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LIBROS DE COMERCIO. Valor probatorio. Valoración de la prueba. Facultad del tribunal. RECURSO DE CASACIÓN. Carácter restrictivo respecto de cuestiones fácticas. Falta de crítica suficiente. Improcedencia
1– La existencia del contrato que sirve de causa a la obligación reclamada en la especie, como así también respecto de la entrega de la mercadería objeto de la operación comercial y el cumplimiento o incumplimiento de la contraprestación pertinente, constituyen cuestiones de orden fáctico y de valoración de la prueba, reservadas a los jueces de mérito y excluidas –como principio– del control en esta instancia extraordinaria local.

2– En autos, la eficacia probatoria de los libros de comercio queda aprehendida por la preceptiva de los arts. 208 inc., 5, 63, 43 y 44, CCom. La complejidad propia de la interpretación de dicha normativa ha provocado arduos debates en la doctrina y pronunciamientos dispares en la jurisprudencia, precisamente cuando la existencia de los hechos controvertidos está condicionada por las constancias que emergen de los libros de comercio y por la documentación respaldatoria de dichos asientos. La fuerza probatoria de los libros y su autonomía o dependencia respecto de la documentación que le sirve de respaldo y complemento (art. 43 in fine, CCom.) ha enfrentado posiciones entre los operadores jurídicos.

3– Esta Corte ha sostenido que la documentación respaldatoria de los asientos contables está legalmente impuesta como complemento de las anotaciones en los libros contables, pues los asientos de los libros de comercio carecen de fuerza probatoria cuando no se hallan respaldados por la documentación correspondiente, requisito exigido antes de la sanción del decreto ley 4777/63 por repetidas decisiones judiciales, y desde esa fecha por disposición expresa de esa norma.

4– El juez, frente a la contabilidad de las partes, debe decidir apreciando la prueba de los libros de comercio, de acuerdo con el principio de la sana crítica. El poder de convicción de las registraciones contables está condicionado por las circunstancias y no cabe al respecto formular reglas que conduzcan a una solución susceptible de generalizarse. Los jueces deben elaborar su conclusión ajustándose a los hechos y a las pruebas arrimadas al proceso, aplicando el derecho con sujeción a la verdad que es dable desentrañar de las constancias particulares de cada caso. Además, es libre en la selección de las pruebas en las que habrá de determinar los hechos y su convicción judicial. La valoración del plexo probatorio no es más que un producto concreto de la conciencia de quien aprecia y juzga.

5– Por vía del recurso de casación no se puede provocar un reexamen crítico de los medios probatorios que dan base al pronunciamiento impugnado. La jurisprudencia está conteste en señalar que queda fuera de este ámbito recursivo la revisión del criterio de valoración de las pruebas aportadas, ni el juzgamiento de los motivos que forman la convicción del tribunal a quo. La decisión al respecto –conforme lo sostiene esta Corte– sólo puede ser revisada cuando se invoca una desproporción grave, manifiesta, grosera, hasta el punto de convertir la sentencia respectiva en arbitraria.

6– La habilitación de la instancia casatoria con relación a las cuestiones de hecho exige la demostración de la arbitrariedad que se imputa al decisorio, lo que no acontece en la especie. La lectura del fallo impugnado revela la inexistencia de un déficit en la motivación del acto sentencial que justifique su descalificación como acto jurisdiccional válido.

7– Por tratarse de un remedio excepcional, el absurdo o la arbitrariedad endilgada a la resolución deben ser apreciados con un criterio restrictivo, pues de otro modo, la sola alegación de arbitrariedad o de haberse conculcado las reglas de la sana crítica racional, bastaría para habilitar el remedio extraordinario local, convirtiéndolo en una instancia revisora de los aspectos fácticos del juzgamiento.

8– En el sublite, la crítica del recurrente se asienta en la disconformidad con el resultado arribado, sin explicar en forma acabada las razones por las que a su entender tal decisión no es acertada. Si el impugnante no seleccionó del discurso del magistrado el argumento que constituye estrictamente la idea dirimente que forma la base lógica de la decisión, y no demostró por tanto su desacierto, este Tribunal no puede suplir su actividad crítica ni buscar agravios idóneos allí donde no se los ha manifestado.

