<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>VIAJANTE DE COMERCIO. Negativa de la relación laboral. <italic>ONUS PROBANDI</italic>. PRUEBA INFORMÁTICA. Correo electrónico: Valor. DESPIDO INDIRECTO. Procedencia</bold></intro><body><page>1- Respecto a la distribución de la carga de la prueba, destacada doctrina expresa: “En el proceso común existen viejos aforismos derivados del principio de igualdad procesal y que se expresan de la siguiente forma: 'quien afirma algo está obligado a demostrarlo' y 'si el demandante no prueba, el demandado será absuelto'. De acuerdo con lo anterior, la carga probatoria es siempre del peticionante, quien tiene la necesidad y la obligación de acreditar con elementos de convicción que los hechos que alega son ciertos. En el derecho procesal del trabajo y en nuestra ley procesal este criterio sobre el <italic>onus probandi</italic> es deliberadamente quebrantado. 2- El trabajador que es normalmente el actor es exonerado en lo sustancial de la obligación de probar sus dichos; la carga de la prueba recae en lo básico sobre el empleador. La demanda goza, por decirlo así, de una presunción de veracidad; se la reputa cierta <italic>a priori</italic>, presunción <italic>iuris tantum</italic> que debe ser destruida por el empleador. La importancia de este principio es que, sin liberar totalmente al trabajador de su obligación probatoria, le orienta a la sola demostración de la existencia de la relación laboral y, probada ésta, el empleador deberá acreditar en adelante que cumplió con las obligaciones impuestas por la ley, las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tal. Desde esta perspectiva pueden extraerse las siguientes reglas: ...c) El trabajador tiene la obligación formal de probar la existencia de la relación laboral o del hecho de la prestación de un servicio o trabajo...”. 3- De la confesional rendida por el representante legal de la sociedad demandada cabe tener por cierto que el actor realizaba operaciones de cobro, por cuenta y orden de la empresa accionada, extremo que sin perjuicio de la aclaración que realiza respecto a la representación con la que hubiera actuado, evidencia el vínculo denunciado en el introito. Tal situación, aun considerada presuncional (art. 23, LCT), fue absolutamente ratificada por la testifical rendida, puesto que los testigos refirieron que, para procurar la venta, el accionante les proveía un listado de mercadería con los pertinentes costos y membrete de la sociedada demandada y además constaba en las facturas respectivas. 4- Las características descriptas <italic>supra</italic> sustentan el vínculo laborativo dependiente que se subsume en la figura del viajante exclusivo, reglado por la ley 14546 y CCT 308/75. Así, es de destacar que no ha logrado acreditar la accionada la representación esgrimida en la absolución de posiciones, como tampoco la intermediación del actor enunciada en el responde, puesto que según lo explicitado, la comercialización de productos que realizaba aquel era de manera directa con los clientes, con listado y facturación de la sociedad demandada. 5- Resulta asimismo fuerte elemento que sustenta la conclusión, el reporte informático mediante oficio ley 22172 diligenciado en autos y reservado en Secretaría. Surge de éste, principalmente del anexo IV, el contacto vía <italic>e mail</italic> mantenido por el actor con personas a cargo de diversas áreas de la empresa, con relación a cuestiones de consultas, estadísticas, ventas, cobranzas y acreditaciones, de cuyo trato se evidencia el vínculo directo, sin intermediación, entre el actor y la firma. Con lo informado y aclaraciones técnicas efectuadas por la analista en Informática Aplicada, respecto a que las citadas son cuentas de correo institucionales, perteneciendo los datos a esa entidad, en función de la fundamentación y rigorismo advertido, se otorga a la prueba valor convictivo y ratificatorio de la realidad encontrada. 