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PRUEBA DOCUMENTAL. Documento electrónico. Concepto. Valoración. Falta de regulación. Encuadramiento normativo. LIBERTAD PROBATORIA. PRUEBA DE INFORMES. E-mail. Equiparación a correspondencia epistolar. Oficio a servidor informático. DERECHO A LA INTIMIDAD. Violación. Cuestiones familiares. Procedencia parcial
1– Desde el aspecto procesal se ha explicado que el documento es toda cosa que sirve para representar algo, “…toda cosa que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera…”. En consecuencia, no se puede identificar al documento solamente con el papel, es decir, encriptarlo y reducirlo a un solo elemento.

2– La doctrina y jurisprudencia ya hablan de la aptitud del idioma magnético para materializar la voluntad del hombre. En ese sentido se ha precisado que “…la actividad de un procesador y una red sirven para contener electrónicamente, digital o magnéticamente, un hecho o una relación jurídica, susceptible de pasaje al lenguaje conocido. Se trata de un conjunto de impulsos eléctricos contenidos en el soporte de una computadora y que sometidos a un proceso permiten su traducción ya sea mediante una pantalla o impresión en soporte papel…”.

3– Se ha dicho que la prueba documental está compuesto por el “objeto” del documento, esto es, los hechos en él representados; los “sujetos” del documento (autor o destinatario) y la “materia” o “forma” del documento; se trata aquí de cualquier elemento o cosa que sirva para los fines representativos: el papel, la madera, la tela, la película fotográfica, de los cuales algunos están regulados legalmente. En este último elemento –materia o forma del documento– se presenta la diversa particularidad que se le asigna al documento electrónico. Éste constituye un documento en la acepción jurídica sustancial del concepto, y por lo tanto se trata de un elemento de prueba, no un medio de prueba.

4– El interrogante que se plantea es cómo introducir al proceso el documento electrónico a través de algún medio de prueba, cuando la ley nada dice al respecto. Una posible solución radica en asimilar el documento electrónico con la prueba documental. La prueba documental debe ser, por tanto, para estos fines entendida en el sentido más amplio posible. Comprende en consecuencia “…aun los modernos documentos electrónicos, sean estos circuitales o constituidos por mensajes electrónicos sobre soportes magnéticos (documentos electrónicos en sentido estricto), sean éstos documentos en todo caso formados por el elaborador (documentos electrónicos en sentido amplio)…”.

5– En el Código de la Provincia de Córdoba se establece en forma expresa la libertad de medios en el art. 202, por lo que las partes pueden introducir los elementos de prueba por cualquier otro medio probatorio de los enunciados en el Código. Estos elementos deben ser introducidos al juicio usando analógicamente (art. 16, CC) algún procedimiento determinado para otro medio de prueba. Analogía que se ratifica en el art. 887, CPC. De acuerdo con ello, se puede introducir este elemento de prueba –documento electrónico–, a través de un procedimiento determinado para otro medio de prueba (documental), no estando prohibido que la parte lo proponga y el tribunal lo admita sin apegarse a un exceso ritual manifiesto.

6– El art. 64, ley 7676, trata de la obligación de las partes, tanto actora como demandada –la primera, al iniciar la demanda, al contestar las excepciones o la reconvención; y la segunda, al oponer excepciones, contestar la demanda o reconvenir– de ofrecer y acompañar toda la prueba documental que se encuentre en poder de ellas, o en su caso, de individualizarla en su contenido, expresando el lugar, oficina pública o persona en cuyo poder se encontrare. Sin embargo, esa prescripción no sienta más que la regla general, puesto que la ley foral se ocupa seguidamente de analizar lo relativo a la aportación de prueba documental en dos supuestos distintos considerados de excepción. Uno de ellos es el referido a los documentos que fueren de fecha posterior a la demanda o a su contestación, según quien sea el que los ofrece, o aunque anteriores la parte oferente no hubiera tenido conocimiento de ellos, en tiempo propio; y el otro, vinculado con la aportación de documental en relación con hechos nuevos no invocados en la contestación de la demanda o en el responde de la reconvención y que no fueron materia de demanda o reconvención.

