo previo, entendiéndose implícito en la denuncia de negligencia. <italic>TSJ Sala CC Cba. 15/10/19. AI N° 179. Trib. de origen: C1.ª CC Cba. "Panighetti, Carlos Fernando c/ Geremía, Ricardo Gabriel - Acciones Posesorias / Reales - Cuerpo de Prueba Parte Actora - Recurso de Casación - Expte. 2744129"</italic> <html><hr /></html> Córdoba, 15 de octubre de 2019 Y VISTO: El demandado, Ricardo Gabriel Geremía, con patrocinio letrado, deduce recurso de casación en estos autos caratulados: (...) en contra del Auto N.º 176 de fecha 21 de junio de 2018, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 1ª. Nominación de esta ciudad, invocando la causal contemplada en el inciso 3° del art. 383, CPC. La impugnación tramitó conforme a lo dispuesto por el art. 386, CPC, corriéndose traslado a la contraria, quien lo evacuó -a través de su apoderado-. Mediante auto N.º 298 de fecha 24/9/18, la Cámara <italic>a quo</italic> concedió el recurso articulado. Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el proveído de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. El recurrente aduce que en el resolutorio opugnado se ha entendido una norma de derecho adjetivo en forma discordante y en colisión con lo anteriormente efectuado, frente a iguales circunstancias fácticas, por la Cámara de Apelaciones de 2ª. Nominación de esta ciudad de Córdoba, mediante el auto N.º 342 del 17 de octubre de 2017 en autos "Monferini Luciano c/ Banco de la Provincia de Córdoba SA - Ordinario - Cobro de pesos - Prueba de la demandada - Expte. 6086367" [<bold>N.de R.- Publicado en Semanario Jurídico</bold> N° 2137, 28/12/17, T° 116 -2017- B, pág. 1114 y en <bold>www.semanariojuridico.info</bold>]. Sostiene que se ha interpretado divergentemente el art. 212, CPC, específicamente en cuanto a la posibilidad y las formalidades exigidas para acusar negligencia a una de las partes en la producción de una "prueba común". Entiende que la identidad de las cuestiones tratadas en ambas causas y cuyas resoluciones resultan contradictorias es evidente e incontrovertible. Señala que el fallo invocado ha sido valorado para revocar la imposición de costas decidida por la jueza de la instancia anterior. Por lo tanto, dice que resultaría absolutamente incoherente y violatorio de los principios lógicos de identidad y no contradicción que se negase o se relativizase la discordancia interpretativa, frente al requerimiento encauzado a través de la casación para que se unifique jurisprudencia. Afirma que la divergencia en las soluciones jurídicas asumidas también se muestra clara en ambos fallos. Explica que ambas cámaras coinciden en que cuando hay una "prueba común" pesa sobre ambos litigantes la carga de su producción. Aclara que discrepan los tribunales luego en un punto que califica como nuclear en la discusión. Relata que la Cámara Primera de Apelaciones opina que cualquiera de los oferentes puede acusar la negligencia de la otra parte solo por haber perdido su interés en la producción y sin ningún requisito o condicionamiento previo que objetive en el expediente esa decisión, que hasta entonces, es plenamente subjetiva. En esa senda, aclara que, por el contrario, la Cámara 2ª. de Apelaciones establece que uno de los oferentes de la "prueba común" puede acusar la negligencia en la producción de esa prueba solo si anteriormente ha exteriorizado su desinterés en la producción mediante el desistimiento expreso de su previo ofrecimiento. Concluye que, en tanto en este expediente jamás hubo desistimiento de la acusante de la negligencia en la producción de la "prueba común", las diversas posturas asumidas por cada uno de los tribunales de apelaciones para resolver situaciones -según su criterio- son disímiles. Sostiene que la interpretación correcta del art. 212, CPC, es la realizada en el fallo traído como antípoda. Expone las razones que sostienen su aseveración. En primer lugar, alega que la clasificación conceptual que diferencia los institutos de "prueba común" y "comunidad de prueba" perdería todo sentido y carecería de razón de ser si se iguala sin matices a ambas. Invoca a renglón seguido la doctrina de este Tribunal Superior, que el recurrente interpreta en el sentido de obstar el acuse de negligencia en caso de "prueba común". Menciona otros precedentes en los que se habría fallado en un sentido análogo al que solicita. Subraya que la imposibilidad de acusar la negligencia de una prueba común sin previamente haber desistido de su ofrecimiento es la solución que mejor se