<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Decreto de apertura. NOTIFICACIÓN. Art. 145 inc. 7, CPC. Retiro de expediente. Efecto. Deber de notificar por cédula. Finalidad. PLAZO. Cómputo. DEFENSA EN JUICIO. NEGLIGENCIA PROBATORIA. Inadmisibilidad</bold> </intro><body><page>1- El art. 145, CPC, ordena –a la vez que enumera– los actos que necesariamente deben ser notificados al domicilio constituido en autos disponiendo específicamente en el inc. 7) “el decreto de apertura a prueba…”. “Están comprendidos todos los decretos relacionados con la prueba: apertura, denegación o declaración de puro derecho…”. 2- La notificación es un acto procesal de participación de conocimiento y por tanto es una especie dentro de la categoría genérica de actos jurídicos. Dada la importancia y características de determinadas resoluciones, la ley procesal prevé que deben ser efectuadas por cédula de ley (art. 145, CPC). Las notificaciones tienen un importantísimo papel de resguardo de la garantía de defensa en juicio, pues es justamente a través de ellas y del conocimiento que las partes tienen del desarrollo del proceso, lo que les permite ejercer su defensa y el control del procedimiento. La doble finalidad que tienen las notificaciones, que es asegurar la vigencia del principio de contradicción y determinar el punto de partida para el cómputo de los plazos, supone el logro de una finalidad primaria y elemental consistente en proporcionar a su destinatario el conocimiento de la resolución de que se trate. En esa línea argumental se entiende que el proveído de apertura a prueba no sea de los que se pueden notificar “con retiro del expediente”, como lo dispone el art. 69, CPC. 3- “Más allá del conocimiento que de aquél –decreto de apertura de prueba– puedan tener las partes por el contacto personal con las actuaciones, tal conocimiento no tiene aptitud para hacer correr el término. Lo pretendido por el legislador local al exigir la notificación por cédula es justamente dar certeza al cómputo del plazo, ya que sólo así se puede determinar con claridad el dies <italic>a quo</italic> del término probatorio. Si se admitiera la postura expuesta por el compareciente, se generaría una grave afectación al derecho de defensa de la contraria, quien no tiene forma de saber cuándo su contraparte se anoticia de dicho decreto, lo que importaría sorprenderla en su buena fe.” 4- La notificación del decreto de apertura de prueba significa el inicio del plazo de prueba, el que es común (art. 211) y fatal (art. 49 inc. 4). Por ello, tratándose de un plazo común, dicho proveído importa que a partir del momento en que son notificadas las partes éstas pueden ofrecer pruebas, siempre que haya hechos controvertidos. Ello implica que puede ser llevada a cabo por ambas partes del proceso, razón por la cual cualquiera de ellas pudo haber diligenciado la cédula. Es decir, no se está ante una conducta reprochable exclusivamente a la parte actora. Así lo dispone el art. 212, CPC, último párrafo, que indica: "A los interesados les incumbe urgirla para que sea practicada oportunamente…" Sentado lo anterior, cabe concluir que el acuse de negligencia efectuado en autos, basado en que el período de prueba ya se encontraba vencido, no se encuentra justificado. 5- En autos, si bien la parte actora no actuó con la debida diligencia al notificar el decreto de apertura a prueba, dicha conducta no configura negligencia. La negligencia que justifica la pérdida de una probanza debe ser juzgada con carácter excepcional y criterio restrictivo, pues sólo en las circunstancias de una injustificada, excesiva e irrazonable demora se puede dar por verificado el presupuesto para su declaración. Al respecto se ha dicho que: “…la inactividad imputable al interesado en la producción de la prueba debe apreciarse en forma restrictiva, debiendo castigarse con la caducidad de la prueba sólo la demora injustificada e irrazonable no tolerada por la contraria...”. <italic>C8a. CC Cba. 1/4/16. Auto N° 77. Trib. de origen: Juzg. 10ª CC Cba. “Cáceres, Luis Carlos c/ Solís, Nicolás Ezequiel y Otro - Ordinario- Daños y Perj.