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PRUEBA

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Novedad requerida para la incorporación al debate como “prueba nueva”. Pertinencia. PRUEBA TESTIMONIAL. Ofrecimiento extemporáneo. Rechazo por el tribunal de juicio. Violación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso.
Durante el debate, el acusado ofreció, para su defensa material, prueba testimonial que apuntalaba su versión desincriminante; pero ésta fue rechazada por el tribunal a quo por considerar que no revestía la calidad de “nuevo medio de prueba”, a tenor del art. 400, CPP. La Sala Penal, por mayoría, nulificó el debate porque se rechazó “prueba nueva” –que no constaba en el proceso y que no había sido ofrecida antes de su apertura sino en el transcurso del debate–, sin fundamentar debidamente los motivos que la calificaron de inútil o impertinente. Asimismo, subyace en la resolución que nunca es extemporánea la actividad tendiente a que la “prueba nueva” se adquiera cuando ella pueda revestir la calidad de útil e indispensable para esclarecer la verdad, más allá de haber sido conocida o desconocida antes del debate; por eso, sin motivación del rechazo a su incorporación, se afectan las garantías de defensa en juicio y debido proceso. La minoría, en cambio, sostuvo que si la “prueba nueva” era conocida por el acusado con anterioridad al debate, y recién esperó esa oportunidad para hacerla conocer o pedir su incorporación, no reviste esa calidad según lo dispone el art. 400, CPP. Igualmente, opinó que la “prueba nueva rechazada” –de contenido aún desconocido–, dirigida a sostener la coartada del acusado, carecía de entidad anulatoria para conmover el resto del material probatorio que existía en su contra.

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1– Se entiende que “pruebas nuevas”, en orden al art. 400, CPP, son para el debate, no sólo las recién conocidas, sino también las que constan en el proceso y que no fueron ofrecidas antes de su apertura, a condición de que sean requeridas por el Ministerio Público o las partes. En el caso concreto, la prueba era conocida por el imputado y por primera vez la presentó en el proceso durante el juicio; por ello no resulta tardía la actividad tendiente a que se la adquiera siempre que sea útil e indispensable a los fines de esclarecer la verdad; de sostenerse lo contrario, se estaría adoptando un criterio restrictivo que evite un juicio sobre la utilidad o pertinencia de la prueba ofrecida. (Mayoría).

2– A los efectos del interés en la declaración de nulidad del debate, no pueden considerarse carentes de relevancia los testimonios de los testigos ofrecidos durante el juicio, si para el acusado serían quienes respaldarían su postura defensiva. En estas circunstancias, la sentencia del tribunal de juicio se encontraría viciada de nulidad por afectar las garantías de defensa en juicio y debido proceso. (Mayoría).

3– No constituye “prueba nueva” aquella que el acusado no mencionó cuando fue oportunamente indagado durante la investigación, sino que la trajo a conocimiento del tribunal al momento de ejercer su defensa material en el debate. Si la prueba nueva alude al testimonio de personas de su entorno íntimo no encuadra en los supuestos contemplados por el art. 400, CPP, menos aún cuando la “prueba nueva” carece de entidad suficiente para conmover el resto del material probatorio reunido en el proceso. (Minoría).

4– Nuestro sistema procesal admite la nulidad procesal, no por la nulidad misma sino en aquellos casos que lesione el interés de las partes. Dicha exigencia tiene como objeto evitar el establecimiento de un sistema de nulidades puramente formales, acogiendo aquellas que por su posible efecto corrector tengan idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquel interés. (Minoría).

TSJ Sala Penal Cba. 16/2/05. Sentencia Nº 4. Trib. de origen: Cám.4ª.Crim.Cba. «Herrera, Salomón Jesús p.s.a. de robo calificado – Recurso de Casación»

Córdoba, 16 de febrero del 2005

¿Es nula la sentencia por haber omitido receptar prueba de valor dirimente?

