<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Regente de prostíbulo. Facilitación de la prostitución. Art. 125 bis, CP. Requisitos. PRUEBA TESTIMONIAL. Máximas de experiencia. Importancia. PRUEBA DE INDICIOS. Valoración en delitos sexuales. SENTENCIA. Deber de motivación</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Por sentencia Nº 30 del 10/4/07, la C2a Crim. y Correcc. Río Cuarto declaró a Adolfo Javier Bovo autor material y penalmente responsable de los delitos de facilitación de la prostitución de menor de edad e infracción de los arts. 15 y 17, ley 12331 –en concurso real–, y le impuso una pena de cuatro años de prisión. Para así decidir, la Cámara consideró acreditado que en el lapso comprendido entre el 14 y el 31 de agosto de 2005 el imputado facilitó, en su calidad de regente del prostíbulo habilitado como wiskería denominado Siqueiros –sito en las cercanías a la localidad de Alcira-Gigena, pcia. de Córdoba– la prostitución de la menor D. S. O. I., de diecisiete años de edad, actividad que ésta ejerció en dicho local, percibiendo sumas dinerarias a cambio de la entrega sexual, habitual, venal e indeterminada. Los defensores del imputado, al amparo del motivo formal de casación (art. 468 inc. 2, CPP), peticionan la nulidad de la sentencia porque entienden que la acusación realizada por el Sr. fiscal de Cámara es nula por no haber respetado la debida fundamentación que se le requiere a la resolución. Expresan que el Ministerio Público no es un mero acusador sino que debe ajustarse a los criterios de objetividad y razonabilidad en sus resoluciones y debe fundamentarlas lógica y legalmente. Señalan que el Sr. fiscal reconoce en sus dichos que obra de acuerdo con su íntima convicción y no en razón de la sana crítica, por lo que solicitan la nulidad de la acusación por haberse afectado directamente su derecho de defensa ante la falta de su motivación. Por otra parte, destacan que de la propia sentencia y de las actas del debate surgen las impugnaciones realizadas oportunamente por su parte en torno a la solicitud de anulación de las declaraciones de Y. V. G., atento la inexistencia de documentación alguna acreditante de su identidad, como así también a la no incorporación de su testimonio al debate por su lectura. Señalan que también se solicitó que no se incorporen por su lectura los testimonios brindados por la menor I. en la instrucción. Aducen que el sentenciante ha fundado su decisión principalmente en estas dos declaraciones, lo cual menoscaba el derecho de defensa del imputado al tratarse de prueba dirimente. Alegan –al referirse a la testigo Y. V. G.– que la defensa no ha podido en forma alguna contradecir, controlar, ver ni oír a la testigo, interrogarla, siendo ésta además una persona que no ha acreditado de manera alguna su identidad. De otro costado, agregan que ninguno de los testigos señalados como clientes reconoció haber mantenido trato sexual con alguna de las mujeres de la wiskería; menos aún con la menor O. I. Esgrimen que no se ha logrado un razonamiento adecuado y fundado en la sana crítica como para sostener la conclusión condenatoria, y por otra parte, se han violado los principios del juicio oral como la inmediatez y concentración, con el debido control activo de las partes. De otro lado, alegan que ha sido erróneamente aplicada la ley sustantiva por lo que invocan el motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1, CPP). Refieren que la prostitución típicamente se concibe como un estado, es decir, como conducta o comportamiento relativamente habitual, por ende lo que se tiene que promover o facilitar es ese estado de prostitución. Expresan que “promueve” el que, con su iniciativa, trata de conseguir que la víctima asuma el estado de prostitución, lo mantenga o intensifique si ya lo tiene; y “facilita”, quien elimina obstáculos o suministra medios u oportunidades para que la víctima logre su propio objetivo de prostituirse. Manifiestan, a los fines de demostrar que en la especie no se han dado los presupuestos de la figura, que no hubo testigos clientes de la wiskería que dijeran que esa noche u otras noches hubieran mantenido relaciones sexuales en el local o fuera de él, con alguna de las mujeres que allí trabajaban. Además, añaden que O. I. –única menor que se encontraba al tiempo del procedimiento– dijo en el debate no haber mantenido relaciones sexuales sino por su cuenta fuera del negocio y fuera del horario de su trabajo. Es conveniente señalar que de la prueba rendida en autos se tuvo por acreditado que en el negocio denominado Siqueiros se ejercía la prostitución, que dicho local carecía de la habilitación para este comercio sexual y que en el lugar se encontraban jóvenes prostitutas, entre ellas la joven O. I., entonces de 17 años. Dicha conclusión no sólo se pudo inferir de la prueba testimonial sino que también se confirmó a partir de un indicio de significativa capacidad de derivación, esto es que tanto a O. I. como a otras mujeres, “mensualmente se les practicaba el análisis de HIV, VDRL, exudado vaginal”, que como sostiene el juez, “es prueba del ejercicio de la prostitución en Siqueiros”. Estos exámenes indican que se está en un grupo de riesgo compatible con el trato sexual indeterminado. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Conforme con la regla general, todos los representantes del Ministerio Público deben formular motivadamente sus conclusiones bajo pena de nulidad (CPP, 154), exigencia que se proyecta también a su intervención en la discusión final del debate. En esta oportunidad, si pide la condena deberá argumentar acerca de la acreditación de la acusación originaria –si ella no ha sido modificada durante el juicio–, propondrá la calificación legal que entienda corresponda y peticionará también la imposición de la pena y otras consecuencias accesorias. En autos, tales exigencias han sido cumplidas aun cuando los argumentos –más para perplejidad que para un compromiso real y efectivo de la defensa en juicio– exhiban defectos. 2– Las alusiones de la defensa a que “había serias fallas en el núcleo de la acusación”, a más de su vaguedad para desentrañar qué quiso decir, se vinculan con la requisitoria de citación a juicio cuya validez –en cuanto a los requisitos que se exigen legalmente– no ha sido puesta en entredicho por aquélla. Asimismo, la utilización de la expresión "íntima convicción" aparece claramente como errada pero no alcanza la entidad de un vicio que conduzca a la nulidad de las conclusiones, la que tampoco fue peticionada. Además, no alcanza la estatura de un vicio que comprometa realmente la defensa. 3– En la especie, pese a los defectos apuntados por la defensa, existe acusación motivada, por lo que las razones dadas carecen de entidad para comprometer defensa en juicio. Ello así por cuanto aquélla, en oportunidad de emitir sus conclusiones sin alegar restricción alguna vinculada con las particularidades de las razones dadas por el fiscal de Cámara, pudo argumentar acerca de la ilegalidad o insuficiencia de las pruebas y exponer las razones fácticas y jurídicas por las cuales pedía la absolución del imputado. 4– Esta Sala reiteradamente ha sostenido que la fundamentación de la sentencia debe ser derivada, es decir, respetuosa del principio de razón suficiente. Ello importa que la prueba en la que se basan las conclusiones a que se arriba en la sentencia sólo pueda dar fundamento a esas conclusiones y no a otras; o expresado de otro modo, que aquéllas deriven necesariamente de los elementos probatorios invocados en su sustento. Las pruebas no son sólo las directas, pues también un cuadro convictivo conformado por prueba indiciaria no resulta óbice para sostener una conclusión condenatoria en la medida en que los indicios sean unívocos y no anfibológicos y a su vez sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria, toda vez que resulta inherente a la esencia de la prueba indiciaria su consideración conjunta. 5– En la valoración de las pruebas (directas o indiciarias) no deben dejarse de lado las reglas de la experiencia, máxime cuando son éstas en el ámbito de la explotación sexual penalizada las que han ido adquiriendo una particular relevancia por las especiales características de esta forma de criminalidad. 6– Este Tribunal ha señalado que configura una “regla de la experiencia común relativa a que quien se encuentra realizando este tipo de actividad prohibida por la ley 12331 (arts. 15 y 17) y conoce su penalización severa cuando se trata de menores de edad, toma mayores recaudos para asegurarse de que las personas que ejercen la prostitución en el local tengan más de dieciocho años, o bien como en este caso, no exhiban documentos que demuestren su minoridad ante un eventual procedimiento de identificación”. 7– No puede desconocerse que según informes oficiales y públicos, un gran porcentaje de jóvenes procedentes del Paraguay es explotado sexualmente en nuestro país –informe de la OIM (Organización Internacional para las Migraciones)–; y tampoco se desconoce su reflejo en los medios de prensa nacionales y provinciales y en proyectos de ley, en relación con la situación de trata de mujeres extranjeras indocumentadas en nuestro país. 8– La motivación de la sentencia, además de ajustarse a los principios de la sana crítica en la valoración de las pruebas para su legitimidad, no podrá fundarse decisivamente en pruebas incorporadas ilegalmente al debate (art. 413 inc. 3, CPP). 