compagina con la lógica del proceso. Aduce que al cargar ambos polos de la relación jurídica procesal con la obligación de producir esa prueba que han ofrecido, resulta un absurdo que uno cualquiera de ellos achaque, en forma arbitraria, a la otra una demora en la tramitación, desconociendo sus propios actos anteriores, concurrentes para producir la demora. Afirma que en el presente caso, más que una tolerancia de la acusante de negligencia a la eventual demora en la producción de la "prueba común", existe una propia actuación procesal coadyuvante y concurrente para que cualquier eventual atraso haya ocurrido. Denuncia la existencia de una finalidad espuria perseguida por la contraria pues comenta que, de haber permitido la realización de la prueba pericial, la causa estaría siendo fallada en el fondo del asunto. Hace presente que, en autos, el perito ingeniero civil había fijado fecha de inicio de las tareas periciales para el 31/3/2017 y que antes de tal data no obra en el expediente desistimiento de la contraria en el ofrecimiento de esa "prueba común", que exteriorice su denunciado desinterés en ella. II. Así reseñado el embate, corresponde abocarse a su análisis. En ese cometido, es dable adelantar la configuración de los requisitos impuestos legalmente para que esta Sala ejerza su función de nomofilaquia. En efecto, el desarrollo argumental del ensayo casatorio se muestra apto para habilitar el pedido de uniformación de jurisprudencia contradictoria, pues el recurrente expuso de manera concreta el asunto que mereció diverso tratamiento jurisdiccional, la manera como había sido juzgada la cuestión en la resolución que se trae como antagónica, y la hermenéutica que considera correcta. III. La equiparación fáctica entre los supuestos de hecho sometidos a juzgamiento luce cabalmente verificada, pues en ambas ocasiones ha sido ofrecida "prueba común" a las dos partes intervinientes en el litigio (si bien, en un caso pericial en ingeniería y en el otro, contable), contexto en el que una de ellas acusa la negligencia en la producción de parte de la otra. También aparece patente el disímil tratamiento jurídico y la consecuente divergencia interpretativa en relación con el art. 212, CPC, emergente de los resolutorios confrontados. Así, en el fallo en crisis se avaló la decisión del <italic>a quo</italic> de hacer lugar al acuse de negligencia deducido por el actor contra el demandado con relación a la prueba pericial en ingeniería sin condicionamiento previo alguno, al enervar el diligenciamiento de la prueba en cuestión atento el vencimiento del período probatorio, sin que haya sido instada en término. En la antípoda, en cambio, se dispuso revocar el proveído que había sido apelado y ordenar la incorporación del dictamen pericial contable oportunamente desglosado, bajo el entendimiento de que previo al acuse es necesario que quien propicia la negligencia de su contraria, desista de la propia prueba, ya que –según el temperamento del tribunal– antes de que ello ocurra, corresponde a ambas partes urgir el diligenciamiento de la prueba común. Existe, por tanto, un mismo supuesto fáctico sometido a un disímil tratamiento jurídico, por lo que -en esta materia- el recurso cumple los requisitos de admisibilidad formal. IV. El <italic>thema decidendum</italic>. De lo extractado supra se colige con nitidez que el núcleo del presente capítulo radica en establecer, en presencia de las alternativas procesales descriptas, si en supuestos de "prueba común" resulta exigible a las partes el desistimiento de la propia prueba como eventual recaudo previo al acuse de la negligencia de la contraparte en la faena probatoria. De conformidad con los parámetros precedentemente aludidos, y teniendo en cuenta que han sido evocados diversos precedentes de esta Sala que abordan temática relacionada, deviene vital advertir, a modo de postulado preliminar y con el objetivo de deslindar acabadamente el objeto de la decisión, una serie de cuestiones coincidentes en ambos pronunciamientos y que, por tanto, resultan ajenos a la materia a interpretar. Se trata de una plataforma que obra como punto de partida para dilucidar la incógnita acerca de la hipotética obligatoriedad de desistir del ofrecimiento de la prueba común por parte de quien pretende acusar la negligencia de la contraria en la producción de dicha probanza. Comencemos por recordar entonces que, según la jurisprudencia de esta Sala, "lo que identifica a la prueba como 'común' es que haya sido pedida por ambas