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por sentencia N°16 del 21/7/03, la Cám.4ª.Crim. Cba –Sala Unipersonal a cargo del Dr. Jorge R. Montero (h)– resolvió, en lo que aquí interesa, “…Declarar a Salomón Jesús Herrera,… autor responsable del delito de Robo calificado por el uso de arma e imponerle en consecuencia la pena de cinco años de prisión con adicionales de ley y costas (arts. 45, 166 inc. 2°, 1º. sup., 40, 41, CP y arts. 412, 550 y 55, CPP…”. II. Contra dicha resolución recurre en casación el Dr. Roger Lazcano Colodrero, invocando el motivo formal de casación, al amparo de los arts. 468 inc. 2°, 185 inc. 3°, 267 y 400, 1º. párr., CPP, cuya pretensión finca en la realización de un nuevo juicio sustanciado conforme a derecho (art. 480, CPP). Denuncia que le causa gravamen el dictado de una sentencia de condena, habiéndose rechazado la prueba testimonial de descargo a favor del encartado, ofrecida en la audiencia de debate por la defensa a los efectos de evacuar las citas vertidas por el justiciable en el mismo, cuya utilidad y pertinencia fincan en la antagónica postura de su asistido frente a la acusación. De allí su valor dirimente. A su ver, la prueba ostenta un valor decisivo para la solución del conflicto y, en consecuencia, la negativa a su recepción con base en el argumento de que no constituía prueba nueva, configura un perjuicio notorio para los intereses y derechos defensivos del inculpado, que redunda en una nulidad absoluta e insubsanable, de conformidad a los artículos 185 inc. 3°, y 267, CPP. Tras defender el cumplimiento de los requisitos de impugnabilidad subjetiva y objetiva del recurso de casación, procede al desarrollo argumental de su agravio. Tal como quedara reflejado en las actas de fs. 84/85 –señala– en la audiencia de debate, tras declarar el imputado por el hecho de la acusación y ofrecida por la defensa la declaración de los testigos nuevos, Edith Peralta, Rubén Hernández y Juanita Gorosito, el tribunal resolvió no hacer lugar a lo solicitado por no tratarse de prueba nueva, de conformidad al art. 400, CPP. Desde su óptica, la intervención de la defensa debe ser eficaz y no meramente formal, debiendo traducirse en un concreto ejercicio defensivo, el cual no puede soslayarse en resguardo de meras normas de orden procesal que custodian el recto encauzamiento del juicio. Cita doctrina de Jorge Clariá Olmedo y Núñez, en cuanto al descubrimiento de la verdad y la garantía de defensa en juicio e invoca jurisprudencia del TSJ Sala Penal. Agrega que lesiona el interés de su defendido el no proveerse a la testimonial de descargo ofrecida para que corrobore su versión exculpatoria, con el solo argumento de que no se trataba de prueba nueva. Objeta que la defensa material del encartado ha quedado huérfana de soporte probatorio que la respalde por una inercia de mala práctica del tribunal de mérito, sustentada solamente por un rigorismo formal interpretado en forma inadecuada, tornando ilusoria la garantía del contradictorio. Afirma que el contraste con la prueba exculpatoria peticionada «le restan la exaltación convictiva que pretende otorgarle la sentenciante al testimonio de la víctima para fincar la participación del causante en el hecho atribuido; pues el garantizado contradictorio al justiciable se tornó ilusorio sobre la base de un óbice formal mal interpretado». III. Las constancias de la causa revelan que: a) El imputado, al ejercer su defensa material, negó la acusación y expresó “…que el día en que ocurrió el hecho por el que se lo acusa estuvo en lo de su mamá y después se fue a lo de Edith Peralta con Rubén Hernández, que fue a lo de Peralta a mantener relaciones sexuales, que como a las diez de la noche fue al bar de Juanita Gorosito permaneciendo en el mismo tomando cerveza hasta las once horas regresando a lo de Edith Peralta y después a lo de su mamá en donde lo detienen. Que niega terminantemente el hecho por el que se le acusa…”. b) En el debate, la defensa de Herrera ofrece como testigos nuevos a Edith Peralta, Rubén Hernández y Juanita Gorosito. c) El tribunal resolvió no hacer lugar