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PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD

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Ruptura de la relación laboral por causa extraña al estado de gravidez de la trabajadora. DESPIDO INDIRECTO. Solicitud de carpeta médica en estado puerperal. Silencio del empleador. INDEMNIZACIÓN DEL ART. 182, LCT. Procedencia
1- Con relación a la petición de pago de la indemnización del art. 182, LCT, se observa que tal situación tiene matices complicados para su resolución. En primer lugar, se trata de un supuesto de despido indirecto, que per se no desplaza el supuesto normativo. Sobre el punto ha referido la doctrina que “No obstante, la jurisprudencia mayoritaria ha receptado la protección también en casos de despido indirecto, pues de otra manera, el empleador podría colocar a la trabajadora en situación de tener que soportar cualquier tipo de injuria en el plazo de tutela, sin contar la dependiente con la protección brindada por la normativa vigente”. “ No obstante se ha advertido que en tales casos, las circunstancias deben valorarse con mayor prudencia a fin de evitar un abuso de derecho por cualquiera de las partes”.

2- En el caso de autos, se ha activado dicha presunción a raíz de las razones que el Tribunal considera dirimentes y que se expresan: 1) Se ha constatado que el contexto en el que se formularan las intimaciones por parte de la trabajadora, ésta se encontraba padeciendo patologías emergentes de su estado puerperal y así lo hizo saber al intimar con fecha 12/1/09 a su empleador en los siguientes términos: “Le comunico que padezco una mastitis puerperal, habiéndoseme indicado antibiótico, antiinflamatorio, extracción de leche y reposo laboral y control por diez días, todo según certificado médico el cual textualmente reza (…). En consecuencia solicito se me extienda la carpeta médica en un todo conforme con los arts. 177 párrafo final y 208 de la LCT dejando desde ya a sus órdenes certificado respectivo, como así también mi persona para realizar cualquier tipo de revisaciones que crean conveniente”.

3- De esta intimación telegráfica, la principal no dio cuentas en tiempo oportuno, y al transcribir la accionante el texto en su demanda, tampoco aquella explicó su silencio; esta conducta así expuesta patentiza que al reclamo concerniente a la patología descripta la empleadora no respondió, no actuó como buen empleador ni dio razones. Este modo de contestar la demanda, con negativas genéricas, sin dar ninguna versión de los hechos, sólo puede imputarse a una conducta contumaz y de incumplimiento grave. Si bien la trabajadora demandante decide la ruptura del vínculo laboral consignando las razones que supra expresara, no lo es menos que tales razones se encuentran incursas en este espectro temporal y espacial de incumplimiento grave que ya dejara patentizado. La falta de respuesta por parte del principal adquiere dimensión dirimente a esta altura y por ello no puede ser exonerado de la responsabilidad.

4- Como ya fueran analizadas las causas que decidieran la ruptura del contrato de trabajo y se declarara la legitimidad del despido indirecto en que debió colocarse la actora por incumplimiento contractual grave del principal, aparecen inevitablemente vinculadas con la situación de embarazo de la actora y las emergentes del nacimiento, esto es con la maternidad.

5- Jurisprudencialmente se ha sostenido que: “Aunque la ruptura se produjera por un acontecimiento extraño al estado de gravidez de la demandante…igualmente se activa la estabilidad del art. 178, LCT. Es que si la infracción verificada reunió las condiciones de gravedad que impiden la prosecución de la vinculación, la situación queda equiparada a la del despido injustificado”…. “Los arts. 177 y 178, LCT, no desplazan los principios de buena fe y lealtad que son rectores en la ejecución de las obligaciones laborales, ni tampoco autorizan a convalidar actitudes entre las partes reñidas con la continuidad del contrato. Luego, el alcance adecuado del art. 178, LCT, es el de presunción de despido por causa de embarazo cuando el empleador lo haya dispuesto sin causa, o su comportamiento merezca la calificación objetiva de injuria grave para dar por concluido el vínculo laboral”.