6- En virtud de lo explicitado, si bien la sociedad demandada exhibió el libro previsto por el art. 52, LCT, al no constar el actor en él, dada la negativa del vínculo, así como del resto de la documentación laboral obligatoria, se deben tener por ciertos los caracteres que allí debieron constar denunciados en el escrito inicial, siguiendo lo dispuesto por los arts. 55 y cc ib. y 39, LPT. Así, es de considerar veraz que el actor ingresó a laborar a las órdenes de la empresa en mayo de 2005, en la categoría de viajante exclusivo –probada según se estableció– con zona asignada, realizando la venta, entrega y cobranza de la mercadería, con una remuneración fija de $ 1.500, el 2% por ventas y el 4% por cobranzas. CTrab. (Tribunal Unipersonal) Sala IV, Cba. 8/7/15. Sentencia Nº 49. “Scozzari, José Omar c/ Sodecar SA – Ordinario-Despido”, expediente N° 186064/37. Córdoba, 8 de julio de 2015 DE LA CAUSA RESULTA QUE: I. A fs. 1/9 comparece José Omar Scozzari, (...), incoando formal demanda laboral en contra de Sodecar SA persiguiendo el pago de $ 382.028,04, con más actualización, intereses y costas. El monto citado comprende indemnizaciones previstas en los arts. 245, 232, 80, 132 bis, LCT, 8 y 15, ley 24013, o en su defecto art. 1, ley 25323, 2 de esta última, y 14, ley 14546, haberes de julio a septiembre de 2010, integración del mes de despido, haberes caídos en igual mes, SAC del segundo semestre de 2009, primero y proporcional al segundo de 2010, vacaciones 2009 y proporcionales de 2010, diferencias de haberes desde octubre de 2008 hasta octubre de 2010, días feriados y viáticos. Manifiesta que ingresó a trabajar bajo relación de dependencia jurídico-laboral de la demandada en mayo de 2005; que aquélla se dedica a la explotación, elaboración y venta de productos de frigorífico comercializados con el nombre de La Santafesina, La Medalla, La Casona, Estrella de Oro, entre otros. Asevera que realizó tareas de viajante exclusivo, en zona asignada que incluía Córdoba, Carlos Paz, Alta Gracia, Jesús María, Colonia Caroya, Totoral, Deán Funes, Las Varillas, Cosquín, Tanti, Santiago del Estero, San Juan, La Rioja, etcétera. Explica que sus tareas consistían en la venta de productos manufacturados por la accionada en la planta de Santa Fe, y la cobranza a los clientes de la zona, debiendo levantar pedidos, comunicar la recepción de la mercadería y distribuirla; al cobrar, entregaba facturas y remitía los importes. Señala que percibía una remuneración fija de $ 1.500 en negro, sin registrar, adeudándosele los porcentajes por ventas y cobranzas, también viáticos por la entrega de la mercadería. Refiere a la operatoria comercial que seguía e indica que en agosto de 2010 comenzó la accionada a tratar directamente con sus clientes y a retacear la entrega de mercadería, “boicoteando” su labor. Indica que realizó reclamos verbales, telefónicos y por correo electrónico, los que no fueron atendidos, por lo que el 14/9/2010 intimó a la firma para que cesara en su actitud y procediera a registrarlo, detallando los caracteres del vínculos citados con anterioridad; emplaza también al pago de la deuda por mínimos garantizados, bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido por su culpa. Dice que remitió comunicación semejante a la AFIP y a la Asociación de Viajantes y Representantes de Córdoba, y que la accionada la respondió negando su calidad de empleado y viajante en los términos que citara. Afirma que a posteriori ratificó lo expuesto y solicitó la remisión de mercadería, requiriendo se le indicara a quién debía rendir cuentas por las cobranzas ya realizadas, aclarando que continuaban importes en su poder. Explica que el 24 de igual mes, la demandada continúa con su negativa y manifiesta que ya había comunicado a sus clientes que el actor había cesado en la vinculación con ella. Que en virtud de lo acaecido, el 6/10/2010 efectivizó los apercibimientos e intimó al pago de los rubros salariales e indemnizatorios pertinentes y a la entrega de la certificación de servicios y de trabajo, misiva que fue rechazada por Sodecar, ratificando su posición. Solicita la aplicación de los arts. 275, 2° párrafo, LCT, en caso de que la accionada incurra en conductas allí previstas, y 276 ib., con relación a la actualización por depreciación monetaria. Expresa que consignará las sumas en su poder una vez que se sortee la causa, lo que efectúa a fs. 13/14 ($ 39.410). II. La audiencia de conciliación tiene lugar, según da cuenta el acta de fs. 33, en la que por no avenirse las partes, el actor se ratifica de la demanda en todos sus términos, solicitando se haga lugar con intereses y costas. Por Sodecar SA comparece su apoderado y empleado superior Oscar Luis Seffino, (...), peticionando el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas, opone excepción de falta de acción y hace reserva de caso federal. En el memorial de fs. 26/32, niega todos y cada uno de los hechos invocados por el actor, de modo genérico y en particular, solicitando se tengan por ciertos sólo los de expreso reconocimiento. Afirma que Nicolás Scozzari, hermano