a lo peticionado por la defensa, por no tratarse de un nuevo medio de prueba de conformidad al art. 400, CPP. IV. En esta tesitura, resulta trascendente determinar si la prueba ofrecida reunió el carácter de novedosa a la luz del art. 400, CPP, a efectos de dilucidar si la fundamentación que sustentó el rechazo de la probanza ofrecida se encuentra o no viciada. La norma citada autoriza al tribunal a ordenar «a requerimiento del Ministerio Público, del querellante o del imputado, la recepción de nuevos medios de prueba, si en el curso del debate resultaren indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva…» (art. 400, CPP), (énfasis agregado). En el precedente «Guayan» (S. N° 19, 23/3/99), esta Sala tuvo la oportunidad de expedirse acerca de la interpretación de esta norma. Respecto del requisito de la novedad impuesto a la facultad de proponer pruebas no ofrecidas con anterioridad, una vez iniciado el debate, se afirmó que «nuevas pruebas» son, para el debate, no sólo las recién conocidas, sino también las que constan en el proceso y no fueron ofrecidas antes de su apertura, postura que encuentra sustento en doctrina nacional y extranjera que se pronuncia en el mismo sentido (Cfr. TSJ, Sala Penal, «Auad», S. Nº14, del 30/6/78; «Guayán», cit.; “Benítez”, S. N°8, 16/3/04, Manzini, Vincenzo, «Tratado de Derecho Procesal Penal», ed. EJEA, Bs. As., 1953, T. IV, p. 409; Clariá Olmedo, Jorge A., «Tratado de Derecho Procesal Penal», T. VI, pp. 266/267; Núñez, Ricardo C., «Introducción de nuevas pruebas en el curso del debate», Revista de Derecho Procesal, Año VIII, Nº 3-4, 1950, pp. 181/185; Ayán, Manuel N., «Reapertura del debate», Cuaderno Nº 1 del Depto de Derecho Procesal, 1996, pp. 47/48; Cafferata Nores, José I., «Introducción al nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba», ed. Lerner, 1992, pp.80/81; Cuaderno Nº 1 del Depto de Derecho Procesal, «La responsabilidad del Ministerio Público Fiscal en la prueba de la acusación», 1996, pp 55/56; Montero Jorge – Berbero, Guarania y Pippi, Sonia, «Estudios sobre el Nuevo Código Procesal Penal de Córdoba», «Vigencia del principio acusatorio en la actividad probatoria durante el juicio común», ed. Lerner, Córdoba, 1993, p. 31). Conforme el precedente y doctrina citadas, entonces, el concepto capta no sólo la prueba que resulta desconocida hasta el momento del debate, sino la que habiendo sido producida con anterioridad no se receptó en el mismo, a condición de que sean requeridas por el Ministerio Público o las partes y reúnan los caracteres de indispensabilidad y pertinencia («Guayan», cit.). V. Con esta proyección conceptual, concluyo que los testimonios ofrecidos en el debate fueron rechazados con sustento en una fundamentación de excesivo rigor formal. Ello así, por cuanto el judex se limitó a denegarlas «por no tratarse de un nuevo medio de prueba de conformidad al art. 400, CPP», al parecer compartiendo el criterio del fiscal, para quien la solicitud de la defensa resultaba extemporánea «ya que no se trata de testigos nuevos, sino que eran conocidos con anterioridad». Esto es, tomando un criterio restrictivo y, por tanto, no emitió juicio sobre la utilidad o pertinencia de la prueba. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la novedad no resulta perjudicada por la falta de ofrecimiento de la defensa durante los actos preliminares del juicio, es decir que no resulta tardía la actividad tendiente a que se adquiera la prueba conocida, siempre que resulte indispensable o de manifiesta utilidad para esclarecer la verdad. A los efectos del interés en la declaración de nulidad, no puede decirse que los testigos ofrecidos en el debate, en tanto según el acusado serían quienes respaldarían su postura defensiva, consistente en que estaba con otras personas a la época del hecho, aparezcan como manifiestamente carentes de relevancia. Por tanto, la negativa del tribunal de juicio se encuentra viciada de nulidad por afectar las garantías de la defensa en juicio y debido proceso, afectando la legalidad de la motivación de la sentencia. Voto, entonces, afirmativamente.

