<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIÓN DE FILIACIÓN. ABUSO SEXUAL. Actora con capacidades diferentes. Negativa del demandado a la realización del estudio biológico. TEORÍA DE LAS CARGAS PROBATORIAS. Importancia. VERDAD JURÍDICA OBJETIVA. Amplitud probatoria (art. 16, inc. i, ley 26485). Selección de los elementos de prueba: Facultad del magistrado. Reprochabilidad: exclusión de elementos conducentes a la dilucidación del pleito</bold></intro><body><page>1- En lo atinente a las reglas que rigen la carga de la prueba, ellas deben ser apreciadas en función de la índole y características del caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía –por sobre la interpretación de las normas procesales– a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal. 2- Si bien es cierto que los jueces de la causa no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino solamente aquellas que estimen apropiadas para fundar sus conclusiones, cabe apartarse de dicho principio cuando se efectúa un examen parcial o fragmentario o se excluye un elemento oportunamente introducido en el juicio y que debió ser considerado desde que aparecía conducente para la dilucidación del pleito. Tal situación se configuró en el caso, pues resulta objetable la decisión apelada que priorizó unos datos y excluyó otros que podrían adquirir igual o mayor relevancia para dirimir el conflicto, sin dar una explicación aceptable respecto de los motivos de esa selección. 3- Resulta reprochable en el caso de autos la valoración que el superior tribunal de la causa efectuó de la conducta adoptada por el demandado, quien desde un principio se escudó en la negativa frente al relato de la actora y en el rechazo a la realización del estudio biológico sin proporcionar ninguna aclaración sobre la conducta que se le atribuía, dar su propia versión de lo acontecido ni comparecer personalmente al proceso a los fines de desvirtuar el hecho que se le imputaba. 4- En el <italic>sub lite</italic>, no pudo desconocerse que la teoría de las cargas probatorias jugaba un papel fundamental, pues las opciones probatorias estaban acotadas por el escenario aislado en el que se habrían desarrollado los hechos y por la ínfima posibilidad de la actora para reconstruir el hecho dadas las características personales de la presunta víctima –incapaz–. Que frente a dichos impedimentos objetivos y a la garantía de amplitud probatoria reconocida en el art. 16, inc. i, ley 26485, sobre Protección Integral a las Mujeres, se debió examinar con mayor exhaustividad las alegaciones de la actora que, lejos de resultar escasas, complementaban el indicio derivado de la negativa del demandado a la realización del estudio biológico previsto en el art. 4, ley 23511 (conf. arg. art. 579, CCCN), evitando que aquél pudiera constituirse en el árbitro del litigio con sólo asumir una actitud prescindente y cancelando la única chance de prueba certera. 5- No pudo pasar inadvertido que las circunstancias señaladas adquirían especial consideración en razón de la índole del asunto planteado que afectaba hondamente los derechos de dos personas particularmente vulnerables, el de identidad de la nieta de la actora y los derivados de la condición de su hija discapacitada y presunta víctima de un acto de violencia sexual, aspectos que necesariamente exigían de los jueces un deber de tutela reforzado. <italic>CSJN. 15/3/16. Trib. de origen: SCJ, Pcia. de Bs. As. “Recurso de hecho deducido por A. N. G., en su carácter de curadora de R. A. V. en la causa G., A. N. c/ S., R. s/ filiación - (CSJ 87/2012 (48-G)/CS1)”</italic> Buenos Aires, 15 de marzo 2016 <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda</bold> dijeron: 1. Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires desestimó, por mayoría, los recursos de inaplicabilidad deducidos tanto por A.N.G. –en su carácter de curadora definitiva de su hija incapaz M.F.V. y tutora de su nieta R.A.V.–, como por la asesora de Menores e Incapaces, y confirmó la sentencia que había rechazado la demanda de filiación promovida por aquélla respecto de R.J.S., a quien le atribuyó la paternidad de su nieta como consecuencia del delito de abuso sexual que habría cometido contra su hija. Contra dicho pronunciamiento, sólo la abuela interpuso recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja. 2. Que los antecedentes del caso, los agravios de la recurrente y el alcance de la procedencia de la vía intentada han sido adecuadamente reseñados en los puntos 11 a VI del dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, que esta Corte Suprema comparte por razón de brevedad. 3. Que aun cuando es criterio reiterado que las discrepancias de los apelantes con el criterio de selección y apreciación de las pruebas no autorizan a la Corte a sustituir a los jueces de la causa en las decisiones que por su naturaleza les son privativas, cabe hacer excepción a dicho criterio cuando la sentencia apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, se sustenta en motivos eminentemente formales y prescinde del examen de elementos de prueba conducentes y cuyo tratamiento fuere potencialmente relevante para modificar el sentido de la decisión adoptada, todo lo cual conduce a frustrar el esclarecimiento de los sucesos investigados y vulnera el derecho del debido proceso (Fallos: 301:559; 302:468; 307:511; 308:226; 315:113; 316:1205, entre muchos otros). 4. Que, asimismo, en lo atinente a las reglas que rigen la carga de la prueba, esta Corte también ha admitido que ellas deben ser apreciadas en función de la índole y características del caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía –por sobre la interpretación de las normas procesales– a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (Fallos: 319:1577; 324:4123; 325:2713; 324:115, entre otros). 