<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>LOCACIÓN DE SERVICIOS. Diseñador publicitario. RESOLUCIÓN CONTRACTUAL. Demanda por daños y perjuicios. Valoración de la prueba. Correo electrónico. Procedencia de su ofrecimiento. LIBERTAD PROBATORIA. Art. 202, CPC. Diferencia entre firma digital y firma electrónica. Falta de acreditación de la relación invocada. Improcedencia de la demanda</bold></intro><body><page>1– La prueba tiene una doble finalidad: para las partes será convencer al juez de la verosimilitud de los hechos que ellas han articulado y, para el juez, el objetivo de la prueba es averiguar la realidad de los hechos litigiosos para obtener su propia certeza sobre ellos a fin de formular el pertinente encuadre jurídico y aplicarles las normas. 2– Lo relevante es “convencer probando”, es decir persuadir sobre la verdad de las afirmaciones, para producir en el juez la certeza o el convencimiento sobre la verosimilitud o no de la plataforma fáctica invocada por las partes. 3– En ese cometido, cabe señalar que dentro de los servicios que presta internet, se encuentra el del <italic>e–mail (electronic mail)</italic> o correo electrónico, que posibilita el envío y recepción de mensajes desde una computadora a otra a través de la red. La utilización de este servicio requiere que los usuarios que deseen comunicarse cuenten con una dirección electrónica que hace las veces de buzón desde y hacia donde se remitirán los mensajes, a través de la red. Posee ciertas características que lo tipifican: a) es electrónico, pues utiliza medios electrónicos de gestión y transporte de datos; b) es asíncrono, no necesita sincronía en envío y recepción; c) es ubicuo, por cuanto permite su acceso en diferentes lugares; d) es digital, por utilizar información digitalizada y e) es informático, por cuanto está en relación con las tecnologías de información. 4– Los mensajes enviados por correo electrónico, a fin de lograr que la comunicación resulte eficaz, cuentan con una estructura preestablecida. Así, contienen una cabecera que consta de la información relativa a la transferencia del mensaje (remitente, fecha, hora, asunto etc.) y el denominado “cuerpo del mensaje” que es donde se transporta la información. 5– Partiendo de que resulta viable ofrecer correos electrónicos como prueba en el proceso judicial en función del principio de libertad de medios expresamente consagrado en la ley del rito local (art. 202, CPC), cabe precisar que su valoración se encuentra sujeta en primer lugar a que pueda comprobarse su autenticidad. 6– Cuando se ofrecen como prueba <italic>e-mails</italic> “...habrá que distinguir según haya sido enviado con firma digital o firma electrónica, a mérito de lo dispuesto por la ley 25.506 que les asigna a los documentos digitales confeccionados bajo el procedimiento de firma digital la presunción de autoría y autenticidad salvo prueba en contrario. Así habrá que tener en cuenta que la utilización de la firma digital garantiza la identificación de una persona y la presunción de autenticidad de un documento, por lo que no es necesario solicitar judicialmente el reconocimiento de la firma de quien hubiere firmado digitalmente el documento. En cambio, si el correo ha sido remitido con firma electrónica, el tribunal deberá ponderarlo en función de las reglas de la sana crítica racional, teniendo en cuenta si aquél ha sido reconocido o no por la parte contra quien se pretende hacerlo valer; en su caso, si se ha efectuado una pericia informática tendiente a demostrar su autenticidad e inalterabilidad determinándose la fecha de envío, remitente, destinatario, archivos adjuntos, etc. A su vez –parece obvio decirlo– en ambos casos (correo con firma digital o con firma electrónica), la prueba debe ser ponderada en el contexto del resto del material probatorio arrimado al caso y de acuerdo con las mencionadas directrices de la sana crítica, integradas por las reglas de la lógica, la psicología la experiencia”. 