6- Por todas las razones expresadas, corresponde hacer lugar a la pretensión de pago de la indemnización del art. 182, LCT.

CTrab. Sala VI Cba.15/3/11. Sentencia Nº. 12. “Figueroa Romina Andrea c/ Infante Hugo Edgardo – Ordinario – Despido Expte. 118736/37”
Córdoba, 15 de marzo de 2011

DE LOS QUE RESULTA:

I. Que a fs. 1/4 comparece Romina Andrea Figueroa, DNI (…), promoviendo demanda en contra de Hugo Edgardo Infante por el cobro de $40.230,37. en concepto de Diferencia de haberes, Indemnización por antigüedad, Indemnización sustitutiva de preaviso, Integración del mes de despido, Indemnización arts. 1º y 2º, ley 25323, Indemnización arts. 80, LCT, e Indemnización art. 182, LCT. Refiere haber ingresado a trabajar a las órdenes del demandado en la farmacia sita en calle Sabattini Nº 3250 con fecha 14/9/07 y laborar hasta el 15/1/09 en que se produjo la extinción del vínculo por culpa patronal. Afirma haberse desempeñado en tareas de venta de medicamentos y estando calificada como “empleada de farmacia”, media jornada, tareas ventas. Que el horario cumplido era de 15.00 a 22.00 de lunes a domingo con un franco semanal los días jueves. Denuncia haber percibido una remuneración durante la relación laboral, inferior a la que debió cobrar; tal lo detalla en planilla adjunta a la demanda y en función de que percibía la correspondiente a media jornada cuando laboró jornada completa. Dice que el vínculo laboral tuvo lugar sin registración durante los dos primeros meses y luego la relación fue inscripta en forma deficiente al haber consignado media jornada cuando en realidad laboraba la jornada completa, y que esto tuvo lugar por su condición de hiposuficiente y la vocación por preservar el puesto de trabajo. Señala que el 7/1/09 intimó a la patronal al registro correcto de la relación laboral y para que abonara la diferencia salarial, haciéndolo mediante telegrama Ley CD 999297025 con el siguiente texto: “Como es de su conocimiento, trabajando a vuestras órdenes desde el 14/9/07 en la farmacia ubicada en Avda. Sabattini 3250 de esta ciudad de Córdoba, haciendo tareas de venta de medicamentos, cumpliendo un horario de 15:00 a 22:00 de lunes a domingo con un franco semanal los días jueves, percibiendo una remuneración por media jornada de trabajo, y siendo que estoy registrada en forma deficiente ya que se me consignó en los recibos de sueldo como fecha de ingreso 1/11/2007 cuando en realidad ingresé con fecha 14/9/07, a su vez se consignó como media jornada cuando trabajo siete horas diarias, por todo ello emplázole para que en el término de ley regularice mi situación laboral es decir, proceda a inscribirme correctamente en la documentación laboral y organismos correspondientes consignando la verdadera fecha de ingreso (14/9/2007) y la jornada trabajada y comunique la decisión dentro del plazo de 48 horas, tomándose su silencio como negativa al pedido de regularización, todo bajo apercibimiento de considerarme en situación de despido por exclusiva culpa patronal y bajo apercibimiento de los arts. 9 y 15, ley 24013. Asimismo intímole para que en el plazo de 48 hs. de recibida esta misiva me abone la diferencia salarial por todo el tiempo de trabajo, bajo apercibimiento de considerar su actitud como contraria a la buena fe laboral y de considerarme en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal. Se le comunica que en el día de la fecha se remite comunicación al AFIP en cumplimiento de lo prescripto por el art. 47, ley 25345”. Continúa diciendo que con fecha 12/1/09 remite al empleador un telegrama que expresa: “Le comunico que padezco una mastitis puerperal, habiéndoseme indicado antibiótico, antiinflamatorio, extracción de leche y reposo laboral y control por diez días, todo según certificado médico el cual textualmente reza: La Srta. Figueroa Romina Andrea DNI (…), presenta una mastitis puerperal, se indica antibiótico, antiinflamatorio, extracción de leche y reposo laboral y control por diez días a partir de la fecha (9/1/09). En consecuencia solicito