17067 – CSJ Sala Civil y Penal Tucumán. 10/10/07. Sentencia Nº 943/2007. Trib. de origen: CCC Sala II. “Di Tondo Antonio R. y otros vs. Álvarez Julio José s/ Cobros (ordinario)”

San Miguel de Tucumán, 10 de octubre de 2007

El doctor Héctor Eduardo Aréa Maidana dijo:

I. Viene a conocimiento y resolución de esta CSJ el recurso de casación interpuesto a fs. 266/277 por la apoderada de la parte actora contra la sentencia de fecha 8/9/06 dictada por la Sala II de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial. El pronunciamiento mencionado dispuso confirmar en lo sustancial la sentencia dictada por el juez a quo, que acogió la excepción de falta de legitimación y rechazó por tanto la demanda interpuesta. A fs. 280/282 el apoderado de la parte demandada contesta el traslado del recurso interpuesto, oponiéndosele y solicitando su rechazo. La Cámara a quo declaró admisible la casación planteada, por sentencia de fecha 30/10/06 que glosa a fs. 284, por lo que corresponde a esta Corte en la instancia, el reexamen de admisibilidad del remedio articulado y –en su caso– considerar su procedencia. II. En orden al recaudo formal del art. 813, CPC, puede considerarse satisfecho en la especie. Se trata de una sentencia emanada del tribunal de alzada, que resuelve la cuestión propuesta de modo definitivo para las partes. III. Se agravia el recurrente de que el tribunal de alzada haya confirmado el pronunciamiento que acoge la falta de legitimación invocada por el accionado. Afirma que contrariamente a lo sostenido por la Sala sentenciante, se encuentra acreditada la relación comercial entre las partes y la deuda reclamada. Alega que esta última surge de la documentación oportunamente ofrecida y de los libros contables de la actora, tal como emerge de la pericia practicada sobre ellos. Cuestiona que el tribunal haya entendido que no luce demostrada la entrega de la mercadería objeto del contrato de compraventa invocado, y que ello impedía sostener la existencia de una deuda por pago del precio correspondiente. Insiste en que se ha omitido valorar elementos esenciales de la causa para la adecuada resolución del litigio y destaca que la accionada es una empresa de transporte de carga, que sus choferes son los encargados de cargar el combustible, que son ellos quienes suscriben las facturas pertinentes, que lo hacen por cuenta y orden de su empleador y que ello convierte a este último en deudor de la obligación de pago del combustible objeto de la venta. Señala que esta práctica es usual en la actividad y por ello no puede pretenderse que sea el “principal” quien se presente en cada estación de servicio a efectos de suscribir las facturas pertinentes. Concluye mencionando que si la entrega del combustible está acreditada, no se puede sostener válidamente que la deuda permanece indemostrada. Invoca el recurrente la infracción a la preceptiva que rige la carga probatoria en el proceso. Se agravia de que el tribunal considere que la negativa contenida en la contestación de demanda por parte de la demandada, trasladaba a su parte la carga de probar la operación de venta y la deuda consiguiente. Cuestiona que se diga que la accionada ninguna prueba debía aportar “pues no introdujo ningún hecho positivo extintivo, modificatorio o impeditivo como argumento de su defensa, sino únicamente la negativa de los hechos constitutivos afirmados por la parte actora”. Se agravia de que el tribunal haya restado eficacia probatoria a las pruebas arrimadas por su parte. Impugna el criterio conforme al cual no es posible acreditar la venta de la mercadería con las constancias contables de la vendedora, aun cuando las operaciones se hayan asentado en los libros, si dichos asientos no están respaldados por documentación oponible a la contraria. Niega que los asientos contables que emergen de los libros de la actora no puedan ser oponibles a la accionada. Y contrariamente a lo afirmado por el tribunal, alega que sí existe documentación respaldatoria de las operaciones registradas en los libros contables de su parte; elementos que según dice, fueron analizados por el perito al momento de elaborar el informe pertinente y concluir acerca de la existencia de la deuda reclamada. Afirma que se trata de un pleito entre comerciantes, que su parte ofreció los libros contables, que conforme con el art. 65, CCom., éstos sirven de prueba en su favor, que la contraparte debió aportar los libros propios y que no son válidos los argumentos encaminados a relevar de dicha carga al demandado. Cuestiona que el tribunal diga que no se podía imponer a la accionada la carga de registrar la “no existencia de operaciones comerciales”. Se agravia de que la Sala a quo haya considerado que las facturas presentadas por su parte constituían instrumentos unilateralmente confeccionados, sin la firma del supuesto comprador ni de sujetos habilitados al efecto; extremos que impedían tener por cierta la recepción del combustible cuyo