7– En la especie, la decisión del <italic>a quo</italic> de descartar los <italic>e-mails</italic> dirigidos por el actor a personas ajenas al presente pleito luce correcta pues tales documentos no quedaron debidamente reconocidos por la vía idónea a tales fines. En cambio, no resulta acertada la decisión del tribunal de primera instancia de descartar los restantes <italic>mails</italic> bajo el argumento de que su autenticidad no ha quedado reconocida. El tribunal descartó los <italic>mails</italic> que no aparecen enviados por la demandada desde su propio dominio “carteluz.com”, sino desde los sitios o dominios de propiedad o creados por el accionante, atento que fueron expresamente impugnados por la demandada y porque no pudo comprobarse su autenticidad a través de la pericial informática. Sin embargo, esto no es correcto, pues el perito oficial en informática, frente al punto en el cual se le requirió que determinara si los correos electrónicos en cuestión pueden ser manipulados o alterados y si presentan signos de adulteración o similar, señaló que “los precedentes correos electrónicos una vez almacenados en un cliente de correo electrónico–máquina local (por ejemplo, Microsoft Outlook) reflejan el correo electrónico tal como fue recibido en el servidor de correo en el cual el usuario tiene radicada la cuenta –equipo en Internet–...” y concluyó señalando categóricamente que “En cuanto a los correos electrónicos en cuestión, no presentan signos de adulteración o similar”. 8– En función de la conclusión de la pericia oficial –la que determinó que los <italic>mails </italic>no lucen adulterados– y teniendo en cuenta que el dictamen no fue impugnado, erró el sentenciante al obviar la prueba de los <italic>mails</italic> referidos bajo el argumento de que no se determinó su autenticidad. Tal probanza debió ser valorada a fin de establecer si en el caso tenía o no eficacia en la acreditación de la relación jurídica invocada en la demanda, conforme al mandato del art. 327, CPC. 9– Ahora bien, examinados los <italic>e–mails </italic>intercambiados entre el actor y la demandada, corresponde concluir que aquéllos no acreditan la relación invocada en la demanda. De su contenido no surge prueba de que la locación de servicios celebrada entre las partes haya sido pactada por tiempo indeterminado como pretende el actor recurrente. La palabra indeterminado brilla por su ausencia en dichos correos, por lo que es imposible que pueda presumirse esa modalidad de contratación a partir de este medio probatorio. Tampoco emerge de tales <italic>e-mails</italic> atisbo alguno que permita sostener que el demandado se haya obligado con el actor a pagarle un porcentaje determinado de la rentabilidad, como tampoco a hacerse cargo de valores locativos, servicios, etc. 10– La referencia a “gastos de oficina” por sí constituye un concepto que puede referirse, en orden a la tarea publicitaria que unía a las partes, a diversos tipos de gastos como, por ejemplo, insumos de papelería e informáticos, etc., pero no necesariamente para hacer presumir la existencia de una obligación asumida por la demandada a pagar y/o contribuir en una proporción del 60% de los gastos locativos y servicios de aquel inmueble alquilado por el actor (art. 1137 y 1199, CC). Tampoco la referencia a “informe” o “caja actualizada” revelan la relación jurídica con el alcance y extensión que el actor expresa en la demanda. En consecuencia, los <italic>e-mails</italic> destacados por el propio recurrente no son útiles para desentrañar y tener por acreditado lo que reclama el actor en su demanda. 