del actor, es quien desde mayo de 2005 se vinculó comercialmente con la firma, por productos chacinados La Medalla y Estrella de Oro en Córdoba. Señala que existía un contrato de agencia con representación que devino verbal, el que comenzó con la comercialización de la marca La Santafesina y continuó con los citados. Dice que por el convenio que los unía, el agente contaba con personal y estructura propios para ofrecer productos de la accionada a diferentes clientes. Refiere que levantaba pedidos, los remitía a la empresa, la que enviaba la mercadería al depósito de Camino San Carlos Km 4 y ½, domicilio en el que el agente contaba con cámara frigorífica para almacenarla hasta ser entregada a los clientes. Dice que repartía productos y efectuaba cobranzas, contando con recibos oficiales que proporcionaba la empresa y que por la totalidad de servicios prestados, percibía el 2% de comisión sobre ventas efectuadas y el 4% sobre cobranzas realizadas. Aclara que a la fecha le adeudan comisiones de septiembre de 2010, que los clientes eran atendidos por el agente, desarrollándose el contrato en forma normal hasta que retuvo $ 61.981,75 en el mes mencionado, a partir de lo cual la relación no pudo continuar. Asevera que por ese motivo los hermanos Scozzari iniciaron la aventura jurídica, situándose en una relación laboral y autodespidiéndose. Dice que con esta maniobra ellos pretenden compensar la retención de cobranza mencionada, destacando que la firma cuenta con empleados debidamente registrados y que resulta del giro comercial, celebrar contratos de agencia con representación. Manifiesta que los servicios ofrecidos por el agente no pueden llevarse a cabo por una sola persona, puesto que resulta materialmente imposible, así es que el actor mantiene una relación laboral con el agente. Plantea el interrogante de que una persona a cargo de la distribución que denuncia, pueda soportar los costos y su hogar con $ 1.500 mensuales, y que lo haga durante más de cinco años, respondiéndose con la falsedad del relato. Rechaza la consignación porque nunca manifestó el actor la intención de pagar por un tercero, su hermano, sino que pretendió desvirtuar los hechos y sujeto obligado, citando jurisprudencia al respecto. Que de aceptarse la consignación, es incompleta, ya que lo retenido por el hermano del accionante asciende a $ 61.981,75, de los que depositó en el Banco Macro $ 10.600, por lo que a los $ 51.381,75 que adeuda desde septiembre de 2010, deben agregarse intereses. Solicita copia de las actuaciones y pluspetición inexcusable en función de lo previsto por el art. 20, LCT, por las razones que seguidamente desarrolla. III. [Omissis]. ¿Procede el reclamo del actor en autos? La doctora <bold>Nancy N. El Hay</bold> dijo: Conforme ha quedado trabada la litis en estos actuados, habiendo negado el vínculo laboral la parte demandada, debe Scozzari acreditar su existencia. Respecto a la distribución de la carga de la prueba, Luis E. Rubio expresa: “En el proceso común existen viejos aforismos derivados del principio de igualdad procesal y que se expresan de la siguiente forma “quien afirma algo está obligado a demostrarlo” y “si el demandante no prueba, el demandado será absuelto”. De acuerdo con esto, la carga probatoria es siempre del peticionante, quien tiene la necesidad y la obligación de acreditar con elementos de convicción que los hechos que alega son ciertos. En el derecho procesal del trabajo y en nuestra ley procesal, este criterio sobre el onus probandi es deliberadamente quebrantado. El trabajador que es normalmente el actor es exonerado en lo sustancial de la obligación de probar sus dichos; la carga de la prueba recae, en lo básico, sobre el empleador. La demanda goza por decirlo así, de una presunción de veracidad, se le reputa cierta a priori, presunción iuris tantum que debe ser destruida por el empleador. La importancia de este principio es que, sin liberar totalmente al trabajador de su obligación probatoria, la orienta a la sola demostración de la existencia de la relación laboral, y probada ésta el empleador deberá acreditar en adelante que cumplió con las obligaciones impuestas por la ley, las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tal. Desde esta perspectiva, pueden extraerse las siguientes reglas: “...c) El trabajador tiene la obligación formal de probar la existencia de la relación laboral o del hecho de la prestación de un servicio o trabajo...” (“La Prueba en la Ley Procesal del Trabajo”, en Estudios de Derecho Procesal