5. Que a la hora de valorar la fecha probable de fecundación y juzgar acerca de la presunta paternidad alegada, el superior Tribunal ha priorizado la declaración testimonial de la médica de guardia por sobre las constancias de la historia clínica, lo manifestado por el profesional que la atendió durante su estadía en la Clínica Privada Therapia Norte y el dictamen de la oficina pericial departamental, sin dar ninguna explicación plausible respecto de los motivos de esa selección y despojando de todo correlato indiciario aquellas constancias que podrían confirmar el inicio del embarazo entre el 4 y el l0/3/98, período en el que la hija de la actora y el presunto progenitor habían estado alojados en la clínica y no habrían gozado de permisos de salida (confr. constancias de la causa penal). 6. Que, en efecto, el superior Tribunal hizo especial mérito de que la referida médica, cinco meses después de la denuncia por abuso sexual contra el demandado, habría recordado que a su ingreso, el 4/3/98, la paciente le habría referido tener un atraso menstrual, sin ponderar que dicha declaración aparecía, en principio, refutada por otros elementos objetivos. Además de que no había dejado constancia de dicha circunstancia en la hoja de admisión, el profesional de cabecera manifestó desconocer el embarazo como haber recibido comentario alguno al respecto por parte de la paciente; el peritaje médico había fijado fecha de la fecundación entre el l0 y 14 de marzo –más/menos una semana–, y la historia clínica del Hospital Materno Infantil de San Isidro había dado cuenta de una edad gestacional de 38 semanas al momento del parto, ocurrido el 15/11/98 (conf. expte. Principal y causa penal). 7. Que, asimismo, las constancias de la causa penal daban cuenta de que los internos de distintos sexos compartían la planta baja del establecimiento –lugar donde se encontraba ubicada la habitación del demandado– y de la constatación policial se desprendía que al examen físico efectuado el 8/3/98, la paciente presentaba hematomas en diferentes partes de su cuerpo con una evolución aproximada de entre 24 y 36 horas. Por otra parte, la propia enferma había descripto un sometimiento sexual por un paciente de la clínica de características similares al demandado y había negado haberse lastimado por una caída. 8. Que en tales condiciones, si bien es cierto que los jueces de la causa no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino solamente aquellas que estimen apropiadas para fundar sus conclusiones, cabe apartarse de dicho principio cuando se efectúa un examen parcial o fragmentario o se excluye un elemento oportunamente introducido en el juicio y que debió ser considerado desde que aparecía conducente para la dilucidación del pleito (conf. Fallos: 310:2236). Tal situación se configuró en el caso, pues resulta objetable la decisión apelada que priorizó unos datos y excluyó otros que podrían adquirir igual o mayor relevancia para dirimir el conflicto, sin dar una explicación aceptable respecto de los motivos de esa selección. 9. Que, asimismo, resulta reprochable la valoración que el superior Tribunal efectuó de la conducta adoptada por el demandado, quien desde un principio se escudó en la negativa frente al relato de la actora y en el rechazo a la realización del estudio biológico, sin proporcionar ninguna aclaración sobre la conducta que se le atribuía, dar su propia versión de lo acontecido ni comparecer personalmente al proceso a los fines de desvirtuar el hecho que se le imputaba. No pudo desconocerse que la teoría de las cargas probatorias jugaba aquí un papel fundamental, pues las opciones probatorias estaban acotadas por el escenario aislado en el que se habrían desarrollado los hechos y por la ínfima posibilidad de la actora para reconstruir el hecho dadas las características personales de la presunta víctima. 10. Que frente a dichos impedimentos objetivos y a la garantía de amplitud probatoria reconocida en el art. 16, inc. i, ley 26485 sobre Protección Integral a las Mujeres, el superior Tribunal debió examinar con mayor exhaustividad las alegaciones de la actora que, lejos de resultar escasas, complementaban –a estar al alcance señalado en la sentencia– el indicio derivado de la negativa del demandado a la realización del estudio biológico previsto en el arto 4, ley 23511 (conf. arg. art. 579, CCCN), evitando que aquél pudiera constituirse en el árbitro del litigio con sólo asumir una actitud prescindente y cancelando la única chance de prueba certera. 11. Que, por lo además, no pudo pasar inadvertido que las circunstancias señaladas adquirían especial consideración en razón de la índole del asunto planteado que afectaba hondamente los derechos de dos personas particularmente vulnerables, el de identidad de la nieta de la actora y los derivados de la condición de su hija discapacitada y presunta víctima de un acto de violencia sexual, aspectos que necesariamente exigían de los jueces un deber de tutela reforzado (Fallos: 328: 4832; 331: 1859). 12. Que, en tales condiciones, la sentencia apelada no constituye una derivación razonada del derecho aplicable a la luz de las constancias de la causa, por lo que las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, por lo que corresponde admitir el recurso extraordinario y descalificar el fallo (art. 15, ley 48). Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. (…). <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Juan Carlos Maqueda</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>