7– En la especie, se está en presencia de uno de los supuestos de excepción referenciados. Se trata de documentos que siendo de fecha anterior, la parte oferente no tuvo conocimiento de ellos, lo cual fue declarado bajo juramento. Dicha prueba fue incorporada a autos con el correspondiente juramento, no habiendo quedado acreditado que dicha documental fuera conocida por la proponente al tiempo de contestar la demanda ni tampoco se probó lo sostenido por el incidentado en cuanto a que la demora en incorporarla se debió a que quien fuera encargado por la demandada, no la trajo a tiempo o se retrasó en su gestión.

8– El art. 199, CPC, establece que únicamente en la sentencia el tribunal puede pronunciarse sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada, disponiendo que en ningún caso se negará la apertura a prueba o el despacho de las diligencias probatorias. Sólo establece como excepción que: a) estuviesen prohibidas por la ley; b) que por su naturaleza fuesen manifiestamente inadmisibles o, c) imposibles de producir.

9– En el subjudice, nada hay para decir en cuanto a la oportunidad del ofrecimiento de la prueba informativa por cuanto lo fue dentro del plazo legal previsto para ello. Sin embargo, desde el punto de vista de su legalidad, cabe poner de manifiesto que la informativa ofrecida en cuanto busca “…remitir todos los mensajes de correo electrónico remitidos y recibidos en tal cuenta durante los últimos tres años…”, no resulta admisible porque atenta contra el derecho a la intimidad constitucionalmente protegido.

10– No se puede ignorar la existencia del correo electrónico y que su uso resulta cada vez más frecuente en todo tipo de relaciones. Nadie puede dudar de que casi reemplaza al convencional y en cuanto tal merece protección. Ahora bien, ante la falta de norma tutelar expresa, la jurisprudencia ha equiparado el correo electrónico a la correspondencia epistolar y, por tanto, le cabe similar protección jurídica.

11– El vocablo “correspondencia” no queda restringido a las “cartas o misivas” sino que comprende cualquier medio de comunicación, entre ellos, el correo electrónico; de modo que está amparado en la Constitución Nacional por los arts. 17 (el correo electrónico es propiedad de las personas y, como tal, inviolable), 18 (por ser asimilable a la correspondencia) y 19 (protege el ámbito de la intimidad donde no debe inmiscuirse el Estado, mientras no se afecte el orden y la moral públicos, y los derechos de terceros). A su vez, el hábeas data –consagrado en el art. 43– protege las bases de datos, como la dirección de e-mails. Y es protegido por distintos tratados internacionales de jerarquía constitucional que receptan el derecho a la intimidad.

12– Distinto es el caso de la cartas dirigidas a terceros, respecto de las cuales el art. 1036, CC, dispone que “las cartas misivas dirigidas a terceros aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas a su reconocimiento”. Esta norma, que se funda en el principio de la inviolabilidad de la correspondencia privada, ha sido objeto de una extensa elaboración jurisprudencial que atenuó en gran medida su aparente rigidez. Así, se ha sostenido que esa prohibición no es operante en esta materia fundándose en la naturaleza de las cuestiones que el juicio de divorcio involucra, y las razones de orden público e interés social que aconsejan su exhibición. Por ello, es admisible la agregación de cartas misivas que los cónyuges hayan cambiado con terceros. Pero, en todos los casos, constituye requisito para que una carta pueda hacerse valer como prueba, que quien la presenta la haya obtenido por medios lícitos y regulares.

13– Siendo que la emisión de correos electrónicos se produce desde una casilla que configura un espacio privado y de confidencialidad, no cabe pues la admisión de la prueba informativa en los términos ofrecidos. No puede requerirse a un servidor la remisión de todos los correos electrónicos enviados y recibidos de determinada cuenta.

