<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PERÍODO PROBATORIO. Juicio ordinario. Carácter. PLAZO FATAL. Efectos. Innecesariedad de la existencia de una resolución del Tribunal que disponga la clausura. PRODUCCIÓN FUERA DE TÉRMINO. Negligencia. Imposibilidad de agregación de probanza instada y practicada fuera del plazo</bold> </intro><body><page>1– El período de prueba es un plazo de naturaleza fatal (art. 49 inc. 4º, CPC), por lo que, una vez que aquél ha transcurrido, el acto de que se trata no puede realizarse; con lo cual aparece en toda evidencia que la finalización del período probatorio, con independencia de que exista o no el decreto que formalmente ordena la clausura del mismo, no es entonces un acto procesal de valor escaso sino todo lo contrario: es vital porque impone la preclusión de la actividad probatoria y permite la realización de la etapa final del pleito que es la alegatoria y de la sentencia. 2– Se impone que quien está insistiendo con el cumplimiento de una prueba, aunque haya sido solicitada ella temporáneamente, deba extremar su preocupación por resolverla favorablemente. De eso se trata cuando en el artículo 212, 2º parte, CPC, se impone a las partes la carga de urgir el procedimiento a fin de que las diligencias probatorias se practiquen dentro del término designado; pues no entenderlo de esta manera significaría sin más considerar de pura indiferencia el reconocimiento de carácter fatal que se atribuye al período por el cual el pleito es abierto a prueba. 3– Las probanzas pueden ser incorporadas luego de clausurado el período de prueba siempre que se trate de aquellas que –habiendo sido requeridas en plazos temporáneos y debidamente instada su realización– su ejecución se prolonga en un tiempo posterior a la misma conclusión del período probatorio; para ello, es la realidad procesal fíctamente quien comprende que ellas deben igualmente ser admitidas aunque lo sea extemporáneamente en la medida de que su ofrecimiento haya sido temporáneo y no se haya producido tal mora en su cumplimiento por una actividad inoficiosa o de pura desidia del oferente. 4– Aparece evidente por sí solo que en el caso, la prueba informativa cuya agregación se discute por extemporánea, si bien ofrecida en el tiempo procesal oportuno, no ha tenido un igual tratamiento en lo que respecta a su mismo diligenciamiento pues se ha desarrollado cuando el período de prueba había vencido de puro derecho, y si bien es cierto que el demandado ha indicado que el Tribunal ha impuesto de alguna demora en el proveimiento de los decretos, en rigor ello no se advierte así efectuado, primero porque las constancias de los autos así no lo delatan, y segundo, porque la misma parte demandada prestó conformidad, en todo caso, a los tiempos procesales que el Tribunal venía realizando. <italic>15.215 – C5a. CC Cba. 13/8/03. AI N° 346. Trib. de origen: Juz. 27a. CC Cba. “Caliva, Edgardo Daniel c/ Carlos Alberto de la Fuente–Ordinario”.</italic> Córdoba, 13 de agosto de 2003 Y CONSIDERANDO: I. El apoderado de la parte demandada interpone recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del proveído cuyo texto dice: "Advirtiéndose que según surge de las constancias de autos al momento de librar la informativa de fs. 77 se encuentra vencido el término de prueba y resultado extemporánea la agregación del oficio de fs. 87/91, revócase por contrario imperio el proveído de fecha 17/2/03. Notifíquese” y que mereciera como respuesta el decreto de fecha 13/3/03 que reza de la manera siguiente: "...Atento lo prescripto por el art. 212 2° p., CPC, en cuanto dispone que toda medida probatoria deberá ser ofrecida, ordenada y practicada dentro del plazo de prueba; siendo el mismo un término fatal (art. 49 inc. 4, CPC) y habiendo sido la informativa en cuestión diligenciada fuera del período probatorio conforme surge de las constancias de autos, atento que el oficio que fue suscripto por el Tribunal con fecha 26/9/02, fue retirado el 3/9/02 y presentado a la entidad oficiada recién el 9/10/02, a la reposición interpuesta: no ha lugar. Concédase por ante la Excma. Cámara Civil y Comercial que por turno corresponda, el recurso de apelación interpuesto, donde