del Trabajo, José I. Somaré-René R. Mirolo-Javier Hünicken, Directores, Advocatus, Córdoba, 2001, págs. 174/175). En la audiencia de vista de la causa prestaron declaración testifical las siguientes personas: [<italic>Omissis</italic>]. De la confesional rendida por el representante legal de Sodecar Sociedad Anónima, principalmente de la respuesta dada a la décima posición, cabe tener por cierto que “José Omar Scozzari realizaba operaciones de cobro, por cuenta y orden de la empresa Sodecar SA”, extremo que sin perjuicio de la aclaración que realiza en torno a la representación con la que hubiera actuado, evidencia el vínculo denunciado en el introito. Tal situación, aun considerada presuncional (art. 23, LCT), fue absolutamente ratificada por la testifical rendida, en tanto los comparecientes unánimemente manifestaron conocer al accionante, quien además les ofreciera productos de elaboración propia de la firma demandada, de manera continua, exclusiva, con su posterior entrega y cobranza (Dutto, Vives, Santoni, Peña e Indorato). Refirieron asimismo los declarantes que para procurar la venta, el accionante les proveía un listado de mercaderías con los pertinentes costos y membrete de Sodecar, el que constaba en las facturas respectivas, siendo él quien les hacía entrega de los fiambres en sus propios locales, o bien en un depósito en esta ciudad de Córdoba. Dicha operatoria, en los términos concretos enunciados, llevan a inferir sin lugar a dudas, la venta para la empresa que efectuaba José Omar Scozzari, recorriendo distintos puntos dentro y fuera de esta ciudad, que por sus caracteres sustentan el vínculo laborativo dependiente que se subsume en la figura del viajante exclusivo, reglado por la ley 14546 y CCT 308/75, indicado en el introito. Es de destacar que no ha logrado acreditar la accionada la representación esgrimida en la absolución de posiciones, como tampoco la intermediación de Nicolás Scozzari enunciada en el responde, puesto que, según lo explicitado, la comercialización de productos que realizaba José Omar era de manera directa con los clientes, con listado y facturación de Sodecar. Nótese que Vives y Santoni no conocían a Nicolás tan siquiera referencialmente; solo fue mencionado por Peña e Indorato, quienes dijeron haberlo visto en el auto acompañando a veces al accionante, manifestando genéricamente Altenburger que su cuñado compraba productos “de los Scozzari, según cree a Nicolás”, extremos que de manera alguna determina que laborara para él o en las condiciones esgrimidas por la accionada. Idéntica perspectiva se observa en la documentación acompañada en copia por la firma en oportunidad de ofrecer la prueba, puesto que además de no mediar reconocimiento del emisor, sólo sería demostrativa del contrato comercial con Nicolás Alberto Scozzari de Agencia con Representación. Este último instrumento ingresa legalmente al proceso mediante la pericial contable a cargo de Carlos Julio Amut, diligenciada por oficio ley 22172 y reservada en Secretaría (ver decreto de fs. 555), efectuada con los libros, registros y demás documentación que le aportara Sodecar SA en Santa Fe. Dicha tarea tiene valor probatorio pues ha sido fundada y contiene análisis técnico del profesional, evidenciando a la suscripta el trato comercial referenciado por la demandada, con el hermano del accionante, según se vio. La impugnación de fs. 571 no es de recibo por carecer de motivos que debiliten el mérito efectuado. A fs. 279 asevera Amut que “no se ha podido constatar que el Sr. José Omar Scozzari, figure como empleado en relación de dependencia en la firma Sodecar SA”, mas cobra trascendencia que a fs. 274 agrega un “Resumen de Cobranzas” de fecha 24/9/2010, que sindica como representante al actor y detalla recibos, clientes, importes, compras que cancela, entre el 8 y el 24 del citado mes, referido a la caja N° 293/zona 140. Tal resumen a nombre de José Scozzari fulmina toda duda que pudiera haber sembrado la accionada, puesto que evidencia sin hesitación el vínculo mantenido con éste. Resulta asimismo fuerte elemento al respecto el reporte informático mediante oficio ley 22172 diligenciado en autos y reservado en Secretaría. Surge de él, principalmente del anexo IV, el contacto vía e-mail mantenido por José Omar Scozzari, con personas a cargo de diversas áreas de la empresa –cobranzas@sodecar.com, Daniel Tellini O Pedro Mussi; secretaria.gerencia@sodecar.com, Eliana; Vito.Croce@sodecar.com, jose.rossini@sodecar.com; de Julio Alassia, coordinador de