2– “Incurre en negligencia en la producción de la prueba la parte a quien le incumbe urgirla cuando, por su inacción injustificada, ocasiona una demora perjudicial en el trámite del proceso”.
3– “…en razón del carácter dispositivo del procedimiento civil, pesa sobre la parte interesada en la producción de un medio probatorio determinado la carga de urgir la ejecución de todos los actos necesarios para su incorporación en tiempo y forma legal, solicitando del tribunal y practicando personalmente cuantas gestiones fueren menester y conducentes a tal efecto, so riesgo de que su pasividad le haga incurrir en negligencia con el efecto de perder esa prueba y pasar a la siguiente etapa procesal. Este principio resulta de la norma del art. 212, CPC, y dicha norma constituye la regla general que señala a las partes la carga de urgir el puntual diligenciamiento de las pruebas, cuyo cumplimiento o inobservancia importará de ordinario la pérdida o caducidad del derecho a producirlas en lo sucesivo, cada vez que por omisión o error imputable a aquellas se ocasione una demora injustificada y perjudicial en la tramitación del proceso…”.
4– “…la negligencia supone un factor subjetivo vinculado con la inacción de las partes derivada de su desidia, culpa o dolo; y por otro objetivo dado por la demora injustificada y perjudicial para el procedimiento”. Con referencia al elemento subjetivo, “…Es presupuesto del instituto de la negligencia el haberse demostrado falta de interés del oferente en la producción de la prueba”. Es decir que se debe demostrar o traducir en hechos exteriores la indiferencia o falta de interés para que puedan ser valoradas teniendo en cuenta el caso concreto. Así, por ejemplo, no se exige la misma celeridad en los juicios ordinarios que en los sumarios, o respecto a las diligencias probatorias que deban rendirse en la propia sede del juzgado que la que deba realizarse en extraña jurisdicción, ni el rigor con que se aprecie la actividad de la parte será igual hallándose pendiente el plazo probatorio que estando ya vencido.
5– En el
6– El norte a seguir en lo que hace al derecho a la prueba –de jerarquía constitucional– aconseja adoptar criterios flexibles que favorezcan la máxima actividad probatoria en resguardo del derecho de defensa en juicio y de la verdad jurídica objetiva. Por ello, la circunstancia de no hacer lugar a la incorporación de la testimonial rendida en la especie implicaría renunciar a la verdad jurídica objetiva, disvalor que se procura desterrar.
7– Es función del juez –como director del proceso– evaluar en cuáles circunstancias puede apartarse de un estricto apego a las normas y principios procesales que rigen la fatalidad de los plazos de prueba, ponderando las especiales circunstancias fácticas del caso –prueba diligenciada en otra jurisdicción– y analizar la influencia que puede provocar el hecho de incorporar una prueba vencido el plazo probatorio. Y en este métier se advierte que importaría consagrar un caso de “exceso ritual”.
Córdoba, 3 de octubre de 2007
Y CONSIDERANDO:
1. Contra el Auto Nº 940 de fecha 25/12/06, que hace lugar parcialmente al recurso de reposición y ordena la incorporación del oficio ley 22172 –testimonial rendida en la provincia de Salta– la actora deduce recurso de apelación. Los agravios de la recurrente pueden resumirse en los siguientes: En primer lugar sostiene que le agravia la resolución en cuanto dispone la incorporación de prueba testimonial con posterioridad al vencimiento del término de prueba. Ello puesto que por el sistema de la ley procedimental, la prueba debe producirse dentro del término establecido a tal fin. Agrega que la excepción contenida en el art. 212 se refiere a la prueba confesional y documental, que puede ser producida una vez vencido el término de prueba. Argumenta que el tribunal ha centrado todo su análisis en la negligencia o no de la actora en la producción de la prueba testimonial. Desde su punto de vista, este criterio constituye una contradicción del tribunal con sus propios actos, ya que al dictar el proveído del 7/8/06, declaró que el término de prueba era fatal, que fenecía por su solo vencimiento y con ello los derechos que se hubieran podido utilizar. Agrega que, pese a ello, en la resolución recurrida el tribunal modificó su postura y entendió que la prueba testimonial podía producirse aun vencido el término de prueba. Concluye que la prueba testimonial debió haberse producido dentro del término de prueba y su incorporación con posterioridad a los alegatos resulta extemporánea. Como segundo agravio considera que el tribunal, en la resolución dictada, no ha considerado que el actor no impugnó el proveído dictado el 7/8/06, y dicha falta de impugnación –por parte del actor– del proveído dictado, implica que consintió la declaración de fatalidad del término probatorio y de pérdida del derecho no utilizado. Esta cuestión, que fue debidamente planteada