<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>NEGLIGENCIA. Ofrecimiento en otro juzgado. Art. 52, ley 7987. Plazo fatal. No proveimiento de la prueba. IGUALDAD PROCESAL</bold> </intro><body><page>1– En autos, la parte accionante ofrece la prueba cuestionada por ante el Juzgado de Conciliación de la 3a. Nominación y no por ante este Tribunal, que es el único hábil en tiempo y forma, por lo que no ha sido presentada en el plazo fatal que establece el art. 52, ley 7987; de ahí que debe considerarse extemporáneo, pues todos los escritos deben presentarse ante el tribunal en que se encuentra radicada la causa. 2– Es cierto que el juez tiene la función y el deber de dirigir, investigar y buscar la verdad real, pero encontrando el límite a tal efecto en que no puede suplirse la negligencia de una de las partes en perjuicio de la otra –lesionando el principio de igualdad–, resulta inhábil dicho instrumento atento la independencia funcional existente entre los Juzgados de Conciliación, conforme disposición constitucional (arts. 152 y sig., CP). <italic>Juzg.1a. Conc. Cba. 22/9/11. Resolución Nº 379. “Gigena, Mairana Paola c/ Adecco Argentina SA -Ordinario Despido” Expte N° 179063/37.</italic> Córdoba, 22 de septiembre de 2011 Y VISTOS: (…). DE LOS QUE RESULTA: I. Que a fs. 30/30 vta, el Dr. Ezequiel Rueda interpone recurso de reposición y apelación en contra del proveído de fecha 27 de mayo en donde el tribunal provee solamente la prueba del actor pero no la demandada. Que por un error involuntario la prueba fue presentada en el Juzgado de Conciliación Tercera con fecha veinticuatro de mayo. Continúa con sus dichos a los que me remito <italic>brevitatis causa</italic>. II. Que a fs. 34/35 la parte actora evacua la vista solicitando el rechazo el recurso por las razones dadas a las que me remito <italic>brevitatis causa</italic>. Y CONSIDERANDO: Que el recurso de reposición se encuentra en estado de resolver y con el ánimo de adelantar opinión estimo que debe rechazarse. Doy razones. I) La parte accionante ofrece la prueba cuestionada por ante el Juzgado de Conciliación de la 3ª Nominación y no por ante este Tribunal, que es el único hábil en tiempo y forma, por lo que no ha sido presentada en el plazo fatal que establece el art. 52 de la ley 7987, por lo que debe considerarse extemporáneo, pues todos los escritos deben presentarse ante el Tribunal en que se encuentra radicada la causa. Es cierto que el juez tiene la función y el deber de dirigir, investigar y buscar la verdad real, pero encontrando el límite a tal efecto en que no puede suplirse la negligencia de una de las partes en perjuicio de la otra, lesionando el principio de igualdad, resulta inhábil dicho instrumento atento la independencia funcional existente entre los Juzgados de Conciliación, conforme disposición constitucional (arts. 152 y siguientes de la CP). II) En ese sentido, tiene dicho la Sala Laboral del Excmo Tribunal Superior de Justicia in re: “Cardona, Carlos Osvaldo, c/ Sobrero Cagnolo y otros — Dem. Lab. Rec de Cas.”, “… Esta Sala reiteradamente ha considerado inhábiles las presentaciones efectuadas por error ante la Secretaría Civil de este Tribunal, en virtud de la división en Salas — establecida según facultad constitucional (art. 164, CP) y la independencia funcional existente entre ellas, por lo que en el caso, es la Sala laboral el superior ante el cual debió comparecerse…”. También ha dicho que: “…la presentación efectuada en la Secretaría resulta extemporánea (…) que no obsta a esta conclusión la circunstancia [de] que el escrito recursivo haya sido presentado erróneamente ante otra Secretaría de este Cuerpo, pese a que entre sus distintas Salas existe total independencia funcional, lo que determina la improcedencia del “pase” de actuaciones que se pretende.” (Sentencia 149 del 8/8/1987, in re: “Vargas, Odino c/ Ernesto Aguiles Muños y otros — Dem”. En idéntico sentido, la Corte Suprema de Buenos Aires con fecha 22/10/85 in re: “Sociedad Mixta Siderurgia Argentina c/ Oggero Hnos” (Carpeta D.T 6621) ha expresado que “carecen de eficacia los escritos que no han sido presentados en la Secretaría que corresponde”. En idéntico sentido lo tiene dicho el Juzgado de Conciliación 5ª Nominación en los autos “Solís, Natalia P. c/ María A. Ceballos de Bossa. Dda (fallo de fecha 5/11/01) y este Juzgado de Conciliación de 1ª Nominación en autos “Ataide, Elma c. Ecorin SA – demanda” (10/02) y en autos “Arce María Gabriela c/ Perfucor SRL – Ordinario – Otros – apelación en ordinarios” (Resolución N° 457 del 29/7/05, confirmada por la Sala 10ª de la Excelentísima Cámara del Trabajo en auto interlocutorio N° 272 del 27/10/05). III. Costas por el orden causado atento la naturaleza de la cuestión debatida –ofrecimiento de prueba presentado en término por ante otro juzgado– que pudo conducir al recurrente a considerarse con derecho a reponer (art. 28, ley 7987). Por todo ello, RESUELVO: I) Rechazar el recurso de reposición articulado por la accionada. II) Costas por el orden causado. <italic>Bernardo Ignacio Bas </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>