11– De otro costado, cabe señalar que de la valoración de la prueba en su conjunto y de manera entramada, tampoco puede presumirse la existencia de la modalidad pactada que pregona el actor, su duración y las prestaciones asumidas, el plazo indeterminado, el promedio de remuneración mensual y el grado de participación en las ganancias, ni la participación en los gastos inmobiliarios, el cumplimiento enrostrado al demandado y la cuantía de los perjuicios patrimoniales (lucro cesante) y extrapatrimoniales (daño moral) reclamados en autos. <italic>C1a. CC Cba. 22/5/14. Sentencia Nº 60. Trib. de origen: Juzg. 8ª. CC Cba. “Pisanú, Juan Mauro c/ Carteluz SRL – Ordinario – Otros – Exp. N° 1642556/36”</italic> <bold>2a. Instancia</bold>. Córdoba, 22 de mayo de 2014 ¿Procede el recurso de apelación de la parte actora? El doctor <bold>Leonardo C. González Zamar</bold> dijo: I. El accionante Sr. Juan Mauro Pisanú, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia N° 480 del 29/10/12 [dictada por el Juzgado de 1ª Instancia y 8ª Nominación en lo Civil y Comercial, que dispuso: “…I. Rechazar la demanda deducida en autos por el Sr. Juan Mauro Pisanú en contra de Carteluz SRL. II. Imponer las costas del juicio al actor, Sr. Juan Mauro Pisanú, excepto los honorarios profesionales de los peritos de control propuestos por la parte demandada, que son a cargo de Carteluz SR…”.], el cual fue concedido mediante decreto del 15/11/12. Radicada la causa en esta Sede, expresa agravios. En su primer agravio, critica el decisorio porque el juez <italic>a quo</italic> concluyó que el contrato alegado por el actor no alcanzó a ser probado, manifestando que el judicante avanzó en su sentencia seleccionando la prueba que evaluaría, y en ese proceso es donde aparecen los principales agravios porque descartó y relativizó la prueba de un modo llamativamente arbitrario o con insuficiente fundamento. Indica que el <italic>a quo</italic>, luego de esa errónea selección (o mejor dicho proceso de eliminación) de pruebas y basado en lo poco que quedó, efectuó su particular análisis y de allí obtuvo sus conclusiones parciales sosteniendo que el contrato invocado por el actor no llegó a ser probado utilizando un razonamiento que nada tiene que ver con las reglas de la sana crítica racional que el ordenamiento impone. Bajo el título “Errónea selección de la prueba” dice que en ese primer proceso de eliminación, descarte, omisión y relativización de legítimo material probatorio, el juez resultó discrecional pero con la gravedad de que tales vicios tuvieron entidad más que suficiente para desviar el camino lógico y legal para la obtención de las conclusiones adecuadas. Relativo a los correos electrónicos y pericial informática, indica que a partir de fs. 1367 vta. el <italic>a quo</italic> hizo constar la agregación de numerosos correos enviados y recibidos por vía electrónica señalando que la demandada en la confesional reconoció que había mantenido comunicación con el actor pero desde el correo “germaniglesias@carteluz.com.ar”, pero que ese medio de prueba fue impugnado en su momento por la demandada. Afirma que todo ese arsenal de correos electrónicos aportados que datan desde el año 2006 hasta el 2008 acreditan la fluida, constante comunicación y la actividad entre el actor y Carteluz, principalmente con Germán Iglesias (dueño y máximo referente de la demandada) pero también con Gustavo Ravasallo (principal referente e interlocutor del cliente Tarshop requirente y destinatario de los servicios) por lo que, a través de ellos se acreditan la existencia y el envío de los resúmenes o estados de resultados mensuales, como también las distintas reclamaciones y respuestas cuando no eran enviados por Carteluz, el pago de honorarios a cuenta, la regularidad e intensidad de servicios y trabajos que requería Tarshop y que iba realizando el actor, la relación entre Pisanú y Germán Iglesias, el momento en que Carteluz dejó de contratar al actor, etc. Denuncia que el juez de un solo hachazo taló gran parte y lo mejor de aquel universo de correos electrónicos incorporados y acreditados, dejando en pie únicamente aquellos mails enviados desde la casilla del gerente y representante de Carteluz (Germán Iglesias), por el hecho de que tal sujeto en la confesional reconoció que esa era una de las vías de comunicación con el actor, pero desde su dominio “Carteluz.com” o “Carteluz.com.ar”. Concreta la queja denunciando que la falta de razón suficiente en la eliminación de todos esos mails se patentiza porque lo único válido para el juez fue lo que reconoció la contraria, y ello constituye una ingenuidad o parcialidad que nada tiene