se me extienda la carpeta médica en un todo conforme con los arts. 177 párrafo final y 208, LCT, dejando desde ya a sus órdenes certificado respectivo, como así también mi persona para realizar cualquier tipo de revisaciones que crean conveniente.” Agrega que dichas misivas no fueron contestadas y que ello configuró injuria a sus intereses, por lo que se consideró despedida por exclusiva culpa patronal e intimó el pago de lo adeudado mediante telegrama de fecha 15/1/09 cuyo texto expresa: “Ante silencio y no contestación del telegrama ley 23789 Nº CD 999297025 remitido a Ud. con fecha 7/1/09 y recibo el día 8 del mismo mes y año, en definitiva a dar cumplimiento a los emplazamiento en ella contenidos (regularizar correctamente la relación laboral, pagar la diferencia salarial en función de la jornada de trabajo cumplida –de 15.00 a 22.00 de lunes a domingo con un franco semanal– ya que se me abonó el sueldo por media jornada), todo lo cual constituye una grave injuria laboral hacia mi persona, me considero en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal (art. 246, LCT). En consecuencia, intímole para que en el término perentorio fatal de 48 hs. de recibida proceda a poner a disposición las indemnizaciones laborales que por ley me corresponden, indemnizaciones art. 1, ley 25323 (por estar deficientemente registrada en cuanto a la fecha de ingreso –14/09/07 y jornada de trabajo), indemnización por antigüedad por despido incausado art. 245, LCT, y sus modificatorias por remisión expresa del art. 246 de dicho plexo legal, indemnización sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, bajo apercibimiento del art. 2 de la ley 25.323. Asimismo lo intimo para que en dicho plazo haga efectivo el pago del SAC 2º semestre año 2008, SAC 1º semestre prop. año 2009, Vacaciones no gozadas año 2008 y prop. año 2009, dif. de haberes, haberes caídos, Indemnización del art. 182, LCT, bajo apercibimiento de iniciar las correspondientes acciones legales para obtener el pago de lo que por ley me corresponde. Emplázole para que en el término perentorio y fatal que dispone el decreto 146/2001 haga entrega de las certificaciones de remuneraciones y servicios bajo apercibimiento de dicho plexo legal y del art. 80, LCT”. A continuación sostiene ser acreedor de los siguientes conceptos y por los rubros que detalla en planilla de fs. 6: Vacaciones y SAC, Diferencia de haberes, Indemnización por despido, Indemnización arts. 1º y 2º de la ley 25323, Indemnización especial del art. 182, LCT, Indemnización art. 80, LCT, y en este último supuesto pide astreintes. Funda su demanda en lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo, Convenio Colectivo de la actividad Nº 430/05. II. Que en la audiencia prevista en el art. 47, ley 7987, dado que fue imposible lograr el avenimiento de las partes, la parte actora se ratificó de su demanda, mientras que la demandada la contestó. En el memorial respectivo, la accionada opuso la excepción de falta de acción invocando que la actora no está legitimada para actuar en su contra al no existir crédito alguno a favor de Figueroa, ni deuda de parte de su representado. Niega la existencia de obligaciones entre su parte y la demandante en los términos que ella pretende. Solicita, en consecuencia, se haga lugar a la excepción articulada. Dice que la accionante trabajó prestando servicios desde el primero de noviembre de 2007, en la categoría de empleada de farmacia, media jornada, realizando tareas de venta, y que eso consta en los recibos que la demandante firmara de puño y letra. Que lo real y cierto es que ella cumplía media jornada y que por ello no existe sustento para la demanda articulada, la que no concuerda con la realidad de los hechos e invoca el principio de primacía de la realidad. Niega que la actora comenzara a trabajar el 14 de setiembre de 2007, negando que cumpliera un horario de lunes a domingo de 15 a 22. Niega adeudar vacaciones y SAC y sostiene que fueron [estos rubros] totalmente abonados en su oportunidad, según