<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DERECHOS DE AUTOR. Constitucionalidad del decreto 1670/74. Productor fonográfico. Compatibilidad con la ley 11723. PRUEBA. Carga del usuario de entregar planillas -art. 40, decr. 41233/34-. Efecto de su falta de presentación. Dies a quo del pago de arancel</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La sentencia de primera instancia rechazó el pedido de inconstitucionalidad formulado por la demandada y resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por la actora –AADI Capif ACR–, condenando a la accionada –Disco SA– a abonar a la primera en concepto de aranceles por el rubro 57 del Anexo de la Resol. N° 100/89 la suma de $ 694.720 y la de $ 12.199,88 en concepto de aranceles por el rubro 5 ib., y a entregar las planillas de obras difundidas en los locales del accionado. En contra de dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada. Se agravia la recurrente porque sostiene que las normas aplicadas son inconstitucionales –decretos 1670/74, 1671/74, res. SPD 100/89 y concordantes–. Expresa que el productor o industrial de fonogramas en su actividad técnica se limita a ecualizar y adecuar los sonidos que se graban en el fonograma, cumpliendo exitosamente su tarea mecánica cuando resulta imperceptible su existencia y actuación, pero no se puede confundir y menos aun equiparar una obra intelectual de un artista, de la obra técnica y mecánica de un productor de fonogramas que cobra por medio del sello productor su actividad inaudible e imperceptible, por lo que resulta inmerecido el arancel que se pretende percibir al amparo de los decretos impugnados. Aduce que no debe haber tutela jurídica para el productor de fonogramas pues de su parte no hay aporte intelectual, artístico o científico. Manifiesta que el <italic>a quo</italic> aplicó normas derogadas por el decreto 2284/91, desde que ha sido prohibida toda forma directa o indirecta de cobro centralizado de retribuciones a través de entidades públicas o privadas, por lo que la actora no puede centralizar el cobro de aranceles. Dice que se ha producido una incorrecta valoración de la prueba producida, toda vez que no se ha demostrado que la difusión de la música reportara un beneficio para los locales de la demandada, ya que su actividad principal consiste en la venta de mercaderías. Expresa que el monto de la condena no puede establecerse de acuerdo con la cantidad de cajas existentes en los locales de su propiedad, como lo ha sostenido el <italic>a quo</italic>, pues el número de estas se define en función de planos y proyecciones o de exigencias municipales que no admiten la existencia de relación alguna para fijar un impuesto, tasa o retribución, teniendo en cuenta, además, que muchas de las cajas registradoras no se utilizan nunca por razones operativas. Por último, alega que se ha establecido arbitrariamente la fecha de devengamiento de los aranceles y sus intereses, los que se generarían recién a partir del dictado de la sentencia cuestionada. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El art. 56, ley 11723 de Propiedad Intelectual, contempla el derecho a retribución de los intérpretes de obras musicales cuando sus interpretaciones son difundidas o retransmitidas mediante la radiotelefonía, televisión o grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra sustancia o cuerpo apto para la reproducción sonora. En el caso de los productores de fonogramas, este derecho resulta del art. 1, decreto 1670/74, quedando sólo fuera de esa previsión la ejecución pública de obras que se realiza con fines educativos o cuando éstas se desarrollen a cargo de instituciones del Estado nacional, provincial o municipal y siempre que la asistencia del público sea gratuita (arts. 56 y 36, ley 11723). Asimismo, el derecho de los intérpretes y productores de fonogramas a gozar de una remuneración por la utilización o comunicación al público de fonogramas con fines comerciales es también reconocido por varios tratados internacionales, los que han sido incorporados a la legislación de nuestro país. 2– Debe desestimarse el planteo de inconstitucionalidad del decreto 1670/74. Un primer argumento para hacerlo se encuentra en el apego a la doctrina que emana de la CSJN. El embate recursivo contiene un argumento que es poco convincente para sostener que el productor de fonogramas no está –ni debe estarlo– incluido entre los protegidos por la legislación bajo examen. En el art. 35, decr. 41233/34 se incorpora –con la misma consideración respecto de la protección de sus derechos– a los “productores de fonogramas”. Aun cuando se admitiera la propuesta de la apelante –demandada–, nada ha dicho sobre el tenor del art. 1, ley 11723, razón por la cual el resultado de su pretensión es inatendible al no poder enervar lo decidido por el <italic>a quo</italic>. En la queja se ha seguido la idea de la indebida incorporación del productor de fonogramas a la calidad del intérprete, pero se ha omitido señalar cuál es la garantía constitucional vulnerada y el perjuicio sufrido o por sufrir. 3– A la actora le asiste el derecho a pretender el cumplimiento de la obligación desde que, en palabras de la CSJN, “debe ponderarse que los múltiples usuarios de registros grabados gozan en su provecho del aporte intelectual de infinidad de intérpretes y productores fonográficos –argentinos y extranjeros– que muy probablemente viven en lugares alejados o se encuentran materialmente imposibilitados de vigilar el amplio uso que se hace de su obra, circunstancia que justifica la actuación de una asociación civil que –con el auxilio de sus servicios de inspección, cobranza y distribución– administre en forma colectiva los intereses de aquéllos y de sus derechohabientes a fin de poder hacer efectivo el reconocimiento previsto en art. 56, ley 11723, y no convertir a dicho reconocimiento en una mera declaración retórica”. 4– Las leyes Nº 23696, 23697 y 23928 y el decreto Nº 2476 no derogan arancel alguno y legislan sólo respecto de los “servicios profesionales”, con relación a los cuales dejó sin efecto la declaración de orden público establecida en materia de aranceles, escalas o tarifas, referidas a la retribución de dichos servicios profesionales, y prohibió el cobro centralizado de dichos honorarios profesionales. De ninguna manera puede entenderse que esa prohibición comprenda lo atinente a los aranceles que resultan del derecho que reconoce la ley 11723, ni que una entidad como la demandante pierda la facultad de percibir los de sus asociados, ya que pensar lo contrario implicaría desconocer la necesidad de su propia existencia para viabilizar el cobro de aquellos, los que no pueden ser obtenidos individualmente por cada uno de los protegidos por la preceptiva en cuestión. 5– Las planillas establecidas por el art. 40, decreto 41233/34 son de capital importancia. El ordenamiento concede absoluta libertad para el uso de la obra intelectual protegida, con la sola obligación por parte del usuario de declarar el uso que ha hecho de la obra, y si el usuario no informa se carece de información directa para establecer el arancel a distribuir entre los titulares de los derechos, sean estos artistas intérpretes y productores fonográficos. En consecuencia, la planilla otorga seguridad con su presentación en tiempo y forma a usuarios y protegidos, en torno a los importes que se deben abonar y se pueden percibir. 6– Es correcto el criterio del inferior de exigir el pago de los aranceles tomando como fecha de inicio la del pago efectuado por la accionada a Sadaic por la utilización de fonogramas. 7– De los arts. 35 y 40, decreto 41233/34, surge nítida la obligación de los usuarios de reproducciones de fonogramas, respecto de la confección y entrega de planillas dentro de los treinta días de la fecha en que se efectúe la ejecución o comunicación al público. El art. 40 del citado decreto impone a quienes exploten locales en los que se ejecuten públicamente obras musicales o de otra índole, con o sin letra, o los empresarios o los organizadores o los directores de orquesta en el caso, o los titulares o responsables de los establecimientos usuarios de reproducciones de fonogramas a los que se refiere el art. 35 del mismo decreto, la obligación de “anotar en planillas diarias por riguroso orden de ejecución el título de todas las obras ejecutadas y el nombre o seudónimo del autor de la letra y compositor de la música y además el nombre o seudónimo de los intérpretes principales y el del productor de fonogramas o su sello o marca de la reproducción utilizada en su caso”. La norma aclara cuáles son las indicaciones que deben contener las planillas y establece una penalidad en caso de incumplimiento. 8– La penalización establecida en el art. 40, decr. 41233/34, obedece a que la acción de adulterar las planillas importa, por un lado, el desapoderamiento económico de los titulares de los distintos sectores interesados en la recaudación y, por el otro, la atribución indebida a un tercero; adicionalmente, se alteran las consecuencias que se derivan de las mediciones de audiencia que inciden en el reparto de sumas recaudadas cuando la individualización de los autores es imposible (obras no identificadas) y cuya asignación se realiza en función de los promedios de los ingresos por la explotación de las obras. 9– La obligación de pago de una remuneración por el uso de música grabada obliga al usuario a realizar una determinación del uso de obras ejecutadas así como su consecuencia de entregar planillas. El incumplimiento trae como consecuencia que el usuario se encuentre en mora y adeude intereses. Los usuarios están obligados a abonar tantos aranceles como correspondan de acuerdo con las explotaciones que se realicen de la comunicación pública, porque dicha obligación nace como contrapartida del derecho del intérprete y del productor de fonogramas, como derecho erga omnes y no erga uno como en el caso de los contratos. 10– “Tratándose de un supuesto de mora legal, ella debe considerarse operada en el momento de la utilización del fonograma, lo que torna innecesaria cualquier interpelación anterior. Es que la obligación nace cuando voluntariamente el propietario del local decide reproducir los fonogramas, generando así la virtual imposibilidad del acreedor de conocer la fecha de nacimiento del crédito, de modo que exigir requerimiento previo como si se tratara de un crédito común convertiría en letra muerta la especial protección del derecho intelectual.” <bold>Resolución</bold> Rechazar el recurso de apelación de Disco SA y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia opugnada, con costas a cargo de la recurrente vencida. <italic>C1a. CC Cba. 7/11/06. Sentencia N° 147. Trib. de origen: 49ª. CC Cba., “AADI CAPIF ACR c/ Disco SA – Ordinario -Otros” Dres. Mario Sársfield Novillo y Julio C. Sánchez Torres </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> “SENTENCIA NÚMERO: En la Ciudad de Córdoba, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil seis, siendo las diez horas, se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, Dres. Julio C. Sánchez Torres, Mario Sársfield Novillo, a los fines de dictar Sentencia en los autos caratulados: “AADI CAPIF ACR c./ DISCO S.A. - Ordinario – otros” expediente nº 177982/36, procedentes del Juzgado de Primera Instancia y cuadragésimo novena Nominación en lo Civil y Comercial de esta Capital, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la Sentencia nº 743 dictada el 8/8/05 (fs. 333/343), por el Sr. Juez Dr. Leonardo González Zamar, que resolvía: “ ...I No hacer lugar al pedido de declaración de inconstitucionalidad formulado por la demandada. II. Hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenar al demandado en el plazo de diez días de quedar firme la presente a: 1) abonar a la actora en concepto de aranceles por el rubro 57 del Anexo de la Resol-. N° 100/89 la suma de Pesos Seiscientos Noventa y cuatro mil setecientos veinte ($694.720) y la de Pesos doce mil ciento noventa y nueve con ochenta y ocho centavos en concepto de aranceles por el rubro 5 ib. Con mas los intereses establecidos en el considerando pertinente y 2) a entregar las planillas de obras difundidas en los locales del accionado con el alcance indicado en el considerando pertinente de esta resolución. III. Imponer las costas en un noventa y cinco por ciento (%95) a la demandada y en un cinco por ciento a la actora (5%). IV. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Dora Liz Ardel y Martín Carranza Torres en conjunto en la suma de Peso Ciento Noventa y nueve mil doscientos ($199.200) y los del Dr. Edgardo J. Torres en la de Pesos Cincuenta y dos mil ochenta y cuatro ($52084). V. Regular los honorarios de la Sra. Perito Contadora Mariela E. Kuspiel, en la suma de Pesos Seiscientos doce con setenta y cinco centavos ($612,75). Protocolícese....”. El Tribunal, con anterioridad, planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Procede el recurso de apelación de la parte demandada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Efectuado el sorteo de Ley resultó que los Sres. Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Mario Sársfield Novillo, Julio C. Sánchez Torres. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL MARIO SÁRSFIELD NOVILLO dijo: I. Apeló la accionada la Sentencia del Inferior que desestimaba su planteo de inconstitucionalidad y admitía en forma parcial la demanda promovida y una vez concedido el remedio y radicadas las actuaciones en esta Sede, expresó agravios siendo sus reproches resistidos por la representación de la accionarte. II. Las quejas vertidas por la recurrente, pueden sintetizarse así: son inconstitucionales las normas aplicadas, decretos 1670/74, 1671/74, Resolución SPD 100/89 y concordantes. El productor o industrial de fonogramas en su actividad técnica se limita a ecualizar y adecuar los sonidos que se graban en el fonograma, cumpliendo exitosamente su tarea mecánica cuando resulta imperceptible su existencia y actuación, pero no se puede confundir y menos aun equiparar una obra intelectual de un artista, de la obra técnica y mecánica de un productor de fonogramas que cobra por medio del sello productor su actividad inaudible e imperceptible, por lo que resulta inmerecido el arancel que se pretende percibir al amparo de los decretos impugnados. No debe haber -en este aspecto- tutela jurídica para el productor de fonogramas pues de su parte no hay aporte intelectual, artístico o científico; el a quo aplicó normas derogadas por el decreto 2284/91 dictado de conformidad a las disposiciones de las leyes 23.696, 23.697, 23.928 y decreto 2476/90, desde que ha sido prohibida toda forma directa o indirecta de cobro centralizado de las retribuciones mencionadas ... a través de entidades públicas o privadas, por lo que la actora no puede centralizar el cobro de retribuciones o aranceles; el resolutorio carece de congruencia, pues no se acreditó de manera alguna que los fonogramas se utilicen o hayan sido utilizados en los lugares que especifica la accionante, ni el valor actual mínimo para un establecimiento, ni el sistema indexatorio, ni la cantidad de supuestas cajas registradoras que posee cada sucursal; se ha producido una incorrecta valoración de la prueba producida violándose las reglas del razonamiento lógico, toda vez que no se ha demostrado que la difusión de la música reporta un destacado beneficio para los locales de la demandada ya que su actividad principal consiste en la venta de mercaderías, por lo que la tarifa que eventualmente deba abonarse es la que surge del informe pericial que luce a fs. 195 según lo que se percibiera en el año mil novecientos noventa y nueve, veinticuatro pesos (24.-) por cada sucursal; el monto de la condena no puede establecerse de acuerdo a la cantidad de cajas, pues el número de estas depende se define en función de planos y proyecciones o de exigencias municipales, que no admiten la existencia de relación alguna para fijar un impuesto, tasa o retribución, teniendo en cuenta, además, que muchas de las cajas registradoras no se utilizan nunca por razones operativas; arbitrariamente se ha establecido la fecha de devengamiento de los aranceles y sus intereses, los que se generarían recién a partir del dictado de la sentencia cuestionada y, por último, se ha tomado una base errónea para determinar los honorarios de los letrados que asisten a la parte actora, (ver fs. 380/391). III. La representante de la entidad actora, contesta el traslado que le fuera conferido pidiendo el rechazo del remedio intentado y la confirmación del fallo, (ver fs. 399/447). IV. A fs. 448/455, emite su opinión el Señor Fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales proponiendo desestimar el planteo de inconstitucionalidad. V. El pronunciamiento opugnado de fs. 333/343, contiene una adecuada relación de causa que junto a los escritos de las partes a los que se ha hecho referencia, se da por reproducida para satisfacer la exigencia del art. 329, CPC. VI. Es de señalar que, como es sabido, los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos elementos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa, (art. 327, CPC). VII. Con la óptica apuntada, paso a ocuparme de las distintas quejas que formula la recurrente. VIII. 1. El más Alto Tribunal de Justicia de la República, ha señalado en reiteradas ocasiones cuál es la función y el límite que tiene el juez a la hora de decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes. Así, ha dicho, que “la declaración de inconstitucionalidad implica un acto de extrema gravedad de forma que debe ser entendida como ultima ratio del orden jurídico, por esa razón es que se pone a cargo de quien la denuncia la prueba de que ese extremo se encuentre configurado”, (Vía Bariloche S. R. L. c. Misiones, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad, acc 16/11/04, V. 549. XXXVI, T. 327 , P. ... , E.D. 03-05-05, nro. 53.327, L.L. 23-05-05, nro. 108.939). Más adelante, sostuvo que “... si bien es cierto que los jueces tienen la facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes (conf. Fallos: 310:1090, disidencia de los jueces Belluscio y Fayt; 310:1401, voto del juez Belluscio y disidencia del juez Fayt; 321:993, disidencia del juez Boggiano; 321:1058, disidencia de los jueces Fayt y Boggiano; 324:3219, voto de los jueces Belluscio, Fayt, Boggiano y Vázquez; y sentencia del 19 de agosto de 2004 en la causa B.1160.XXXVI. "Banco Comercial Finanzas S. A. (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/ quiebra"), también lo es que este Tribunal ha destacado enfáticamente que la declaración de invalidez de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico y, en caso de duda debe estarse por su constitucionalidad. Sólo debe acudirse a aquélla cuando la repugnancia de la ley inferior con la norma calificada de suprema sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 285:322, entre muchos otros). Es por ello que los tribunales de justicia deben imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celosos en el uso de sus facultades como del respeto que la Ley Fundamental asigna, con carácter privativo, a los otros poderes (Fallos: 242:73; 285:369; 300:241, 1087; 324:3219, voto del juez Boggiano)”, (CSJN, “Lapadu, Oscar Eduardo c. Estado Nacional (Dirección Nac. de Gendarmería) s/ daños y perjuicios”, (acc. 23/12/04, L. 568. XXXVII., T. 327, P. ... ), “Quiroga, Edgardo Oscar s/ ...”, causa N° 4302, acc. 23/12/04, T. 327, P. ... ). Con el marco que impone la doctrina sentada precedentemente, se analizará el planteo de inconstitucionalidad de la accionada. VIII. 2. Para el Señor Juez de primer grado, el decreto 1670/74 y los posteriores, todos impugnados por la recurrente, no han desnaturalizado ni alterado la previsión de la ley 11.723 en orden a la protección de los derechos del intérprete y de los productores de fonogramas, según la doctrina de la Corte Suprema Nacional que cita. VIII. 3. En el art. 56, ley 11.723, se ha contemplado el derecho a retribución de los intérpretes de obras musicales, cuando sus interpretaciones son difundidas o retransmitidas mediante la radiotelefonía, televisión o grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra sustancia o cuerpo apto para la reproducción sonora. En el caso de los productores de fonogramas este derecho resulta del art. 1, decreto 1670/1974 que sustituyó el texto del art. 35, decreto 41233/1934. De análisis de la normativa citada, se advierte que sólo queda fuera de esa previsión la ejecución pública de obras que se realiza con fines educativos o cuando éstas se desarrollen a cargo de instituciones del Estado Nacional, provincial o municipal y siempre que la asistencia del público sea gratuita (arts. 56 y 36, ley 11.723). Al mismo tiempo, conviene recordar que el derecho de los intérpretes y productores de fonogramas a gozar de una remuneración por la utilización o comunicación al público de fonogramas con fines comerciales es también reconocido por varios tratados internacionales, los que han sido incorporados a la legislación de nuestro país, (ver la prolija enumeración que contienen, tanto la contestación de la expresión de agravios como el dictamen del Señor Fiscal de Cámaras). VIII. 4. En concordancia con la opinión del Señor Representante del Ministerio Público, estimo que el planteo de inconstitucionalidad debe desestimarse. Un primer argumento para hacerlo, se encuentra en el apego a la doctrina citada por el a quo y que emanara de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver en la causa que la aquí actora promoviera en contra del Hotel Mon Petit, (ver Fallos: 321:2223). El embate recursivo contiene un argumento que es poco convincente para sostener que el productor de fonogramas no está -ni debe estarlo- incluido entre los protegidos por la legislación bajo examen. En el art. 35, decreto 41233/34, según texto dispuesto por el decreto 1670/74, se incorpora -con la misma consideración respecto de la protección de sus derechos- a los “productores de fonogramas”. Aun cuando se admitiera la propuesta de la apelante, nada ha dicho sobre el tenor del art. 1, ley 11.723 que ha impuesto la ley 23.241, razón por la cual el resultado de su pretensión es inatendible al no poder enervar lo decidido por el Inferior. A mayor abundamiento, acopla apuntar que en la queja se ha seguido la idea de la indebida incorporación del productor de fonogramas a la calidad del intérprete pero se ha omitido señalar cuál es la garantía constitucional vulnerada y el perjuicio sufrido o por sufrir. Por último, agrego que tengo dicho que “... el fonograma, es el registro del sonido en soportes especiales que permiten su reproducción, según la definición contenida en el Diccionario de la Lengua Española, vigésima segunda edición. El término fonograma, se refiere a los sonidos fijados de una ejecución, bien inmaterial tutelado por el derecho intelectual, (art. 1, ley 11.723, art. 3 b) de la Convención de Roma, ley 23.921). La expresión “disco fonográfico” fue utilizada en el texto original de la ley 11.723 para referirse a la protección acordada a la fijación o grabación de los sonidos de la ejecución de una obra generalmente musical. Esta terminología fue reemplazada internacionalmente en el lenguaje técnico de los derechos intelectuales por la expresión “fonograma” que, incorporada al derecho positivo nacional en la ley 19.963, de adhesión al Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción No Autorizada de sus Fonogramas, dio origen, posteriormente, a la reforma del art. 1º de la ley, mediante el art. 1, ley 23.741, que reemplazó la expresión “discos fonográficos” por el vocablo “fonogramas”. En la Copyright Act de los Estados Unidos de América, la terminología adoptada para proteger a la obra fonográfica es “sound recordings” (sonidos grabados), y se las define como “obras que resultan de la fijación de una serie de sonidos musicales, palabras u otros sonidos”, (cf.: Miguel Ángel Emery, “Propiedad Intelectual, ley 11.723 ...”, pág. 49, Ed. Astrea, Bs. As., 1.999). El fonograma ... objeto de la protección es una «creación», es decir un fruto o resultado que a su vez necesita una materialización original, sin que ello signifique que el objeto de la protección (el sonido grabado como bien inmaterial) se confunda con el medio material de expresión, (cf.: CS, 23/2/1995, Mangiante, G. c. AADI-CAPIF, LL, 1995-D-174 con nota Emery, M. A., “El fonograma obra protegida por la ley 11.723”). Por otra parte, vale anticipar que a la accionante, le asiste el derecho a pretender el cumplimiento de la obligación desde que, en palabras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe ponderarse que los múltiples usuarios de registros grabados gozan en su provecho del aporte intelectual de infinidad de intérpretes y productores fonográficos -argentinos y extranjeros- que muy probablemente viven en lugares alejados o se encuentran materialmente imposibilitados de vigilar el amplio uso que se hace de su obra, circunstancia que justifica la actuación de una asociación civil que -con el auxilio de sus servicios de inspección, cobranza y distribución- administre en forma colectiva los intereses de aquéllos y de sus derechohabientes a fin de poder hacer efectivo el reconocimiento previsto en art. 56 de la ley 11.723 y no convertir a dicho reconocimiento en una mera declaración retórica. Con relación a la ley recién mencionada -en lo que aquí importa -, en doctrina se explica que: La ley 11.723 [ED, 60-765], en su art. 2º, otorga a los autores y otros titulares de propiedad intelectual el derecho de disponer, o sea de autorizar o prohibir, la ejecución pública de sus obras, derecho que se explicita en el art. 36 que confiere a los autores de obras musicales el derecho exclusivo de autorizar: b) la difusión pública por cualquier medio de ... la ejecución de sus obras. El art. 33 del Decreto Reglamentario expresa que a los efectos del art. 36, ley 11.723 se entiende por representación o ejecución pública aquella que se efectúe cualquiera que fueren los fines de la misma en todo lugar que no sea un domicilio exclusivamente familiar y, aun dentro de éste, cuando la representación o ejecución sea proyectada o propalada al exterior ... se considerará ejecución pública a una obra musical la que se efectúe por ejecutante o cantantes, así como también la que se realice por medios mecánicos: discos, films sonoros, transmisiones radiotelefónicas y su retransmisión ... A su vez, el decreto 8748/65 expresa que toda ejecución pública de música nacional o extranjera ya sea que la misma se efectúe por ... radioreceptores, radiotelevisión, televisores, discos ... etc. En ... negocios de cualquier índole y cualquier otro lugar público ... no podrá realizarse sin la exhibición escrita de la autorización de los autores ... o sociedades autorales a que correspondan dichas obras ... A su vez, el art. 35 del Decreto Reglamentario dispone que es responsable del pago de los aranceles ... cualquier persona que en forma ocasional o permanente obtenga un beneficio directo o indirecto con la utilización pública de una reproducción del fonograma ..., en general quien los comunique al público por cualquier medio directo o indirecto, (cf.: Emery, Miguel Ángel, “Radiodifusión de obras musicales y fonogramas en las habitaciones de un hotel. ¿Comunicación pública?, ED, 204-131). II. El fallo del más Alto Tribunal de la República al que recién aludíamos -del 20 de agosto de 1.998, in re “Recurso de hecho AADI-CAPIF Asociación Civil Recaudadora c. Hotel Mon Petit y otro”, (A.935.XXXI.R.H.), publicado en el ED, 179-517-, se originó cuando el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, desestimando el recurso de revisión, dejó firme la sentencia de la alzada que había rechazado la demanda deducida con el objeto de obtener el cobro de aranceles derivados de la difusión al público de grabaciones fonográficas. Entonces, la accionante vencida dedujo el remedio federal. Por último, la decisión extrema mereció una anotación en la que se encuentran estos conceptos: Es fácil ejemplificar el motivo y alcance del fallo de la Corte. Tomando ejemplo de intérpretes nacionales: Mercedes Sosa o Soledad, es obvio que ninguna de ellas puede controlar la explotación que se puede hacer de sus interpretaciones grabadas en todas las radios, clubes, restaurantes, bailes, espectáculos, estadios, etc. Teniendo en cuenta que la Convención de Roma (ley 23.921), hace extensivo tales derechos a intérpretes extranjeros, el mismo razonamiento se aplica, con la adición del lugar lejano donde viven, a Julio Iglesias, a los Rolling Stones o a Queen. Tanto ellos, como los autores y compositores de las obras que ejecutan y los productores de los discos fonográficos que las reproducen tienen necesidad de sociedades o asociaciones que se encarguen de hacer efectivos los derechos que las leyes les reconocen. La necesidad de administración colectiva de los derechos autorales nació aún antes de la técnica de la grabación, puesto que en la época en que se fundaron las primeras sociedades de autores, el derecho de ejecución significaba sencillamente el derecho de ejecutar una obra por artistas en presencia de un público, y ni aun así podían los autores controlar las importantes sumas que generan estos derechos llamados pequeños derechos por la normalmente breve duración de las ejecuciones de las obras musicales populares y no por su importancia económica. Las técnicas de la fijación y de la comunicación de obras e interpretaciones han multiplicado las posibilidades de su explotación, lo que determina la sensatez con que la Corte ha expresado que de no reconocerse la constitucionalidad de los organismos de gestión colectiva, los derechos de comunicación al público corrían el peligro de convertirse en letra muerta o declaración teórica, (cf.: Emery, Miguel Ángel, “Gestión colectiva de los derechos intelectuales. Obras musicales, interpretación y fonogramas. Su constitucionalidad”, ED, 179-518). Lo transcripto es parte de mi voto en “A.A.D.I. C.A.P.I.F. Asociación Civil Recaudadora v. Mikha y otro”, Sentencia nº 152 del trece de septiembre del dos mil cuatro, (Citar: Lexis Nº 70020197). Lo declarado es suficiente para desechar el pedido de declaración de inconstitucionalidad. IX. 1. Dice la apelante que el a quo aplicó normas derogadas por el decreto 2284/91 dictado de conformidad a las disposiciones de las leyes 23.696, 23.697, 23.928 y decreto 2476/90. IX. 2. Ordena el art. 29, ley 24.307 (sancionada el 23/12/93 y promulgada parcialmente el 27 del mismo mes y año y referida a Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Pública Nacional para el ejercicio 1994): Ratifícanse los decretos 2733/90, 446/91, 576/91, 612/91, 707/91, 2198/91, 2284/91, 2413/91, 2424/91, 2488/91, 2622/91, 1076/92, 1077/92, 1157/92 y 1452/93. El decreto 2284/1991 -Desregulación del Comercio Interior de Bienes y Servicios y del Comercio Exterior. Entes Reguladores. Reforma Fiscal. Mercado de Capitales. Sistema Único de la Seguridad Social. Negociación Colectiva. Disposiciones Generales-, en lo que aquí interesa, arts. 8º y 9º, norma: Art. 8º — Déjanse sin efecto las declaraciones de orden público establecidas en materia de aranceles, escalas o tarifas que fijen honorarios, comisiones o cualquier otra forma de retribución de servicios profesionales, no comprendidos en la legislación laboral o en convenios colectivos de trabajo, en cualquier clase de actividad, incluyendo los mercados de activos financieros u otros títulos, establecidos, aprobados u homologados por leyes, decretos o resoluciones. Art. 9º — Prohíbese toda forma directa o indirecta de cobro centralizado de las retribuciones mencionadas en el artículo precedente, a través de entidades públicas o privadas. Esta prohibición no afecta el cobro de la matrícula, cuotas sociales o de otras sumas de dinero por conceptos análogos, que perciban dichas entidades de sus miembros o asociados, cuando hubieran sido pactados libremente. IX. 3. Este dispositivo legal, se dicta el 31/10/91 en atención a la normativa de las leyes nº 23. 696, nº 23.697 y nº 23.9