<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Admisión de medidas probatorias. Cuestionamiento del proveído por negligencia en su diligenciamiento. Art. 198, CPC. Interpretación restrictiva. Inaplicabilidad. RECURSO DE APELACIÓN: procedencia </bold></intro><body><page>1- En autos, la parte demandada cuestiona diversos proveídos dictados por el a quo por cuanto se ordena el diligenciamiento de medidas probatorias no obstante la negligencia de la parte actora en el diligenciamiento de aquéllas. El art. 198, CPC, establece que “el tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, abrir a prueba la causa siempre que se alegaren hechos acerca de los cuales no hubiera conformidad entre las partes. La resolución que admita la apertura a prueba o el despacho de diligencias probatorias no será apelable”. De la norma se infiere la inapelabilidad del proveído de apertura a prueba y del despacho de diligencias probatorias, lo que encuentra su razón de ser en el principio de libertad probatoria que caracteriza al ordenamiento procesal. El art. 199, CPC, establece que únicamente en la sentencia podrá el tribunal pronunciarse sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada y que en ningún caso se negará la apertura a prueba o el despacho de diligencias probatorias, salvo que estuviesen prohibidas por la ley o por su naturaleza fuesen manifiestamente inadmisibles o imposibles de producir. El análisis del caso requiere tener en cuenta que la limitación recursiva que impone el art. 198, CPC, debe ser interpretada con carácter restrictivo. 2- En el caso, lo cuestionado por la parte quejosa no se vincula con la admisibilidad de uno o más medios de prueba sino con circunstancias ajenas, como es la temporaneidad del diligenciamiento, razón por la cual la limitación que impone el art. 198 del CPC no resulta aplicable. <italic>C6a. CC Cba. 12/8/15. Auto N° 220. Trib. de origen: Juzg. 32ª CC Cba. “Centro de Abastecimiento S. A. c/ Empresa Provincial de Energía Eléctrica – Recurso Directo (Civil) Expte. N° 2748774/36”</italic> Córdoba, 12 de agosto de 2015 Y VISTOS: Estos autos caratulados…, venidos a los fines de resolver el recurso directo interpuesto en contra del Auto N° 467 dictado el día 31/6/15 por el Sr. juez de Primera Instancia y 32a. Nominación Civil y Comercial, quien resolvió: “1) Rechazar los recursos de reposición interpuestos por la demandada en contra de los proveídos de fecha 17/6/14, 27/6/14 y 22/7/14 y, en consecuencia, confirmarlos en todo cuanto deciden. 2) Declarar inadmisibles los recursos de apelación interpuestos subsidiariamente (art. 198, CPCC). 3) Rechazar el incidente de nulidad incoado por la parte demandada en contra de la pericia en Bromatología obrante a fs. 70/71 de autos. 4) Imponer las costas derivadas de los tres recursos de reposición y del incidente de nulidad resueltos a la parte demandada en su calidad de vencida (art. 130 y 133, CPC). (…). Y CONSIDERANDO: Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso del recurso de queja que interponen los apoderados de la parte demandada. Señalan los quejosos que los proveídos de fecha 17/6/14, 27/6/14 y 22/7/14 fueron objeto de recurso de reposición con apelación en subsidio toda vez que ordenaban la producción de prueba no instada en tiempo oportuno. Expresan que la demandada solicitó la nulidad de la pericia bromatológica en tanto ésta no cumplió con los requisitos formales y necesarios exigidos por la ley. Aducen que los recursos de apelación interpuestos fueron denegados conforme lo dispuesto en el art. 198, CPC, e indican que la norma resulta inaplicable. I. Como punto de partida del presente análisis, resulta atinado recordar que sólo es dable analizar el acierto o yerro del juzgador en lo atinente a la denegatoria del recurso de apelación. De las constancias obrantes en autos se infiere que la parte demandada cuestiona los proveídos de fecha 17/6/14, 27/6/14 y 22/7/14 por cuanto se ordena el diligenciamiento de medidas probatorias no obstante la negligencia de la parte actora en el diligenciamiento. El art. 198, CPC, establece que “El tribunal, deberá, de oficio o a petición de parte, abrir a prueba la causa siempre que se alegaren hechos acerca de los cuales no hubiera conformidad entre las partes. La resolución que admita la apertura a prueba o el despacho de diligencias probatorias no será apelable”. De la norma arriba transcripta se infiere la inapelabilidad del proveído de apertura a prueba y del despacho de diligencias probatorias. Lo expuesto encuentra su razón de ser en el principio de libertad probatoria que caracteriza al ordenamiento procesal. El art. 199, CPC, establece que únicamente en la sentencia podrá el tribunal pronunciarse sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada, y que en ningún caso se negará la apertura a prueba o el despacho de diligencias probatorias, salvo que estuviesen prohibidas por la ley o por su naturaleza fuesen manifiestamente inadmisibles o imposibles de producir. El análisis del caso requiere tener en cuenta que la limitación recursiva que impone el art. 198, CPC, debe ser interpretada con carácter restrictivo. En el caso, lo cuestionado por la parte quejosa no se vincula con la admisibilidad de uno o más medios de prueba sino con circunstancias ajenas, como es la temporaneidad del diligenciamiento, razón por la cual, la limitación que impone el art. 198, CPC, no resulta aplicable. II. En lo atinente al rechazo del incidente de nulidad, se advierte que la parte demandada no interpuso recurso de apelación en contra del resolutorio, razón por la cual, no existe una denegatoria capaz de justificar la queja. Para el caso de que la accionada entendiese que debía proveerse la apelación deducida en subsidio del incidente de nulidad, cabe decir que la pretensión resulta improcedente por cuanto nuestro Código de Procedimiento no prevé esa posibilidad. Dicha herramienta – apelación subsidiaria– sólo es posible en el recurso de reposición, como lo expresa el art. 363 primera parte del CPC, que establece: “Apelación subsidiaria: Si el decreto o auto de que se trate no hubiere sido sustanciado, el recurso de apelación podrá interponerse en subsidio del de reposición.” Así lo hemos resuelto recientemente en autos: “Tolosa, Daniel Horacio del Valle y Otro c/ Bazán, Pedro -Ordinario- Daños y Perj.- Accidentes de Tránsito” (Expte. N° 1301750/36). Atento lo expuesto, corresponde admitir parcialmente la queja y remitir las presentes actuaciones al Juzgado de origen a los fines de que proceda a conceder los recursos de apelación en subsidio interpuestos en contra de los proveídos de fecha 17/6/14, 27/6/14 y 22/7/14. Por ello y lo dispuesto por el art. 382, CPC (modificado por ley Nº 9129), SE RESUELVE: Admitir parcialmente la queja interpuesta por los apoderados de la parte demandada y en consecuencia remitir las presentes actuaciones al juzgado de origen a los fines de que proceda a conceder los recursos de apelación en subsidio interpuestos en contra de los proveídos de fecha 17/6/14, 27/6/14 y 22/7/14. <italic>Alberto F. Zarza – Walter Adrián Simes – Silvia B. Palacio de Caeiro</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>