<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Reproducción ilícita de obra de artista plástico. Acción entablada por un heredero en calidad de cesionario de los derechos del artista. DAÑO PATRIMONIAL. Falta de inscripción de la cesión en el Registro de la Propiedad Intelectual. Inoponibilidad a terceros. Art. 53, ley 11723. Rechazo del rubro. DAÑO MORAL. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– El derecho de autor nace con la creación de la obra. Ésta es protegida sin necesidad de registro o formalidad alguna. Así lo ha establecido el Convenio de Berna en su art. 5.2 (Acta de París 1971, al que se remite el ADPIC en su art. 9.1). No obstante ello, las legislaciones nacionales conservan sistemas de depósito y/o de registro de obras; y concretamente nuestro país se enrola en el sistema de registro como requisito para el ejercicio del derecho. 2– En autos, si bien no fue controvertida la condición de cesionario del actor (nieto) respecto de los derechos de autor que su madre –cedente– le realizara de la totalidad de la obra intelectual de su nombrado padre (de ésta), lo trascendente es que no se dio cumplimiento con el requisito formal de la inscripción del contrato de cesión por ante el Registro de Propiedad Intelectual. No menor es la importancia de la asunción de la responsabilidad que ambas partes tomaron respecto de la notificación tanto al Registro de la Propiedad Intelectual como a todos aquellos órganos de contralor que fuese necesarios, así como efectuar la inscripción de la cesión ante los organismos correspondientes. Sabido es que la inscripción por ante el Registro hace a la publicidad del acto y a la oponibilidad a terceros. Razón por la cual, no puede tener andamiento el pretendido reclamo patrimonial cuando el requisito para la validez del ejercicio de sus derechos no era otro que la inscripción ante el Registro respectivo, y que no fue cumplido (art. 53, ley 11723). 3– El art. 53, ley 11723, prevé la obligatoriedad del registro de contratos al disponer que “la enajenación o cesión de una obra literaria, científica o musical, sea total o parcial, deberá inscribirse en la Dirección Nacional del Derecho de Autor, sin cuyo requisito no tendrá validez”. Esta norma se interpreta en el sentido de que las cesiones que se pactan son válidas entre las partes, haya o no registro. Ello dependerá de la validez intrínseca del instrumento en que se exprese el acto. El registro es válido sólo para oponer ese acto a terceros. 4– En la especie, no resulta exigible a la demandada la obtención de autorización del actor, a quien desconocía ante la ausencia de publicidad como consecuencia de la falta de inscripción. El registro es conveniente dentro del ámbito de un país por la seguridad jurídica que brinda. La certeza, consecuencia de la seguridad jurídica, unida al principio de publicidad, lo hace ventajoso para los autores, titulares de los derechos, cesionarios y otros interesados, en cuanto a prueba y salvaguarda de sus derechos. 5– Respecto al derecho moral, se ha dicho que atento la calidad de titulares derivados del derecho de autor conforme los inc. b y d del art. 4, ley 11723, las personas físicas o jurídicas reciben 'algunos' de los derechos de autor, porque si bien la titularidad derivada puede abarcar la totalidad de los derechos de explotación (o derecho patrimonial), nunca puede abarcar la totalidad del derecho de autor, en razón de que el derecho moral es inalienable; y aun en el caso de transmisión <italic>mortis causa</italic>, los sucesores no reciben las facultades que integran los derechos de la personalidad del autor (o derecho moral); estos sólo pueden ejercer las facultades negativas o defensivas (el derecho al respeto a la paternidad y de la integridad de la obra). 