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PRUEBA

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PERIODO DE PRUEBA. Plazo perentorio. NEGLIGENCIA PROBATORIA. Concepto. Interpretación. Requisitos. Configuración1- De conformidad con lo dispuesto por el art. 212, CPC, toda medida de prueba deberá ser ofrecida, ordenada y practicada dentro del plazo perentorio de prueba (art. 49 inc. 4, CPC), incumbiendo a los interesados urgirla debidamente. Si ello no ocurriera así, la probanza no puede ser admitida, salvo que la demora obedeciera a razones ajenas a aquéllos, ocasión en que podrá practicarse vencido el período pertinente, siempre que se hubiese instado oportunamente y no pueda imputársele negligencia al interesado.

2- Estando vencido el plazo previsto en el rito para diligenciar las pruebas, quien pretende su producción debe guardar celo extremo en instarla tan inmediatamente como quede habilitado para ello, so pena de caer en la negligencia que ocasiona su pérdida. Y esta imprescindible postura activa no sólo incluye instar las actuaciones sino hacerlo de modo razonable y con la premura que el caso requiere.

3- La negligencia probatoria es “…una actitud de desidia o desinterés de la parte respecto de las pruebas…”, la cual debe emerger de la conducta seguida por las partes en el diligenciamiento, pues el solo vencimiento del plazo probatorio no alcanza para desestimar la incorporación de aquellas probanzas que hubieran sido diligenciadas e instadas dentro de aquel o aun luego de su vencimiento, si mediare la pertinente actividad de la parte en orden a la premura que fuera exigible según el caso concreto.

4- La negligencia que justifica la pérdida de una probanza debe ser juzgada con carácter excepcional y criterio restrictivo pues sólo en las circunstancias de una injustificada, excesiva e irrazonable demora se puede dar por verificado el presupuesto para su declaración.

5- El vencimiento del plazo probatorio no es un dato menor, pues el dictado de la clausura impone la preclusión de la actividad probatoria; de modo que quien está insistiendo con el cumplimiento de una prueba debe extremar su preocupación por resolverla favorablemente. No entenderlo así significaría ser indiferentes al decreto que ordena la clausura del período probatorio y al cumplimiento del plazo para que ella pudiera ser recibida.

6- Frente a un acuse de negligencia probatoria, el núcleo a desentrañar finca en la calificación que corresponde hacer de la conducta del oferente de la prueba en lo que respecta al interés, dedicación y cuidado puesto de manifiesto a los fines de lograr su diligenciamiento y en aras de salvaguardar su derecho.

7- “La determinación de la eventual negligencia en la actividad procesal tendiente a producir prueba no sólo requiere del hallazgo del hecho objetivo de la conducta procesal inerte, sino que debe verificarse la existencia de condimentos de tipo subjetivo, como la desidia o la falta de interés de la parte respecto de su prueba ofrecida, que determinen la ausencia de algún elemento que justifique la inactividad (…) El análisis de la conducta desarrollada por el sujeto a quien se le impute negligencia probatoria debe siempre efectuarse en función de las circunstancias particulares que se dieron en el curso del trámite del proceso, y que no le son imputables al sujeto. En ocasiones, el examen de tales contingencias demuestra la existencia de elementos que justifican la inactividad aparentemente desinteresada o, al menos, determinan la relación de causalidad que existe entre la configuración de aquellos factores extraños a la voluntad de la parte y su falta de actividad que aparece reflejada en el expediente”.

C5a CC Cba. 5/11/15. Auto Nº 425. Trib. de origen: Juzg. 23ª CC Cba. “Crego, Hipólito Jorge c/ Olivera, Christian Rubén y Otro – Acciones Posesorias/ Reales – Reivindicación – Recurso de Apelación – Expte. 1947534/36”