9– Respecto al planteo formulado acerca de la legalidad de la incorporación de las declaraciones prestadas durante la investigación penal preparatoria, corresponde distinguir –en lo que aquí interesa– las dos hipótesis permitidas excepcionalmente en la legislación procesal. Se permite la incorporación del testigo que no comparece siempre que se hayan “tomado todos los recaudos para su citación” (art. 397 inc. 1, CPP); y también se posibilita la incorporación de las declaraciones previas cuando ellas sean contradictorias con las prestadas en el debate (art. 397 inc. 2, CPP). 10–En el <italic>subjudice</italic>, entre las declaraciones incorporadas de la testigo G. se encuentra la prestada ante el juez de Menores que dispuso el procedimiento que culminó con la detección de ella y de la otra testigo –D. O. I.–. Cabe señalar que en esas actuaciones la defensa no tenía posibilidades de intervención, a diferencia de lo ocurrido en la investigación preparatoria que se inicia con la remisión de esas actuaciones por el juez de Menores y en las que se imputó al encartado, quien designó entre sus defensores a los mismos letrados que lo representaron en el juicio y en el recurso que es motivo de tratamiento. La defensa, aunque tuvo la posibilidad de solicitar que fueran nuevamente citadas ambas mujeres, sólo insistió en la declaración de O. I., la que se recibió en su presencia. Con ello no se quiere decir que quedase cancelada esta posibilidad en el juicio sino sólo exponer que en la etapa anterior contó con posibilidades reales y no las utilizó en relación con la testigo G., en la elección de una estrategia defensiva legítima. 11–En autos, el cuestionamiento a la incorporación de las declaraciones no se centró en que la testigo G. no hubiera sido citada o en que no hubieran hecho los “esfuerzos” suficientes para su comparecencia a fin de que pudiera ser interrogada por la defensa, sino en algo completamente diferente: la supuesta falta de individualización documental de la testigo. De allí que la queja en el recurso de casación no subsana la falta de oposición tempestiva al momento de producirse las incorporaciones. Máxime que la razón entonces esgrimida carece de toda realidad. Por lo que cabe concluir en que ambas pruebas –declaración de G. y O. I.- se incorporaron legalmente. 12–En la sentencia se han ponderado múltiples pruebas en las que los indicios juegan un rol muy importante, que conducen a acreditar la acusación con ajuste tanto a las reglas lógicas (razón suficiente) como a las de la experiencia, y sostienen la conclusión asertiva como un acto jurisdiccional válido. 13–En la especie, debe repararse en que las dos jóvenes menores de edad encontradas en el prostíbulo al momento de producirse el procedimiento y precisamente indocumentadas, no son naturales de Alcira-Gigena –localidad pequeña en el interior de Córdoba– sino que provienen de Misiones y del Paraguay. En este tipo de explotación sexual las mujeres más jóvenes son victimizadas precisamente por la elección de género y edad, se reclutan en otros lugares y son traídas sin contactos familiares o personales cercanos. Todas estas características que tenían ambas mujeres supone un negocio en el que alguien al menos hace estos contactos o los requiere de otro. 14–El demérito convictivo de las posteriores declaraciones de una de las jovenes se entiende harto justificado por la incompatibilidad de traer o hacer venir desde el Paraguay a un prostíbulo, y hacerle practicar pruebas compatibles con un trato sexual indeterminado junto con otras mujeres, a quien no va a trabajar en el comercio sexual. No debe dejar de advertirse que a diferencia de otros delitos, por las características de esta criminalidad es infrecuente que se pueda contar con la cooperación de las víctimas mediante denuncias o testimonios, debido precisamente a las características de esta forma de victimización fuertemente marcada. 15–Las reglas de la experiencia demuestran que en este tipo de delitos, quien se dedica a la explotación sexual de mujeres conoce la mayor penalización del tráfico de menores –máxime cuando además ha tenido una condena anterior–. De allí deriva la inadmisión de excusas relativas a la ignorancia de la edad cuando se ha probado que tenía tanto experticia anterior y manejo del negocio, y precisamente ante el procedimiento policial las personas más jóvenes son las que se encuentran indocumentadas, aspecto que no es neutro para la incriminación del negocio sexual. 