- Accidentes de Tránsito – Recurso de Apelación (Expte. N° 2340831/36)”</italic> Córdoba, 1 de abril de 2016 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…), traídos a despacho a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el apoderado de la parte demandada en contra del proveído de fs. 113, dictado por el Juzgado de 1ra. Instancia y 10° Nominación en lo Civil y Comercial que resolvía: “Córdoba, 16/3/15. En relación al plazo de prueba, cabe destacar, en primer término que el decreto de apertura a prueba es de aquellos que deben ser notificados al domicilio constituido por expresa disposición legal (art. 145 inc. 7mo, CPC). En segundo lugar, que se trata de un plazo común que corre desde el último de los notificados (art. 45 y 211, CPC). De la conjunción de ambos preceptos se infiere que, más allá del conocimiento que de aquél puedan tener las partes por el contacto personal con las actuaciones, tal conocimiento no tiene aptitud para hacer correr el término. Lo pretendido por el legislador local al exigir la notificación por cédula es justamente dar certeza al cómputo del plazo, ya que sólo así se puede determinar con claridad el <italic>dies a quo</italic> del término probatorio. Si se admitiera la postura expuesta por el compareciente, se generaría una grave afectación al derecho de defensa de la contraria, quien no tiene forma de saber cuándo su contraparte se anoticia de dicho decreto, lo que importaría sorprenderla en su buena fe. En función de lo expuesto y conforme cédula agregada por el compareciente a fs. 111, se [hace] saber al compareciente que el término de prueba ha comenzado a correr recién el día 10/3/15, por ser el día hábil siguiente al de la última notificación. Al acuse de negligencia, no ha lugar, por improcedente. Notifíquese”; y el dictado, en consecuencia, que dispone: “Córdoba, 1/4/15. Deduce el compareciente recurso de reposición en contra del decreto del 16/3/15 en cuanto deniega el acuse de negligencia en la producción de la prueba por parte de la demandada. Fundamenta su recurso alegando que el período probatorio comenzó a correr 1/12/14. Agrega consideraciones en orden a la necesidad de producir la prueba en tiempo oportuno a las que remito en aras de la brevedad. Atento que lo manifestado en orden a la fecha en que comenzó a correr el período de prueba es una reiteración de los hechos ya expuestos, que fueran valorados por el Juzgado mediante el decreto recurrido, por el que se le hizo saber a la parte la necesidad de la notificación por cédula del decreto de apertura a prueba, razón por la cual los argumentos que se brindan en el escrito que antecede no logran conmover las conclusiones arribadas. Por ello y en virtud de las facultades que otorga al suscripto el art. 359, CPC, Resuelvo: rechazar el recurso de reposición por manifiestamente improcedente. Conceder el recurso de apelación interpuesto por ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que resulte sorteada, donde deberán comparecer las partes a proseguirlo bajo apercibimiento. Procédase por Secretaría al sorteo en el SAC. Notifíquese”. Llegados los autos a esta instancia, el recurrente expresó agravios. Expresa que lo agravia el proveído al efectuar una interpretación contra legem, violando el art. 143 y 150, CPC, premiando la negligencia procesal de la contraria. Afirma que ambas partes quedaron debidamente notificadas mediante otras formas de notificación, las cuales tienen igual fuerza que cualquier otro medio, por más que no lo sean al domicilio constituido. Que el juez ha descartado la fuerza notificatoria de las otras formas y lo normado en el art. 150, CPC, que dispone que la diligencia en auto suple otras formas de notificación y, por el contrario, ha entendido que carece de fuerza la escogida por su parte para notificarse del decreto de apertura a prueba con fecha 28/11/14, y así iniciar el cómputo de la etapa. Que la última en notificarse lo hizo el 28/11/14, comenzando a correr el plazo el 1/12/14 y no el 10/3/15 como lo señala el <italic>a quo</italic>. Que la contraria debería invocar torpeza o desidia evidenciada en notificarse del decreto de prueba por retiro del expediente el 19/9/14 y recién ahí remitir una cédula del decreto de prueba en marzo del 2015, habiendo incluso excedido el término de préstamo del expediente por 48 horas como surge del recibo del SAC que no puede desconocer. Expresa que el CPC permite notificar por varias formas, siendo que unas pueden suplir a las otras. Que no hay norma alguna que imponga notificar exclusiva y excluyentemente la apertura a prueba al domicilio constituido, sino que hay varias formas de notificarse, siendo todas de igual fuerza. Cita el art. 212, CPC, al que nos remitimos. Manifiesta que el <italic>a quo</italic> justifica que hacer lugar al pedido le generaría una grave afección en el derecho de defensa de la contraria y la sorprendería en su buena fe, quedando demostrado lo contrario por lo expresado, resultando así un absurdo su valoración. Que es su parte la que ve su derecho de defensa perjudicado, sin al menos justificación alguna y su buena fe frustrada por ver cómo se le hace lugar a un período de prueba, el que se encuentra en realidad clausurado a la parte actora la cual no actuó con la debida diligencia. Afirma