partes o que, a la requerida por una de ellas, haya adherido expresamente la contraria, de donde obviamente la carga de urgir su diligenciamiento oportuno recae sobre los dos polos de la relación jurídica procesal" (Cfr. TSJ, Sala Civil y Com. Sent. 250/13). Aunque se concluyó también en la resolución mencionada que "coherentemente con ello, ninguno puede acusar la negligencia", a renglón seguido se reseñó que "al efectuar el comentario del art. 212, CPCC (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba- Ley 8465, Tomo II, Marcos Lerner Editora Córdoba, Córdoba, 2006), Vénica califica la prueba común como la ofrecida por ambas partes o por una con adhesión de la otra sosteniendo que -en este caso- es improcedente declarar la negligencia respecto de una de las partes y continuar respecto de la otra (pág. 355), explicitando al pie de página nº 35: "Así debe ser entendido el criterio según el cual la carga de urgir pesa sobre todas las partes. Y no como que impide el acuse de negligencia (TSJ, Foro, nº 7, p. 79) respecto de prueba pericial ofrecida por una de las partes, y proposición de puntos de pericia por la otra. En contra, Ramacciotti, p. 742)." En realidad, la posición reseñada hace expresa alusión y compatibiliza con una postura anterior de esta Sala, según la cual "el hecho de que inicialmente ambas partes hayan demostrado un interés común en la prueba de que se trata, no impide el acuse y posterior declaración de negligencia del demandado en la producción de la misma. No es razonable que una de las partes, por el solo hecho de haber primigeniamente ofrecido la misma prueba que el adversario, se vea impedido de acusar la negligencia de éste y forzado a esperar 'sine die' el diligenciamiento de una probanza respecto de la cual ha perdido, por razones legítimas, su interés inicial…" (Cfr. TSJ, Sala Civil y Com., Sent. 67/86). Por otra parte, se trata de un postulado que engarza con aquel según el cual "ante la desidia de quien lleva el peso de practicarla, no puede el adversario solicitar la negligencia, sin perjuicio, claro está, de que la prueba se pierda para ambos" (Cfr. TSJ, Sala Civil y Com., Sent. 186/00). Para ser precisos, entonces, según la tesitura asumida desde esta Sala, está claro que en el marco de "prueba común" –aquella ofrecida por ambas partes del proceso o que, ofrecida por una de ellas es objeto de adhesión expresa por la contraria– es factible el acuse de negligencia, con la ineludible consecuencia de que -en caso de reputarse procedente el reproche- se descarta de plano la incorporación de la prueba al proceso, perdiéndose así para ambas partes. Ninguna de las afirmaciones precedentes ha sido puesta en tela de juicio en el recurso que tratamos. Diversamente, el meollo de la divergencia, y sustancial aspecto a desentrañar jurídicamente a la luz de las previsiones del sistema procesal cordobés, atañe a la posible existencia de un recaudo cuyo cumplimiento previo es dable exigir a quien pretenda reprochar la conducta displicente de su contraparte en la producción de la prueba "común": el desistimiento de la propia prueba. V. Deslindadas, en consecuencia, las proposiciones sobre las que ninguna divergencia hermenéutica se patentiza en el caso, e ingresando al examen sobre la procedencia sustancial del remedio impetrado, anticipo compartir la tesis conforme la cual el desistimiento de la propia probanza en el contexto descripto y con carácter previo, no constituye un requisito exigible para el acuse de negligencia en el caso de "prueba común". Paso a desarrollar las razones que confluyen a formar convicción sobre el punto. VI. Es cierto que no resulta difícil ubicar un amplio sector de la doctrina (especialmente, nacional) que se pronuncia contundentemente a favor de la necesidad de desistimiento previo de la prueba ofrecida como condición para autorizar el acuse de negligencia de la prueba "común". Ahora bien, la recta lectura que se haga del despliegue doctrinario sobre el tópico no puede desatender el inocultable dato acerca del sistema procesal que se toma como punto de partida para el análisis. Tal como se consigna en el decisorio aportado como contradictorio y en la resolución en debate a efectos de fundamentar la distribución de costas, Arazi pertenece al grupo de juristas en cuestión, pues ha expresado que "en caso de prueba común (pedida por ambas partes o a la que se haya adherido expresamente la contraria) la carga de urgir para que ella sea diligenciada oportunamente pesa sobre ambos litigantes, en consecuencia ninguno de los dos puede pedir la caducidad de la prueba por negligencia, siendo irrelevante el desistimiento de la prueba formulado simultáneamente con el acuse de negligencia; pero si se desistió de la prueba común con antelación suficiente como para que la contraria asumiera la carga exclusiva, procede el requerimiento." (Arazi, Roland. La prueba en el proceso civil. Tercera edición actualizada. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 135). En la misma línea, Díaz Villasuso reseña que "en materia de prueba común (v.gr. cuando ambas partes proponen puntos de pericia), la doctrina mayoritaria entiende que previo al acuse de negligencia de la contraria, se debe desistir de la propia, desde que en tal caso corresponde a ambas urgir la prueba". El autor cordobés se refiere en concreto a lo sostenido por Colombo/Kiper, Kielmanovich y Fassi/Santiago en sus respectivos comentarios al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Díaz Villasuso, Mariano. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Tomo I. Advocatus, Córdoba, 2013, p. 748). También desde esta posición se ha explicado que puede suceder que "la prueba que era inicialmente común, pasa a ser individual o unilateral mediante la renuncia o desistimiento formulado por una de las partes. Ahora bien, lo importante a tener en cuenta es cómo debe practicarse la renuncia o desistimiento de la prueba común. Al efecto es preciso considerar que la parte que pretende prescindir de la prueba común, primero debe desistirla o renunciarla y luego, una vez decretado el desistimiento, correr vista a la contraria para que tome conocimiento de que la prueba que era común se tornó individual; de lo contrario, la parte podría desistir de la prueba y automáticamente solicitar se ordene correr traslados para alegar, lo que generaría una conducta intempestiva y sorpresiva para el adversario. El carácter común de la prueba cesará recién cuando esté firme la resolución que hace lugar al desistimiento; por lo que recién al día posterior existe la carga exclusiva de la otra parte de urgir la prueba para evitar la negligencia" (Badrán, Juan Pablo. La prueba civil y comercial. Lerner, Córdoba, 2017, p. 217). Refiriéndose al caso de prueba común, y en la misma línea, se sostuvo que: "Si una de las partes desiste de la prueba, la contraria está obligada a urgirla, incurriendo en negligencia en caso de no hacerlo; obviamente, si no desistiese, esa circunstancia inhibe para considerar negligente a la contraparte, pues también a ella incumbía acelerar su producción. ¿Desde cuándo la parte que no desistió debe considerarse negligente? A partir de la fecha en que quede firme el auto que provee el desistimiento, pues hasta entonces la carga de la prueba pesaba sobre ambas partes. De ahí que debe ser desestimada la negligencia acusada el mismo día en que se produjo el desistimiento de la prueba común por una de las partes, porque únicamente a partir de ese momento puede apreciarse la pasividad de la contraria." (Acosta, José V., Negligencia probatoria. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1987, p. 51). Directamente, por la imposibilidad de plantear la negligencia de prueba común se ha expedido recientemente Mariela Panigadi ("Caducidad y negligencia de la prueba en el proceso civil", en Panigadi, Mariela y Mosmann M. Victoria (coords.) Problemática de la prueba, Astrea, Buenos Aires, 2018, p. 82). No obstante, menos terminantes acerca de la necesidad de cumplir el recaudo con carácter "previo" del desistimiento se manifiestan los locales Zavala de González y Vénica. La jurista cordobesa enfatiza la eventual estrategia probatoria desplegada por las partes y cita jurisprudencia según la cual "incumbe a las dos partes urgir el procedimiento y, en principio, se torna improcedente el acuse de negligencia", aclarando seguidamente que "no obstante, esa regla debe tener una excepción que permita la invocación de la negligencia de la contraria, cuando la prueba pericial fue ofrecida sólo por ésta, y si media renuncia o desistimiento de los puntos propuestos por el litigante que adhirió a dicha prueba (inclusive, el acuse de negligencia se interpreta como desistimiento tácito de esos puntos propios)." (Zavala de González, Matilde. Doctrina judicial. Solución de casos. Tomo 3. Alveroni, Córdoba, 2000, p. 344). Continuando con el repaso de la doctrina mediterránea, Vénica se preocupa por explicar que "en la hipótesis de prueba común, ofrecida por ambas partes, o por