16–La prostitución implica un trato sexual cuyos motivos obedecen a la satisfacción de un lucro propio o ajeno, que reemplazan así aquellos que según la naturaleza dan lugar al ayuntamiento carnal. Además de este elemento –venalidad–, se exige también que se realice en forma habitual y con personas indeterminadas. 17–El art. 125 bis, primer párrafo, CP, reprime la acción promotora o facilitadora de la prostitución de menores de edad, aun cuando medie el consentimiento de la víctima. Como bien sostiene Víctor Félix Reynaldi, "facilita la prostitución el que allana los obstáculos que puedan presentarse para la autoprostitución del menor, o el que le proporciona los medios para caer en ella o mantenerse en ese estado o agravarlo". 18–En el sublite, la conducta desarrollada por el imputado queda atrapada por la figura escogida por el sentenciante. De las pruebas incorporadas en el procedimiento fluye razonadamente la realización de conductas positivas que contribuyeron al ejercicio de la prostitución de la por entonces menor. El comprobado ejercicio de dicha actividad en el local habilitado como wisquería, el giro de la administración comandado por el imputado, la presencia en el negocio de la joven prostituta y el conocimiento de la minoría de edad de ésta por parte del imputado, resultaron acciones que hicieron posible el trato sexual venal, habitual y promiscuo de la menor. 19–La acción típica del delito bajo análisis se configura con la promoción o facilitación de la prostitución de menores, y por ello resulta suficiente que el autor induzca, impulse, incite, coadyuve, etc. "Lo punible no es entonces el ejercicio de la prostitución ni el pago del precio por el cliente, sino la actividad realizada por el autor tendiente a introducir a la víctima en el modo de vida que implica el ejercicio de la prostitución, o a mantenerse o intensificar el que ya tenía". Esta Sala ha sostenido que aquellas acciones se encuentran holgadamente cumplidas por quien regentea la casa de tolerancia a la cual es llevada una menor para que se desempeñe como prostituta, sin que haga mella en su tipicidad el hecho de que luego efectivamente aquélla no se desempeñe como tal. La figura bajo análisis, "como delito de pura actividad se consuma con la realización de los actos promotores o facilitadores de la prostitución aunque no se logre el fin deseado". <bold>Resolución</bold> Rechazar el recurso de casación interpuesto por los Dres. Antonio Melano y Félix Nieto, en ejercicio de la defensa del incoado Adolfo Javier Bovo. Con costas (CPP, arts. 550 y 551). <italic>17315 – TSJ Sala Penal Cba. 30/6/08. Sentencia Nº 169. Trib. de origen: C2a. Crim. y Correc. Río Cuarto. “Bovo, Adolfo Javier, psa facilitación de la prostitución de menor de edad, etc. – Recurso de Casación”. Dras. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: Ciento sesenta y nueve En la Ciudad de Córdoba, a los treinta días del mes de junio de dos mil ocho, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales doctoras Maria Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos “Bovo, Adolfo Javier p.s.a. facilitación a la prostitución de menor de edad, etc. –Recurso de Casación-" (Expte. “B", 26/2007), con motivo del recurso de casación interpuesto por los abogados defensores F.A.N. y A.M., en contra de la Sentencia número treinta, del diez de abril de dos mil siete, dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Segunda Nominación, de la Ciudad de Río Cuarto, Provincia de Córdoba. Abierto el acto por la señora Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1º) ¿Es nula la acusación mantenida en el debate por el Fiscal de Cámara? 2º) ¿Es nula la sentencia por vicios de fundamentación? 3°) ¿Ha sido erróneamente aplicado el art. 125 bis del C.P.? 4°) ¿Qué solución corresponde dictar? Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Doctoras Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel. A LA PRIMERA CUESTION: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. Por Sentencia Nº 30, del diez de abril de dos mil siete, la Cámara en lo Criminal y Correccional de Segunda Nominación de la ciudad de Río Cuarto, Provincia de Córdoba, resolvió, en lo que aquí interesa: “...II. Declarar a Adolfo Javier Bovo, autor material y penalmente responsable de los delitos de facilitación de la prostitución de menor de edad e infracción a los arts. 15 y 17 de la Ley Nº 12.331, en concurso real (art. 45, 125, primer párrafo y 55 del C. Penal y arts. 15 y 17 de la Ley Nac. 12331 complementaria del C. Penal), e imponerle la pena de cuatro años de prisión, accesorias de ley, con declaración de reincidencia y las costas (arts. 5, 9, 12, 29, 29 inc. 3°, 40, 41, 50 y cc. del C. Penal y arts. 412, 415, 550, 551 y cc del C.P.P.)...". II. Al amparo del motivo formal de casación (CPP, 468, 2º), los defensores del imputado Dres. F.A.N. y A.M., peticionan la nulidad de la sentencia porque entienden que la acusación realizada por el Sr. Fiscal de Cámara es nula, por no haber respetado la debida fundamentación que se le requiere a la misma (fs. 1110/1112 vta.). En este sentido, expresan que el Ministerio Público, no es un mero acusador, sino que debe ajustarse a los criterios de objetividad y razonabilidad en sus resoluciones, debiendo fundamentarlas lógica y legalmente. Que en este caso, y tal como surge de las constancias de autos, el Sr. Fiscal de Cámara alude a que "tiene la íntima convicción de que el imputado regenteaba el prostíbulo". Es decir que el propio Fiscal de Cámara está reconociendo que obra de acuerdo a su íntima convicción y no en razón de la sana crítica, ajustándose a la prueba con criterio de objetividad. Por ello solicitan la nulidad de la acusación, por haberse afectado directamente el derecho de defensa ante la falta de motivación de la misma, la que resulta patente, encontrándose ello sancionado con nulidad por el ordenamiento procesal. Ello necesariamente acarrea la nulidad de la sentencia, lo que así piden. III. Las actas de debate consignan que el Fiscal de Cámara pidió la condena de Bovo, calificó legalmente los hechos y solicitó la imposición de pena (cuatro años de prisión) (fs. 1065 vta.). En un prieto resumen (fs. 1094/1095), en la sentencia se consigna que el Fiscal de Cámara hizo referencia a la requisitoria del Fiscal que intervino en la investigación y analizó la prueba que individualiza. Tras ello señala que a Bovo se lo coloca como regente del prostíbulo, que de acuerdo “a la prueba el hecho tuvo existencia efectiva”, a su vez tiene “la íntima convicción de que se regenteaba el prostíbulo por el imputado pero había serias fallas en el núcleo de la acusación”. Concluye peticionando la condena e imposición de pena. IV. 1. Como cuestión liminar debe distinguirse el planteo de los impugnantes de los casos en los que el Fiscal al concluir el juicio pide la absolución. Es ésta la situación que la jurisprudencia de la Corte Suprema considera que cuando el tribunal de juicio dicta la sentencia de condena se configura “una transgresión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso que conducen a la revocación del pronunciamiento recurrido” (Cfr. doctrina de Fallos: 317:2043 y causa T.209.XXII, "Tarifeño, Francisco s/ encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad", seguida por esta Sala a partir del precedente “Laglaive, Silvia”, s. n.º 106, 4/12/2000). En el caso, el Fiscal de Cámara pidió la condena y la queja de los impugnantes se encamina a los argumentos proporcionados para así concluir. 2. Conforme a la regla general, todos los representantes del Ministerio Público deben formular motivadamente sus conclusiones bajo pena de nulidad (CPP, 154), exigencia que se proyecta también a su intervención en la discusión final del debate. En esta oportunidad, si pide la condena deberá argumentar acerca de la acreditación de la acusación originaria –si ella no ha sido modificada durante el juicio-, propondrá la calificación legal que entienda corresponda y peticionará también la imposición de la pena y otras consecuencias accesorias. Tales exigencias han sido cumplidas aún cuando los argumentos –más para perplejidad que para un compromiso real y efectivo de la defensa en juicio- exhiban defectos. Es que las alusiones a que “había serias fallas en el núcleo de la acusación”, a más de su vaguedad para desentrañar qué quiso decir, se vinculan con la requisitoria de citación a juicio cuya validez –en cuanto a los requisitos que se exigen legalmente- no ha sido puesta en entredicho por la defensa. Asimismo, la utilización de la expresión "íntima convicción" aparece claramente como errada pero no alcanza la entidad de un vicio que conduzca a la nulidad de las conclusiones, la que tampoco fue peticionada por la defensa que a seguido pasó a efectuar sus conclusiones pidiendo la absolución. Y no alcanza la estatura de un vicio que comprometa realmente a la defensa porque antes el Fiscal hizo una referencia a las pruebas y que de ellas derivaba la existencia de los hechos como probados todo lo cual no se condice precisamente con un sistema de íntima convicción, esto es una apreciación subjetiva inmotivada en las pruebas. En síntesis, pese a los defectos apuntados, hubo acusación motivada en el juicio con algunos argumentos errados que las razones dadas carecen de entidad para comprometer la defensa en juicio. Ello así por cuanto la defensa en oportunidad de emitir sus conclusiones sin alegar restricción alguna vinculada con las particularidades de las razones dadas por el Fiscal de Cámara, pudo argumentar acerca de la ilegalidad o insuficiencia de las pruebas y exponer las razones fácticas y jurídicas por las cuáles pedía la absolución de Bovo. Voto entonces negativamente. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal doctora Aída Tarditti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero al voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal, doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal doctora Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A LA SEGUNDA CUESTIÓN La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. Los impugnantes, también bajo el motivo formal de casación, consideran vulnerado el principio de razón suficiente en la fundamentación de la sentencia, contrariando así la sana crítica racional (fs. 1103 vta./ 1110). Destacan que de la propia sentencia, y de las actas del debate (fs. 1023/1067), surgen las impugnaciones realizadas oportunamente por la defensa del encartado en torno a la solicitud de nulificación de las declaraciones de Y.V.G., atento a la inexistencia de documentación alguna acreditante de la identidad de la misma, como así también a la no incorporación de su testimonio al debate por su lectura, lo cual fue resuelto de manera contraria. Que también se solicitó que no se incorporen por su lectura los testimonios brindados por la menor I. en la instrucción (fs. 501/502/548), lo cual fue contestado negativamente por el Tribunal.Que éste ha fundado su decisión, principalmente en estas dos declaraciones, lo cual menoscaba el derecho de defensa del imputado, al tratarse de prueba dirimente. Alegan -refiriéndose a la testigo Y.V.G.- que la defensa no ha podido en forma alguna contradecir, controlar, ver ni oír a la testigo, interrogarla, siendo esta además una persona que no ha acreditado de manera alguna su identidad. Que la misma no compareció al debate y la Cámara poco hizo para lograrlo. Desde otro costado, pregonan que ninguno de los testigos señalados como clientes, reconoció haber mantenido trato sexual con alguna de las mujeres de la wiskería; menos aún con la menor O.I. El embate se dirige también, a criticar otros elementos de prueba tales como la circunstancia de que a las empleadas del local mensualmente se les practicaban exámenes médicos de HIV, VDRL, etc., o la consideración que hace el a quo sobre la condena anterior por un hecho similar, calificando esto como un indicio de aptitud. Sostienen que esto es un hecho totalmente indiciario, y equívoco. Postulan que uno de los ejes de la defensa, fue que era empleado de Tejada, la dueña del local, lo que se alegaba acreditado mediante las constancias de inscripción de altas y bajas ante la AFIP, como así también informes de la D.G.R., constancia del pago de monotributo; el sentenciante, empero, cataloga estos elementos de prueba como una cuestión meramente formal, que no excluían la calidad de regente de Bovo en "Sikeiros". Pregonan que esto pone de manifiesto que las conclusiones del Tribunal han sido formuladas desde su íntima convicción, y no a través de la sana crítica. En cuanto a las declaraciones de la menor O. I., sostienen que la misma declaró de una manera cuando estuvo detenida, siendo convencida por otro testigo, García, para que declarara en esos términos para lograr su libertad, y rectificó totalmente sus dichos cuando estuvo lejos del yugo policial, haciendo constar que había manifestado en un primer momento que Bovo era el regente del lugar. Que al inicio dijo haber sido entrevistada por éste en Paraguay, lo cual negó luego. Que incluso se ha acreditado que el imputado no salió del país en la época en que aquella mencionara. Por otra parte, practicado un reconocimiento (fs. 834), la misma no sindicó al encartado y dio una descripción que en nada se condice con la de Bovo. Esgrimen que el Tribunal ha hecho oídos sordos a todas estas rectificaciones, incorporando por su lectura las primeras declaraciones que resultaran incriminatorias para el traído a proceso. Que así, surge que no se ha logrado un razonamiento adecuado y fundado en la sana crítica como para sostener la conclusión condenatoria, y por otra parte, se han violado los principios del juicio oral como la inmediatez y concentración, con el debido control activo de las partes. En definitiva, sostienen se ha violado la garantía del debido proceso. Finalmente, entre otras consideraciones tendientes a sostener la afectación a la debida fundamentación de la sentencia, solicitan la nulidad de la misma. II. 1. Reiteradamente esta Sala ha sostenido que la fundamentación de la sentencia debe ser derivada, es decir, respetuosa del principio de razón suficiente. Ello importa que la prueba en la que se basan las conclusiones a que se arriba en la sentencia, sólo pueda dar fundamento a esas conclusiones y no a otras; o expresado de otro modo, que aquéllas deriven necesariamente de los elementos probatorios invocados en su sustento (TSJ, Sala Penal, Sent. nº 13, 27/05/1985, "Acevedo"; Sent. nº 11, 8/05/1996, "Isoardi"; Sent. nº 12, 9/05/1996, "Jaime"; Sent. n° 41, 31/05/2000, "Spampinatto", entre otras). Las pruebas no son sólo las directas, pues también en numerosos precedentes se ha advertido que un cuadro convictivo conformado por prueba indiciaria no resulta óbice para sostener una conclusión condenatoria, en la medida en que los indicios sean unívocos y no anfibológicos (T.S.J., Sala Penal, S. n° 41, 27/12/84, “Ramírez”) y a su vez sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria (T.S.J., S. n° 45, 29/7/98, “Simoncelli”; "Bona", cit.; A. n° 1, 2/2/04, "Torres", entre muchos otros), toda vez que resulta inherente a la esencia de la prueba indiciaria su consideración conjunta (T.S.J., Sala Penal, S. n° 112, 13/10/05, "Brizuela", entre otros). Asimismo en la valoración de las pruebas (directas o indiciarias) no deben dejarse de lado las reglas de la experiencia, máxime cuando son éstas en el ámbito de la explotación sexual penalizada las que han ido adquiriendo una particular relevancia por las especiales características de esta forma de criminalidad. En tal sentido, se ha señalado que configura una “regla de la experiencia común relativa a que quien se encuentra realizando este tipo de actividad prohibida por la ley 12.331 (arts. 15 y 17) y conoce su penalización severa cuando se trata de menores de edad, toma mayores recaudos para asegurarse que las personas que ejercen la prostitución en el local tengan más de dieciocho años, o bien como en este caso, no exhiban documentos que demuestren su minoridad ante un eventual procedimiento de identificación” (TSJ, Sala Penal, “Barrale”, s. nº 92, 25/8/2005). Igualmente se ha sostenido que también forma parte de “la experiencia común” que "en este tipo de actividad comercial la oferta de menores es mucho más solicitada y capta por tanto mayor clientela" (TSJ, Sala Penal, “Pal”, s. nº 33, 12/3/2008). Y tampoco puede realizarse esta ponderación desconociendo que experiencialmente según informes oficiales y públicos un gran porcentaje de jóvenes procedentes del Paraguay son explotadas sexualmente en nuestro país -informe de la OIM (Organización Internacional para las Migraciones)- y su reflejo en medios de prensa nacionales y provinciales y en proyectos de ley, en relación con la situación de trata de mujeres extranjeras indocumentadas en nuestro país citados en el precedente (TSJ, Sala Penal, “Silva”, s. nº 157, 5/7/2007). Por cierto que la motivación de la sentencia además de ajustarse a los principios de la sana crítica en la valoración de las pruebas para su legitimidad no podrá fundarse decisivamente en pruebas incorporada ilegalmente al debate (CPP, 413, 3º). 2. Los impugnantes traen en realidad dos quejas diferenciables. Por un lado, objetan la legalidad de las incorporaciones por la lectura de una de las testigos que no prestó declaración en el debate (G.), y más débilmente, las declaraciones anteriores al debate desfavorables al imputado de la víctima (O.I.). Por el otro, objetan la preferencia por el valor convictivo de estas declaraciones de la víctima en lugar de las que favorecen a Bovo, la insuficiencia de las otras pruebas seleccionadas para descartar la duda acerca del ejercicio de la prostitución o por lo menos de la menor y la defectuosa o incompleta valoración de las pruebas relativas a que Bovo no era quien regenteaba el negocio. 3. Respecto de la legalidad de las incorporaciones de declaraciones prestadas durante la investigación penal preparatoria, corresponde distinguir –en lo que a este caso interesa- las dos hi