que la otra parte, al retirar el expediente con el decreto de prueba, ha asumido explícitamente la posibilidad de que esa parte se notificara, por lo que no puede alegar ahora su propia torpeza. En definitiva pretende que mediante la aplicación de las normas que regulan el instituto de la notificación y de la negligencia de la prueba para el juicio ordinario en nuestro sistema procesal se admita el recurso de apelación en todas sus partes y tenga por sucedido el plazo de prueba y acusada la negligencia probatoria, con costas. La parte contraria contesta los agravios solicitando el rechazo del recurso con costas, por las razones que esgrime en su escrito, al que nos remitimos en homenaje a la brevedad. Firme el decreto de autos, pasa la causa a despacho para resolver. Y CONSIDERANDO: I. Entrando al análisis de los agravios, cabe adelantar opinión en el que el recurso no puede prosperar. Damos razones. II. Ingresando al análisis de la presente, tenemos que se dicta el decreto de fecha 27/8/14 que dispone “…Atento lo solicitado y constancias de autos, ábrase a prueba la causa por el plazo de cuarenta días. Notifíquese”. Y seguidamente consta una cédula de notificación y un escrito de la parte demandada presentada el 10/3/15, acusando negligencia de la contraria por cuanto afirma que quedó notificada con el retiro de expediente conforme constancias del SAC el 19/9/14, mientras que su parte lo hizo espontáneamente el 28 de noviembre del mismo año, por lo que entiende que el plazo común de prueba comenzó a correr el 1/12/14. El tribunal, por su parte, mediante el proveído objeto del presente recurso dispone, en argumentos que compartimos y que se transcribieron <italic>ut supra</italic>, que el proveído dictado es de los que deben ser notificados al domicilio constituido. En efecto, el art. 145, CPC, ordena, a la vez que enumera, los actos que necesariamente deben ser notificados al domicilio constituido en autos disponiendo específicamente en el inc. 7) “el decreto de apertura a prueba…” Así se ha expresado: “Están comprendidos todos los decretos relacionados con la prueba: apertura, denegación o declaración de puro derecho…” (Cód. Procesal Civil y Comercial comentado por Oscar H. Venica, Edit. Lerner, Tomo II, pág. 145). Por lo dicho, se imponía la notificación a domicilio, como lo interpretó el letrado de la parte actora al haber notificado a la contraria el decreto tratado, conforme surge de la cédula obrante a fs. 112 de autos. La notificación es un acto procesal de participación de conocimiento, y por tanto es una especie dentro de la categoría genérica de actos jurídicos. Dada la importancia y características de determinadas resoluciones, la ley procesal prevé que deben ser efectuadas por cédula de ley (art. 145, CPC). Es oportuno recordar que las notificaciones tienen un importantísimo papel de resguardo de la garantía de defensa en juicio. Justamente mediante la notificación y el conocimiento que las partes tienen del desarrollo del proceso lo que les permite ejercer su defensa y el control del procedimiento. La doble finalidad que tienen las notificaciones, que es asegurar la vigencia del principio de contradicción y determinar el punto de partida para el cómputo de los plazos, supone el logro de una finalidad primaria y elemental consistente en proporcionar a su destinatario el conocimiento de la resolución de que se trate. En esa línea argumental se entiende que el proveído de apertura a prueba no sea de los que se pueden notificar “con retiro del expediente”, como lo dispone el art. 69, CPC, e interpreta el apelante. El artículo citado impone como regla que los expedientes no podrán ser retirados del tribunal, disponiendo los casos de excepción, entre los cuales no se encuentran los proveídos referidos a la prueba. Por ello, asiste razón al Tribunal cuando afirma que “más allá del conocimiento que de aquél puedan tener las partes por el contacto personal con las actuaciones, tal conocimiento no tiene aptitud para hacer correr el término. Lo pretendido por el legislador local al exigir la notificación por cédula es justamente dar certeza al cómputo del plazo, ya que sólo así se puede determinar con claridad el <italic>dies a quo</italic> del término probatorio. Si se admitiera la postura expuesta por el compareciente, se generaría una grave afectación del derecho de defensa de la contraria, quien no tiene forma de saber cuándo su contraparte se anoticia de dicho decreto, lo que importaría sorprenderla en su buena fe”, por lo que su notificación debía inexcusablemente hacerse por cédula. En esa línea, la jurisprudencia ha dicho que “…Es claro el propósito que ilumina los dispositivos y que tutela el derecho de