14– Ahora bien, atento que en la especie se busca arrimar prueba a los efectos de decretar el divorcio vincular de las partes habiéndose aducido las causales subjetivas de adulterio e injurias graves, está en juego el interés familiar que no es sino la manifestación del orden público en las relaciones de familia. Por lo tanto, al estar inspirado el procedimiento de familia en los principios de libertad, amplitud probatoria y búsqueda de la verdad jurídica objetiva, el Tribunal debe procurar, más allá de la iniciativa probatoria de las partes, que se tomen las medidas conducentes para tornar efectivas las probanzas que aseguren el material necesario para que la resolución definitiva concuerde con la verdad real. No se trata de una injerencia arbitraria.

15– Los asuntos que se ventilan en los Tribunales de Familia, por derivar del conflicto familiar, pertenecen a la intimidad de las personas, porque discuten o exponen sus problemas privados, desnudan sus sentimientos y pasiones positivas y negativas que anidan en cada uno. Por eso, el Derecho estatuye que estos aspectos tan íntimos queden garantizados por el principio de reserva que informa la ley del fuero. Al ser la intimidad un principio vital para el desarrollo de la persona, es necesario no relegar su protección frente a los nuevos avances tecnológicos que pueden afectarla. El correo electrónico también permite transferir datos, documentos, ideas o pensamientos; es una extensión de la intimidad.

16– Si bien en el subjudice no corresponde admitir la informativa en los términos en que ha sido ofrecida, en razón del derecho a la intimidad que cabe resguardar y la prohibición de ampliar o sustituir prueba con otro medio correspondiente, al no ser aquél un derecho absoluto y debido al carácter de los intereses en juego en el presente proceso, es posible librar oficio al servidor de la cuenta para que informe si consta en sus registros que la dirección de correo electrónico mencionada pertenece al actor y, en su caso, remita al Tribunal copia de los mensajes remitidos y recibidos en esa casilla pero sólo los relativos a las fechas y direcciones mencionadas en el ofrecimiento.

Juzg. Fam. 2a. Nom. Cba.17/10/08. Auto Nº 965. «D. D. E. c/ M. B. – Divorcio vincular”
Córdoba, 17 de octubre de 2008

VISTOS:

Estos autos, de los que resulta que: I. A fs. 126/129 comparece la Sra. M.B. y solicita al Tribunal revoque por contrario imperio el decreto dictado a fs. 124 en la parte que reza: “Córdoba, 7 de marzo de 2008. Proveyendo a la prueba ofrecida por la Sra. B.(fs. 117/119): …Documental: de fs. 46/115: no ha lugar por extemporáneo (art. 64 ley 7676),…Informativa: b y c) tratándose de personas ajenas al pleito: no ha lugar. Al punto k de la informativa: atento lo dispuesto por el art. 199, CPC: no ha lugar…”; dejando interpuesto subsidiariamente, para el supuesto de mantenerse el proveído que repone, recurso de apelación. Afirma la compareciente que la denegatoria de la documental acompañada a fs. 46/115 (setenta hojas de mensajes de correo electrónico cuyo titular de cuenta según expresa es el actor), fundada en el art. 64 de la ley del fuero, desconoce lo normado por el art. 65 de dicho cuerpo normativo, en cuanto determina la regla y la excepción en relación a la oportunidad procesal en la que debe ofrecerse y acompañarse la prueba documental en el proceso. Señala la incidentista que en el escrito de prueba ofreció y acompañó aquella documental, declarando bajo juramento que no tenía conocimiento de ésta, ni obraban en su poder en la oportunidad prevista por el artículo citado, por lo que dio cumplimiento al requisito que exige el art. 65, ley 7676, para que fuera admitida. Asimismo manifiesta que, bajo un equivocado rigorismo formal, se pretende privar al proceso de prueba documental dirimente para la resolución del conflicto. Por otra parte, la compareciente menciona que la denegatoria del Tribunal de los pedidos de informes al AGEC y Anses sobre los empleadores de los Sres. B., R. y D. no se ajustó a lo dispuesto por los art. 199 y 200, CPC de la provincia, aplicables por remisión del art. 183, ley 7676. Resalta que no se da en los presentes el supuesto de excepción previsto por el art. 199 ibidem y que dichos informes constituyen prueba determinante para la acreditación de las injurias alegadas. Agrega que la trascendencia de la diligencia probatoria debe hacer que el Tribunal se abstenga de pronunciarse sobre su pertinencia en esta instancia. De igual forma, indica que le agravia que el Juzgado se pronuncie sobre la pertinencia de la prueba informativa solicitada respecto del Servidor Yahoo Argentina, puesto que considera que dicha prueba resulta pertinente en cuanto acreditaría el despojo de bienes de la sociedad conyugal y la relación extramatrimonial de su esposo; injurias ambas invocadas en su memorial de reconvención. Por último, argumenta la peticionante que denegar los elementos de prueba ofrecidos importa desconocer el principio de verdad real que debe primar, conforme las cuestiones que se ventilan en autos. II. A fs. 142, del incidente de reposición se corre vista a la contraria, quien evacuándola a fs. 143/145 solicita su rechazo y por lo tanto, pide se mantenga el proveído cuestionado argumentando que la incorporación de prueba documental por la contraria es a todas luces tardía, ya que ésta, sin desconocer los preceptos de los arts. 182 y 192, CPC y arts. 64, ley 7676, trata de soslayarlos so pretexto de acudir a la frase “declaro bajo juramento que no conocía de ellos al momento de contestar la demanda”. Precisa el incidentado que la demandada trata de disfrazar su mora utilizando esa muletilla porque estaban vencidos los plazos procesales para incorporar prueba documental. Destaca que resultan poco serios los hechos narrados por la Sra. B. por cuanto nadie puede aceptar como cierto que alguien deje en la puerta de una casa 70 fojas pertenecientes a un correo electrónico, y menos aún que la información así receptada sea fidedigna, real y cierta como para traerla a juicio y exigir su incorporación válida al proceso. De tal modo, considera que la documental en cuestión era conocida por la contraria y la demora en incorporarla pudo deberse a que al que se la encargó no la trajo a tiempo o se retrasó en su gestión; por lo tanto estima falso el juramento efectuado. Para el supuesto de que el Tribunal entienda procedente recibir la prueba documental ofrecida, el incidentado niega y desconoce su contenido, pidiendo imposición de costas por la incorporación tardía. También solicita el rechazo del planteo relativo a la informativa que pretende utilizar la accionada a fin de establecer en el proceso situaciones de hecho, relacionadas con personas ajenas a la litis. Por último también peticiona que quede incólume el decreto atacado en cuanto rechaza la informativa del punto k ya que su incorporación estaría violando el secreto de la correspondencia epistolar “en este caso electrónica” que contiene la dirección de correo solicitada. III. [Omissis]. IV. A fs. 150 comparece el Sr. fiscal de Familia quien, expidiéndose sobre la incidencia planteada, expresa que en relación con la documental obrante a fs. 46/115 rechazada por extemporánea (art. 64, ley 7676) es de su opinión que corresponde hacer lugar a la reposición intentada. Considera que los e-mails ofrecidos son formalmente admisibles, más allá de la valoración que los jueces de sentencia realicen al momento de resolver, por cuanto la situación se encuentra subsumida en la segunda excepción planteada por el art. 65 de la ley foral. Por su parte, [respecto de] la prueba informativa del Anses y AGEC rechazada por tratarse de personas ajenas al pleito, el proveído en crisis debe mantenerse por ser un principio básico del derecho procesal en materia probatoria, no pudiendo alcanzar a terceros ajenos a la relación procesal, sin contar con que tal exclusión no causa perjuicio desde que las personas mencionadas por la incidentista fueron ofrecidas como testigos y podrán, si corresponde, responder a los cuestionamientos que preocupan a la proponente. En el caso de la prueba informativa al servidor Yahoo Argentina denegada con fundamento en el art. 199, CPC, debe seguirse la misma suerte de la anterior, manteniéndose el proveído. Destaca que lo solicitado (todos los mensajes de correo remitidos y recibidos en la cuenta del actor reconviniente durante los últimos tres años) atenta contra el derecho a la intimidad protegido por la Carta Magna en su art. 19, además de desnaturalizar el medio de prueba que se intenta al pretender sustituir o ampliar otros medios que correspondan. Por todo lo dicho, el fiscal de Familia opina que debe ser acogido el incidente de reposición respecto a la prueba documental ofrecida en forma tardía y que debe ser desestimado respecto a las pruebas informativas, manteniendo el decreto que se ataca al respecto.