La doctora María Esther Cafure de Battistelli adhiere al voto de la vocal preopinante.

La doctora M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel dijo:

I. Comparto la relación de causa efectuada en el voto precedente (ptos. I a III), y me remito al relevamiento jurisprudencial del punto IV para evitar repeticiones. Discrepo, en cambio, respecto a la conclusión a la que arriba la mayoría haciendo lugar a la nulidad solicitada. A mi juicio, la prueba ofrecida por la defensa no constituye prueba nueva, pues no se trata de aquella que conste en el proceso y no fuera ofrecida antes del debate, ni rechazada por el órgano pertinente, ni tampoco de la que sólo ha sido recién conocida (cfr. “Guayán…”, citado supra). Por el contrario, consistió en prueba testimonial que el prevenido no mencionó cuando fue oportunamente indagado durante la investigación, sino que recién la trajo a conocimiento del tribunal al momento de ejercer su defensa material en el debate. En consecuencia, no atrapa los supuestos contemplados en el art. 400, CPP, y por ello el tribunal de mérito no incurrió en excesivo rigor formal. II. Asimismo, la falta de trascendencia anulatoria del supuesto vicio denunciado surge evidente, a tenor del cúmulo probatorio que en forma contundente determinó la convicción del judex a quo, para tener por acreditada la mecánica del hecho y atribuirle su autoría a Salomón Jesús Herrera. Es que nuestro sistema procesal no admite la declaración de nulidad de los actos procesales por la nulidad misma, sino que debe lesionar el interés de las partes. Tal exigencia tiene por objeto evitar el establecimiento de un sistema de nulidades puramente formales, acogiendo sólo aquellas que por su posible efecto corrector, tengan idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquel interés (TSJ Sala Penal, A. Nº 73, 4/11/85, “Leyría”; A. Nº 220, 21/8/98, “Salinas”, entre otros). En esta télesis, estimo inexcusable proceder al análisis de las probanzas incorporadas al proceso: •Testimonio de José Adelmo Palacios, víctima del hecho, valorado como “contundente y preciso” quien expresó: que siendo las 20.00 hs. se dirigía hacia el domicilio del Sr. Juan Carlos Acevedo, distante a unas cuatro cuadras de su casa con el fin de alcanzarle algunas golosinas que había encargado y cobrarle un dinero. Que faltando una media cuadra para llegar a la casa de su comprador, estaba oscuro con poca luz, fue entrevistado por el joven Salomón Herrera, apodado Tatín, oriundo de este pueblo, localidad de La Puerta, quien era acompañado por otro joven y cree que es hijo de la Sra. Lucía Acevedo, donde Tatín le preguntó hacia dónde se dirigía, diciéndole el dicente que iba a llevar una mercadería y regresaba; además lo interrogó acerca de cuánto dinero iba a hacer, respondiendo el declarante que muy poca plata, unos siete pesos porque el pedido era poco. Pudo ver en ese momento que Herrera andaba vestido de pantalón vaquero azul o negro, de remera color negra y sandalias tipo franciscanas, en tanto al otro joven no lo vio conocido, ni tampoco habló con él. Que luego se retiró. Al cabo de unos cinco minutos, el declarante permaneció en el inmueble de Acevedo y luego que le abonara la suma de pesos 14,45 pesos (Un Lecop de 10, dos Lecop de dos, más cuarenta y cinco centavos) por la venta de las golosinas se retiró de la vivienda. Cuando caminaba por la calle con dirección hacia su domicilio y habiendo traspasado media cuadra de la casa de Acevedo, sintió que alguien venía corriendo desde atrás suyo, que al darse vuelta sintió en ese momento que lo agarraron desde atrás, tomándolo del cuello, donde una voz de sexo masculino le dijo: “Dame la plata”, pasándole en ese instante una cuchilla por el cuello, lo que le hizo dar mucho miedo, diciéndole que sólo tenía el dinero cobrado por la venta. Que el imputado le mete las manos en el bolsillo delantero de su pantalón y le extrajo el dinero, tomándole una media caja de chicles marca Big Bable, un cuaderno de tapas duras con espirales el cual tenía anotaciones de sus clientes y una lapicera común con tinta de color negra no sabiendo su marca, aduciendo además que esta persona que lo amenazaba se había tapado la cabeza y parte de su rostro con una remera de color negra, lo que impidió al dicente reconocer