una con adhesión de la otra, con audiencias únicas para recepcionar los testimonios o designación de un solo perito, la suerte de la prueba es también común. Es improcedente declarar la negligencia respecto de una de las partes y continuar respecto de la otra" (Vénica, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Lerner, Córdoba, p. 155). Expone así su interpretación del postulado según el cual la carga de urgir pesa sobre todas las partes, apartándose del criterio que entiende que se impide el acuse de negligencia. Grafica que si uno de los litigantes lleva el peso del diligenciamiento, aprovechará al otro. Pero -dice- en la hipótesis contraria, asimismo la desidia repercutirá sobre ambos. VII. Pues bien, tal como se adelantó, nos enrolamos en la vertiente que no exige que el desistimiento de la propia prueba se formule imprescindiblemente con carácter previo al acuse de negligencia, por ser la perspectiva que mejor se compadece con la lógica y sistema del proceso civil cordobés. En primer lugar, pues la renuncia se presupone ínsita e inherente a tal pedido. Tal ha sido la postura ya plasmada en el precedente "Corroux…" de esta Sala (con diversa integración), mencionado por todas las partes, en cuanto se sostuvo que el propio acuse de negligencia "lleva implícito el desistimiento de la misma prueba en cuanto a él le concierne" (TSJ, Sala Civ. y Com, Sent. 7/86). Es decir, aun situándonos en la alternativa de requerir un previo desistimiento de la propia prueba, ha de interpretarse el acuse de negligencia como manifestación de tal renuncia. En ese contexto, si tenemos en cuenta la fatalidad del plazo para diligenciar la prueba (art. 49, inc. 4 y 212, CPC) tampoco podría calificarse como intempestivo, sorpresivo o temerario un eventual planteo de negligencia (aun tratándose de prueba común, e importando desistimiento de la prerrogativa propia de producirla) una vez vencido el plazo para la etapa probatoria dispuesto por la ley formal. Ninguna de las partes puede ampararse en la existencia de una prueba que le resulta común con su contraria para desentenderse de las pautas temporales que la ley ordena para cada etapa del proceso. Es lo que se reconoce en otro de los antecedentes de esta Sala traídos a colación (re: "Monsanto…"): "este principio resulta de la norma del art. 212, CPC, que establece la regla merced a la cual las partes tienen la carga de urgir el puntual diligenciamiento de las pruebas, cuya inobservancia importará la pérdida o caducidad del derecho a producirlas en lo sucesivo, cada vez que por omisión o error imputable a aquéllas se ocasione una demora injustificada y perjudicial en la tramitación del proceso. (Conf., Colombo, Carlos J.; La negligencia en la producción de las pruebas, p. 102; Eisner, Isidoro, Planteos procesales, p. 470; Palacio, Lino Enrique, Derecho procesal civil, Tomo IV, pág. 403). Esto -a su vez- debe coordinarse con el carácter fatal del plazo para ofrecer y diligenciar prueba (art. 49, inc.4, CPC) del que se sigue que el Tribunal no puede, pese a no haber mediado resolución formal declarando la clausura del término probatorio, admitir la recepción de prueba una vez vencido el mismo, salvo que haya sido diligentemente instada (art. 212, CPC). Esta salvedad a la máxima general otorga entonces la posibilidad de diligenciamiento de las pruebas fuera del término en los casos en que haya mediado instancia diligente del interesado y por tanto que la recepción tardía obedezca a razones ajenas a su conducta. Ello así, pues la caducidad de las pruebas no opera de manera automática sino asociada a la noción de negligencia que supone un examen subjetivo de la conducta de la interesada." (TSJ, Sala Civ. y Com. Sent. 250/13) Dicho en otros términos, según la regulación contenida en la conjunción de normas previstas en los arts. 212 y 49, inc. 4º CPCC, las partes deben procurar el diligenciamiento de la prueba (con la salvedad dispuesta para la documental y la confesional) dentro del plazo previsto legalmente y solo está permitida su producción tardía ante situaciones en las que la demora no les resulte imputable, haya sido debidamente instada y no se hubiera acusado su negligencia. El sentido de estas disposiciones no es otro que el resguardo del normal trámite temporal del juicio. VIII. No podemos olvidar que, en definitiva, la concurrencia de los factores objetivo y subjetivo para dilucidar la existencia de una eventual negligencia será examinada en su oportunidad por el juez al momento de decidir