Y CONSIDERANDO:

I. El incidente de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la Sra. M.B. respecto del proveído dictado con fecha 7/3/08, al que habiéndosele dado trámite y corrido vista a la contraria y al Ministerio Público Pupilar y Fiscal procedieron a contestarlo, por lo que corresponde a continuación determinar su viabilidad. II. Que el remedio intentado constituye un instrumento de saneamiento procesal fundado en razones de economía procesal, con el que se busca –mediante su planteamiento por ante el mismo Tribunal que dictó el proveído que se ataca– su modificación, reconsideración, anulación o revocación, siempre que haya sido dictado sin substanciación y cause o no gravamen irreparable, de forma tal que provoque un perjuicio a la parte interesada, por no ser ajustado a derecho. En el caso de autos, la demandada repone el decreto que provee a la prueba ofrecida por las partes –en el marco de la acción contenciosa de divorcio vincular– cuestionándolo en la parte que le deniega la incorporación de la prueba documental de fs. 46/115 invocando el art. 64, ley 7676. Igualmente se agravia por no habérsele hecho lugar a la petición de informativa al Anses y AGEC con fundamento en el carácter ajeno al proceso de los Sres. B., R. y D. sobre los cuales recae el pedido de la información; y por último se queja de la denegatoria basada en el art. 199, CPC, de la informativa ofrecida al punto k) del escrito de fs. 117/119. De acuerdo con lo relacionado, se deben analizar los argumentos esgrimidos por la incidentista para determinar si corresponde acoger la revocatoria a la luz de la normativa vigente y constancias de autos. III. Que cabe tratar en primer lugar la denegatoria efectuada en el decreto impugnado fundada en el art. 64, ley 7676, respecto de la documental acompañada a fs. 46/115. Pero en forma previa y atento la particularidad que ofrece la pretensión de incorporar al proceso setenta hojas impresas de mensajes de correo electrónico, se torna necesario señalar primeramente que, siguiendo la tendencia de los sistemas procesales modernos, se ha adoptado en la materia el sistema de libertad probatoria en forma amplia, tanto en lo que se refiere a la “libertad de objeto” como a la “libertad de medios”. De conformidad con ello, cabe interrogarse si entonces resultan admisibles como medios de prueba los soportes informáticos en cuestión. Desde el aspecto procesal se ha explicado que el documento es toda cosa que sirve para representar algo, “…toda cosa que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera…” (Devis Echandía, Hernando, Compendio de la prueba judicial – Anotado y concordado por Alvarado Velloso – Rubinzal Culzoni, Bs. As., 1ª. edic., p. 174 y ss). En consecuencia, no podemos identificar al documento solamente con el papel, es decir, encriptarlo y reducirlo a un solo elemento. Así, algunos autores distinguen entre “documento” e “instrumento”, refiriéndose el primero a “todo objeto, producto de un acto humano que representa a otro hecho o a un objeto, persona o escena natural o humana”; y el segundo, a la especie de documentos que asume forma escrita. (Ferreyra de de la Rúa, Angelina – González de la Vega de Opl, Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba, T. II, P. 241. Ed. LL). El documento electrónico podría ser definido en forma idéntica a la de los siglos anteriores pero con una interpretación acorde con nuestra época. La doctrina y jurisprudencia ya hablan de la aptitud del idioma magnético para materializar la voluntad del hombre. En ese sentido se ha precisado que “…la actividad de un procesador y una red sirven para contener electrónicamente, digital o magnéticamente, un hecho o una relación jurídica, susceptible de pasaje al lenguaje conocido. Se trata de un conjunto de impulsos eléctricos contenidos