ventas de Sodecar S.A.; maría.gonzalez@sodecar.com; luis.amherdt@sodecar.com-, con relación a cuestiones de consultas, estadísticas, ventas, cobranzas y acreditaciones, de cuyo trato se evidencia el vínculo directo, sin intermediación, entre el actor y la firma. Con lo informado y aclaraciones técnicas efectuadas por la analista en Informática Aplicada, respecto a que las citadas son cuentas de correo institucionales, perteneciendo los datos a esa entidad –ver fs. 32/33 del referido cuerpo-, en función de la fundamentación y rigorismo advertido, se otorga a la prueba valor convictivo y ratificatorio de la realidad encontrada. En virtud de lo explicitado, si bien Sodecar Sociedad Anónima exhibió el libro previsto por el art. 52, LCT, al no constar el actor en él, dada la negativa del vínculo, así como del resto de la documentación laboral obligatoria, se deben tener por ciertos los caracteres que allí debieron constar denunciados en el escrito inicial, siguiendo lo dispuesto por los arts. 55 y cc ib. y 39, LPT. Así, es de considerar veraz que el actor ingresó a laborar a las órdenes de la empresa en mayo de 2005, en la categoría de viajante exclusivo –probada según se estableció–, con zona asignada, realizando la venta, entrega y cobranza de la mercadería, percibiendo una remuneración fija de $ 1.500, el 2% por ventas y el 4% por cobranzas. A fin de determinar el monto que debió percibir el trabajador, debe estarse a la pericial contable reservada en Secretaría, en la que Natalia Boschetto dictamina que “Al momento de la desvinculación y según la pretensión que se solicita en la demanda en el punto III) 1- es de $ 3.290,00”. Al igual que el otro informe, ha sido fundado, instruyendo al tribunal acerca de las cuestiones introducidas por el accionante, por lo que adquiere mérito convictivo. Atento a ello, cabe tener por remuneración al momento de la ruptura la suma de $ 3.290, a la que no es posible agregar importes correspondientes a comisiones porque no se ha aportado prueba al efecto. Adviértase que en oportunidad de presentar la demanda, el actor no introdujo detalle de operaciones sobre las cuales deban calcularse aquéllas y que justifiquen su pretensión, y si bien la accionada no exhibió el libro previsto por el art. 10, ley 14546, Scozzari no confeccionó y presentó en la etapa procesal oportuna la declaración jurada que podía suplirlo, motivo que impidió a la profesional actuante calcular los pertinentes conceptos. Recuérdese que la norma dispone que “Los comerciantes o industriales llevarán un libro especial registrado y rubricado en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio, en el cual se harán las siguientes anotaciones: a) Nombre, apellido y fecha de ingreso del viajante; b) Sueldo, viático y porciento en concepto de comisión y toda otra remuneración; c) Determinación precisa e individualizada de la zona o lugar asignado para el ejercicio de sus operaciones; d) Inscripción por orden de fecha y sucesivamente de las notas de venta entregadas o remitidas, estableciendo el monto de la comisión devengada y de las notas y comisiones que corresponda a operaciones indirectas. De las mismas efectuarán liquidación detallada, que entregarán o remitirán al viajante conjuntamente con las copias de facturas; e) Naturaleza de la mercadería a vender.”; y la siguiente reza: “Incumbirá al comerciante o industrial la prueba en contrario si el viajante o sus derechohabientes prestan declaración jurada sobre los hechos que debieron consignarse en el libro a que se refiere el artículo anterior. En los casos en que se controvierta el monto o cobro de remuneraciones del viajante, la prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte patronal. En todo caso, los comerciantes o industriales deberán conservar las notas de venta remitidas o elevadas por los viajantes no siéndoles admitida su destrucción hasta transcurridos los plazos establecidos en el artículo 4.” En la dirección apuntada, la contadora mencionada indica a fs. 23 vta. que “De la documental obrante en el expediente y de los dichos de la demanda no surge la información necesaria para realizar dichos cálculos (la documental aportada correspondiente a facturas, liquidaciones de comisiones y fletes, cuenta corriente de representante pertenecen al Sr. Scozzari Nicolás Alberto y no al Sr. Scozzari José Omar – actor)”. La ruptura del vínculo se analiza con el intercambio epistolar entre los contendientes, informado por el Correo Argentino a fs. 502/530 y 557/570: a) el 14/0/2010, José