precio se reclama y la operación de venta que la actora invoca. Insiste el recurrente en sostener que la relación comercial entre las partes ha sido admitida, que prueba de ello es la entrega de cheques dados en pago por el demandado e imputados a la cuenta corriente que la accionada mantenía con la actora y que ello surge de la pericia contable rendida en autos, arbitrariamente ignorada por el juzgador. Se agravia asimismo el recurrente, en lo referido a la imposición de costas dispuesta por el tribunal. Alega que se trata de un pronunciamiento arbitrario y que aquéllas debieron ser impuestas en su totalidad a la accionada. Desde la perspectiva del art. 815 procesal, invoca la infracción a la preceptiva del art. 63, CCom., referido al valor probatorio de los libros de comercio cuando se dirime un conflicto entre comerciantes. Menciona asimismo lo dispuesto por los arts. 43 y 44 del mismo cuerpo legal y alega que el tribunal omite una adecuada valoración del plexo normativo. Con cita de profusa jurisprudencia que estima de aplicación al caso, pide se admita la procedencia del recurso interpuesto y propone doctrina legal. IV. El tribunal de alzada desestimó el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmó el pronunciamiento que había acogido favorablemente la excepción de “falta de legitimación” articulada por la parte demandada y que rechazó por tanto la demanda interpuesta. Y de la lectura del pronunciamiento impugnado, surge que lo resuelto se asienta en las siguientes premisas: – Que si bien se admite la existencia de una relación comercial entre las partes, la compraventa concretamente invocada por la actora y que sirve de base a la acción aquí entablada, no había sido debidamente acreditada. – Que la entrega de mercadería denunciada por la actora no estaba acreditada en legal formal y que ello impedía sostener la existencia de una obligación concreta, por el pago del precio, en cabeza de la accionada. – Que no existía contradicción en sostener la existencia de una relación comercial en términos genéricos entre las partes, y negar en el caso la celebración de una operación comercial particular, que es la invocada en el sublite por la parte actora. – Que el hecho constitutivo de la acción estaba dado por la venta de combustible que la accionante invocó haber concretado con la demandada, y que frente a ello se imponía a la actora acreditar fehacientemente la operación mencionada (arg. art. 308, CPC). – Que la negativa de los hechos formulada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, ratificaba la carga impuesta a la actora. – Que las pruebas producidas en autos no resultaban aptas para formar convicción sobre la existencia de la deuda que los accionantes pretenden cobrar del demandado. – Que las conclusiones que emergen de la pericia contable no alcanzan para acreditar la venta invocada y reclamar el pago del precio, pues aun cuando las operaciones hubieran sido asentadas según un sistema contable autorizado, dichos asientos deben estar respaldados por documentación oponible a la contraria. – Que no basta con ser comerciante, llevar en legal forma los libros impuestos por la legislación vigente y contar con un sistema de contabilidad autorizado, sino que a fin de acreditar las operaciones allí consignadas, el interesado debe ofrecer documentación que respalde los asientos mencionados. – Que en el caso, la documentación complementaria –respaldatoria de los asientos contables– no fue agregada a la causa. – Que si bien se trata de un pleito entre comerciantes y uno de ellos ha ofrecido sus libros a fin de acreditar los hechos en que funda su pretensión, no puede reprocharse a la contraparte no haber ofrecido sus propios libros y los “asientos en contrario” (arg. art. 65, CCom.), pues se trata de operaciones comerciales que niega haber celebrado. – Que el valor probatorio de los libros de comercio está establecido en el art. 63 del Cód. de Comercio pero que además de ser llevados en legal forma, suponen que el comerciante cuente con la documentación complementaria respaldatoria (art. 43 in fine del mismo Código). – Que las facturas presentadas por la parte actora (impugnadas en su eficacia por la demandada) no satisfacen las exigencias impuestas a ellas pues se trata de instrumentos no conformados, insuficientes para acreditar la entrega de la mercadería cuyo precio se reclama. – Que en el caso, no existe firma del comprador ni se ha justificado relación alguna entre las personas que aparecen firmando cierto número de ellas, ni mucho menos que tales instrumentos fueran suscriptos por un dependiente hábil del demandado. – Que pese a los cuestionamientos de la apelante, no se observaba infracción a la preceptiva que rige la valoración de la prueba en el proceso: a. que en relación con la pericia contable, la valoración se hizo de conformidad con la normativa vigente; b. que en relación con los cheques presuntamente entregados por el accionado a la