Córdoba, 5 de noviembre de 2015

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…) venidos del Juzgado de Primera Instancia y 23ª. Nominación en lo Civil y Comercial, con motivo del recurso de apelación interpuesto en subsidio al de reposición por los demandados, Sres. Christian Rubén Olivera y Constanza Gabriela Arnulphi, mediante su apoderado, Dr. Federico Arnulphi, en contra del proveído de fecha 27/8/14, en cuanto reza: “Córdoba, 27/8/14. Proveyendo a fs. 479: (…) Atento el acuse de negligencia formulado con fecha 25/7/14, el que fue proveído con fecha 4/8/14; demás constancias obrantes en autos, y lo dispuesto por el art. 212, CPC, a la solicitud de sorteo de peritos: no ha lugar. Notifíquese”, ratificado por Auto Nº 910, de fecha 21/11/14, por el que resolvió: “I) Rechazar el recurso de reposición interpuesto por la demandada en contra del proveído de fecha 27/8/14, en cuanto dispone “…Proveyendo a fs. 479: Estese al informe que antecede. Atento el acuse de negligencia formulado con fecha 25/7/14, el que fue proveído con fecha 4/8/14; demás constancias obrantes en autos, y lo dispuesto por el art. 212, CPC, a la solicitud de sorteo de peritos: no ha lugar. Notifíquese”; manteniendo dicha resolución en todo cuanto ordena. (…).

Y CONSIDERANDO:

I. Que en contra del decisorio transcripto, el apoderado de la demandada interpone recurso de reposición con apelación en subsidio, la que, concedida por Auto N° 910 (21/11/14), determina la competencia de este Tribunal para entender en la cuestión. A fs. 522/531 expresa agravios la quejosa, los que son respondidos por el apoderado del actor, quien solicita el rechazo del embate recursivo, con costas, por lo que queda la cuestión en estado de ser resuelta. II. Como único agravio, aduce que lo resuelto por el a quo afecta los derechos de su representado, en procura de la defensa del excesivo rigor formal, tantas veces condenado por la jurisprudencia. Critica que el juzgador se haya retrotraído a analizar situaciones pasadas, cuando, evidentemente, en su momento se consideró importante garantizar el derecho de defensa de todas las partes intervinientes en el proceso y de los peritos en general, cuyos órganos de colegiación debían ser citados a fin de garantizar su derecho de contralor. Agrega que, en todo caso, la parte actora consintió la nueva fecha fijada para el sorteo sin formular reserva u oposición alguna, por lo que no puede, luego de dos años de la sucesión del hecho invocado, intentar perjudicar el derecho de defensa del demandado. Destaca que si bien es cierto que la prueba podría haber sido requerida unos días antes por la parte demandada, fue instada poco después de que el expediente se remitiera al juzgado de primera instancia, sin que ninguna resolución en contra de ese derecho se hubiera dictado, impidiendo así la realización de la medida probatoria requerida. Se remite a lo manifestado al interponer la reposición, en cuanto a que sus representados se ven privados de la posibilidad de acreditar extremos que se han esgrimido en la contestación de la demanda y que, primordialmente, hacen a la antigüedad de las obras que yacen en el terreno objeto de la controversia y a su valor. Alega que el sorteo de peritos que ofrecieron sus mandantes fue solicitado en más de una oportunidad a lo largo del proceso. Refiere que por decreto de fecha 9/11/12 no se hizo lugar al pedido de fijación de audiencia para los sorteos debido a que el judicante incurrió en un error, que fue corregido por proveído de fecha 3/12/12, al ordenarse el sorteo para el 4/2/13. Agrega que ese mismo día se presentó como apoderado de la parte demandada a la realización de la audiencia, pero ésta no se efectuó por razones ajenas a su voluntad, por lo que se requirió nuevamente que se fijara día y hora a idénticos fines. Relata que volvió a requerirse que los peritos fueran sorteados, según surge de fs. 402, puesto que según se acreditó con un certificado expedido por el jefe de la oficina de notificadores, la cédula remitida al apoderado de la actora se había extraviado, lo que obviamente escapa a su responsabilidad y a la carga procesal de su parte. Adita que, luego, la demandada volvió a requerir que se efectúen los sorteos cuya suspensión solicitó en virtud de encontrarse en trámite la apelación. Concluye diciendo que la parte demandada ha instado la prueba en cuestión en mucho más de una oportunidad, tanto dentro del plazo probatorio como fuera de él, habiendo demostrado una actitud proactiva durante todo el proceso a fin de que avance y se diligencie cada una de las pruebas de las que pretende valerse. Expone que la exclusión de una prueba tantas veces requerida por su parte no puede justificarse sino en una insostenible aplicación de un infundado rigorismo formal, que solicita sea corregido por este Tribunal, ordenando que las formas, aunque importantes, cedan ante los derechos fundamentales de los justiciables, que se ven afectados seriamente por una interpretación y aplicación a ultranza de normas de carácter procesal, por encima de la normativa sustancial que justifica la pretensión de la parte. Cita el precedente de la CSJN in re “Colalillo…”, aduciendo que debe imperar la verdad jurídica objetiva. Dice que es indudable que la parte accionada ha demostrado un real y permanente interés en la producción de la prueba, y que interpretar que una prueba ofrecida e insistida en más de cuatro oportunidades debe perderse por el paso de unos escasos días, resulta ser una interpretación excesivamente rigurosa de la normativa vigente. Agrega que la verdad jurídica buscada como un principio de justicia es el principal valor que debe perseguir el juzgador, y resulta evidente que en el caso concreto las pruebas que se han ofrecido aportarían información de crucial valor al juez para dictar una sentencia acorde a derecho. Sostiene que, a la hora de dictar su fallo, el juzgador de primera instancia deberá determinar el valor de las mejoras efectuadas y desde cuándo han sido incorporadas al lote en cuestión, ya que, en el peor de los casos, aun si se confirmara el decisorio en crisis, el juez deberá ordenar una medida para mejor proveer que le brinde la información necesaria para lograr determinar la verdad en relación con las circunstancias de hecho que debe juzgar. Postula que si bien es cierto que para juzgar sobre un hecho no cabe prescindir de la comprobación de su existencia, que en materia civil incumbe a los interesados y que esa prueba está sujeta a limitaciones, en cuanto a su forma y tiempo, también lo es que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. Expresa que de la interpretación efectuada por la CSJN al dictar el fallo “Colalillo…”, se colige que el excesivo rigor formal puede ser suficiente sustento jurídico para hacer revisar una sentencia ya dictada, por lo que, con mayor razón, es suficiente fundamento legal para que esta Cámara ordene