en el soporte de una computadora y que sometidos a un proceso permiten su traducción ya sea mediante una pantalla o impresión en soporte papel…”; “…el documento electrónico no obstante tratarse de un conjunto de impulsos electrónicos se caracteriza por contener datos o informaciones… Se encuentra en la memoria del ordenador con un lenguaje propio que es factible de ser traducido al lenguaje habitual para poder acceder a su lectura. El soporte es el elemento material en el que se asienta la declaración. Tradicionalmente el soporte era el papel por excelencia, pero en la actualidad ha sido desplazado en gran medida por los soportes informáticos…” (Della Sala, Alejandro – Rosas, Cristian P., “Una aproximación al documento electrónico y a la firma digital”, JA 1998-II). Se ha dicho que la prueba documental la compone el “objeto” del documento, esto es, los hechos en él representados; los “sujetos” del documento (autor o destinatario) y la “materia” o “forma” del documento: se trata aquí de cualquier elemento o cosa que sirva para los fines representativos: el papel, la madera, la tela, la película fotográfica, de los cuales algunos están regulados legalmente (ob. cit., p. 274). En este último elemento –materia o forma del documento– se presenta la diversa particularidad que se le asigna al documento electrónico. Conformado por la serie de datos contenidos en soporte magnético, constituye un documento en la acepción jurídica sustancial del concepto, y por lo tanto se trata de un elemento de prueba, no un medio de prueba. Ahora bien: cómo introducirlo al proceso a través de algún medio de prueba. Cómo admitir al proceso el documento electrónico cuando la ley nada dice al respecto. Una posible solución radica en asimilar el documento electrónico con la prueba documental. El procesalista uruguayo Couture expresó que “…cuando se trata de fijar el régimen procesal de los diversos medios de prueba no especialmente previstos, se hace necesario asimilarlos a los especialmente previstos…” (Couture, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Depalma, Argentina, 1993). La prueba documental debe ser, por tanto, para estos fines entendida en el sentido más amplio posible. Comprende en consecuencia “…aun los modernos documentos electrónicos, sean estos circuitales o constituidos por mensajes electrónicos sobre soportes magnéticos (documentos electrónicos en sentido estricto), sean éstos documentos en todo caso formados por el elaborador (documentos electrónicos en sentido amplio)…” (Giannantonio, Ettore, Valor jurídico del Documento Electrónico. Informática y Derecho. Aportes de Doctrina Internacional. Volumen 1, Editorial Depalma). En efecto, el Código de la Provincia de Córdoba, luego del establecimiento de las reglas generales relativas al ofrecimiento, a la admisión de la prueba, al término de prueba y a la forma general de su recepción, hace un listado de medios probatorios. Se consagra el principio de libertad probatoria. Al establecerse en forma expresa la libertad de medios en el art. 202, las partes pueden introducir los elementos de prueba por cualquier otro medio probatorio de los enunciados en el Código. Estos elementos deben ser introducidos al juicio usando analógicamente (art. 16, CC) algún procedimiento determinado para otro medio de prueba. Analogía que se ratifica en el art. 887, CPC. De acuerdo con ello, podemos introducir este elemento de prueba –documento electrónico–, a través de un procedimiento determinado para otro medio de prueba (documental), no estando prohibido que la parte lo proponga y el tribunal lo admita sin apegarse a un exceso ritual manifiesto (Ferreyra de de La Rúa, Angelina – González de la Vega de Opl, Cristina, Medios de prueba, Edit. Advocatus). Hechas estas salvedades que permitieron establecer la posibilidad de