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Valoración. Apartamiento de la sana crítica racional. Nulidad. RECURSO DE CASACIÓN. Regla: Improcedencia ante el ataque a la valoración de la prueba. Excepción: Arbitrariedad. Errónea valoración. Procedencia del recurso
1– En autos, la sentencia revela que asiste razón al recurrente en la denuncia de quebrantamientos formales. No le es posible al TSJ revisar la selección y jerarquización del material probatorio, que resulta resorte exclusivo de los tribunales de mérito. Ahora bien, no se transponen los límites del «control jurídico» asignado al recurso de casación cuando la fundamentación se verifica arbitraria, aunque se enfoque en cuestiones de hecho y prueba. Es que en el caso, la derivación que se hace de las probanzas rendidas no resulta razonada.

2– En el subexamen, para concluir que la remuneración del actor era de $1000 de bolsillo y la fecha de ingreso, enero de 1976, el sentenciante otorgó valor decisivo a los dichos de un pariente del actor, de un deponente que tenía juicio pendiente con la empleadora y es testigo recíproco, de otro que competía con aquélla en idéntico rubro y de su esposa. En función de la concordancia entre las declaraciones, desacreditó la documental que daba cuenta de un ingreso posterior (marzo de 1982) y un salario inferior. En el contexto descripto, la coherencia de las testimoniales y la proximidad a los hechos por haber sido compañeros, carecen de virtualidad para descalificar la documental, pacíficamente aceptada por el trabajador. Y aunque la «aceptación» en sí misma no debe interpretarse como «conformidad» en contra de sus derechos, en el caso, las restantes constancias conducían a convalidarla (vgr. la instrumental con la que se acreditó que la firma “Rizzi Hnos” recién se constituyó en 1981 para luego transformarse en SRL en 1987). Ello, sumado a que el actor no intentó justificar tal tolerancia durante todo el transcurso de la relación.

3– Además, no es frecuente el empleo de un menor de 12 años en un comercio de la ciudad capital, de envergadura, con elementos electrodomésticos de valor para su comercialización y con la responsabilidad de las tareas descriptas, propias de un empleado de experiencia que vendía, cobraba, acomodaba, etc. Nótese que en ese momento, según la declaración de un testigo, eran sólo ellos dos – autor y testigo– los encargados del negocio, sin que hiciera distinción alguna de la actuación que supuestamente realizara con el actor. La prueba de esta contratación inusual debió ser analizada muy rigurosamente para destruir una presunción que surge del principio de experiencia en lo mercantil. Por lo expuesto, debe anularse el pronunciamiento con el alcance señalado (art. 105, CPT).

17169 – TSJ Sala Lab. Cba. 13/2/08. Sentencia Nº 1. Trib. de origen: CTrab. Sala V Cba.»Bianchetti Antonio José c/ Rizzi Hnos y Otros – Demanda – Rec. de Casación”

Córdoba, 13 de febrero de 2008

1) ¿Corresponde hacer lugar al recurso de la demandada?
2) ¿Es procedente el de la actora?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Carlos F. García Allocco dijo:

En autos, tanto la parte actora como la demandada interpusieron recurso de casación en contra de la Sent. N° 61/01, dictada por la CTrab. Sala V, en la que se resolvió: “I) Rechazar la excepción de defecto legal y plus petición inexcusable. II) Rechazar la demanda incoada a título personal en contra de Néstor, Rubén y Roberto Rizzi. III) Hacer lugar en todas sus partes a la demanda iniciada por el Sr. Antonio José Bianchetti en contra de Rizzi Hnos. SRL por los rubros: Diferencia de haberes meses de mayo y junio de 1999, Diferencia SAC proporcional primer semestre 1999, haberes e integración mes de julio de 1999, SAC proporcional segundo semestre de 1999, Vacaciones proporcionales año 1999, Indemnización sustitutiva del Preaviso, Indemnización por antigüedad, Indemnizaciones arts. 9, 10 y 15, ley 24.013. IV)…V) Las costas serán impuestas a la demandada… a excepción de las generadas por los Sres. Néstor Rubén y Roberto Rizzi a título personal, que serán soportadas por su orden. VI)…”. 1. El casacionista denuncia que el a quo, al hacer lugar al reclamo, aplicó erróneamente los arts. 32, 52, 138, 139, 140 y 141, LCT. Destaca que al concluir que Bianchetti ingresó a laborar en el mes de enero de 1976, no tuvo en cuenta que en ese entonces tenía sólo 12 años de edad. Que la fecha correcta es el 1/3/82, corroborada por la pericial contable y documentación laboral, previsional y tributaria acompañada por la accionada (recibos de haberes, libros, entre otras), confeccionadas de conformidad con las normas de la ley 20744. Por ello, estima que su validez probatoria debió ser analizada a la luz del art.142 ib. y no ser descalificadas por considerarlas «unilaterales». Además, el actor suscribió los recibos sin objeciones durante 17 años para luego inventar fechas de ingreso y remuneraciones inexistentes. Entiende que se vulneró la norma del art. 314, CPC, al hacer mérito de la prueba testimonial porque el sentenciante convalidó los dichos de un pariente directo del trabajador y de un testigo recíproco. Cita jurisprudencia. Desde otro costado, afirma que no se respetaron las reglas de la sana crítica racional y el principio de razón suficiente. Ello, pues el juzgador omitió considerar la informativa de Osecac, del Ministerio de Hacienda, Dirección General de Recursos Tributarios de la Municipalidad, legajo de 145 fs. y la pericial contable, todo lo cual acreditó las reales fechas de ingreso, remuneraciones y comienzo de actividades de la SRL demandada. Agrega que se hubieran advertido las falacias de los testigos, quienes mal pudieron ver trabajar a Bianchetti con anterioridad a 1981 pues el negocio no existía. Por otra parte, alega que las sanciones de los arts. 9, 10 y 15, ley 24013, son improcedentes. El accionante estuvo debidamente registrado, pero aun en la hipótesis contraria, no cumplimentó los requisitos del art. 11 ib., toda vez que el ingreso y el salario fijado por el sentenciante difieren de los consignados en la intimación y no se ajustan a la verdad real. También se convalidó erróneamente el cálculo de los arts. 9 y 10, por cuanto el art. 11 citado establece que «se deben computar las remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a su entrada en vigencia» (13/11/91) y Bianchetti a esa fecha estaba correctamente inscripto. Tampoco corresponde la indemnización del art. 15 ib. porque el despido indirecto no se relacionó con la incorrecta registración sino con la falta de pago de salarios y otras cuestiones. Finalmente sostiene que se violentaron los arts. 242 y 246, LCT, al imponer a su parte la carga de la prueba de la injuria del trabajador. 2. La sentencia revela que asiste razón al recurrente en la denuncia de quebrantamientos formales. Se sabe que no es posible revisar en esta instancia la selección y jerarquización del material probatorio, resultando resorte exclusivo de los tribunales de mérito. Ahora bien, no se transponen los límites del «control jurídico» asignado al recurso de casación cuando la fundamentación se verifica arbitraria aunque se enfoque en cuestiones de hecho y prueba. Es que en el caso, la derivación que se hace de las probanzas rendidas no resulta razonada. En el subexamen, el sentenciante, para concluir que la remuneración de Bianchetti era de $1000 de bolsillo y la fecha de ingreso enero de 1976, otorgó valor decisivo a los dichos de un pariente del actor (Alcaraz), de un deponente que tenía juicio pendiente con la empleadora y es testigo recíproco (Sondón), de otro que competía con aquélla en idéntico rubro (Díaz) y de su esposa (Lozada de Díaz). En función de la concordancia entre las declaraciones, desacreditó la documental que daba cuenta de un ingreso posterior (marzo de 1982) y un salario inferior. En el contexto descripto, la coherencia de las testimoniales y la proximidad a los hechos por haber sido compañeros carecen de virtualidad para descalificar la documental, pacíficamente aceptada por el trabajador. Y aunque la «aceptación» en sí misma no debe interpretarse como «conformidad» en contra de sus derechos, en el caso, las restantes constancias conducían a convalidarla (vgr. la instrumental con la que se acreditó que la firma Rizzi Hnos. recién se constituyó en 1981 para luego transformarse en SRL en 1987). Ello, sumado a que Bianchetti no intentó justificar tal tolerancia durante todo el transcurso de la relación. Además, no es frecuente el empleo de un menor de 12 años en un comercio de la ciudad capital, de envergadura, con elementos electrodomésticos de valor para su comercialización y con la responsabilidad de las tareas descriptas, propias de un empleado de experiencia que vendía, cobraba, acomodaba, etc. Nótese que en ese momento, según la declaración de Alcaraz, eran sólo ellos dos los encargados del negocio, sin que el nombrado hiciera distinción alguna de la actuación que supuestamente realizara con el actor. La prueba de esta contratación inusual debió ser analizada muy rigurosamente para destruir una presunción que surge del principio de experiencia en lo mercantil. Respecto de la remuneración, los dos instrumentos que indican una suma superior a la que figura en los recibos (agosto y septiembre de 1997) tampoco aparecen idóneos para conmover el resto de la documentación. Ésta resultó concordante y reflejó sumas inferiores durante lapsos prolongados. Por último, la declaración de Malía favoreció la postura de la empleadora. Por lo expuesto, debe anularse el pronunciamiento con el alcance señalado (art. 105, CPT). 3. Entrando al fondo del asunto corresponde determinar que la fecha de ingreso de Bianchetti fue el 1/3/1982, tal como surge de la prueba documental, y su remuneración la que se fija en la pericial contable. En consecuencia, deben rechazarse las diferencias de haberes por los meses de mayo, junio de 1999 y diferencia de SAC 1° semestre 1999. La conclusión anterior torna improcedente las sanciones de los arts. 9, 10 y 15 LNE, por lo que el tratamiento del agravio en tal sentido se vuelve innecesario. 4. No ocurre lo propio con la crítica vinculada con la carga de la prueba de la injuria. El impugnante desconoce que Bianchetti se agravió por las suspensiones por faltas sin aviso y haberes adeudados, circunstancias que, atento la expresa negativa, debieron ser acreditadas por su parte y no lo hizo. Voto por la negativa en el aspecto precedente y por la afirmativa en lo demás.