la realización de las medidas de prueba denegadas por el a quo. Formula reserva del caso federal. III. Ingresando al análisis del embate recursivo, corresponde recordar en forma preliminar que de conformidad con lo dispuesto por el art. 212, CPC, toda medida de prueba deberá ser ofrecida, ordenada y practicada dentro del plazo perentorio de prueba (art. 49 inc. 4, CPC), incumbiendo a los interesados urgirla debidamente. Si ello no ocurriera así, la probanza no puede ser admitida, salvo que la demora obedeciera a razones ajenas a aquéllos, ocasión en que podrá practicarse vencido el período pertinente, siempre que se hubiese instado oportunamente y no pueda imputársele negligencia al interesado. Lo dicho implica que estando vencido el plazo previsto en el rito para diligenciar las pruebas, quien pretende su producción debe guardar celo extremo en instarla tan inmediatamente como quede habilitado para ello, so pena de caer en la negligencia que ocasiona su pérdida. Y esta imprescindible postura activa no sólo incluye instar las actuaciones sino hacerlo de modo razonable y con la premura que el caso requiere. Tal premura no se evidencia en el sub lite. Recordemos que la negligencia probatoria es “…una actitud de desidia o desinterés de la parte respecto de las pruebas…” (Vénica, Oscar Hugo- Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba- Ed. Marcos Lerner- Cba. 1998- Tomo II, pág. 351), la cual debe emerger de la conducta seguida por las partes en el diligenciamiento, pues, reiteramos, el solo vencimiento del plazo probatorio no alcanza para desestimar la incorporación de aquellas probanzas que hubieran sido diligenciadas e instadas dentro del mismo o aun luego de su vencimiento, si mediare la pertinente actividad de la parte en orden a la premura que fuera exigible según el caso concreto. También ha de tenerse presente que la negligencia que justifica la pérdida de una probanza debe ser juzgada con carácter excepcional y criterio restrictivo, pues sólo en las circunstancias de una injustificada, excesiva e irrazonable demora se puede dar por verificado el presupuesto para su declaración (cfr. Cám. 4ª CC. Cba. Auto N° 589 de fecha 9/12/05). Al respecto se ha dicho que “… la inactividad imputable al interesado en la producción de la prueba debe apreciarse en forma restrictiva, debiendo castigarse con la caducidad de la prueba sólo la demora injustificada e irrazonable no tolerada por la contraria…” (C.F.R.: Cám. 2a. CC. Cba. Auto 514 del 10/9/03 – Semanario Jurídico N° 1433). Bajo estas premisas y remitiéndonos en honor a la brevedad a la descripción del discurrir procesal efectuada por el a quo en el decisorio en crisis (la que se compadece con las constancias de autos); corresponde aclarar, en primer término, que el análisis relativo a si existe o no la negligencia probatoria acusada debe ceñirse exclusivamente a las actuaciones cumplidas desde la fijación de audiencia a los fines del sorteo de los peritos para el día 14/3/13 (proveído de fecha 1/3/13) en adelante. Ello así, habida cuenta que las audiencias designadas previamente a tales efectos ante los sucesivos fracasos de las anteriores fueron consentidas oportunamente por la contraria; de modo que, habiendo sido fijadas por el tribunal pese a encontrarse vencido el período probatorio y resultando inobjetadas por el actor, no pueden ser materia de este pronunciamiento. Repárese en que el propio actor solicitó la clausura del período probatorio a su vencimiento y, en una oportunidad anterior a la que se debate, acusó la negligencia de los demandados (29/11/12); no obstante lo cual optó por no impugnar por los carriles procesales que tenía a su disposición las audiencias que se fueron fijando frente a las vicisitudes denunciadas por el oferente de la prueba, lo que trasunta su evidente conformidad. Reducido así el ámbito de análisis, luce inconcusa la negligencia de los demandados, que nos lleva a confirmar el proveído apelado. En efecto; de las constancias de la causa surge que la audiencia fijada para el día 14/3/13 quedó suspendida de hecho, por cuanto el expediente principal (en el que ya se habían acumulado ambos cuadernillos de prueba), debió ser remitido a este Tribunal de Alzada para la sustanciación y resolución del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandados en contra del proveído de fecha 1/3/13. Sin embargo, a esa fecha ya se encontraba largamente vencido el período probatorio, cuyo curso había principiado el 20/7/12 (cfr. cédula de notificación de fs. 185), lo que se tradujo automáticamente en un concreto agravamiento de la carga atinente al diligenciamiento de la prueba que recaía sobre la demandada oferente. Es que el vencimiento del plazo probatorio no es un dato menor, pues esta clausura impone la preclusión de la actividad probatoria; de modo que quien está insistiendo con el cumplimiento de una prueba debe extremar su preocupación por resolverla favorablemente. No entenderlo así significaría ser indiferentes al decreto que ordena la clausura del período probatorio y al cumplimiento del plazo para que ella pudiera ser recibida. No obstante ello, las actuaciones posteriores al pronunciamiento emitido por este Tribunal el 28/5/14, lejos de revelar ese desvelo por lograr la incorporación de la prueba al proceso, patentizan la desidia y la falta de interés que conforman la arista subjetiva de la materia. Frente a un acuse de negligencia probatoria, el núcleo a desentrañar finca en la calificación que corresponde hacer de la conducta del oferente de la prueba en lo que respecta al interés, dedicación y cuidado puesto de manifiesto a los fines