Omar Scozzari remite a la accionada TCL 76618622 –recibida el 16 de ese período–, en el que detalla los caracteres del vínculos expresados precedentemente, la falta de pago de obligaciones dinerarias a su cargo, no habiendo percibido ni gozado licencias remuneradas, SAC, vacaciones, aportes, sin que se registrara correctamente el vínculo y adeudándole comisiones por ventas directas e indirectas y cobranzas, intima para que cancele deuda, registre la relación, para lo cual otorga los datos pertinentes, bajo apercibimiento de hacer efectivas las sanciones de la LNE, y si en dos días no manifiesta su intención de cumplirlo, de considerarse injuriado y despedido por su exclusiva culpa; intima también al envío de mercaderías de ventas operadas; b) la accionada responde el 20 de igual mes, rechazando todos sus términos, negando la relación de dependencia y demás extremos allí indicados, y expresa que ha mantenido vínculos contractuales con su hermano Nicolás y que si él ha colaborado en esa operatoria, es una circunstancia ajena a la empresa, por la que no debe responder –CD 067279879 recibida el 23 de aquél período a las 11,10 h-; c) el 21/9/2010 el actor envía TCL 76618640 –recibido el 23 a las 7,55 h-, en el que, fundado en que no recibió respuesta a su reclamo, que manifestó a sus clientes que el suscripto no tiene más relación con ella, que no dio respuesta a la registración solicitada, imposibilitando la continuación de la prestación de tareas, que se encuentran pendientes obligaciones de cobranza y rendición de cuentas, intima y emplaza a que remita mercadería por ventas acordadas, manifieste su voluntad de registrar la relación, cancele deudas dinerarias e informe en forma fehaciente quien será el encargado de realizar cobranzas y qué destino debe dar a los importes de rendición de cuentas; d) el 24/9/2010 esa misma parte remite TCL 77556292 –recibida el 27–, niega el colacionado recibido, reiterando el emplazamiento a que deponga su actitud y cancele acreencias alimentarias, dando respuesta en 48 h, bajo apercibimiento de dar por rescindida la relación laboral por su culpa; e) la accionada rechaza el telegrama en todos su términos, niega sus términos, informa que su hermano cursó idéntica comunicación en relación al destino de los importes a rendir, por lo que su pretensión luce inventada, en maliciosa connivencia entre ambos, efectuando reserva de iniciar acciones penales -29/9/2010-; f) José Omar Scozzari niega y rechaza la misiva anterior y en virtud de la negativa del vínculo e imposibilidad de continuar desarrollando la tarea normal, se coloca en situación de despido indirecto por exclusiva culpa y responsabilidad de su parte, intimando al pago de rubros indemnizatorios y salariales y a la entrega de la certificación de servicios –TCL 77556288 del 6/10/2010, recibida el 8/10/2010-. Hasta aquí el relato epistolar cronológico de interés para definir la forma de extinción del contrato de trabajo, en la que surge prístina la causal injuriante principal, esto es, la negativa de existencia del vínculo, la que por su gravedad, consiente la denuncia notificada por Scozzari, agregándose a ella el incumplimiento del deber de dar ocupación (art. 78 LCT), justificando en consecuencia la conducta del trabajador, avalada por lo normado en los arts. 242, 243 y cc ib. Conforme a la plataforma fáctica establecida, las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido y art. 2, ley 25323, deben ser acogidas (arts. 232, 233, 245 y cc, LCT). Respecto de la última, además de la procedencia de las primeras, fue intimada la contraria a su pago mediante la comunicación rescisoria, obligando al actor a iniciar la acción de marras para obtenerlo. Indemnización especial por clientela: Dispone el art. 14, ley 14.546: “En el caso de disolución del contrato individual de trabajo, una vez transcurrido un año de vigencia del mismo, todo viajante tendrá derecho a una indemnización por clientela, cuyo monto estará representado por el veinticinco por ciento de lo que le hubiere correspondido en caso de despido intempestivo e injustificado”. Según se desprende del precepto transcripto, en toda extinción del contrato del viajante cuyo vínculo supere el año, debe abonarse el concepto. Scozzari se desempeñó desde el mayo de 2005 hasta octubre de 2010, es decir se ha cumplido la condición temporal, sin que Sodecar S.A. acreditara su abono (art. 39 LPT), por lo que el reclamo es viable. Sanciones previstas por los arts. 8 y 15, ley 24013: según se desprende de las