Los doctores Domingo Juan Sesin y Aída Lucía Teresa Tarditti adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Carlos F. García Allocco dijo:

I.1. La parte actora sostiene que el tribunal, al excluir de la condena a los Sres. Rizzi, vulneró el principio de congruencia. Que sustentó la decisión en un argumento no esgrimido por los accionados: “que son personas distintas de la demandada”. Destaca que el reclamo fue dirigido a la SRL y tres personas físicas, solidariamente responsables como integrantes de una firma incumplidora de obligaciones laborales, para lo que es irrelevante su calidad de socios gerentes. También sostiene que la conclusión es infundada por no darse los eximentes de responsabilidad alegados, ya que los Sres. Rizzi fueron emplazados personalmente y no se trató de un enriquecimiento sin causa. 2. El impugnante no logra evidenciar la violación de los términos de la litis denunciada si construye su agravio tergiversando las expresiones del pronunciamiento, sin asumir que el juzgador rechazó la demanda en contra de los socios de la SRL porque no fueron «empleadores» del actor a título personal. Y teniendo en cuenta lo alegado en la contestación de demanda, concluyó que la única responsable del pago de las obligaciones laborales era la SRL. Aun dejando de lado lo anterior, la solución a la que se arriba en la cuestión precedente vinculada con la correcta registración del trabajador, deja sin sustento la denuncia de incumplimientos de obligaciones laborales en que se funda el agravio. II. 1. El casacionista también denuncia violación de los arts. 54, 59 y 274, LS, y art. 63, LCT. Considera que la violación de la ley por parte de los integrantes de la SRL no puede quedar indemne a costa del actor que laboró a su servicio durante más de 20 años. Cita doctrina y jurisprudencia en aval de su postura. 2. El motivo de agravio no se patentiza si el recurrente menciona abundante jurisprudencia sin establecer la relación con las particularidades de la causa. Más aún si antes –como se viera– se sustentó el fraude laboral en la incorrecta registración que no fue verificada. Voto por la negativa.

Los doctores Domingo Juan Sesin y Aída Lucía Teresa Tarditti adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso de casación deducido por la parte demandada y anular el pronunciamiento con el alcance dado al tratar la primera cuestión propuesta. II. Desestimar la impugnación de la actora. III. Con costas.

Carlos F. García Allocco – Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Teresa Tarditti ■

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