a su agresor, observando que del costado izquierdo tenía una cicatriz de quemadura en parte de la cara y el cuello por lo que inmediatamente se dio cuenta de que se trataba de Salomón Herrera, alias Tatín, viendo además que tenía puesto un pantalón vaquero azul o negro, más las sandalias tipo franciscanas y que eran las vestimentas que antes le había visto cuando fue entrevistado por éste. Luego de haberle sustraído los elementos descriptos le dijo que corriera hacia el canal, lo que acató por temor; trató de correr una media cuadra y se agitó, pero éste le seguía insistiendo que corriera y lo empujaba con la punta de la cuchilla pegándole un planazo en la espalda que lo hizo trastabillar, diciéndole que no lo mirara porque lo iba a matar. Le insistía que corriera, pero ya no podía por su incapacidad y volvió a caer al suelo en donde Herrera, le dio un golpe en la cabeza que le hizo perder el conocimiento por algunos segundos; • El reconocimiento impropio del imputado, practicado por Herrera [sic] en el debate, en cuanto afirmara que está seguro de que el acusado, presente en la sala de audiencias, fue el que lo asaltó porque fue su compañero de colegio; •Testimonial de Juan Carlos Ferreyra, empleado de policía, quien refirió que el 13/11/2002, siendo las 11.30, con la correspondiente orden judicial de allanamiento, se constituyó en el domicilio de la Sra. Yolanda Hernández, sito en … de Jesús María, donde procedió a la detención del ciudadano Salomón Jesús Herrera y al secuestro de un par de sandalias tipo franciscanas marca Bouts de cuero negras; •Omar Alejandro Oviedo, médico que examinó a la víctima tras el hecho y manifestó, en lo que resulta de interés, que constató que el cuero cabelludo de Herrera [sic] presentaba “un puntito” sin llegar a ser una lesión para hacer puntos o ponerle hielo. Que esto puede haber sido como consecuencia de la caída que sufrió, que puede haber golpeado en algo. Que revisada la espalda, presentaba un eritema, como si hubiera sido golpeado con la mano o bien un planazo con un cuchillo; •Sandra Marinelli ratificó las expresiones de Palacios respecto al dinero que le pagó por las golosinas y los efectos que llevaba el día del asalto; •Informe médico de fs. 3 que establece que el 12/11/02, a las 21.15, José Adelmo Palacios registraba “…mancha en la piel de forma alargada que parece haber recibido un golpe tipo planazo, otorgándosele 24 horas para su curación…”; •Orden de allanamiento de fs. 9, por la que se procede a la detención del acusado y al secuestro de un par de sandalias color negro símil cuero marca “Boust” que usaba el aprehendido. El cúmulo de indicios convergentes descriptos precedentemente, que fueron ponderados por el a quo para tener por acreditado el hecho y participación del acusado en el mismo, tornan evidente la falta de trascendencia anulatoria de la omisión denunciada, toda vez que, no obstante su acaecimiento, la misma no tiene entidad para cambiar la resolución final, lo cual resulta claramente demostrativo de la ausencia de interés en la declaración de nulidad articulada (CPP, art. 443) (TSJ, Sala Penal, «Rivarola», S. 140, 10/12/99, «Zubiat» S. 24, 30/3/01, entre otros). En efecto, los testimonios rechazados, que provendrían del entorno íntimo del imputado, dirigidos a sostener la coartada de Herrera tendiente a corroborar que no estuvo en el lugar del hecho el día y la hora en que éste sucedió, carecen de entidad anulatoria para conmover las contundentes probanzas meritadas en la sentencia en crisis. III. Por las razones dadas precedentemente, voto negativamente a la cuestión planteada.
En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, por mayoría,

RESUELVE: Hacer lugar, por mayoría, al recurso de casación presentado por el Dr. Roger Lazcano Colodrero, en representación de Salomón Jesús Herrera y en consecuencia: Anular la sentencia N°16, dictada el día el 21/7/03, por la Cám. 4ª. Crim. Cba. –Sala Unipersonal a cargo del Dr. Jorge Montero (h) y el debate precedente, reenviando el proceso a otro tribunal que por sorteo corresponda (CPP, 185, 1° y 190), para que dicte nueva resolución conforme a derecho. Sin costas (arts. 550 y 551, CPP).

Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel &#9632;

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