al evacuar el traslado de la reposición, no fue considerada siquiera por el tribunal inferior, lo que constituye una violación al principio de congruencia, ya que dicha cuestión formaba parte de los términos de la litis y, por lo tanto, debía ser objeto de una decisión expresa. En tercer lugar, se agravia porque el tribunal sostiene que no hubo negligencia en la producción de la prueba testimonial. Afirma que aunque se considere, en transgresión a los arts. 49, 50 y 212, CPC, que puede introducirse al proceso la prueba testimonial producida con posterioridad al vencimiento del término de prueba, aun así la inclusión sería indebida, porque el actor incurrió en negligencia al producirla. Sostiene que de las constancias de autos surge que el término de prueba comenzó el 10/5/06. El actor obtuvo el libramiento del oficio ley a los fines de la recepción de la testimonial, el 5/7/06, es decir treinta y ocho días hábiles después de abierto el período de prueba, dos antes de su vencimiento. Considera que si demorar dos meses para el libramiento de un oficio no puede considerarse negligencia, evidentemente el juzgador nunca la va a advertir. Agrega que en esto no quedó la actitud del actor, sino que el oficio fue presentado para su diligenciamiento más de un mes después de su libramiento, el 9/8/06, y estima que no se advierte por qué razón no se presentó durante julio. Afirma, además, después de librado, el actor demoró más de tres meses en diligenciarlo, es decir, otro período de prueba más sin que durante ese lapso haya manifestado en el proceso que la prueba se encontraba en proceso de producción. Concluye que de todo lo señalado se infiere que el sentenciante ha violado los arts. 49, 50 y 212, CPC, al disponer la incorporación de prueba testimonial producida tardíamente. 2. La contraria contesta los agravios y por las razones que expresa solicita el rechazo de la apelación con costas. 3. De conformidad con los agravios expresados, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si correspondía incorporar o no las testimoniales receptadas en la ciudad de Salta una vez vencido el término de prueba. En primer lugar, cabe señalar que la negligencia en materia probatoria se presenta como una disputa entre los valores de verdad y celeridad procesal. Así, “…disponer de una razonable oportunidad para ofrecer y producir prueba es una exigencia del debido proceso legal, que asegura el art. 18, CN. Cuando esa oportunidad es negada, padece el derecho de defensa. De ahí que, enfrentados a hechos que hacen dudar si la actividad del litigante ha sido o no diligente, los jueces se muestren cautelosos para privarlo de prueba.” (Acosta, José V., Negligencia Probatoria, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, p. 68). Así las cosas, debemos precisar que “Incurre en negligencia en la producción de la prueba la parte a quien le incumbe urgirla cuando, por su inacción injustificada, ocasiona una demora perjudicial en el trámite del proceso. (Conf. Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado, T. III, Ed. Abeledo Perrot – Bs. As., 1969, p. 410). Conforme fuera expuesto en anteriores pronunciamientos, “…en razón del carácter dispositivo del procedimiento civil, pesa sobre la parte interesada en la producción de un medio probatorio determinado la carga de urgir la ejecución de todos los actos necesarios para su incorporación en tiempo y forma legal, solicitando del tribunal y practicando personalmente cuantas gestiones fueren menester y conducentes a tal efecto, so riesgo de que su pasividad le haga incurrir en negligencia con el efecto de perder esa prueba y pasar a la siguiente etapa procesal. Este principio resulta de la norma del art. 212, CPC, y dicha norma constituye la regla general que señala a las partes la carga de urgir el puntual diligenciamiento de las pruebas, cuyo cumplimiento o inobservancia importará de ordinario la pérdida o caducidad del derecho a producirlas en lo sucesivo, cada vez que por omisión o error imputable a aquellas se ocasione una demora injustificada y perjudicial en la tramitación del proceso. Así, la negligencia supone un factor subjetivo vinculado con la inacción de las partes derivada de su desidia, culpa o dolo; y por otro objetivo dado por la demora injustificada y perjudicial para el procedimiento”. Referido al elemento subjetivo, “incuria, inercia, falta de interés son, entre otros, vocablos que se utilizan para nombrar el peculiar estado subjetivo del litigante moroso… Es presupuesto del instituto de la negligencia el haberse demostrado falta de interés del oferente en la producción de la prueba”. (Conf. Acosta, José V., Negligencia Probatoria, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1999, p. 74). (Conf. esta Cámara
Por ello,
SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación y confirmar el resolutorio cuestionado en todas sus partes. II) Con costas a cargo del apelante.