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VALORACIÓN. Límites a la facultad discrecional del tribunal. Falta de análisis de material probatorio dirimente. FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA. Transgresión a las reglas de la lógica que garantizan su correcta construcción. Procedencia del recurso.
1– Los agravios esgrimidos por el casacionista atañen de manera particular a la fundamentación de la sentencia, la cual es considerada defectuosa principalmente por haberse omitido valorar material probatorio dirimente. En un primer acercamiento al examen de los vicios de actividad esgrimidos cabe recordar que, por imperativo constitucional y de las disposiciones adjetivas (art. 155, C. Pcial. y art. 326 del CPCC), los jueces deben resolver las causas sometidas a su conocimiento con fundamentación lógica y legal, conminándose con nulidad los actos decisorios que trasgreden dicho mandato.

2– La resolución a la que arribó el mérito se justifica única y exclusivamente en la invalidez de la pericia médica oficial y en la razonabilidad de lo dictaminado por el perito de control, sin ninguna otra consideración o reflexión en sustento de la conclusión jurídica a la que se arriba. De este modo se trasgreden las reglas de la lógica que garantizan la correcta construcción de la sentencia, pues la conclusión a la que se arribe debe ser el resultado de la consideración razonada de todas las pruebas incorporadas a la causa que ostenten el carácter de dirimentes respecto de la controversia planteada. A más de la prueba pericial descalificada, existían agregados otros elementos convictivos, que –indefectiblemente– se erigían como dirimentes para el juzgamiento del supuesto de hecho debatido, e incluso, para la valoración de la propia probanza anulada.

3– Aun cuando pueda alegarse, con razón, que ciertos elementos carecen de mérito probatorio por sí mismos y que no pueden invocarse como “pericias” (ya que en su realización no intervino ni tuvo posibilidades de hacerlo la contraparte), también es real que los juzgadores podían válidamente extraer de ellos los argumentos y razones técnicas dadas por los expertos, asignándoles valor de “indicios concordantes” que, junto a otras probanzas, servirían para valorar la pericia oficial superando defectos lógicos; podrían haber resultado dirimentes para dar solución favorable a la pretensión actora. Es decir, incorporada tal documental a la causa, no quedó, sin más, invalidada, sino que su eficacia dependía de su razonabilidad y corroboración con otros elementos de prueba. Tales razones exigían e imponían a los juzgadores una especial atención y meritación de la referida instrumental a los fines de determinar su fuerza probatoria.

4– El análisis parcial concretado por el Tribunal de Mérito respecto de la totalidad del material probatorio reunido en la causa conduce a privar del conocimiento de las razones jurídicas que eventualmente enervarían la pretensión actora, al no dar respuesta concreta a las cuestiones debatidas en la causa, violándose así el precepto de la debida motivación.

15.528 – TSJ Sala CC Cba.10/6/04. Sentencia Nº 73. Trib. de origen: C5a. CC Cba. “Vázquez Luis Alberto c/ Generali Argentina Vida Cía. de Seguros de Vida SA– Ordinario– Recurso directo”
Córdoba, 10 de junio de 2004

1) ¿Es procedente el recurso directo impetrado?
2) En su caso, ¿es procedente el recurso de casación deducido al amparo de la causal prevista en el inc. 1° del art. 383 del CPCC?

La doctora María Esther Cafure de Battistelli dijo:

A LA PRIMERA CUESTIÓN

I. La parte actora –mediante apoderada– interpone recurso directo en autos: “Vázquez Luis Alberto c/ Generali Argentina Vida Cía. de Seguros de Vida SA –Ordinario– Recurso Directo” en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1° del art. 383 del CPCC (A.I. N° 238 del 26/6/02) oportunamente deducido contra la S.Nº181 del 17/12/01. Radicadas las actuaciones en esta sede, dictado el decreto de autos, consentido y firme el mismo, queda la causa en estado de resolver. II. El tenor de la articulación directa es susceptible de la siguiente síntesis: luego de reseñar los antecedentes de la causa y transcribir los agravios vertidos en sustento del recurso de casación denegado, el quejoso asevera que la resolución denegatoria no analiza cada una de las argumentaciones vertidas por su parte, resultando –en consecuencia– arbitraria y contraria a derecho. Aun cuando reconoce que el Tribunal puede seleccionar la prueba que considere relevante, asevera que dicha selección debe encontrarse fundada, explicitándose por qué se toma en consideración determinado elemento convictivo en desmedro de otros. Añade que, en la especie, las tres pericias médicas ofrecidas como prueba instrumental no fueron valoradas por el a quo, lo que resultaba ineludible por ser tales probanzas coincidentes con la pericia oficial en orden al grado de incapacidad padecida por su parte. De ello concluye que, siendo tales pruebas relevantes por su propia naturaleza, y no porque así lo califique su parte, el Mérito debió explicitar por qué les restó fuerza convictiva al hacer la selección de las piezas probatorias incorporadas a la causa. Refiere que si bien es cierto que la jurisprudencia de los máximos Tribunales no son vinculantes, la finalidad última del recurso de casación es la de unificar la jurisprudencia, salvaguardándose de este modo el interés social de la seguridad jurídica. Sobre el particular, puntualiza que su parte no acudió a las vías recursivas previstas en los inc. 3 y 4, art. 383, CPCC, toda vez que no se daban en el caso particular los requisitos exigidos a los fines de tales motivos impugnativos. III. Contrariamente a lo decidido por el a quo, y a despecho de lo sostenido por la parte recurrida, considero que –prima facie– concurren las condiciones formales, en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria. En efecto, al margen de la configuración o no de los vicios denunciados, lo cierto es que la cuestiones argumentadas por el quejoso (violación al principio de razón suficiente, omisión de valorar prueba dirimente, contradicción e incongruencia) son de naturaleza procesal, lo que abre la instancia casatoria impetrada. IV. En su mérito, corresponde declarar mal denegado el recurso de casación fundado en inc. 1, art. 383, CPCC y habilitarlo por esta vía. Voto por la afirmativa a la primera cuestión planteada.

Los doctores Domingo Juan Sesin y Aída Lucía Tarditti adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

La doctora María Esther Cafure de Battistelli dijo:

I. Atento a la respuesta dada a la primera cuestión corresponde declarar mal denegado el recurso de casación y concederlo por esta vía. Interpuesto el recurso de casación en tiempo y forma, se corrió traslado a la contraria, quien lo evacuó a fs. 37/40. II. El escrito de casación, en lo que es de interés para el presente acto decisorio, admite el siguiente compendio: luego de relacionar los antecedentes de la causa el recurrente enrostra al pronunciamiento opugnado violación al principio de razón suficiente, y censura la omisión de valorar prueba dirimente. En este orden, asevera que el análisis desarrollado en el fallo en crisis se centra exclusivamente en la valoración que cabe efectuar de la pericia médica oficial rendida en la especie, omitiendo –de un modo absoluto– la meritación del resto de probanzas ofrecidas y diligenciadas por su parte. Concretamente denuncia la indebida prescindencia de los elementos convictivos en los que se fundó el juez de primera instancia, a saber, la testimonial de fs. 342 y el expediente diligenciado por ante la Administración Nacional de la Seguridad Social mediante el cual se tramitó su jubilación por invalidez. Adita que tampoco se han valorado las periciales médicas de fs. 129/131 y de fs. 154/156, incorporadas a la causa como instrumentales, cuyos resultados resultarían coincidentes con la pericia oficial invalidada, en orden al grado de incapacidad. Alega que igualmente se ha omitido merituar que la propia demandada al acompañar el informe del Dr. Julio R. Barros habría reconocido que Vázquez tenía “signos clínicos y radiológicos de gonatrosis izquierda” e “Hipoacusia bilateral con el 4,18%”. Manifiesta que tal yerro incluso podría calificarse de “incongruencia” desde que el informe referenciado fue parte integrante de la contestación de la demanda y por tanto constituía un término inalterable de la litis. Concluye que la sumatoria de todas estas piezas probatorias, así como el resto de las constancias de la causa, resultan suficientes para justificar la censura ensayada. Sostiene que también se violenta el principio de no contradicción cuando por un lado se reconoce que el derecho no es una ciencia demostrativa sino práctica y por ello no admite la rigurosidad de la lógica formal en su demostración, y por el otro aplica el máximo rigor para descalificar la prueba pericial. Reitera reserva del caso federal. III. Relacionados así los agravios corresponde ingresar al análisis de los mismos. Sin perjuicio de ello adelanto criterio en sentido coincidente al propugnado por el recurrente, toda vez que la resolución bajo anatema adolece de la inmotivación que se le enrostra. IV. A los fines de justificar tal conclusión conviene señalar que los agravios esgrimidos por el casacionista atañen de manera particular a la fundamentación de la sentencia, la cual es considerada defectuosa, principalmente por haberse omitido valorar material probatorio dirimente. En un primer acercamiento al examen de los vicios de actividad esgrimidos, cabe recordar que, por imperativo constitucional y de las disposiciones adjetivas (art. 155,C Pcial y art. 326, CPCC), los jueces deben resolver las causas sometidas a su conocimiento con fundamentación lógica y legal, conminándose con nulidad los actos decisorios que trasgreden dicho mandato. Por eso y en tanto la impugnación advierte acerca de la falta de motivación de la sentencia por prescindencia de prueba dirimente, es necesario inspeccionar si el razonamiento del órgano jurisdiccional se corresponde, a partir de la percepción y selección de los hechos formulados, las pruebas rendidas y las normas jurídicas, a la conclusión propuesta. Esto efectuado, naturalmente, dentro del marco que representan los agravios y contestación que abrieron la competencia funcional de la Alzada. V. En lo que aquí interesa, el íter racional plasmado –como motivación– en el acto sentencial opugnado puede sintetizarse del siguiente modo: 1) Conforme los términos en que quedó trabada la litis y en virtud de los agravios llevados en apelación, el thema decidendum consistía en determinar si la incapacidad padecida por el actor era de carácter absoluto o relativo (atento los términos de la póliza base de la acción); 2) Siendo así la prueba pericial rendida en la especie adquiría para el Mérito una trascendencia sustancial a la hora de dirimir la cuestión sometida a juzgamiento; 3) En este orden, el Tribunal se aboca al análisis de la pericia médica oficial diligenciada en la especie. De tal estudio se concluye que la misma adolece de deficiencias lógicas que provocan su invalidez y autorizan su anulación. Concretamente se puntualiza que la conclusión a la que arribó el experto no se compadece con las premisas que antecedieron el razonamiento; 4) Acto seguido se meritúa el dictamen del perito de control de la parte demandada, concluyéndose que el mismo luce correcto desde una perspectiva lógica y suficientemente fundado; 5) Anulando la pericia oficial, y asignándole eficacia probatoria a la pericia de control, se resuelve rechazar la demanda. De lo ensayado, aparece cierto entonces, que el factor determinante para rechazar la pretensión ordinaria y –consecuentemente– revocar lo resuelto en la sentencia de primer grado fue, concreta y específicamente, la nulidad del dictamen del perito oficial en estos obrados y la asignación de eficacia probatoria al dictamen del perito de parte. En otras palabras, la solución a la que se arribó en la resolución bajo anatema se justifica, única y exclusivamente, en la invalidez de la pericia médica oficial y en la razonabilidad de lo dictaminado por el perito de control. Ninguna otra consideración o reflexión vierte el Mérito en sustento de la conclusión jurídica a la que arriba. Surge así claro que en la decisión consagrada en el acto decisorio la Cámara a quo se ha limitado al análisis de la cuestión desde la exclusiva perspectiva de la pericia médica diligenciada en la especie, sin referirse a los restantes elementos convictivos y probanzas arrimadas a la causa. VI. Cotejando tales argumentos sentenciales con las constancias de la causa (cuyos principales tengo ante mí ad effectum videndi), los agravios del recurrente resultan justificados, porque en la sentencia bajo censura se omite analizar y valorar