constancias de autos, la firma empleadora no había registrado a Scozzari, primer supuesto del art. 8 citado. La pertinente intimación y consecuente remisión de epistolar a la AFIP fueron probadas con la informativa al Correo Argentino, concretamente la de fs. 559 y 564, por lo que ante el cumplimiento de la previsión del art. 11 ib., la multa pretendida es viable. Por otro costado, ante la ruptura del ligamen dentro de los dos años de producida la intimación para la inscripción ante los organismos de la seguridad social, igual suerte corre la sanción prevista por el art. 15. Sanción del art. 80, LCT: la documentación prevista en la norma citada no fue entregada al trabajador, por lo que, habiéndose cumplido con los plazos exigidos por el decreto 146/01 –ver TCL 77556288 y CD 097283024 del 10/12/2010 (fs. 526 y 568)–, se infiere la viabilidad de la pretensión. Sanción dispuesta por el art. 132 bis, LCT: no habiéndose acreditado la retención y consecuente intimación a la empleadora, en la forma y términos exigidos por la norma citada y por el art. 1° del decreto 146/2001, para que ingrese los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos Organismos Recaudadores, el rubro es inviable. Haberes de julio a septiembre de 2010, haberes caídos de octubre del último año citado, SAC del segundo semestre de 2009, primero y proporcional al segundo de 2010, vacaciones 2009 y proporcionales de 2010, diferencias de haberes desde octubre de 2008 hasta octubre de 2010, días feriados y viáticos: los salarios enunciados en primer términos, de los que no fue acreditado el pago, al igual que los aguinaldos, deben prosperar. Las vacaciones proporcionales al último año laborado son también viables, aunque no las de 2009 puesto que ellas no son compensables en dinero y al producirse la extinción del contrato, había vencido el término otorgado por la ley para que el actor las gozara. En relación a las diferencias, el accionante las discriminó en la planilla inicial, mes por mes, distinguiendo lo percibido y lo que debió recibir, por lo que son admisibles, siguiendo lo expuesto y calculado a fs. 24 en el informe presentado por la Cra. Boschetto. La decisión aludida en este ítem, emana de lo previsto por los arts. 52, 55, 103 LCT, 1 ley 23.041, 156 y cc LCT y 39 LPT, debiendo aclarar que los días feriados reclamados, obran incluidos en las remuneraciones debidas y que de los viáticos no se manifestó y mucho menos discriminó en la demanda, conceptos que incluyera en el monto genérico reclamado y tampoco se presentó a la causa documentación alguna que los justifique, por lo que no pueden prosperar. Así se vota a esta cuestión, destacándose que a los fines de su dictado se ha tenido en cuenta la totalidad de la prueba obrante en autos, aunque sólo se haya hecho referencia a la considerada dirimente. En sentido concordante se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “El juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos”. (29/4/70, La Ley 139-617; 27-8-71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en “Código Procesal...” Morello, Tº II-C, pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal). Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar parcialmente la demanda en cuanto por ella se pretendía el pago de la sanción prevista por el art. 132 bis LCT, vacaciones 2009 y viáticos. II) Acoger parcialmente la demanda incoada por José Omar Scozzari en contra de Sodecar Sociedad Anónima, requiriendo el pago de indemnizaciones previstas en los arts. 245, 232, 233, 80, LCT, 8 y 15, ley 24013, 2 ley 25.232, y 14 ley 14.546, haberes de julio a septiembre de 2010, integración del mes de despido, haberes caídos en igual mes, SAC del segundo semestre de 2009, primero y proporcional al segundo de 2010, vacaciones proporcionales de 2010, y diferencias de haberes desde octubre de 2008 hasta octubre de 2010. Los montos de condena, capital e intereses, se determinarán en la etapa previa a la de ejecución de sentencia (art. 812, CPCC), conforme a lo establecido al analizar los interrogantes anteriores. III) Costas a cargo de Sodecar Sociedad Anónima, (...). IV) Desestimar el pedido de aplicación de lo dispuesto por los arts. 275 y 20 LCT efectuado por los contendientes. V) Oportunamente líbrese oficio con copia de esta resolución a la Administración Federal de Ingresos Públicos. VI) Dar por reproducidas las citas legales efectuadas al tratar las cuestiones propuestas, por razones de brevedad. <italic>Nancy El Hay</italic></page></body></jurisprudencia>