deberán comparecer las partes a proseguirlo bajo apercibimiento de ley. Notifíquese...". Radicados los autos en esta Alzada, expresa los agravios que le causa la resolución a la recurrente y que fueran contestados por la actora; firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. II. Se queja la parte demandada, luego de haber señalado que el término de prueba ha fenecido el día 25/IX/02, que se ha incurrido en un verdadero exceso y rigorismo ritual que impide la agregación en autos de prueba dirimente para la cuestión de fondo. Como se ha señalado, dice, la prueba fue ofrecida, notificada, instada dos veces dentro del término de prueba. Cabe destacar que el oficio contestado por la Dirección de Transporte de la Municipalidad de Córdoba y remitido por ésta al Tribunal, fue dejado en para agregar el día 6/XII/02, siendo agregado a la causa por el Tribunal recién el día 17/II/02. Luego dice que como se evidencia de la conducta de la actora, nunca pretendió evitar el desgaste jurisdiccional innecesario ni la dilación temporal de la causa; lo único que pretendió es dejar fuera de la consideración de la causa la contestación del oficio remitido por la Dirección de Transporte de la Municipalidad de Córdoba. No ha habido inacción injustificada de la parte demandada; al contrario, han demostrado ser diligentes, instando la producción de la prueba y evidenciado así interés en que la misma se produzca; ello faculta a practicar la prueba aun vencido el término probatorio. A su turno la parte actora, mediante su letrado apoderado Dr. Guido Jorge Aimaro, contesta los agravios que le ha causado la resolución a la contraria, solicitando la confirmación del pronunciamiento. III. Que más allá del notable esfuerzo que la parte recurrente ha puesto de manifiesto a los fines de demostrar la diligencia procesal de su parte, en orden a la prueba informativa a la Municipalidad de Córdoba, los hechos no colaboran a tal respecto. En tal orden, cobra una relevancia de máxima jerarquía la determinación del <italic>dies a quo </italic>de la conclusión del período probatorio y que el demandado señala que acontece con fecha 25/IX/02 mientras que la parte actora indica que ello sucede con fecha 20/IX/02. A la luz de las constancias de autos, habiéndose producido la notificación de la apertura a prueba con fecha 25/VII/02 (fs. 41 y 70) y contabilizándose desde allí los cuarenta días que conforman el período previsto para este tipo de pleitos (arg. art. 498, CPC), arroja una fecha de conclusión en manera irreversible para el día 19/IX/02 y por lo tanto, se extiende con cargo de hora para el día 20/IX/02. Como huelga señalar, el período de prueba se trata de un plazo de naturaleza fatal (art. 49 inc. 4º del CPC), lo cual conocemos que hace que, una vez que aquél ha transcurrido, el acto de que se trata no puede realizarse; con lo cual aparece en toda evidencia que la finalización del período probatorio, con independencia de que exista o no el decreto que formalmente ordena la clausura del mismo, no es entonces un acto procesal de valor escaso sino todo lo contrario: es vital porque impone la preclusión de la actividad probatoria y permite la realización de la etapa final del pleito que es la alegatoria y de la sentencia. Se impone que quien está insistiendo con el cumplimiento de una prueba que aunque haya sido solicitada ella temporáneamente, deba extremar su preocupación por resolverla favorablemente, de eso se trata cuando en el artículo 212 segunda parte ib. se impone a las partes la carga de urgir el procedimiento a fin de que las diligencias probatorias se practiquen dentro del término designado; pues no entenderlo a ello de esta manera significaría sin más considerar de pura indiferencia el reconocimiento de carácter fatal que se atribuye al período por el cual el pleito es abierto a prueba. Lo cierto es que las probanzas pueden ser, entonces, incorporadas luego de clausurado el período de prueba siempre que se traten las mismas de aquellas pruebas que habiendo sido requeridas en plazos temporáneos y debidamente instada su realización, su ejecución se prolonga en un tiempo posterior a la misma conclusión del período probatorio; para ello, es la realidad procesal