introducir en el proceso las llamadas pruebas informáticas, a través en este caso, del medio nominado legalmente como “prueba documental” –independientemente de su valoración que en la oportunidad correspondiente efectúe la Cámara de Familia como tribunal de juicio– debe analizarse la denegatoria de la documental de fs. 46/115 realizada dentro del marco de las potestades atribuidas al magistrado para evaluar la “admisibilidad” y no la “pertinencia” de dicha prueba. El art. 64, ley 7676, trata de la obligación de las partes, tanto actora como demandada –la primera al iniciar la demanda, al contestar las excepciones o la reconvención; y la segunda, al oponer excepciones, contestar la demanda o reconvenir– de ofrecer y acompañar toda la prueba documental que se encuentre en poder de ellas, o, en su caso, de individualizarla en su contenido expresando el lugar, oficina pública o persona en cuyo poder se encontrare. Sin embargo, esa prescripción no sienta más que la regla general puesto que la ley foral se ocupa seguidamente de analizar lo relativo a la aportación de prueba documental en dos supuestos distintos considerados de excepción. Uno de ellos, referido a los documentos que fueren de fecha posterior a la demanda o a su contestación, según quien sea el que los ofrece, o aunque anteriores la parte oferente no hubiere tenido conocimiento de ellos, en tiempo propio; y el otro, relacionado con la aportación de documental en relación con hechos nuevos no invocados en la contestación de la demanda o en el responde de la reconvención y que no fueren materia de demanda o reconvención. En este sentido, el art. 65 ibidem es un dispositivo que regula el aporte de documental en torno a la carga de su ofrecimiento y el trámite excepcional previsto para su reconocimiento (vista al adversario). En el caso que nos ocupa, encontrándose la causa abierta a prueba, la parte demandada presentó el escrito de fs. 117/119 donde ofreció, entre otras pruebas, la documental que luce a fs. 46/116 declarando bajo juramento que no tenía conocimiento de ella ni obraba en su poder en la oportunidad procesal prevista por el art. 64, 7676, y explicó que fueron dejadas en fecha reciente al ingreso de su domicilio de calle XX de esta ciudad (textual fs. 117vta., 1º párrafo, punto III). De acuerdo con lo expuesto, no cabe sino concluir que estamos ante uno los supuestos de excepción referenciados. Se trata específicamente del relacionado con los documentos que, siendo de fecha anterior, la parte oferente no tuvo conocimiento de ellos, lo cual fue declarado bajo juramento, como legalmente se requiere. Repárese en que si tomamos la fecha fijada para la recepción de la audiencia prevista por el art. 60, ley 7676 –en que la demandada contestó la demanda, siendo ésa la oportunidad en que se debe ofrecer y acompañar la prueba documental, según lo normado por el art. 64 ibidem–, esto es, 29/10/07, los e-mails agregados datan de fecha anterior. Así, los correos de fs. 46/53 son del 27/3/06; fs. 54 de 13/9/07, fs. 55 de 27/2/06, fs. 56/57 de 19/8/06, fs. 58 de 26/8/06, fs. 59/63 de 30/8/06, fs. 64/79 de 2/10/06, fs. 80/81 de 6/11/06, fs. 82 de 9/11/06, fs. 83/84 de 1/12/06, fs. 85/87 de 11/1/07, fs. 88 de 26/1/07, fs. 89 de 31/1/07, fs. 90 de 1/1/07, fs. 91 de 2/2/07, fs. 92 de 21/2/07, fs. 93 de 30/4/07, fs. 94/95 de 24/5/07, fs. 96/109 de 28/5/07, fs. 110/112 del 8/10/07 y fs. 113/115 de 28/9/07. Por consiguiente, cabe la revocación del decreto cuestionado en la parte que deniega la incorporación de la documental de fs. 46/115, puesto que, tal como señaló la impugnante, la misma fue incorporada con el correspondiente juramento, no habiendo quedado acreditado en autos de manera alguna que dicha documental fuera conocida por la proponente al tiempo de contestar la demanda (29/10/07) ni tampoco