recibos suscriptos por la demandante. Niega que exista diferencia de haberes y ratifica que ha abonado la jornada que efectivamente laborara la accionante y conforme la base retributiva legal. Niega adeudar indemnización por despido y sostiene que éste fue artificialmente fabricado por Figueroa, situación que lo perjudica patrimonialmente al no haberse producido incumplimiento de su parte que ameritara la decisión adoptada por la actora. Niega la procedencia de las multas de la ley 25323, y sostiene que no hubo deficiencia en la registración ni se obligó a la demandante a accionar como lo hizo, al no existir crédito a su favor. Niega la procedencia de la indemnización especial que pide, emergente del art. 182, LCT, al no haberse producido despido directo de su parte. Afirma que a la actora se le concedieron las licencias de ley y abonó en forma correcta su retribución. Niega la indemnización del art. 80 que la accionante pretende y expresa que oportunamente se puso a su disposición dicha documental, formulando reserva de consignación judicial. Niega en forma pormenorizada la procedencia de cada uno de los rubros que la accionante pretende y explicita en planilla adjunta. Rechaza e impugna la planilla especificativa de rubros reclamados e incorporada a la demanda y, en consecuencia, niega adeudar la suma de $ 40 230, 37. Reconoce como cierto que la actora declara un despido indirecto sin causa alguna y que éste carece de sustento. Rechaza e impugna el contenido de las notificaciones que dice la actora haber cursado. Pide el rechazo de la demanda, con costas. Formula reserva del caso federal. III. Que abierta a prueba la causa, la parte actora ofreció: Documental, Informativa, Exhibición, Reconocimiento, Confesional y Testimonial. La parte demandada ofreció prueba según constancias de fs. 50/51 consistente en Documental Informativa, Pericial Médica, Testimonial, Absolución de posiciones y Presuncionales legales y judiciales. Diligenciadas las pertinentes ante el Juzgado de Conciliación interviniente, los autos fueron elevados a esta Sala y celebrada la vista de la causa, quedaron en condiciones de dictar sentencia. El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Adeuda la demandada los rubros reclamados?

La doctora María del Carmen Piña dijo:

Conforme los términos en que ha sido trabada la litis, verifico que se encuentra consensuada la existencia de un contrato de trabajo habido entre las partes y como causa fuente de las pretensiones que la actora articula. Están en cambio cuestionadas las características de la relación que el accionante invoca haber mantenido en lo que concierne a la fecha de ingreso, al horario de prestación de tareas así como la causa y modo en que el contrato de trabajo quedara disuelto. He de analizar a continuación la conducta probatoria desplegada por los contendientes, según la carga probatoria que conforme al posicionamiento procesal incumbía a cada uno. Me referiré primero a lo ocurrido en la audiencia oral. Allí el Tribunal receptó –y a solicitud de la parte actora– la absolución de posiciones del demandado, quien a tenor del pliego agregado a fs. 152 afirmó que Romina Andrea Figueroa fue registrada con fecha de ingreso el 1/11/07 y que realizaba tareas de venta de medicamentos (pos. 1º y 2º). Negó la posición 3º en cuanto se afirmara que la actora Figueroa Romina Andrea cumplía un horario de 15 a 22, de lunes a domingo inclusive con un franco semanal los días jueves y aclaró que ella cumplía su horario de 14.30 a 22. Confesó que la sección en la que funciona la farmacia fue inaugurada en el mes de setiembre de 2007 (pos. 4º) y negó lo afirmado en la posición 5º. También el Tribunal receptó la declaración testimonial de las siguientes personas: Maira Cortez: quien dijo ser empresaria gastronómica y laborar en una pizzería ubicada en Bvd. San Juan e Ituzaingó. Que a la actora la conoció cuando ésta trabajaba en la farmacia del híper que abrió en el año 2007 en Ruta 9, y que al demandado lo vio en esa farmacia. Refirió