2– Siguiendo el brocárdico según el cual “
3– Nuestro ordenamiento procesal es el regulador de los procedimientos necesarios para el reconocimiento de las formas sustanciales, pues para que el instrumento privado tenga valor en juicio es indispensable que sea reconocido judicialmente por su firmante. En los documentos emanados de terceros ajenos a la litis, el reconocimiento debe ser efectuado por vía de testimonial, ya que debe ser reconocido por la persona que lo extendió, reconocimiento ausente en la especie.
4– En el
¿Es justa la sentencia apelada?
La doctora
1. Estos autos, venidos en apelación del fallo del Sr. juez de 1ª Instancia y 31ª Nom. Civil y Comercial por el que resolvía: Sentencia Nº 172. Córdoba, 22 de mayo de 2007. “I. Rechazar en todas sus partes la demanda entablada por Eva Laguna en contra del Consorcio de Propietarios del Edificio “Victoria”. II. Imponer las costas a la parte actora…”. Contra la sentencia relacionada interpone recurso de apelación la parte actora. 2. Radicados los autos en este Tribunal de Alzada, la actora expresa agravios a fs.148/151 vta., los cuales son evacuados por el demandado según constancias de fs.185/189, 154/156. 3. En su escrito el apelante solicita la nulidad de lo resuelto. En primer lugar relata lo que afirma se trató en la asamblea de consorcistas de fecha 29/4/02. Aduce que ello tiene especial relevancia y que no fue tenido en cuenta por el juez al momento de analizar la prueba. Indudablemente, continúa, el administrador actuó en esta causa en un claro abuso ya que la asamblea de consorcistas no rechazó la realización de las obras sino que cuestionó únicamente la documentación de respaldo del crédito, por lo que es nula la presentación en juicio negando todo. Afirma que la única solución posible es que debió el consorcio por medio de su administrador, averiguar quién abonó, carga probatoria que pesaba sobre sus espaldas. A continuación, comienza con sus agravios al afirmar que la sentencia carece de fundamentación lógica y legal. Cuestiona lo decidido al expresar que el resolutorio achaca la responsabilidad probatoria de la parte actora y libera de responsabilidad a la demandada, sin tener en cuenta que en la asamblea se instruyó al administrador para buscar y producir prueba respecto del reclamo de la Sra. Laguna, incluso efectuar una denuncia penal en contra de la anterior administradora, Sra. Heredia. Para quedar exceptuado, adita, debió probar que era otra la retribución de gastos efectuados por la Sra. Laguna. Asimismo cuestiona que el a quo le reprochara no haber tomado las testimoniales cuando el demandado desistió de las suyas y cuando tenía el reconocimiento y la orden emanada de la asamblea de indagar sobre la veracidad del monto reclamado. Insiste en que la asamblea no negó su acreencia. Aduce que a fs. 64 vta. acepta el consorcio que la Sra. Heredia recibió importes de la Sra. Laguna, pero reprocha que las obras no fueran autorizadas por el consejo. Afirma que así reconoce la entrega de importes y realización de obras, con el agravante de que la actora presentó al menos una prueba indiciaria y la demandada se limitó a la simple oposición. Afirma que el juez omitió considerar una prueba esencial, cual es el recibo obrante a fs. 14 y 15 de autos, y que a fs. 64 reconoció que la administradora anterior contrató y recibió los importes de la actora. Cita jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia sobre la debida fundamentación y concluye en que se equivoca el juez al aplicar el principio de identidad y congruencia entre lo peticionado para que se reconozca un crédito en dólares y lo resuelto por una negativa genérica. Insiste una vez más en que la asamblea ordenó al administrador realizar las acciones tendientes a su elucidación. Solicita en definitiva se haga lugar al recurso y se condene al consorcio demandado a abonar la suma reclamada, intereses y costas. 4. La parte demandada contesta los agravios en el escrito ya referenciado y solicita el rechazo del recurso por las razones que aduce, a las que me remito en honor a la brevedad. 5. Entrando al análisis de la cuestión planteada, adelanto que la apelación debe ser rechazada y paso a exponer las razones que me llevan a expedirme en tal sentido. En primer lugar, cabe destacar que llama la atención que la actora no haya producido prueba alguna tendiente demostrar el andamiento de su pretensión. En este sentido, considero necesario destacar que dentro del régimen dispositivo de nuestra ley adjetiva, la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez, desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquéllas. Así, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que, junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de su prueba cuando no fueren reconocidos o no se tratare de hechos notorios. Desde que el juzgador no puede fundar su sentencia en hechos que no hayan sido probados, la prueba resulta para las partes nada más y nada menos que una condición para la admisibilidad de sus pretensiones. Siguiendo el brocárdico según el cual “
Los doctores
Por lo expuesto
SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas a su cargo (art.130, CPC).