se probó lo sostenido por el incidentado en cuanto a que la demora en incorporarla se debió a que a quien se la encargó la demandada no la trajo a tiempo o se retrasó en su gestión. En definitiva, no se demostró que resultara falso el juramento efectuado por la Sra. B. En tales supuestos la doctrina ha sostenido que “…el adversario… podrá contradecir y acreditar que las razones o hechos aducidos no son ciertos, evitando de tal modo la incorporación tardía de prueba documental que, por omisión, no hubiera sido ofrecida en tiempo propio…” (Cafferata, José I. – Ferrer Martínez, Rogelio – León Feit, Pedro – Zinny, Jorge Horacio, Tribunales de Familia de la Provincia de Córdoba (Ley 7676) – Procedimiento, Edit. Alveroni, pág. 271). IV. Que respecto a la prueba informativa dirigida al Anses y AGEC, rechazada por tender a la averiguación de cuestiones relativas a personas ajenas al pleito (en referencia a los Sres. B., R. y D.), el proveído en crisis debe mantenerse por constituir desde el punto de vista procesal una prueba inadmisible. En efecto, la doctrina ha dicho que “…Todo proceso consta de un elemento subjetivo y de un elemento objetivo, e importa, asimismo, una determinada actividad. El elemento subjetivo se halla representado por las personas facultadas para iniciarlo, impulsarlo, extinguirlo y decidirlo. En los procesos contenciosos son sujetos primarios el órgano judicial… y las partes… actora y demandada. La primera es la persona que formula la pretensión que debe ser satisfecha por el órgano, y la segunda, la persona frente a quien se formula dicha pretensión,… el cumplimiento integral de las funciones procesales requiere la intervención de otras personas que actúan en el proceso como auxiliares (internos o externos) del órgano (secretarios, ujieres, oficiales de justicia, peritos, martilleros, etc.) o de las partes o peticionarios (abogados, procuradores y consultores técnicos), a las que cabe denominar sujetos secundarios…” (Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, XI edición actualizada, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p. 54). De conformidad con ello y debido a que en autos los Sres. D. D. y M. B. son quienes en su carácter de actor y demandada respectivamente configuran los extremos de la relación jurídica procesal, las terceras personas son extrañas al proceso y, por consiguiente, como bien expresa el Sr. fiscal de Familia, siendo un principio básico del derecho procesal en materia probatoria, no pueden alcanzarse o involucrarse sus propios derechos porque justamente son ajenos al litigio. De tal modo no puede admitirse un pedido de informes que implique la remisión al tribunal de datos exclusivamente referidos a personas que se encuentran fuera de esta relación jurídica procesal. De acuerdo con la naturaleza de los hechos a probar, el medio de prueba correspondiente es la testimonial, y siendo que la peticionante ha ofrecido los testimonios de las personas mencionadas –lo cual se proveyó favorablemente–, lo decidido sobre el punto no la perjudica ya que podrá en la oportunidad procesal pertinente (vista de causa) interrogarlos sobre las cuestiones que hacen a los sucesivos empleadores que han tenido. V. Resta considerar el cuestionamiento a la denegatoria del tribunal basada en el art. 199, CPC, en relación con la prueba informativa del servidor Yahoo Argentina. Es función de la suscripta en esta etapa de instrucción de la prueba, pronunciarse sobre su admisibilidad lo cual manda analizar “…la legalidad de ésta o la oportunidad procesal en que se ofrece…” (ob. cit., p. 414). El art. 199, CPC, establece que únicamente en la sentencia el tribunal puede pronunciarse sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada, disponiendo que en ningún c

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