haberla visto por la tarde en días sábados y domingos. Declaró que ella iba frecuentemente porque tiene cinco chicos y el lugar le queda muy cerca. Que además de la actora vio a otras personas y que se trataba de varios chicos que van rotando. Que siempre ha visto mujeres atendiendo y en esas oportunidades vio hacerlo a la actora. Refirió la deponente que ella iba dos o tres veces por semana en sábados y domingos. Afirmó haber visto a la demandante desde que se abrió la farmacia, hecho ocurrido a fines de 2006, principios de 2007. Expresó que ella siempre ha ido por la tarde entre las 16 y las 17, porque a la mañana está en el negocio hasta las 22, en que cierra. Dijo haber visto embarazada a la accionante y después no la vio más. Reiteró haber visto en la calle a la accionante porque son vecinas del mismo barrio y expuso que, por ejemplo, a las nueve de la noche de un domingo vio a la actora en la farmacia, recordando la testigo que, a veces, ella iba hasta dos y tres veces por día por el tema de sus hijos. Romina Elizabeth Casermeiro: depuso que desde hace cinco años labora en la panadería Neugat en calle 27 de Abril esq. Corro. Que a la actora y demandado los conoce de la farmacia del híper, sita en Ruta 9, porque la testigo va a hacer las compras. Afirmó haber visto en el lugar al demandado y a la actora desde fines de setiembre de 2007 en que abrió el híper; que la última vez que la vio allí, aquella estaba embarazada y que después no la vio más. Expuso haber ido por lo general los fines de semana. Que en la farmacia vio atender al demandado y a la actora. Refirió haber visto a Figueroa como a las 19 en la farmacia. Que los domingos la ha visto por la mañana y a veces como a las 20. Que esto ocurrió varias veces por mes. Testificó que ella los ha visto no sólo por ir a la farmacia, sino porque tiene que pasar por allí para ir al híper, que ella vive al frente y que cualquier cosa que necesita se cruza y tiene que pasar por la farmacia para entrar al híper. Débora Cecilia Herrero: declaró que la actora vivía a la vuelta de su casa y de la farmacia y que al accionando lo conoce del negocio que está dentro del híper. Depuso que cuando fue a comprar a la farmacia, vio a la actora detrás del mostrador en el sector ventas. Expresó la testigo que ella primero trabajaba en horario de 12.30 a 18.30 y luego de 18 a 24 y que por lo general iba a la farmacia después de su trabajo. Que ha visto a la demandante por la mañana o por la tarde y además de ella, ha visto a otras empleadas, siendo el demandado el único hombre. Afirmó que ha ido a la farmacia una vez por semana, que fue inagurada junto con el híper en el año 2007. Que cuando este último se amplía, pasa a la puerta ampliada. Que a la accionante sólo la vio trabajar en la parte nueva, en agosto o setiembre el año 2007 y que la ha visto laborar entre las 19 y las 22. Martín Farah: declaró ser empleado del bar “Strega” ubicado en el híper en la Ruta 9 y que conoce que la actora laboraba en la Farmacia “Ibis” del hiper, en horario que se extendía desde las 16.30 a 22. Que él es el encargado y trabajaba en el bar ubicado al frente y retiraba de allí los pedidos. Afirmó haber ingresado a trabajar en el año 2008 y expuso que la accionante ya estaba hacía cinco o seis meses, y que a partir de allí, vio a otras personas en el trabajo. Explicó que había cambio de turno y que por la mañana y otra por la tarde veía gente. Juan Antonio Almaraz dijo ser empleado de comercio y conocer a la actora a quien ha visto laborar como empleada de la farmacia por haber ido a comprar medicamentos en reiteradas oportunidades. Que como propietario del local y como co-propietario conoce al demandado desde hace dos años y medio. Expuso ser empleado de Adolfo Zakián en un local de ropa e indumentaria deportiva en el híper y que tiene conocimiento de los chicos que laboraban en locales de híper. Que a la actora y a una trabajadora “colorada” las ha visto allí entre las 17.30 y las 22. Dijo el declarante que él entraba a la mañana y a veces hacía