actora, tampoco alcanzan a demostrar su imputación a la operación concretamente invocada por la actora (que, como se dijo, mantenía una relación comercial con la demandada). V. En el caso de autos y de conformidad con las cuestiones propuestas en la instancia, la cuestión central estriba en determinar si lo resuelto (confirmar el pronunciamiento que rechazó la demanda interpuesta) se encuentra respaldado por los hechos alegados y probados y de conformidad con la normativa aplicable. Corresponde destacar que la conclusión acerca de la existencia del contrato que sirve de causa a la obligación reclamada, como así también respecto de la entrega de la mercadería objeto de la operación comercial, y el cumplimiento o incumplimiento de la contraprestación pertinente, constituyen cuestiones de orden fáctico y de valoración de la prueba, reservadas a los jueces de mérito y excluidas como principio del control en esta instancia extraordinaria local. Y pese al modo en que se presentan los agravios, el recurrente no logra demostrar el vicio de arbitrariedad que permitiría por excepción, la apertura del remedio intentado. El tribunal a quo sustenta la resolución en la insuficiencia de la prueba arrimada. Destacó que las conclusiones de la pericia contable no alcanzaban para acreditar la venta invocada, lo que imponía desestimar el reclamo por el pago del precio. Pese a que el perito consideró que existía una deuda pendiente de cumplimiento entre las partes, derivada de una relación comercial (cuantitativamente muy inferior a la invocada en la demanda), el tribunal entendió que el crédito reclamado en autos carecía de respaldo suficiente para admitir la pretensión de cobro de la actora. Si se compulsa el informe de fs. 124/139 y 170/180, se advierte que el profesional, invocando la preceptiva del art. 771, CCom., afirmó que “no se cumple con los requisitos de una cuenta corriente comercial”, agregando que no se hizo solicitud de apertura de cuenta corriente ni existe formalmente aceptación de ella, como tampoco se acredita comunicación del saldo presuntamente adeudado”. El perito señaló asimismo que sólo se constató “la indicación en el cuerpo de las facturas obrantes en caja fuerte, donde se dice que se trata de compras en cuenta corriente”, aunque “no se puede constatar fehacientemente la autorización indicando el nombre de las personas que conformarían las facturas…”. El tribunal consideró necesario confrontar las constancias de dichos asientos con la documentación respaldatoria (conf. art. 43, CCom.), que según su criterio, debía ser oponible a la contraria. Y al hacerlo, concluyó que las facturas presentadas por la parte actora (impugnadas en su eficacia por la demandada) no alcanzaban a demostrar la existencia del contrato invocado ni la deuda reclamada en el escrito de demanda. Puntualizó que se trataba de instrumentos no conformados, que no surgía de las facturas la firma del supuesto comprador ni se había justificado relación alguna respecto de las personas que aparecen firmándolas ni mucho menos que tales instrumentos fueran suscriptos por un dependiente hábil del demandado. Y siendo así, el tribunal se pronunció por la insuficiencia de la prueba aportada a fin de acreditar la entrega de la mercadería cuyo precio se reclama en autos. No puede soslayarse que las facturas acompañadas al escrito de demanda (y reseñadas en la pericia contable cuya valoración se denuncia omitida) se orientan a respaldar ventas que en su conjunto no alcanzan a cubrir sino una mínima parte de la deuda reclamada en autos; y que tal como se señalara, los cheques que se mencionan como dados en pago, tampoco revelan la imputación pretendida por la actora. VI. La eficacia probatoria de los libros de comercio queda aprehendida en el caso por la preceptiva de los arts. 208 inc. 5, 63, 43 y 44, CCom. Y la complejidad propia de la interpretación de dicha normativa ha provocado arduos debates en la doctrina y pronunciamientos dispares en la jurisprudencia, precisamente cuando la existencia de los hechos controvertidos está condicionada por las constancias que emergen de los libros de comercio y por la documentación respaldatoria de dichos asientos. La fuerza probatoria de los libros y su autonomía o dependencia respecto de la documentación que le sirve de respaldo y complemento (conf. art. 43 in fine, CCom.), ha enfrentado posiciones entre los operadores jurídicos (cfr. Rouillón, Adolfo, Código de Comercio Comentado, T. I,, p. 97 y sgtes.; Wetzler Malbrán, Alfredo, La prueba de los libros de comercio y el requisito del respaldo documental, en ED 152-561; Satanowsky, M., Tratado de Derecho Comercial, T. III, p. 290; García Caffaro, José Luis, Documentación respaldatoria y complementaria en la prueba de los libros de comercio, en LL 1992-C-453; entre otros). Sin embargo, esta Corte ha sostenido que la documentación respaldatoria de los asientos contables está legalmente impuesta como complemento de las