2– El debate doctrinario y jurisprudencial ha quedado hace ya tiempo clausurado con un resultado adverso a los intereses del demandado apelante, porque tanto las cámaras nacionales civiles de la Ciudad de Buenos Aires, como la CSJN, se han pronunciado claramente por la validez de la norma del art. 36, ley 11723, descartando que la difusión de música en las habitaciones de hotel pueda quedar exceptuada del pago del arancel a favor de los asociados de la entidad accionante.
3– En el fallo plenario de la Cámara Nacional Civil de la Ciudad de Buenos Aires, el voto mayoritario sostuvo “que la comunicación de música a los huéspedes dentro de las habitaciones del hotel en las cuales se encuentran alojados, cualquiera sea la modalidad de su difusión, es pública aunque el lugar no sea público, porque su transmisión la realiza un intermediario –el hotelero– para personas que no forman parte de su círculo familiar o el de sus amigos íntimos. En consecuencia, la propalación de música en estas circunstancias no puede quedar circunscripta dentro de la excepción –domicilio exclusivamente familiar– prevista en el art. 33, decreto– ley 41233 (to conforme decreto 9723/45)”.
4– Para llegar a esa conclusión, el voto mayoritario tuvo en cuenta que “Cuando una palabra (“público”) es susceptible de tener diversos significados, en el ámbito del derecho a la intimidad y en el de los derechos intelectuales, debe estarse a la significación que tiene para este último, por ser la normativa específica que regula las cuestiones atinentes a tales derechos”. Por eso se aclara que “difieren los objetivos contemplados en cada caso, pues a los efectos del derecho a la intimidad, lo que busca el legislador y el juez es proteger el poder jurídico, que corresponde a toda persona, de conducir su vida con un mínimo de interferencias” mientras que, desde la perspectiva de la protección del derecho de propiedad intelectual de los intérpretes y productores de fonogramas, “lo que se persigue en definitiva es la retribución justa y equitativa por la explotación lucrativa de las obras e interpretaciones cualquiera sea el medio empleado para ello”.
5– La CSJN, por su parte, se ha pronunciado también de manera contundente diciendo que tanto en el art. 36, ley 11723, como en los arts. 33 y 35, decreto n° 41233/34 –reglamentario de aquélla– “se reconoce el derecho de artistas y productores de fonogramas a percibir un emolumento de cualquier persona que, en modo ocasional o permanente, obtenga un beneficio directo o indirecto con el uso público de reproducciones de fonograma, con abstracción de sus fines y, aun, del medio también directo o indirecto utilizado; dispositivos que, según se vio, guardan un correlato general con otros del ordenamiento legal y en los que destaca la trascendencia conferida al destinatario del “beneficio” de la utilización de los fonogramas, para definir la condición de “usuario” de los mismos, la que, razonablemente, parece alcanzar aquí al empresario hotelero, con prescindencia de los eventuales huéspedes alojados en las habitaciones del establecimiento, respecto de quienes –prima facie– mediaría una puesta a disposición de las obras a través de los televisores instalados en ellas”.
6– Las razones expuestas ponen de manifiesto la falta de razón de los apelantes cuando cuestionan la validez del punto 8 del anexo a la resolución 390/05 del jefe de Gabinete que establece el arancel materia de autos, ya que no existe la contraposición que se pretende entre la norma legal y la reglamentaria, sino que esta última se muestra como un medio eficaz para el cumplimiento adecuado de la primera.
¿Es procedente la apelación de la parte demandada?
El doctor
Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y 50.a Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia Nº 281 de fecha 17/6/13. 1. La sentencia de primera instancia desestimó el planteo de inconstitucionalidad del punto 8 del anexo de la resolución 390/05, hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados a pagar a la actora la suma reclamada en concepto de aranceles fijados en dicha norma, por comunicación al público de grabaciones fonográficas en la explotación comercial denominada “Hotel Colonial”, en el período comprendido entre el 1/10/07 y el 30/4/11; para ello invoca las previsiones de la Convención de Roma de 1961 aprobada por ley 23921, la ley 11723 y decretos 1670/74 y 1671/74 del Poder Ejecutivo Nacional. Esa resolución ha sido apelada por la parte demandada con sustento en los siguientes agravios: 1) Cuestiona la fecha desde la cual se manda a pagar el arancel diciendo que no hay pruebas ni se dan razones que expliquen por qué se computa el período desde ese día y no desde otro, ya que no hay elementos de juicio que demuestren desde cuándo estarían instalados en la habitaciones los televisores por los que se emiten las grabaciones ni, menos aún, cuándo han estado funcionando. 2) Sostienen que las habitaciones del hotel no son ámbitos públicos, por lo que no se da el caso contemplado en el art. 36, ley 11723, y su decreto reglamentario. 3) Dice que el Hotel Colonial es un residencial y no un albergue transitorio, por lo que no corresponde el arancel que ha mandado a pagar la sentencia. 4) Finalmente se agravia porque se ponen a su cargo los honorarios del perito contador cuando su actividad ha resultado inoficiosa. 2. Aun a costa de alterar el orden en que han sido propuestos por el recurrente, corresponde comenzar el tratamiento del caso por el agravio segundo, porque éste trae implícito un planteo de inconstitucionalidad que, de prosperar, conduciría al rechazo total de la demanda sin necesidad de entrar a considerar los restantes agravios. Es verdad que en primera instancia la parte demandada formuló explícitamente un planteo de inconstitucionalidad “del rubro 08 de la Resolución 390/05” (fs.72, punto VII), que fue expresamente desestimado en la sentencia (considerando IX) y que no ha sido explícitamente mantenido en esta sede. Pero es claro que los apelantes piden el rechazo de la demanda afirmando que la propalación de música en las habitaciones de un hotel no configura el supuesto de “difusión pública” de ésta en los términos del art. 36, ley 11723, a pesar de que la citada resolución 390/05 de la Jefatura de Gabinete prevé en forma expresa el caso en el punto 8 del anexo y fija el arancel correspondiente y ello, aunque no se lo diga en forma explícita, importa cuestionar la validez constitucional de la norma reglamentaria en cuestión por alterar el espíritu de la ley que reglamenta, contraviniendo así la prohibición del art. 99 inc. 2, CN. Se trata, entonces, de un típico caso de cuestión constitucional compleja indirecta, porque la violación de la Constitución Nacional que se denuncia derivaría, de asistirles razón a los recurrentes, no de una oposición directa entre la norma cuestionada (resolución 390/05) y la Constitución Nacional, sino entre aquella norma y otra inferior a la Constitución Nacional, pero que indirecta[mente] vulnera esta última por alterar la jerarquía normativa que ella ha establecido. Ha habido arduos debates doctrinarios y jurisprudenciales a fin de determinar si es o no difusión pública de música la que hace un hotelero en las habitaciones de su hotel. Es que, sin lugar a dudas, esas habitaciones son ámbitos privados, si los miramos desde el punto de vista de la tutela del derecho a la intimidad de los huéspedes; pero la cuestión no es tan sencilla si lo enfocamos desde la óptica de la tutela constitucional del derecho de propiedad del intérprete de la obra de arte o del productor del fonograma, porque es indudable que el hotelero obtiene un beneficio económico al proporcionarles a sus huéspedes esa música como un servicio más. Por eso el debate doctrinario y jurisprudencial ha quedado hace ya tiempo clausurado con un resultado adverso a los intereses del apelante, porque tanto las cámaras nacionales civiles de la Ciudad de Buenos Aires, en un fallo plenario cuyos términos y conclusiones comparto, como la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se han pronunciado claramente por la validez de la norma, descartando que la difusión de música en las habitaciones de hotel pueda quedar exceptuada del pago del arancel a favor de los asociados de la entidad accionante. En el fallo plenario de la Cámara Nacional Civil de la Ciudad de Buenos Aires, recaído el 15/9/05 en las causas “Aadi Capif ACR c/ Catalinas Suites SA s/ cobro de sumas de dinero”, “Aadi Capif ACR c/ Argot SA y otro s/cobro de sumas de dinero” y “Aadi Capif ACR c/ Hung Pai Ying y otro s/ cobro de sumas de dinero”, el voto mayoritario sostiene “que la comunicación de música a los huéspedes dentro de las habitaciones del hotel en las cuales se encuentran alojados, cualquiera sea la modalidad de su difusión, es pública aunque el lugar no sea público, porque su transmisión la realiza un intermediario –el hotelero– para personas que no forman parte de su círculo familiar o el de sus amigos íntimos. En consecuencia, la propagación de música en estas circunstancias no puede quedar circunscripta dentro de la excepción –domicilio exclusivamente familiar– prevista en el art. 33, decreto– ley 41233 (to conforme decreto 9723/45)”. Para llegar a esa conclusión el voto mayoritario tuvo en cuenta que “Cuando una palabra (“público”) es susceptible de tener diversos significados en el ámbito del derecho a la intimidad y en el de los derechos intelectuales, debe estarse a la significación que tiene para este último, por ser la normativa específica que regula las cuestiones atinentes a tales derechos”. Por eso se aclara que “difieren los objetivos contemplados en cada caso, pues a los efectos del derecho a la intimidad lo que busca el legislador y el juez es proteger el poder jurídico, que corresponde a toda persona, de conducir su vida con un mínimo de interferencias” mientras que, desde la perspectiva de la protección del derecho de propiedad intelectual de los intérpretes y productores de fonogramas, “lo que se persigue en definitiva es la retribución justa y equitativa por la explotación lucrativa de las obras e interpretaciones cualquiera sea el medio empleado para ello”. La CSJN, por su parte, se ha pronunciado también de manera contundente diciendo que tanto en el art. 36, ley 11723, como en los arts. 33 y 35, decreto n° 41.233/34, reglamentario de aquélla “se reconoce el derecho de artistas y productores de fonogramas a percibir un emolumento de cualquier persona que, en modo ocasional o permanente, obtenga un beneficio directo o indirecto con el uso público de reproducciones de fonograma, con abstracción de sus fines y, aun, del medio también directo o indirecto utilizado; dispositivos que, según se vio, guardan un correlato general con otros del ordenamiento legal, y en los que destaca la trascendencia conferida al destinatario del “beneficio” de la utilización de los fonogramas, para definir la condición de “usuario” de los mismos, la que, razonablemente, parece alcanzar aquí al empresario hotelero, con prescindencia de los eventuales huéspedes alojados en las habitaciones del establecimiento, respecto de quienes —
Los doctores
Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal
RESUELVE: Hacer lugar parcialmente a la apelación reduciendo el importe del capital que se condena a pagar, el que queda fijado en la suma de $3870, confirmando el pronunciamiento de primera instancia en todo lo demás que resuelve, salvo la imposición de costas que para ambas instancias deberán ser soportadas por la parte demandada en un 75% y por la parte actora en un 25%.