horario de … trabajaba los domicilios y entraba a las 14.30 y laboraba hasta las 22. Que una vez por mes asevera haber visto laborar a la demandante los días domingos después de las 17. Que él visitaba la farmacia como cliente y lo ha hecho al menos dos veces por mes. Expuso que él laboró desde julio de 2005 hasta agosto de 2008 y siempre lo hizo en el local ubicado en el híper y que la farmacia estuvo en un lugar y luego se amplió. En otro orden verifico que a fs. 112/112 vta. tuvo lugar la audiencia a los fines de que la accionada exhibiera, a requerimiento del actor, la siguiente documentación laboral: recibos de sueldo, libro del art. 52, LCT, por los años 2007/2008 y 2009, y planilla de horarios y descansos visada por el Ministerio de Trabajo. Allí la actuaria certifica la inasistencia injustificada de la demandada quien se encontraba debidamente notificada. La actora solicitó al efecto se le aplicaran los apercibimientos de ley. En dicho acto procesal se requirió, en primer lugar, el reconocimiento por parte de la accionada de ocho telegramas colacionados que se describen como “Transcribir la lista .todos” enviados por el actor al demandado y telegrama ley 23.789 CD Nº 999297017 del 7/1/08 y CD 936813712 de fecha 12/9/09; doce recibos de sueldos entregados por el demandado a la actora; acta de audiencia celebrada el día 13/3/09 ante el Ministerio de la Producción y del Trabajo, Dirección de Conciliación y Arbitraje; certificado médico expedido por el Dr. Mariano G. Robman con fecha 23/4/08, recibido por el demandado Hugo Infante; copia del Certificado de Nacimiento expedido por Aconcagua Sanatorio Privado de Coseme SA, recibido por el Sr. Infante; certificado médico expedido por el Dr. Sajanovich Martín de fecha 3/8/08 recibido por el Sr. Infante; certificado médico expedido por el Dr. Sajanovich Martín de fecha 16/10/08 recibido por el Sr. Infante. También la secretaria interviniente certificó la inasistencia injustificada del accionado y la representación actora peticionó se tenga por reconocida, auténtica y/o recibida toda la documentación objeto de dicha audiencia. Seguidamente se recepcionó entre las mismas partes la audiencia a fines de que la accionada reconozca recepción, contenido de la documental expresada en el punto A, inc.) b), firma y autenticidad e la documental expresada al punto A) Documental inc. e), f), g) h), i), j) y envío y firma de la documental expresada al punto A) documental inc. d) y ante el mismo presupuesto de inasistencia peticionó se tenga por reconocida, auténtica y/ o recibida en su caso, la documental objeto de la presente audiencia. Con los elementos probatorios relevados hasta aquí, estoy en condiciones de formular algunas precisiones. En primer término, la falta de exhibición, por parte de la accionada, del libro especial del art. 52, LCT, hace que deban aplicarse en su contra los apercibimientos descriptos en el art. 55 del mismo cuerpo legal, así como los establecidos en el art. 39 de la ley 7987. En su consecuencia, debo tener por cierta la fecha de ingreso que la trabajadora denuncia en su demanda, al igual que la categoría profesional y el horario cumplido. Este último aparece en primer lugar convalidado por el propio demandado, quien al absolver la posición 3º en cuanto se afirmara que la actora Figueroa Romina Andrea cumplía un horario de 15 a 22, de lunes a domingo inclusive con un franco semanal los días jueves, lo negó y aclaró en cambio que ella cumplía su horario de 14.30 horas a 22 horas. De este modo doy por confirmada esta circunstancia considerando dicha confesión como dirimente sobre el punto. En cuanto al cese del contrato de trabajo y según las constancias emergentes de los despachos telegráficos remitidos por la accionante al demandado, cuya emisión, recepción y entrega se encuentra convalidada por la inasistencia de éste a la audiencia a la que fuera requerido, tengo por cierto que el despido operó el día 15/1/09 y por las causales denunciadas en el telegrama antes descripto. Delimitadas del