que ver con la aplicación de las reglas de la sana crítica racional para valorar todos los correos electrónicos ofrecidos y acreditados. Impugna la justificación que utilizó para sacar el conjunto de correos electrónicos del dominio “518studio.com” porque ese sitio fue creado y era de propiedad del accionante, y denuncia que por los errores graves y violaciones palpables a las reglas de la sana crítica racional se excluyeron del análisis legítimos correos electrónicos como son los de fechas: 10/7/06, 11/3/2008, 18/3/08; 14/3/08, 14/3/08, 1/4/08, 3/4/08, 10/4/08, 15/4/08, 26/5/08, 5/2/08, 26/6/08, 2/7/08; 26/8/06, 16/11/06, 28/11/06 los que reproduce y califica de eficaces y decisivos por cuanto acreditan la existencia de los estados de resultados mensuales, el concepto de utilidad Córdoba, todo lo cual prueba la existencia del contrato y sus alcances. Con relación a la prueba testimonial, argumenta que el juez, en el proceso de elección –o mejor dicho de eliminación probatoria– a partir de fs. 1369 vta. realizó una sintética, incompleta y tendenciosa descripción de las distintas declaraciones testimoniales todas producidas por la accionante. Dice que el juez realizó una valoración caprichosa de este medio de prueba y, para peor, no resolvió los incidentes de impugnación de testigos porque inexplicablemente entendió que los aportes de las testimoniales eran absolutamente insignificantes para la dilucidación del litigio, en especial en cuanto a la relación interna entre el accionante y Carteluz. Argumenta que jamás podrían desecharse semejantes declaraciones testimoniales porque arrojan luz acerca del protagonismo del actor como cara visible de Carteluz en Córdoba, de la constancia, intensidad y regularidad de la demanda de servicios de publicidad por parte de Tarshop y además que la oficina de Av. Olmos tenía un cartel publicitario de Carteluz, de la relación directa entre Ravasallo (Tarshop) y el accionante. Reprocha el decisorio asegurando que el juez <italic>a quo</italic> no pudo obviar las declaraciones de los siguientes testigos: a) Gustavo Fernando Ravasallo; Laura Mariel Molina; Fabiana Alejandra Raspante, afirmando que tales declaraciones fueron importantes para la actora que los produjo, también para la demandada que los impugnó mediante incidentes de inidoneidad, pero no fue importante para el juez. También acusa, en orden a la pericial contable, que el juez <italic>a quo</italic> no cuidó ninguna forma ni tuvo ningún prurito a la hora de cuestionar y desechar las conclusiones del perito oficial que resultaron determinantes y contrarias a la accionada y reemplazarlas por las conclusiones del perito de Carteluz habiendo relativizado rubros como “Gastos Oficina CBA” con una justificación ingenua y preocupante por su gravedad y reveladora de una parcialidad inaceptable. Luego refiere a las facturas que emitió a la demandada, criticando al juez porque las listó y efectuó selección de aquellas con indicación de su fecha, importe y concepto, agregando que más allá de que esas facturas fueron avaladas en todas sus partes por la pericial contable, destaca que ninguna de las facturas por honorarios tuvo por concepto trabajos o servicios puntuales, sino que se consignó que lo era por “servicio de diseño” sin detalle concreto o por servicios de diseño correspondientes a determinado mes y año. Relativo a los Estados de Resultados Mensuales, manifiesta que, como el resto de las probanzas, sólo merecieron del juez la mención de que fueron desconocidos en su existencia por la contraria y que no llevan firma alguna. Refiere que hay que recordar que estos Estados de Resultados están contenidos en los mails cursados entre las partes, y que el juez no podría haber dejado de mencionar o poner sobre la mesa de análisis que los importes resultantes de tales Estados de Resultados Mensuales fueron coincidentes con las constancias registrales de Carteluz y que así fue dictaminado nada menos que por el perito oficial contable. Afirma que una omisión tan olímpica sobre aspectos dirimentes para el litigio es por lo menos llamativa y nada aceptable. Respecto a la prueba “Presuncional”, denuncia que el juez <italic>a quo</italic> no pudo omitir la existencia de notorias, graves y concordantes presunciones que sin lugar a dudas aportaron indicios contundentes en pos de la posición del actor. A posteriori, el recurrente, en el capítulo titulado “Vicios de fundamentación y errores de Argumentación en el Análisis de la Prueba y sus conclusiones” se agravia porque el juez no analizó toda aquella trascendente y decisiva prueba que mal excluyó el juzgador, resumiendo luego los principales argumentos de la conclusión final del juez para rechazar la demanda, para después criticarlos. Señala que el primer argumento sentencial, referido a que la relación proveedor–cliente admitida en el responde por la demandada, es perfectamente compatible con las facturas emitidas por el actor. Aduce que del contenido de las facturas en cuestión sólo cabe concluir que son compatibles en el marco de una locación de servicios por tiempo indeterminado. Critica el segundo argumento del <italic>a quo</italic> relativo a que la relación de confianza y hasta afectuosa entre el gerente de Carteluz y el resto del personal para con el actor, hizo que no fuera necesaria otra clase de instrumentación tal como admiten ambos, manifestando que por existir esa relación de confianza y afecto entre las partes es que no se llegó o no se entendió necesario plasmar la contratación en un esquema clásico de instrumentación, sin que por ello se pueda inferir o considerar que no hubo o no existió contrato de locación de servicios por tiempo indeterminado. Al tercer argumento dado en la sentencia y relativo a que la pericial contable carece de toda eficacia para dotar de autenticidad a los Estados de Resultados Mensuales desde que éstos no llevan firma ni pueden ser atribuidos a Carteluz por la sola circunstancia de alguna coincidencia con la facturación de Pisanú que no los menciona; lo califica de falaz ya que las premisas en que se funda son ambiguas e inexactas. Argumenta que la pericial contable no sólo dictaminó alguna coincidencia con la facturación del actor, sino que también categóricamente señaló coincidencia entre los Estados de Resultados Mensuales y la facturación de Carteluz a Tarshop, incluso que existieron registros de pagos a Pisanú con la leyenda “Gastos Oficina Cba”. Respecto al cuarto argumento dado por el juez consistente en que es la facturación del actor al demandado el elemento probatorio decisivo a la hora de determinar la calificación jurídica del contrato; dice que es una grosera falsedad, pues, basta considerar las facturas de fs. 74, 75, 76, 78, y 83 que tuvieron conceptos que se referían a periodos mensuales, de un concreto mes y año o de varios meses, razón por la cual aparece inexplicable que el juez, que seleccionó esas mismas facturas, haya afirmado que no decían nada acerca de referencias mensuales. También critica el quinto argumento sentencial relativo a que la existencia de algunos pagos de Carteluz por gastos de oficina reflejados en la pericial contable y algunos e–mails no alcanzan para inferir o deducir la existencia del contrato alegado por el actor, dado que incluso tales gastos bien podrían considerarse comprendidos en el vínculo proveedor–cliente alegado por Carteluz. Dice el apelante que es falsa y tendenciosa tal afirmación, ya que sólo fueron algunos pagos los que efectuó Carteluz por Gastos de la Oficina CBA, y ello surge no sólo de la pericia contable, sino porque los mails analizados son reiterativos y demostrativos hasta el cansancio de que era una obligación aceptada dando por ejemplo el texto del mail de fs. 550. También ataca el sexto argumento del juez para el rechazo de la demanda relativo a que el vínculo Locación de servicios por tiempo indeterminado con participación en las ganancias que Carteluz obtenía en Córdoba y los gastos de oficina se asemeja más a una figura asociativa u otras y no al contrato invocado en la demanda. Al respecto dice el apelante que el juzgador se aleja en todo lo posible del alcance contractual invocado por el actor. Reitera que todas las probanzas son demostrativas del contrato y su alcance, es decir que fue locador de Carteluz por servicios publicitarios y afines por tiempo indeterminado, con una regularidad y volumen constante entre el 2006 y 2008, siendo la forma de retribución o contraprestación un porcentaje resultante de un esquema de ingresos y egresos de los servicios que habían en Córdoba para Tarshop que debía confeccionar Carteluz y enviar a Pisanú, lo cual descarta la existencia de una relación laboral y/o figura asociativa. Refiere luego en el séptimo argumento, relativo a que las máximas de la experiencia muestran que las empresas se vinculan con sus proveedores y el registro de tal vínculo se instrumenta sólo con las facturas, y que por ello no significa que se trate de un contrato por tiempo indeterminado cuya rescisión dé lugar a indemnización, ya que es riego propio de la actividad la pérdida del cliente y la decisión del locador es soberana, argumentando que Carteluz fue soberano, de hecho ejerció su facultad de poner fin a la contratación, pero ello no implica que pueda eludir su obligación a resarcir, que es justamente lo que se demanda en este juicio. Por último, critica el octavo argumento sentencial, de que las presunciones e indicios graves, precisos y concordantes que fluyen de la prueba aportada por el mismo demandante, en especial facturas, correos electrónicos y la mentada testimonial, conforme el art. 316, CPC, está lejos de favorecer la posición de la actora, para avalar la postulación de la parte demandada, diciendo el apelante que no encuentra explicación razonable para semejante conclusión y menos si la extrajo de las facturas, mails y testimoniales, remitiéndose el recurrente a la presunciones más arriba indicadas. Como segundo agravio se queja por la imposición de costas a su cargo. II. La parte demandada Carteluz SRL, a través de su apoderada, contestó el extenso escrito recursivo formulado por la actora, negando que la valoración y análisis de la prueba realizada por el juez haya violado las reglas de la sana crítica racional y que existiera una predeterminación mental que lo haya llevado a eliminar y relativizar de un modo caprichoso las pruebas aportadas al juicio. Manifiesta que el escrito de apelación no contiene una crítica concreta y razonada de los puntos de apelación de la sentencia, pues no se considera expresión de agravios una mera discrepancia. A continuación, y luego de transcribir parte del decisorio, manifiesta que el juez no podía tener por válida aquella documentación (e–mails), que no resultó confirmada por medio de la prueba pericial informática, agregando que evaluados los mails en su conjunto no resultan suficientes para derribar los hechos alegados por la parte demandada. Respecto a los testimonios ofrecidos y rendidos en la causa, indica que el objetivo de ellos fue probar el contenido, alcance y características de la relación contractual. En tal aserto, manifiesta la demandada que son contestes los testimonios cuando afirman que no conocen el fundamento legal que tenía la vinculación entre el actor y la demandada, y que en consecuencia nada aportan para demostrar el primer extremo de la litis, cual es la existencia del contrato de locación de servicios y sus estipulaciones fundamentales (fecha de celebración, duración, prestaciones a carga de cada una de las partes, modo de cumplimiento, etc.). Afirma que el juez analizó todos los testimonios a punto tal que los reseñó cada uno y los valoró adecuadamente y que resultando tan intrascendentes a los fines perseguidos, que si bien refieren que han sido impugnados, las conclusiones no pueden modificarse. Respecto a las cuestiones contables, responde que el razonamiento del inferior resulta ajustado a las reglas de derecho y a las de la sana crítica racional y no puede ser tachado de arbitrario en la selección de pruebas relevantes, pues la decisión del juzgador es correctamente motivada en que la prueba contable no se condice con la modalidad contractual que alega la actora, es decir que no pudo demostrar el plazo indeterminado, el promedio de remuneración mensual y el grado de participación en las ganancias. En orden a los indicios y presunciones a que refiere el recurrente, responde que aquél se olvidó de que la causa permaneció por largos períodos sin que la haya instado. Relativo a los vicios de fundamentación y errores de argumentación en el análisis de la prueba y sus conclusiones, relativiza los agravios manifestando que el accionante corrige cada conclusión a que se arriba como si se hubiera asignado valor probatorio a los correos emitidos de los dominios “518studio” y todo otro dominio existente (además del de “carteluz.com.” o “carteluz.com.ar”), como si se le hubiera asignado valor probatorio a los estados de resultados Rentabilidad Córdoba. Respecto a tal apartado concluye que no se pueden torcer los hechos con adornadas versiones sesgadas de la realidad ni con injuriantes expresiones dirigidas al magistrado, agregando no se puede hacer decir a la prueba lo que la prueba no dice. En repuesta al segundo agravio, estima que debe desestimarse, porque las costas ordenadas en la sentencia no adolecen de ningún error. III. Dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. IV. En la presente causa, el Sr. Juan Mauro Pisanú demandó a la sociedad Carteluz SRL reclamando el resarcimiento integral de daños y perjuicios generados por la resolución por incumplimiento del contrato de locación de servicios de diseño publicitario que los vinculaba. La accionada Carteluz SRL resistió la acción incoada negando la existencia de un contrato verbal de locación de servicios por tiempo indeterminado y el modo alegado de remuneración, y por ende el incumplimiento que se le imputa y los daños y perjuicios, admitiendo en cambio que hubo una vinculación contractual de otra índole pero agotada y cumplida. El decisorio recurrido rechazó la demanda con costas, con sustento en que no obra en la causa contrato escrito ni elemento probatorio que demuestre que existió alguna obligación de la demandada para con el actor por tiempo indeterminado, ni participar con él de las ganancias obtenidas en Córdoba del contrato con Tarshop SA, como tampoco que acredite que deba afrontar un porcentaje determinado del alquiler de la oficina en esta ciudad. V. Ingresando al tratamiento del extenso recurso propuesto por el actor en cuanto cuestiona el modo de selección de la prueba y su valoración en el decisorio apelado, cabe poner de resalto que la prueba tiene una doble finalidad: para las partes, será convencer al juez de la verosimilitud de los hechos que ellas han articulado y para el juez, el objetivo de la prueba es averiguar la realidad de los hechos litigiosos para obtener su propia certeza sobre ellos a fin de formular el pertinente encuadre jurídico y aplicarles las normas. Lo relevante es “convencer probando”, es decir persuadir sobre la verdad de las afirmaciones, para producir en el juez la certeza o el convencimiento sobre la verosimilitud o no de la plataforma fáctica invocada por las partes. VI. En ese cometido, en primer lugar denunció el recurrente que el juez <italic>a quo</italic> descartó de manera discrecional numerosos correos electrónicos que obran a fs. 313a 553 y 620 a 671 de autos. Al respecto debo señalar que dentro de los servicios que presta internet, se encuentra el del <italic>e–mail (electronic mail) </italic>o correo electrónico que posibilita el envío y recepción de mensajes desde una computadora a otra a través de la red. La utilización de este servicio requiere que los usuarios que deseen comunicarse cuenten con una dirección electrónica que hace las veces de buzón desde y hacia donde se remitirán los mensajes, a través de la red. Posee ciertas características que lo tipifican: a) es electrónico, pues utiliza medios electrónicos de gestión y transporte de datos; b) es asíncrono: no necesita sincronía en envío y recepción; c) es ubicuo, por cuanto permite su acceso en diferentes lugares; d) es digital, por utilizar información digitalizada y e) es informático, por cuanto está en relación con las tecnologías de información. A su vez, cabe apuntar que los mensajes enviados por correo electrónico, a fin de lograr que la comunicación resulte eficaz, cuentan con una estructura preestablecida. Así, contienen una cabecera que consta de la información relativa a la transferencia del mensaje (remitente, fecha, hora, asunto etc.) y el denominado “cuerpo del mensaje” que es donde se transporta la información. En tal línea y partiendo de que resulta viable ofrecer correos electrónicos como prueba en el proceso judicial en función del principio de libertad de medios expresamente consagrado en la ley del rito local (art. 202, CPC), cabe precisar que su valoración se encuentra sujeta en primer lugar a que pueda comprobarse su autenticidad. En tal andarivel tuve ocasión de sostener que cuando se ofrecen como prueba <italic>e–mails</italic> “...habrá que distinguir según haya sido enviado con firma digital o firma electrónica, a mérito de lo dispuesto por la ley 25.506 que asigna a los documentos digitales confeccionados bajo el procedimiento de firma digital la presunción de autoría y autenticidad salvo prueba en contrario. Así habrá que tener en cuenta que la utilización de la firma digital garantiza la identificación de una persona y la presunción de autenticidad de un documento, por lo que no es necesario solicitar judicialmente el reconocimiento de la firma de quien hubiere firmado digitalmente el documento. En cambio, si el correo ha sido remitido con firma electrónica, el tribunal deberá ponderarlo en función de las reglas de la sana crítica racional, teniendo en cuenta si aquél ha sido reconocido o no por la parte contra quien se lo pretende hacer valer; en su caso si se ha efectuado una pericia informática tendiente a demostrar su autenticidad e inalterabilidad determinándose la fecha de envío, remitente, destinatario, archivos adjuntos, etc. A su vez –parece obvio decirlo– en ambos casos (correo con firma digital o con firma electrónica), la prueba debe ser ponderada en el contexto del resto del material probatorio arrimado al caso y de acuerdo con las mencionadas directrices de la sana crítica, integradas por las reglas de la lógica, la psicología la experiencia” (vid. nuestro artículo “Prueba y nuevas tecnologías. Internet, correo electrónico, firma electrónica y digital”, p. 159, en la obra Prueba ilícita y prueba científica. Roland Arazi –director–. Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, año 2008). Y bien, teniendo en cuenta tales proposiciones, se advierte que la decisión del señor juez <italic>a quo</italic> de descartar los e– mails dirigidos por el actor a personas ajenas al presente pleito –por ejemplo, los enviados a Tarshop SA–, luce correcta, pues tales documentos no quedaron debidamente reconocidos por la vía idónea a tales fines. En cambio, no resulta acertada la decisión del tribunal de primera instancia de descartar los restantes mails que obran a fs. 313 a 553 y 620 a 671, bajo el argumento de que su autenticidad no ha quedado reconocida. En efecto, el tribunal descartó los mails que no aparecen enviados por la demandada desde su propio dominio “carteluz.com”, sino desde los sitios o dominios de propiedad o creados por el Sr. Pisanú –por ejemplo 518studio.com–; atento que fueron expresamente impugnados por la demandada y porque no pudo comprobarse su autenticidad a través de la pericial informática (cfr. Considerando III.1., fs. 1367 y vta.). Sin embargo, esto último no es correcto, pues el perito oficial en informática Sr. Pedro Ruiz Cresta, frente al punto en el cual se le requirió que determine si los correos electrónicos en cuestión pueden ser manipulados o alterados, y si presentan signos de adulteración o similar, señaló que “los precedentes correos electrónicos una vez almacenados en un cliente de correo electrónico–máquina local– (por ejemplo, Microsoft Outlook) reflejan el correo electrónico tal como fue recibido en el servidor de correo en el cual el usuario tiene radicada la cuenta –equipo en Internet–...” y concluyó señalando categóricamente que “En