de lograr su diligenciamiento y en aras de salvaguardar su derecho. Con relación a esta temática, nuestro Alto Cuerpo en autos “Giménez Antonio Hugo c/ Taddei Horacio y otros – Acción de Responsabilidad Civil- Prueba del actor” (AI N° 37, del 30/3/04, Sala Civil), resolvió: “La determinación de la eventual negligencia en la actividad procesal tendiente a producir prueba no sólo requiere del hallazgo del hecho objetivo de la conducta procesal inerte, sino que debe verificarse la existencia de condimentos de tipo subjetivo, como la desidia o la falta de interés de la parte respecto de su prueba ofrecida, que determinen la ausencia de algún elemento que justifique la inactividad (…) El análisis de la conducta desarrollada por el sujeto a quien se le impute negligencia probatoria debe siempre efectuarse en función de las circunstancias particulares que se dieron en el curso del trámite del proceso, y que no le son imputables al sujeto. En ocasiones, el examen de tales contingencias demuestra la existencia de elementos que justifican la inactividad aparentemente desinteresada o, al menos, determinan la relación de causalidad que existe entre la configuración de aquellos factores extraños a la voluntad de la parte y su falta de actividad que aparece reflejada en el expediente”. El conflicto traído a decisión impone entonces la necesidad de realizar un juicio de reprochabilidad acerca de las conductas seguidas por los litigantes, en el cual se deben conjugar no sólo los plazos que la ley fija para el diligenciamiento de la prueba sino también los actos concretamente realizados por el oferente en pos de lograr cumplir con la carga procesal que se le impone en resguardo de su derecho. Abocados a esta tarea, tenemos que la parte demandada, oferente de la prueba y principal interesada en su diligenciamiento debió, una vez dictado el pronunciamiento de Cámara, notificarlo e inmediatamente luego de que fuera posible (en función de los plazos necesarios para que quedara firme), procurar que el expediente fuera remitido al juzgado de primera instancia, para luego urgir sin solución de continuidad la fijación de día y hora de audiencia para el sorteo de los peritos, suspendida en virtud de la apelación que ella misma había interpuesto. Empero, lejos de ello, fue la actora quien notificó la resolución recaída en el recurso, y quien también, acompañando la notificación, solicitó que el expediente bajara al juzgado para proseguir el trámite, quedando radicado en el tribunal de origen con fecha 30/6/14. Desde ese momento, y aun cuando se encontrara a despacho hasta el 4/7/14 (en virtud de que se incorporaron actuaciones en “para agregar”, que fueron proveídas por decreto de fecha 3/7/14), la parte demandada debía y también podía (mediante un “para agregar”), solicitar que se fijara día y hora de audiencia para el sorteo de los peritos, lo que hubiera evidenciado que el interés en su producción que invoca en sustento de su queja era tal. No obstante, no lo hizo. Transcurrieron cuatro días hábiles desde que el expediente volvió a primera instancia (del 1/7 al 4/7 de 2014) antes de la feria judicial, y después de ésta (que finalizó el 17/7/14), once días hábiles más (del 18/7 al 1/8 de 2014) hasta que la parte demandada requirió que se reanudara la actividad probatoria suspendida con motivo del recurso; en total, quince días hábiles que se erigen en una demora inadmisible considerando que debía la oferente de la prueba urgirla sin dilación alguna, habida cuenta que habían transcurrido casi dos años desde el fenecimiento del período probatorio (que ya había sido clausurado), y que la audiencia de sorteo de peritos ya había sido reprogramada (por diversos motivos) en varias oportunidades. Por lo demás, tampoco debe perderse de vista que con fecha 25/7/14 (una semana antes de la nueva solicitud de audiencia introducida por los demandados) el apoderado del actor acusó nuevamente la negligencia de la contraria en la producción de la prueba, acuse en el que el a quo fundamentó correctamente la denegatoria que se confirma por el presente. Siendo que la diligencia probatoria no es otra que la ejecución de un conjunto de actos procesales que es menester cumplir para trasladar hacia el expediente los distintos elementos de convicción propuestos por las partes (Couture, E. Fundamentos del derecho procesal civil. Depalma, Bs.As.,1966, pág. 253), no cabe duda de que en el caso de autos, la parte demandada no instó debidamente la producción de la medida probatoria, por lo que la denegatoria de la solicitud de audiencia a los fines del sorteo de los peritos luce acertada, ya que no medió por parte de los demandados toda la premura que les era exigible, dada la importancia de la prueba, el vencimiento del plazo para producirla y la oposición de la contraria evidenciada en el acuse de negligencia. En función de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, y confirmar íntegramente el decisorio en crisis. IV. Costas: Las costas se imponen a la demandada apelante por resultar vencida y no existir elementos que autoricen a apartarse del principio objetivo de la derrota (cfr. art. 130, CPC). […].
En su mérito,
SE RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de reposición por los demandados Sres. Christian Rubén Olivera y Constanza Gabriela Arnulphi en contra del proveído de fecha 27/08/2014 (fs. 483 vta.), y, en consecuencia, confirmarlo en todo cuanto fue materia de agravio. 2°) Imponer las costas devengadas en esta Sede a la parte demandada apelante (…)

Joaquín Ferrer–-Rafael Aranda – Claudia Zalazar ■

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