modo precedente las particulares características que el contrato de trabajo ostentara, debo abocarme a continuación al tratamiento y resolución de cada una de las pretensiones articuladas. Respecto a las Vacaciones por el año 2008 y proporcional del año 2009, así como el SAC segundo semestre del año 2008 y proporcional 1º semestre del año 2009 y tratándose de prestaciones cuya carga de acreditación incumbía al accionado, no habiendo éste probado su pago, corresponde acogerlas y por los importes presupuestados en planilla de fs. 5 y 5 vta. En lo que concierne a la diferencia de haberes reclamada y según la prueba ofrecida y diligenciada en autos, a la que ya hice referencia, entiendo corresponde la categoría profesional invocada y acreditado que fuera el horario de trabajo cumplido, corresponde se manden a pagar según fueran explicitadas en planilla adjunta obrante a fs. 3 vta. de autos, que goza de presunción de legitimidad y ausencia de prueba en contrario. En vinculación a este punto los testimonios rendidos han dado cuenta acabada de la carga horaria de la accionante así como su prestación laboral durante todos los días de la semana incluidos sábados y domingos. Ocurridas como se vieran las circunstancias que Figueroa relatara en demanda, en cuanto intimara a la correcta registración laboral, al pago de la diferencia de haberes emergente del pago insuficiente de sus haberes y la consignación de fecha de ingreso posdatada, y ante la falta de respuesta por parte del principal a las intimaciones cursadas, advierto que existe acreditación del supuesto rescisorio invocado y que además éste tiene entidad de injuria grave y legitima la medida dispuesta (art. 242, LCT). Se trata, como se observa, de una conducta negligente y contumaz de la principal, ya que hay prueba de que los requerimientos llegaron a la esfera de su conocimiento, y es principio liminar dentro del contrato de trabajo y no sólo de éste, el de buena fe entre las partes (art. 63, LCT). Existía en el supuesto relevado la obligación legal de responder y de dar cuentas del contenido intimatorio, así como de registrar correctamente el ingreso de la trabajadora y abonar la diferencia de haberes producto de un pago insuficiente y según la pauta horaria prestacional que constituye la realidad laboral verificada. Frente –como dije– a la falta de respuesta a las intimaciones legalmente formuladas, corresponde declarar la legitimidad del despido indirecto en que se colocara la demandada y, en su consecuencia, condenar al demandado a pagarle los créditos que ésta reclama en concepto de indemnización por antigüedad (art. 245, LCT) y sustitutiva de preaviso al no haberse éste otorgado (art. 232, LCT). Conforme la fecha en que se notificó el despido, debe hacerse lugar a la integración del mes de despido que el accionante peticiona (art. 233, texto según ley 25877, B.O. 19/3/04). Por su parte, en lo concerniente al reclamo con fundamento en las previsiones del art. 1, ley 25323, acreditado como se viera el cumplimiento de los requisitos que dicha norma prescribe para su admisibilidad, debe mandarse a pagar y según lo reclamado en la aludida planilla especificativa adjunta. Respecto al rubro que la demandante articulara invocando el art. 2, ley 25323, también constato que al haberse visto compelido a reclamar judicialmente las indemnizaciones previstas en los arts. 232 y 245, ley 20744 (texto ordenado de 1976), previo haber intimado en forma fehaciente al deudor demandado, tal y como emerge de la pieza postal identificada como TCL 69264329 CD 999336020 de fecha 15/1/09, ha cumplimentado los requisitos que la norma invocada prescribe para su admisión, por lo que corresponde ordenar su pago. Cabe a continuación aborde el análisis del rubro reclamado con fundamento en el artículo 80, LCT (modificado por el artículo 45, ley 25345 y 3º decreto 146/01). Resalto en primer lugar que en la causa se ha intimado al empleador a través del TCL 69264329 CD 999336020 AR de fecha 15/1/09, para que cumpla con su obligación legal