fíctamente quien comprende que ellas deben igualmente ser admitidas aunque lo sea extemporáneamente en la medida de que su ofrecimiento haya sido temporáneo y no se haya producido tal mora en su cumplimiento por una actividad inoficiosa o de pura desidia del oferente (cfr. Clariá Olmedo, J.; La prueba en materia procesal civil, Lerner, Córdoba, 1975, pág. 10). Indudablemente que ésos son los criterios de razonabilidad que la norma ha previsto para la hermenéutica de la norma, y no la del mero cumplimiento del dies ad quem como parece sugerir el recurrente, cargando al Tribunal el mote de haber sido desmedidamente ritualista: el demandado en realidad no ha instado la prueba en el período probatorio previsto sino después de cumplido el mismo, lo cual tampoco se compadece de ninguna manera con la gravedad y entidad que esa misma parte atribuye a dicho material probatorio. En estos autos la prueba informativa cuya agregación se discute por extemporánea, ha sido ofrecida por ampliación del escrito inicial dentro del mencionado período probatorio, esto es el 11/IX/02 (fs. 74), lo cual en realidad ya coloca en cierta nota de advertencia que el ofrecimiento de marras se estaba realizando muy próximo a la conclusión del período probatorio que era escasamente 9 días después. Lo cual no fue suficientemente ponderado por el apoderado de la parte demandada, quien a fs. 76 y con fecha 23/IX/02 y por lo tanto, ya fuera del período probatorio que se había cumplido fatalmente y por puro derecho con fecha 20/IX/02, es cuando solicita que se provea el respectivo oficio que había sido materia de ofrecimiento con fecha 11/IX/02. El oficio finalmente es librado por el Tribunal con fecha 26/IX/02; que advertido ello por el actor es que impuso la reposición del mismo a dicho decreto y la respectiva acogida por el Tribunal a quo y la promoción de la reposición y apelación en subsidio de la demandada. De tal manera, aparece evidente por sí solo que la prueba, si bien es cierto que fue ofrecida en el tiempo procesal oportuno, no ha tenido un igual tratamiento en lo que respecta a su mismo diligenciamiento, pues se ha desarrollado ella cuando ya el período de prueba había vencido de puro derecho. Que si bien es cierto que el demandado ha indicado que el Tribunal ha impuesto de alguna demora en el proveimiento de los decretos, en rigor ello no se advierte así efectuado, primero porque las constancias de los autos así no lo delatan y segundo, porque la misma parte demandada prestó conformidad en todo caso, a los tiempos procesales que el Tribunal venía realizando. De lo dicho resulta entonces que el demandado ha sido el único responsable en la realización extemporánea de la mencionada prueba informativa y por lo que el tópico se inscribe dentro de los aspectos que hacen a la misma diligencia probatoria que es dable atender. Y ella ha sido conceptualizada como la ejecución de un conjunto de actos procesales que es menester cumplir para trasladar hacia el expediente los distintos elementos de convicción propuestos por las partes (Couture, E.; Fundamentos del derecho procesal civil, Depalma, Bs.As., 1966, pág. 253). Se trata de una noción compleja y dinámica y que no puede ser evaluada en abstracto sino ante los casos concretos y singulares. Y que en el sub índice se advierte claramente realizada. Corresponde imponer las costas del presente incidente a la demandada vencida (arg. art. 130, CPC). Regular los honorarios de los letrados intervinientes, Dr. Guido Jorge Aimaro en lo que resulte del diez por ciento (10%) del treinta y cinco por ciento (35%) del punto medio de la escala del art. 34, y al Dr. Fernando J. Castro Forgia y Oscar A. Pusulo, en conjunto y proporción de ley, en lo que resulte del ocho por ciento (8%) del treinta por ciento (30%) del mínimo de la misma escala citada (arg. art. 34, 36, 80 y 120 de la ley 8226). Por todo ello; SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la parte demandada en contra del decreto de fecha 27/2/03, el que en consecuencia es confirmado en todo cuanto resuelve, con costas a la vencida. <italic>Armando S. Andruet (h) – Abraham Ricardo Griffi – Nora Lloveras</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>