anotaciones en los libros contables, pues los asientos de los libros de comercio carecen de fuerza probatoria cuando no se hallan respaldados por la documentación correspondiente, requisito exigido antes de la sanción del decreto ley 4777/63 por repetidas decisiones judiciales, y desde esa fecha por disposición expresa de esa norma (CSJTuc., sentencia N° 600 del 31/7/01; sentencia N° 465 del 11/6/01; entre otras). Pese al modo en que se presentan los agravios, no se advierte configurada una infracción normativa que justifique la procedencia del remedio intentado, como tampoco luce configurado el supuesto de arbitrariedad denunciado por el recurrente. VII. Ante la variedad de situaciones que se presentan frente a la contabilidad de las partes, el juez debe decidir apreciando la prueba de los libros de comercio, de acuerdo con el principio de la sana crítica. El poder de convicción de las registraciones contables está condicionado por las circunstancias y no cabe al respecto formular reglas que conduzcan a una solución susceptible de generalizarse. Los jueces deben elaborar su conclusión ajustándose a los hechos y a las pruebas arrimadas al proceso, aplicando el derecho con sujeción a la verdad que es dable desentrañar de las constancias particulares de cada caso. Es preciso señalar que el tribunal de mérito es libre en la selección de las pruebas en las que habrá de determinar los hechos y su convicción judicial. La valoración del plexo probatorio no es más que un producto concreto de la conciencia de quien aprecia y juzga. Y por vía del recurso de casación no se puede provocar un nuevo reexamen crítico de los medios probatorios que dan base al pronunciamiento impugnado. La jurisprudencia es conteste en señalar que queda fuera de este ámbito recursivo la revisión del criterio de valoración de las pruebas aportadas, ni el juzgamiento de los motivos que forman la convicción del tribunal a quo. Esta Corte tiene dicho que la decisión al respecto sólo puede ser revisada cuando se invoca una desproporción grave, manifiesta, grosera, hasta el punto de convertir la sentencia respectiva en arbitraria (cfr. CSJTuc., sentencia N° 869, “Herrera Ramón Alberto s/ Prescripción adquisitiva”, del 1/11/04; sentencia N° 861, “Aranda Patricia Cecilia vs. Sanatorio Pasquini S.R.L. s/ Cobros”, del 27/10/04; sentencia N° 852, “Gómez, Osvaldo vs. Hoffman, Gaspar Francisco s/ Acción posesoria de recobrar la posesión”, del 25/10/04; entre otras). La habilitación de la instancia casatoria en relación con las cuestiones de hecho, exige la demostración de la arbitrariedad que se imputa al decisorio, lo que no acontece en la especie. La lectura del fallo impugnado revela la inexistencia de un déficit en la motivación del acto sentencial que justifique su descalificación como acto jurisdiccional válido. El recurso interpuesto exhibe un mero desacuerdo con las apreciaciones del tribunal de mérito, insuficiente per se para justificar su procedencia. Por tratarse de un remedio excepcional, el absurdo o la arbitrariedad deben ser apreciados con un criterio restrictivo (cfr. CSJTuc., sentencia N° 438, “Silva, Walter Fabián vs. Arzobispado de Tucumán s/ Daños y perjuicios”; sentencia N° 752, “Suc. Díaz, Carlos Celestino vs. Georgieff, Basilio Luis s/ Desalojo” del 28/8/02; entre otras), pues de otro modo, la sola alegación de arbitrariedad o de haberse conculcado las reglas de la sana crítica racional, bastaría para habilitar el remedio extraordinario local, convirtiéndolo en una instancia revisora de los aspectos fácticos del juzgamiento. VIII. Ha dicho reiteradamente esta Corte Suprema de Justicia que no basta sostener una determinada solución jurídica sino que es menester que el recurrente exponga una crítica razonada de la sentencia que impugna, para lo cual tiene que rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el decisorio. En el caso, la crítica se asienta en la disconformidad del recurrente con el resultado arribado, sin explicar en forma acabada las razones por las que a su entender tal decisión no es acertada. Y sucede que si el impugnante no seleccionó del discurso del magistrado el argumento que constituye estrictamente la idea dirimente que forma la base lógica de la decisión, y no demostró por tanto su desacierto, este Tribunal no puede suplir su actividad crítica ni buscar agravios idóneos allí donde no se los ha manifestado. IX. Las costas deberán ser soportadas por el recurrente vencido, conforme los principios que rigen la materia (art. 106 del CPCC).

Los doctores Alberto José Brito y René Mario Goane adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

RESUELVE: I. No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia de fecha 8/9/06 dictada por la Sala II de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial. II. Costas, conforme se considera.

Héctor Eduardo Aréa Maidana – Alberto José Brito – René Mario Goane ■

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