de entregar las certificaciones de servicio y remuneraciones (art. 80, LCT, reformado por el art. 45, ley 25345, reglamentado por el art. 3º decreto 146/2001). Al respecto, la reforma incorporada por la ley contra la evasión fiscal prevé que si el empleador fehacientemente intimado por dos días, no hiciera entrega de las certificaciones establecidas en el art. 80 de la LCT, el trabajador se hará acreedor a una indemnización especial equivalente a tres sueldos. Pero esa norma fue reglamentada por el decreto 146/01, que estipula que para que dicha intimación surta los efectos previstos en la reforma introducida por el artículo 45, ley 25345, deben haber transcurrido 30 días desde el cese de la relación laboral, al momento de efectuarse la intimación, lo que indudablemente está exigiendo que ésta se realice en forma fehaciente y efectiva, y luego de transcurridos los treinta días desde el cese de la relación laboral, textualmente el artículo 3º del Dto. 146/01 establece: “El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiera hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 t.o. por Decreto 390/76) y sus modificatorias, dentro de los treinta días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo”. Es decir que la sanción que establece esta cláusula penal sólo será operativa si el trabajador intima fehacientemente a su empleador, pero luego de dejar transcurrir treinta días desde la extinción del contrato de trabajo, lo cual en este caso aparece cumplimentado. Como se advierte, de las constancias de la causa surge que la accionante ha probado el requisito legal que habilita su pretensión según refiere el TCL 75205644 CD 941018629 de fecha 16/3/09. Por ello corresponde hacer lugar a la pretensión indemnizatoria que por ese concepto la demandante acciona. Finalmente y vinculado con la petición de pago de Indemnización del art. 182, LCT, observo que la situación tiene matices complicados para su resolución. En primer lugar, estamos frente a un supuesto de despido indirecto, que per se no desplaza el supuesto normativo. Sobre el punto ha referido la doctrina que “No obstante, la jurisprudencia mayoritaria ha receptado la protección también en casos de despido indirecto, pues de otra manera, el empleador podría colocar a la trabajadora en situación de tener que soportar cualquier tipo de injuria en el plazo de tutela, sin contar la dependiente con la protección brindada por la normativa vigente. “Bellatti, Silvia M. c/ Sociedad Protectora del Hogar Militar Dr. Dámaso Centeno, Jardín de Infantes” CNAT, Sala VII, 20/9/95, DJ, 1996-i-693; véase también “Ferreyra de González, Roxana de los A. c/ Carrefour Argentina SA”, CNAT, Sala VI, 11/6/07, citado por Keselman Sofía Andrea en “Despido por causa de embarazo. Presunción”, Ley de Contrato de Trabajo comentada y concordada, T. II, Errepar, 2010, p. 956. No obstante se ha advertido que, en tales casos, las circunstancias deben valorarse con mayor prudencia a fin de evitar un abuso de derecho por cualquiera de las partes. “Rojas, Natalia Sabrina c/ Primitiva Flores”, Cámara Tercera del Trabajo de Mendoza, 3/4/2007, LL Gran Cuyo, 2007-657 (julio). Entiendo que en el caso que nos ocupa se ha activado dicha presunción a raíz de las razones que el Tribunal considera dirimentes y que se expresan: 1) Se ha constatado que el contexto en el que se formularan las intimaciones por parte de la trabajadora, ésta se encontraba padeciendo patologías emergentes de su estado puerperal y así lo hizo saber al intimar con fecha 12 de enero de 2009 a su empleador en los siguientes términos: “Le comunico que padezco una mastitis puerperal, habiéndoseme indicado antibiótico, antiinflamatorio, extracción de leche y reposo laboral y control por diez días, todo según certificado médico el cual textualmente reza: La Srta. Figueroa Romina Andrea DNI (…), presenta una mastitis puerperal, se indica antibiótico, antiinflamatorio, extracción de leche y reposo laboral y control por die

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