otras piezas probatorias, distintas al dictamen del perito médico oficial, que –eventualmente– podrían justificar la postura del accionante, tal como aquí se acusa. De este modo se trasgreden las reglas de la lógica que garantizan la correcta construcción de la sentencia, pues la conclusión a la que se arribe debe ser el resultado de la consideración razonada de todas las pruebas incorporadas a la causa que ostenten el carácter de dirimentes respecto de la controversia planteada. Adviértase que, a más de la prueba pericial descalificada, en la especie existían agregados otros elementos convictivos, que –indefectiblemente– se erigían como dirimentes para el juzgamiento del supuesto de hecho debatido, e incluso, para la valoración de la propia probanza anulada. Concretamente, no se ha valorado ni merituado el expediente diligenciado por ante la Administración Nacional de la Seguridad Social mediante el cual se tramitó y concedió la jubilación por invalidez de Vázquez. En dichas actuaciones se tramitó la concesión del beneficio de la jubilación por invalidez al accionante y –por dictamen de la junta médica– se estableció que el mismo presentaba, a ese momento, “un estado de incapacidad física equivalente al 70% de la capacidad laborativa”. Al respecto, nótese que en el referido expediente obran igualmente agregados la totalidad de los estudios médicos oportunamente realizados al actor, los cuales avalan las conclusiones de la junta médica. Sobre ello cuadra destacar que la comprobación efectuada regularmente por los miembros de la Junta Médica de un organismo estatal (como es el Anses) tiene un valor convictivo relevante porque, aunque su exactitud no se encuentra abonada por el control recíproco de las partes, tiene en cambio el mérito de reflejar la impresión experta directa e inmediata de una circunstancia médica y el valor de dictaminar la situación física real del sujeto analizado por funcionarios sin interés en desfigurarla. De tal modo, el examen físico efectuado por la Junta Médica, así como lo dictaminado por la misma en orden al grado de incapacidad padecido por el actor, se erigía como una prueba de vital importancia en la dilucidación del presente, no encontrándose autorizado el Tribunal a omitir toda consideración acerca de su fuerza convictiva. Por otro lado, no deviene ocioso puntualizar que la sola circunstancia de haberse otorgado a Vázquez el beneficio de la jubilación por razones de invalidez, también constituye un indicio relevante en la cuestión controvertida en el sub judice. Adviértase que el retiro anticipado dictaminado por un organismo estatal sólo resulta procedente frente a circunstancias excepcionales de incapacidad física total que invaliden al sujeto para continuar desempeñando actividad laboral. En otras palabras, el acogimiento del beneficio jubilatorio por razones de incapacidad física también se presentaba como un elemento convictivo dirimente, que indebidamente ha sido prescindido por el órgano jurisdiccional de Alzada en la conformación de su razonamiento. Ninguna consideración se ha vertido tampoco con relación a las pericias médicas practicadas en los juicios entablados por el actor contra la empleadora (“La Lácteo SA”) y que fueron incorporadas a estos obrados como instrumental. De las mismas surgiría que, por análogas dolencias y padecimientos a los ahora invocados por el demandante, el actor padecía de una incapacidad de más del 60% de la T.O. (66% específicamente). Aun cuando pueda alegarse, con razón, que tales elementos carecen de mérito probatorio por sí mismo y que no pueden invocarse como “pericias” (ya que en su realización no intervino, ni tuvo posibilidades de hacerlo, la compañía aseguradora), también es real que de las mismas los juzgadores podían válidamente extraer los argumentos y razones técnicas dadas por los expertos asignándoles valor de “indicios concordantes” que, junto a otras probanzas servirían para valorar la pericia oficial superando defectos lógicos, podrían haber resultado dirimentes para dar solución favorable a la pretensión actora. Es decir, incorporada tal documental a la causa no quedó, sin más, invalidada, sino que su eficacia dependía de su razonabilidad y corroboración con otros elementos de prueba. Tales razones exigían e imponían a los juzgadores una especial atención y meritación de la referida instrumental, a los fines de determinar su fuerza probatoria. A todo ello se suma la ausencia absoluta de reflexión en torno a la prueba testimonial técnica (prestada por el médico del demandante) rendida a fs. 342 de la cual surgiría que el actor padecía de insuficiencias cardíacas. La totalidad de piezas probatorias reseñadas supra, así como los elementos convictivos e indicios que de las mismas se deducen, resultan –a criterio de la suscripta– suficientes para la eventual conformación de un convencimiento sobre los hechos diverso al asumido en el temperamento del fallo en crisis. Y es que los mismos se presentan como graves, precisos y concordantes en orden al grado de incapacidad padecido por el actor, y se oponen a las conclusiones a las que arribara el perito de control de la demandada, única prueba en la que se sustenta la resolución opugnada. VII. El análisis parcial concretado por el Tribunal de Mérito respecto de la totalidad del material probatorio reunido en la causa conduce a privar del conocimiento de las razones jurídicas que eventualmente enervarían la pretensión actora, al no dar respuesta concreta a las cuestiones debatidas en la causa, violándose así el precepto de la debida motivación. Consecuentemente, la sentencia casada debe ser anulada. Voto por la afirmativa a la segunda cuestión planteada.

Los doctores Domingo Juan Sesin y Aída Lucía Tarditti adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Conforme al resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,

RESUELVE: I. Declarar mal denegado el recurso de casación y concederlo por esta vía. II. Hacer lugar a la casación deducida por el motivo del inc. 1° del art. 383 del CPCC, y en consecuencia anular la Sent. Nº181 del 17/12/01 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad.

María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin– Aída Lucía Tarditti ■

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