defensa en juicio al transmitir tal circunstancia al interesado para que tenga oportunidad de ejercer su poder de impugnación regladamente” (Angelina Ferreyra de de la Rúa y Cristina González de la Vega de Opl, en Código Procesal Comentado, Ed. LL 2002, Tomo I, pág. 240). Uno de los aspectos de la garantía constitucional de la libre defensa es el principio de contradicción que informa todo nuestro régimen procesal. En el caso traído a resolver, la notificación del decreto de apertura de prueba además significa el inicio del plazo de prueba, el que es común (art. 211) y fatal (art. 49 inc. 4). Por ello, tratándose de un plazo común, el proveído de apertura a prueba importa que a partir del momento en que son notificadas las partes éstas pueden ofrecer pruebas, siempre que hayan hechos controvertidos lógicamente. Ello implica que puede ser llevada a cabo por ambas partes del proceso, razón por la cual cualquiera de ellas pudo haber diligenciado la cédula. Es decir, no estamos ante una conducta reprochable exclusivamente a la parte actora. Así lo dispone el art. 212, CPC, últ. párrafo, que indica: "A los interesados les incumbe urgirla para que sea practicada oportunamente…". Sentado lo anterior, cabe concluir que el acuse de negligencia efectuado por el recurrente, basado en que el período de prueba ya se encontraba vencido, no se encuentra justificado en los presentes. Recordemos que la negligencia probatoria es “...una actitud de desidia o desinterés de la parte respecto de las pruebas...” (Venica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed. Marcos Lerner, Cba., 1998, Tomo II, pág. 351), la cual debe emerger de la conducta seguida por las partes en el diligenciamiento, pues, reiteramos, el solo vencimiento del plazo probatorio no alcanza para desestimar la incorporación de aquellas probanzas que hubieran sido diligenciadas e instadas dentro del mismo o aun luego de su vencimiento, si mediare la pertinente actividad de la parte en orden a la premura que fuera exigible según el caso concreto. De lo dicho y racconto de los actos procesales cumplidos, surge que si bien la parte actora no actuó con la debida diligencia al notificar el decreto de fecha 27/8/14, recién el día 9/3/15 dicha conducta no configura la de negligencia. Ha de tenerse presente que la negligencia que justifica la pérdida de una probanza debe ser juzgada con carácter excepcional y criterio restrictivo pues sólo en las circunstancias de una injustificada, excesiva e irrazonable demora se puede dar por verificado el presupuesto para su declaración. Al respecto se ha dicho que: “…la inactividad imputable al interesado en la producción de la prueba debe apreciarse en forma restrictiva, debiendo castigarse con la caducidad de la prueba sólo la demora injustificada e irrazonable no tolerada por la contraria...” (CFR: Cám. 2a. CC. Cba. Auto 514 del 10/9/03 - <bold>Semanario Jurídico</bold> N° 1433). Con relación a esta temática, nuestro Alto Cuerpo en autos "Giménez Antonio Hugo c/ Taddei Horacio y otros - Acción de Responsabilidad Civil- Prueba del actor” (AI N° 37, del 30/3/04, Sala Civil), resolvió: "La determinación de la eventual negligencia en la actividad procesal tendiente a producir prueba no sólo requiere del hallazgo del hecho objetivo de la conducta procesal inerte, sino que debe verificarse la existencia de condimentos de tipo subjetivo, como la desidia o la falta de interés de la parte respecto de su prueba ofrecida, que determinen la ausencia de algún elemento que justifique la inactividad (…) El análisis de la conducta desarrollada por el sujeto a quien se le impute negligencia probatoria debe siempre efectuarse en función de las circunstancias particulares que se dieron en el curso del trámite del proceso, y que no le son imputables al sujeto. En ocasiones, el examen de tales contingencias demuestra la existencia de elementos que justifican la inactividad aparentemente desinteresada o, al menos, determinan la relación de causalidad que existe entre la configuración de aquellos factores extraños a la voluntad de la parte y su falta de actividad que aparece reflejada en el expediente” (…). Por ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada confirmando en consecuencia los proveídos impugnados. III. Con relación a las costas, corresponde imponerlas al apelante demandado, por su calidad de vencido, (…). Por ello, y normas legales citadas; SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada confirmando en consecuencia los proveídos impugnados. 2) Imponer costas al recurrente. 3) (Omissis). <italic>José Manuel Díaz Reyna – Graciela María Junyent Bas – Héctor Hugo Liendo</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>