el planteo. Ha establecido la Sala que: "sucede que siendo que la producción de los actos tendientes a la incorporación procesal de los medios convictivos ofrecidos está sometida a plazos preclusivos, la negligencia en la prueba se entiende como la pérdida del derecho a producirla cuando se ha causado una demora injustificada por acción u omisión. Esta caracterización de la materia lleva ínsita la imposibilidad de predisponer reglas genéricas y abstractas cuya aplicación mecánica conduzca a disponer la caducidad de una prueba por negligencia, de donde el juez -soberano en la apreciación y valoración de los hechos- habrá de decidir en cada caso concreto apreciando la incuria atribuida a la parte interesada en la realización de la prueba en base a un criterio restrictivo y excepcional, de manera que su declaración sólo será procedente ante una irrazonable o excesiva dilación. Y es por tal razón que la doctrina ha señalado unánimemente que el acuse de negligencia debe demostrar inequívocamente el perjuicio real o eventual ante la falta de producción de pruebas en término y que se pretende conducir el proceso con respeto a la celeridad que es un principio derivado del de economía procesal." (TSJ, Sala Civ. y Com. Sent. 68/09). Será, entonces, al momento de definir la suerte de la negligencia acusada que el juez ponderará la configuración de los elementos subjetivo y objetivo presentes en la figura, según los hechos exteriores fehacientemente demostrados. Podrá así -eventualmente- tener en cuenta la circunstancia de haberse tratado de una prueba "común", con las implicancias que en el caso concreto ello pudiera haber significado en el accionar de la parte tildada de negligente, pues el nivel de diligencia exigible al litigante requerido podría haber estado impregnado de cierta particularidad al presuponer una carga compartida con la contraparte en la producción de la probanza. La Sala ya ha indicado también que "La determinación de la eventual negligencia en la actividad procesal tendiente a producir prueba, no sólo requiere del hallazgo del hecho objetivo de la conducta procesal inerte, sino que debe verificarse la existencia de condimentos de tipo subjetivo, como la desidia o la falta de interés de la parte respecto de su prueba ofrecida, que determinen la ausencia de algún elemento que justifique la inactividad. De suyo, el vocablo negligencia sugiere esa línea directriz, en tanto alude a una omisión que no encuentra otra causa eficiente que no sea el simple descuido. Por ello, el análisis de la conducta desarrollada por el sujeto a quien se le impute negligencia probatoria, debe siempre efectuarse en función de las circunstancias particulares que se dieron en el curso del trámite del proceso, y que no le son imputables al sujeto. Esto así, pues en ocasiones, el examen de tales contingencias demuestra la existencia de elementos que justifican la inactividad aparentemente desinteresada, o, al menos, determinan la relación de causalidad que existe entre la configuración de aquellos factores extraños a la voluntad de la parte y su falta de actividad que aparece reflejada en el expediente." (TSJ, Sala Civ. y Com. Auto 37/04). En función de dichos lineamientos, imponer a la parte que pretende hacer uso de la figura de la negligencia probatoria el recaudo de anoticiar previa y expresamente a su contraparte del desistimiento de la prueba, en cuyo ofrecimiento ambos coincidieran, luce incompatible con la naturaleza y finalidad perseguida por ella. Sobre todo, en un sistema como el local con ciertos matices diferenciadores del régimen nacional. Recapitulando, en el contexto procesal local, ante el caso de la "prueba común", cada parte se encuentra autorizada a acusar la negligencia de la parte contraria en los términos del art. 212, CPCC, sin que pueda imponérsele la necesidad de desistir del propio ofrecimiento como recaudo previo, entendiéndose implícito en la denuncia de negligencia. IX. Conforme lo expuesto y resultando que la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina propugnada, propongo rechazar el recurso de casación y confirmar la resolución dictada, lo que así auspicio resolver. X. A pesar del resultado del recurso, las costas deben ser impuestas según el orden causado, pues la parte recurrente puede haberse plausiblemente percibido con derecho a litigar, a tenor de la existencia de jurisprudencia divergente sobre la materia objeto de unificación. (...) Por ello, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación i