<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. CONFESIÓN FICTA. Valor probatorio. Diferencia entre “relación litigiosa” y “medios de prueba”. Posiciones doctrinarias. Eficacia de la <italic>ficta confessio</italic></bold> </intro><body><page>1– El valor de la prueba confesional ficta derivada de la inasistencia del absolvente, aun cuando los hechos fueran controvertidos al contestarse la demanda –aspecto no acontecido en el proceso– no puede desconocerse. Ello así por cuanto debe diferenciarse, por un lado, lo que constituye la ‘relación litigiosa’ y, por el otro, los ‘medios probatorios’. Así, en autos se encuentra establecida la litis conforme las afirmaciones vertidas por la parte actora, plataforma sobre la cual los medios de prueba debidamente introducidos en la causa operaran conforme su fuerza convictiva. 2– La confesional ficta introduce afirmaciones ‘sobre hechos’ que deben tenerse por ciertos si no hubiere prueba más fuerte que logre rebatirlas, sin perjuicio de que dichas postulaciones fueran contradichas en el proceso. Afirmar lo contrario implicaría confundir institutos que revisten distinta estructura y finalidad. Desde el punto de vista técnico, importaría confundir lo que constituye la plataforma fáctica y jurídica sobre la cual versa el proceso -litis-, con el medio de prueba -confesional- tendiente a acreditarlo. Así también, se derivaría de un criterio contrario al sostenido la pérdida de utilidad y eficacia de la confesional ficta, en tanto le bastaría a la contraparte afirmar o negar contradiciendo los dichos de la actora, sin ninguna consecuencia contraria a sus intereses para el caso de que optara por no comparecer a la audiencia de absolución de posiciones. 3– Dar cabida a esta última posibilidad implicaría ser consecuente con prácticas que pueden alentar conductas tendientes a quebrantar el principio de buena fe procesal, al quitarle todo efecto negativo a dichos comportamientos. Esta idea ha sido propiciada en doctrina, y se ha dicho al respecto: "...igualmente existen diferencias sustanciales en los criterios de los tribunales laborales locales respecto del valor que debe asignarse a la confesión ficta, derivada de la inasistencia del absolvente a la audiencia designada al efecto, ya que de manera mayoritaria no se le reconoce fuerza convictiva si no resulta confirmada por prueba independiente”. 4– Este Tribunal ha sostenido un sentido inverso a la opinión de la doctrina mayoritaria, afirmando que la confesión ficta tiene plena eficacia convictiva en tanto no resulte desvirtuada por prueba en contrario; y se ha dicho que: “... las negaciones o afirmaciones contenidas en la demanda o en su contestación no destruyen ni afectan la eficacia de la confesión ficta, por cuanto el objeto de las posiciones consiste, precisamente, en obligar al contrario a que se retracte de las afirmaciones o negaciones formuladas al demandar o contestar la demanda, y porque de admitirse una solución diferente, bastaría con que el actor o el demandado –según quién sea el que deba absolver en el caso concreto– se limitasen a afirmar o negar hechos al demandar o contestar la demanda y luego recurriesen al simple recurso de no asistir a la audiencia designada para absolver posiciones, para quedar ya definitivamente a cubierto de las posiciones que pudiera formularle la contraparte, restando así toda eficacia a tan importante medio de prueba”. 5– La aplicación de un criterio distinto al propiciado largamente por este Tribunal importaría una solución atentatoria contra la buena fe procesal, haciendo que el incumplimiento a la carga procesal de asistir a la audiencia designada al efecto, lejos de acarrear una consecuencia negativa, favorecería notablemente al incumplidor, privando a la contraria de un medio de prueba. <italic>CTrab. Sala IX Cba. 18/6/10. Sentencia N° 43. “García María José c/ Desarrollos Educativos del Sur SRL y otro – Ordinario - Despido - Expte. 86526/37”</italic> Córdoba, 18 de junio de 2010 DE LOS QUE RESULTA: 1. Con fecha 27 de febrero de 2007, reclamó la actora María José García, a Desarrollos Educativos del Sur SRL y Promel SRL, solidariamente, los rubros y montos de que da cuenta la planilla de fs. 2 y 2 vta., con base en una relación de dependencia laboral a las órdenes del demandado, cumpliendo tareas administrativas, análisis y control de legajos de clientes, preparación de presupuestos, entre otras, como administrativa D del CCT 130/75, desde el 18 de septiembre de 2006 al 9 de noviembre de 2007, en que fue despedida con invocación de una falsa causa, que rechazó. Relató que la relación se encontraba parcialmente en clandestinidad desde que fue registrada recién con fecha 1 de febrero de 2007. Denunció que la relación principió con Promel y luego continuó con Desarrollos Educativos, previo renuncia que impugnó por fraudulenta pues continuó en iguales condiciones materiales pero con variación en las anotaciones formales, denunciadas, igualmente, de fraudulentas. En definitiva trabajó, sin solución de continuidad, en idénticas condiciones materiales laborales entre el 18 de septiembre de 2006 y el 9 de noviembre de 2007. Informó jornada, salarios percibidos, devengados legalmente y diferencia; igualmente, intercambio epistolar. Detalló las vicisitudes a los fines de notificar el estado de embarazo y fecha presunta de parto. Admitida la demanda por ante el Juzgado de Conciliación de 1a. Nominación de la ciudad de Córdoba, se procedió a recepcionar audiencia de conformidad da cuenta el acta de fs. 11 y en los términos del art. 47, CPT. No comparecieron los accionados, por lo que se les tuvo por contestada la demanda en los términos del art. 49, CPT. El señor juez de Conciliación tuvo a la actora por desistida de la acción en contra de Promel SRL. 2. Emplazadas las partes para que ofrecieran las pruebas que hacían a su derecho, la actora hizo lo propio a fs. 13-14. El demandado Desarrollos Educativos del Sur SRL ofreció elementos probatorios a fs. 32-33. [...]. ¿Es procedente el reclamo de la actora? El doctor <bold>Gabriel Tosto</bold> dijo: 4. 1. No se encuentra discutida la titularidad de la explotación del demandado, la continuidad entre Promel y Desarrollos Educativos del Sur, la prestación de tareas del trabajador–actor en beneficio del empleador – demandado, el intercambio epistolar, el estado de embarazo, pues al no haber el accionado introducido memorial debe tenerse por reconocida de modo ficto la totalidad de los elementos de hecho incorporados en la demanda, salvo prueba en contrario. 4. 2. En la audiencia de vista de causa se recibió la confesión ficta del demandado con ajuste al pliego agregado a fs. 149-150 y el testimonio de Vanina Belén Chávez. 4. 3. La señorita Chávez informó que fue compañera de la actora – trabajadora entre mayo de 2007 a febrero de 2008. Que cuando ingresó a trabajar, primero para Promel y luego para Desarrollos Educativos, García ya estaba trabajando, y conoce que, a su retiro, continuó laborando María José. La empresa se ubicó primero en calle Lima 90, 3º piso y luego pasó a Colón al 110. Recordó que los directivos eran Daniel Rivadeneira y Damián Villalonga, bajo la supervisión de Roxana Ochnick. Las tareas que le ha visto realizar a García consistían en dar ingreso a los alumnos, inscripción, recepción de documentación, verificación, armado de legajo, planes de pago, procedimiento de pago, atención por mora, entre otras. Las firmas siempre se dedicaron a actividades educativas en el área de informática o computación, con un horario de 8 a 22 de lunes a viernes, los sábados medio día o de 14 a 22 de lunes a viernes. Era conocido públicamente el embarazo de María José, pues ella acompañó certificado a la administración estando presente y, además, se comunicó dicha situación por el sistema Nextel, que es un modo de intercambio de información abierto en la empresa. Además, sufrió una pequeña descompensación en el trabajo, lo que fue atribuido al embarazo. Del resultado de la confesión ficta se deriva que Promel SRL y Desarrollos han sido continuadoras en la explotación de servicios educativos. Que asumieron los contratos de trabajo de sus dependientes, sin solución de continuidad entre una y otra firma con mantenimiento de igual estructura organizacional. Se verifica también la deficiente registración, la jornada y horarios, tareas administrativas, pago inferior de remuneración, diferencia de haberes, que conocía del estado de embarazo de la trabajadora con entrega de certificación médica y que el despido sin justificación legal tienen relación directa con el estado de embarazo. Finalmente, se concreta que no se ha hecho entrega de la certificación de servicios y cese. Se encuentran incorporadas copias auténticas de las epistolares remitidas por la trabajadora a AFIP y al accionado; audiencia de reconocimiento de la documentación precedente y de exhibición de documentación laboral a la que no dio acabado cumplimiento la demanda teniendo obligación de hacerlo. Luce, pues, audiencia de exhibición de documentación laboral. 4. 4. Conforme las posiciones procesales descriptas y los mandatos sustanciales impuestos por los arts. 14, 90, 55 y 242, LCT, encontrándose reconocida la relación dependiente de trabajo, se la entiende celebrada por tiempo indeterminado y a tiempo completo. Igualmente, no ha arrimado la accionada ninguna probanza que insinúe la existencia de justa causa de despido, más la prueba directa e indirecta conducen a que la razón de aquél ha sido el embarazo de García, comunicado legalmente. Asimismo, con ajuste al art. 39, CPT, que regula la actividad del juez laboral con relación a la “inversión de la prueba”. Corresponde al empleador la prueba contraria a las afirmaciones del trabajador cuando: 1. El trabajador reclame el cumplimiento de obligaciones impuestas por la ley o las convenciones de trabajo o laudos con fuerza de tales. 2. Exista obligación de llevar libros, registros, planillas especiales u otra documentación laboral o la que no siendo obligatoria de llevar por el empleador y, a requerimiento judicial no se la exhiba, o resulte que no reúnen las condiciones legales o reglamentarias o el reclamo verse sobre rubros o montos que deben constar u obtenerse de los mismos. 3. Se cuestione el monto de retribuciones establecidas por la ley, Convención Colectiva de Trabajo, o acuerdo de partes, salvo que éstas hubiesen convenido una suma superior a la impuesta por la ley o convención colectiva. Estas reglas deben ser aplicadas en el presente proceso judicial. Se verifica en la causa el resultado de la confesión ficta. Por tal medio jurídico deben tenerse por ciertos los extremos introducidos por la actora en su demanda, los que han sido corroborados por prueba directa e indirecta, no verificándose elemento de conocimiento de la accionada que predique en contrario. El valor de la prueba confesional ficta derivada de la inasistencia del absolvente, aun cuando los hechos fueran controvertidos al contestarse la demanda – aspecto no acontecido en el proceso– no puede desconocerse. Ello así, por cuanto debe diferenciarse por un lado lo que constituye la ‘relación litigiosa’ y, por el otro, los ‘medios probatorios’. Así, en autos se encuentra establecida la litis conforme las afirmaciones vertidas por la parte actora que fueran descriptas precedentemente, plataforma sobre la cual los medios de prueba debidamente introducidos en la causa operaran conforme su fuerza convictiva. La confesional ficta introduce afirmaciones ‘sobre hechos’ que deben tenerse por ciertos si no hubiere prueba más fuerte que logre rebatirlas, sin perjuicio de que dichas postulaciones fueran contradichas en el proceso. Afirmar lo contrario implicaría confundir institutos que revisten distinta estructura y finalidad. Desde el punto de vista técnico, importaría confundir lo que constituye la plataforma fáctica y jurídica sobre la cual versa el proceso –litis–, con el medio de prueba –confesional– tendiente a acreditarlo. Así también, se derivaría de un criterio contrario al sostenido la pérdida de utilidad y eficacia de la confesional ficta, en tanto le bastaría a la contraparte afirmar o negar contradiciendo los dichos de la actora, sin ninguna consecuencia contraria a sus intereses para el caso de que optara por no comparecer a la audiencia de absolución de posiciones. Dar cabida a esta última posibilidad implicaría ser consecuente con prácticas que pueden alentar conductas tendientes a quebrantar el principio de buena fe procesal, al quitarle todo efecto negativo a dichos comportamientos. Esta idea ha sido propiciada en doctrina, y se ha dicho al respecto: "...igualmente existen diferencias sustanciales en los criterios de los tribunales laborales locales respecto del valor que debe asignarse a la confesión ficta, derivada de la inasistencia del absolvente a la audiencia designada al efecto, ya que de manera mayoritaria no se le reconoce fuerza convictiva si no resulta confirmada por prueba independiente. La Sala Sexta de la que formo parte, ha sostenido desde su constitución, un sentido inverso, afirmando que la confesión ficta tiene plena eficacia convictiva en tanto no resulte desvirtuada por prueba en contrario; agregando que "... las negaciones o afirmaciones contenidas en la demanda o en su contestación no destruyen ni afectan la eficacia de la confesión ficta, por cuanto el objeto de las posiciones consiste, precisamente, en obligar al contrario a que se retracte de las afirmaciones o negaciones formuladas al demandar o contestar la demanda, y porque de admitirse una solución diferente, bastaría con que el actor o el demandado –según quién sea el que deba absolver en el caso concreto– se limitasen a afirmar o negar hechos al demandar o contestar la demanda y luego recurriesen al simple recurso de no asistir a la audiencia designada para absolver posiciones para quedar ya definitivamente a cubierto de las posiciones que pudiera formularle la contraparte, restando así toda eficacia a tan importante medio de prueba. La aplicación de un criterio distinto al propiciado largamente por este Tribunal importaría además una solución atentatoria contra la buena fe procesal, haciendo que el incumplimiento a la carga procesal de asistir a la audiencia designada al efecto, lejos de acarrear una consecuencia negativa, favorecería notablemente al incumplidor, privando a la contraria de un medio de prueba que por su jerarquía ha merecido el apelativo de ‘reina de las pruebas’..." (Rey Nores, José, Medios de Prueba, en Somare, José I.-Mirolo René R-Hünicken, Javier, Estudios de Derecho Procesal del Trabajo, Advocatus, Córdoba, 2001, p. 191.) 4. 5. Los elementos de conocimiento en autos, además, concurren en el sentido indicado, pues se encuentran incorporados elementos de conocimientos eficaces ya evaluados. 5. Lo verificado conduce eficazmente a la existencia de la relación laboral del actor en beneficio de la accionada en la explotación sindicada para actividades administrativas en las condiciones contractuales denunciadas; no existe en el proceso elemento de conocimiento que predique en contrario, por lo que debe tenerse por cierto jurídicamente por mandato legal. Entonces, activa la presunción a favor de la pretensión sustancial actora. El accionado no ha arrimado prueba que desvirtúe las afirmaciones del actor, por el contrario. Así las cosas, al no constatar el accionado a la registración requerida adecuada y completa, pago de salarios con ajuste a la ley debe fijarse la extensión de la relación laboral en la fecha denunciada por demanda con las consecuencias jurídicas desfavorables para la demandada, en la categoría sindicada y dando base a la diferencia de haberes consecuente (art. 39, CPT, y 55, LCT). En orden a la legalidad y legitimidad del distracto, cabe decir que no ha arrimado prueba alguna por la accionada, por lo que debe considerarse el despido sin justa causa, y habiéndose notificado en tiempo oportuno y de forma legal el embarazo, debe presumirse que éste fue la causa de la extinción tal como ha sido aseverado por la acción un incumplimiento laboral y social de gravedad suficiente para autorizar sus consecuencias. Debe tenerse por cierta la remuneración denunciada por el actor, pues no media controversia puntual y la consecuente diferencia de haberes con relación al monto denunciado por el actor, el que se tomará como base para el cálculo de la liquidación de los rubros en base a tal guarismo: pesos un mil cuatrocientos veintiocho con ochenta (art. 39, CPT, y art. 55, LCT). 6. Corresponde, entonces, declarar la extensión de la relación de trabajo por los extremos denunciados en demanda (art. 39, CPT, y 55, LCT). Es que la accionada tenía a su cargo (responsabilidad procesal) probar en contra de la afirmación del actor que reclamó el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley (registración) (art. 39, CPT). Concretamente para la fecha de ingreso, desarrollo de la relación, categoría y pago de remuneraciones se verifica el deber de llevar registro de tales observancias (art. 52, LCT) y documentación (recibos) que verifiquen el inicio de la relación y la cancelación completa y oportuna de haberes. Ahora, tal cumplimiento no ha acontecido de modo suficiente en el proceso, desde que formalizó de modo parcial la exhibición del Libro del art. 52, LCT, en donde figurara el actor, ni de los recibos correspondientes completos, en la oportunidad que le fuera requerido judicialmente. Asimismo, ante igual exigencia, tampoco mostró constancias suficientes de pago de los aportes previsionales y obra social correspondientes, por lo que es de plena aplicación el art. 55, LCT; en consecuencia, la falta de exhibición oportuna a pedido judicial del libro del art. 52, LCT, y de los recibos de pago de salarios, debe ser considerada como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos y documentación que no ha sido desvirtuado por prueba en contrario (Tosto, Gabriel, “Omisión de exhibición” en Rodríguez Mancini, Jorge (director), Ley de contrato de trabajo comentada, Buenos Aires, La Ley SA, 2007, tº II, pp. 587-610). Entonces, deben proceder los rubros salariales denunciados incumplidos (art. 39, CPT), diferencia de haberes, haberes de noviembre e integración del mes del despido, SAC proporcional 2007, vacaciones proporcionales 2007, indemnización por antigüedad (art. 245, LCT), indemnización sustitutiva del preaviso e integración del mes del despido (arts. 231 y 232, LCT; art. 243, LCT, y art. 242, LCT), indemnización del art. 177, LCT, (art. 39, CPT y 55, LCT), Indemnizaciones de los arts. 1 y 2, ley 25323, pues la relación no se encontraba debidamente registrada y el actor fue obligado a litigar para percibir sus montos, y multa del art. 80, LCT. Sanción del art. 80, LCT, procede pues medió intimación a la entrega de la certificación de servicios y cese, resultando indiferente ser o no concomitante en el tiempo con la denuncia del contrato de trabajo o vencido el plazo legal o por demanda, pues no corresponde aplicar el art. 3 del decreto 146/2001 desde que no resulta razonable (art. 28, CN) imponer al trabajador una condición o espera de treinta días para efectuar la conminación a su empleador cuando de lo que se trata en el caso concreto es de la discrepancia en torno a la existencia de la relación laboral, cuestión que necesariamente debía ser sometida a contienda judicial, en tanto que aun cuando se hubiera tolerado el plazo, la entrega de la documentación previsional no hubiese resultado posible en razón de la posición fáctico-jurídica asumida por la demandada, por lo que de todas maneras no se hubiera dado cumplimiento a la obligación del art. 80, LCT, requerida por demanda. Lo dicho no configura una mera conjetura sino que se impone como una conclusión incontrastable y necesaria atento a la falta de registración suficiente del vínculo laboral y la negativa de existencia de la relación. Todo con costas a las demandadas (art. 28, CPT). De igual forma se deberá hacer entrega de la certificación de servicios y cese de servicios a los diez días hábiles de quedar firme el pronunciamiento vencido, [por] el cual se pagará una multa de $10 por cada día corrido de demora y hasta un plazo de 90 días. Las costas por este rubro se encuentran incluidas en las generales determinadas arriba. Los montos se determinarán en la etapa previa a la ejecución de sentencia para lo cual se deberá tomar como salario base la suma denunciada $ 1.428,80 (mutatis mutandis arts. 56 y 114, LCT, y arts. 33 y 39, CPT). Todo con costas. Se ha valorado la totalidad de los elementos de conocimiento obrantes en el proceso, habiéndose referido expresamente los dirimentes (esenciales y decisivos) para la dilucidación de la cuestión introducida al debate, conforme lo autoriza el art. 327, CPCC, en función del art. 114, CPT. 7. Intereses: A los rubros por los que prospera la pretensión se les asignará un interés moratorio que mantenga incólume el valor del capital, el que se estimará y se adicionará de la siguiente manera, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago la tasa promedio pasiva según encuesta del Banco Central de la República Argentina; a dicho guarismo se le sumará desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago el 2%, en tanto las condiciones económicas se mantengan estables y conforme a las pautas y criterios establecido por el TSJ, Sala Laboral, en autos “Hernández c/ Matricería Austral – demanda – recurso de casación”. Las normas a los fines del cálculo de los estipendios de los letrados intervinientes serán las siguientes: arts. 25, 25 bis, 29, 34, 36 y 94, ley 8226 y ley arancelaria vigente. Por los argumentos expuestos y normas sustanciales y adjetivas citadas se RESUELVE: I. Hacer lugar a la demanda incoada por María José García en contra de Desarrollos Educativos del Sur SRL (arts. 14, 90, 242, 177, LCT y 7, LE) en cuanto pretende: diferencia de haberes, haberes de noviembre e integración del mes del despido, SAC proporcional 2007, vacaciones proporcionales 2007, indemnización por antigüedad (art. 245, LCT) indemnización sustitutiva del preaviso e integración del mes del despido (arts. 231 y 232, LCT; art. 243, LCT, y art. 242, LCT), indemnización del art. 177, LCT, (art. 39, CPT, y 55, LCT), Indemnizaciones de los arts. 1 y 2, ley 25.323 (art. 7, LE), indemnización y multa del art. 80, LCT, entrega de certificación de servicios y cese. Todo con costas a las demandadas (art. 28, CPT). <italic>Gabriel Tosto </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>