6– En el <italic>sub lite</italic>, teniendo en cuenta el material acompañado, conclusiones a que arriba el perito, y habiéndose comprobado la existencia de recortes, modificaciones y alteraciones en casi todas las reproducciones de las imágenes de las obras del artista costumbrista, aunque sin distorsionar completamente la obra, se considera adecuado el otorgamiento de una partida que repare el daño moral. Ello así, atendiendo el carácter de derechohabiente del actor, único nieto del pintor, y en pleno ejercicio de las facultades defensivas, haciendo prevalecer inclusive el interés de la comunidad en la custodia del patrimonio cultural. <italic>CNCiv. Sala L. 18/6/13. Expte. Nº 40683/05. “G. M., G. A. G. c/ Talleres Gráficos Posse SRL s/ interrupción de prescripción (art. 3986, CC)”</italic> Buenos Aires, 18 de junio de 2013 El doctor <bold>Víctor Fernando Liberman </bold>dijo: I. Contra la sentencia dictada a fs. 1277/1286 que hiciera lugar parcialmente a la demanda, se alzaron disconformes las partes. La parte actora expresó agravios, lo que mereció la contestación por parte de la demandada; a su vez ésta hizo lo propio a fs. 1373/1384, cuyo traslado fue evacuado a fs. 1382/1391. II. Recordemos que el actor entabló reclamo contra Talleres Gráficos Posse SRL por resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo ocasionados por la edición, producción, distribución y venta de almanaques, láminas y todo tipo de material impreso con reproducciones de obras del artista plástico F.M.C. Sostiene fueron realizados sin su autorización como tampoco la de su madre, configurando tal conducta un acto de reproducción ilícita en los términos de la ley 11723 de Propiedad Intelectual, lesionando los derechos patrimoniales y morales de autor. Concretamente alude a que aproximadamente a fines de mayo de 2003 tuvo noticias acerca de la promoción del material descripto para el año 2004, y la empresa responsable de la realización y distribución era la demandada. Esto motivó que su madre, Hortensia M., titular en dos tercios de los derechos de autor, enviara sendas CD en forma preventiva, las que fueron contestadas en forma negativa. Afirma que el tercio restante de los derechos de autor corresponde a la Fundación F. M. C., por donación que la segunda esposa realizara. Analizadas que fueran las constancias de autos, adelanto mi coincidencia con la decisión a la que arriba la primera sentenciante. Respecto a la no procedencia del reclamo por daño material de autor, diré que cabe analizar separadamente las formalidades para que proceda la protección de la obra de conformidad a las disposiciones específicas sobre el punto, contenidas en la ley 11723. Como es sabido, es universalmente aceptado que el derecho de autor nace con la creación de la obra. Vale decir que ésta es protegida sin necesidad de registro o formalidad alguna. Así lo ha establecido el Convenio de Berna en su art. 5.2 (Acta de París 1971, al que se remite el ADPIC en su art. 9.1 (“Los miembros observarán los artículos 1 a 21 del Convenio de Berna (1971) y el Apéndice del mismo). No obstante ello, las legislaciones nacionales conservan sistemas de depósito y/o de registro de obras; y concretamente nuestro país se enrola en el sistema de registro como requisito para el ejercicio del derecho. En el caso que nos ocupa, si bien no fue controvertida la condición de cesionario del actor respecto de los derechos de autor que su madre –cedente– le realizara de la totalidad de la obra intelectual de su nombrado padre, lo trascendente es que no se dio cumplimiento con el requisito formal de la inscripción del contrato de cesión por ante el Registro de Propiedad Intelectual en concordancia con los compromisos asumidos en los punto V) y XII) de la cesión, consistentes en notificar a todos aquellos que directa e indirectamente tengan interés en los derechos que se cedieran. No menor es la importancia de la asunción de la responsabilidad que ambas partes tomaron respecto de la notificación tanto al Registro de la Propiedad Intelectual como a todos aqueéllos órganos de contralor que fuese necesario, así como también efectuar la inscripción de la cesión ante los organismos correspondientes. Sabido es que la inscripción por ante el Registro hace a la publicidad del acto y a la oponibilidad a terceros. Razón por la cual, no puede tener andamiento el pretendido reclamo patrimonial cuando el requisito para la validez del ejercicio de sus derechos no era otro que la inscripción ante el Registro respectivo y no fue cumplido (conf. art. 53, ley 11723). Ese art. 53 prevé la obligatoriedad del registro de contratos al disponer que “la enajenación o cesión de una obra literaria, científica o musical sea total o parcial, deberá inscribirse en la Dirección Nacional del Derecho de Autor, sin cuyo requisito no tendrá validez”. Esta norma se interpreta en el sentido de que las cesiones que se pactan son válidas entre las partes, haya o no registro. Ello dependerá de la validez intrínseca del instrumento en que se exprese el acto. El registro es válido sólo para oponer ese acto a terceros. Es así que no resulta exigible a la demandada la obtención de autorización del actor, a quien desconocía ante la ausencia de publicidad como consecuencia de la falta de inscripción. El registro es conveniente dentro del ámbito de un país por la seguridad jurídica que brinda. La certeza, consecuencia de la seguridad jurídica, unida al principio de publicidad, lo hace ventajoso para los autores, titulares de los derechos, cesionarios y otros interesados, en cuanto a prueba y salvaguarda de sus derechos. Quizá la circunstancia de haber estado el actor involucrado directamente en negociaciones y firma de contratos similares al cuestionado en autos, invocando el carácter de cesionario, incluso mucho tiempo antes de que su madre efectivamente le cediera los derechos por los que ahora reclama, desvió el enfoque respecto a la importancia de la inscripción y consecuencias de su no realización. Ello así, y más allá de la reiteración argumental y extensión de los agravios vertidos por el actor en su afán de torcer el decisorio, lo cierto es que no logran conmover la conclusión sobre el punto. Respecto a lo que al derecho moral de autor se refiere, pese a la disconformidad expresada por el demandado, considero su viabilidad con independencia de la procedencia o no del daño patrimonial. Ha dicho al respecto la doctrina y la jurisprudencia que, atento la calidad de titulares derivados del derecho de autor conforme los inc. b y d del art. 4, ley 11723, las personas físicas o jurídicas reciben 'algunos' de los derechos de autor, porque si bien la titularidad derivada puede abarcar la totalidad de los derechos de explotación (o derecho patrimonial), nunca puede abarcar la totalidad del derecho de autor en razón de que el derecho moral es inalienable; y aun en el caso de transmisión <italic>mortis causa</italic>, los sucesores no reciben las facultades que integran los derechos de la personalidad del autor (o derecho moral); éstos sólo pueden ejercer las facultades negativas o defensivas (el derecho al respeto a la paternidad y de la integridad de la obra) (conf. Villalba, Carlos A.– Lipszyc, Delia, “El Derecho de autor en la Argentina”, Ed. LL, 1ª edición, ps. 57 y 85). Bajo este lineamiento, teniendo en cuenta el material acompañado, conclusiones arribadas por el perito, y habiéndose comprobado la existencia de recortes, modificaciones y alteraciones en casi todas las reproducciones de las imágenes de las obras del artista costumbrista, aunque sin distorsionar completamente la obra, considero adecuado el otorgamiento de una partida que repare este rubro. Ello así, atendiendo el carácter de derechohabiente del actor, único nieto del pintor y en pleno ejercicio de las facultades defensivas haciendo prevalecer inclusive el interés de la comunidad en la custodia del patrimonio cultural. Intereses. La sentencia fija el accesorio de intereses a liquidarse a la tasa del 8% anual desde que apareció el primer lote de almanaques hasta la presente sentencia y desde allí en adelante, a la tasa activa conforme “Samudio”. Esto causó agravio a la demandada, quien cuestiona el punto de partida para el cálculo de los intereses, no así la tasa fijada. Solicita que sean computados desde la interposición de la demanda. Los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos y cuasidelitos se liquidan desde el día en que se produce cada perjuicio (CNCiv., en pleno, 16/12/58, “Gómez c. Empresa”; ídem, íd., 20/7/76, “Consorcio c. Houbey”; Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, Marcos Lerner Edit. Cba., 1980, p. 166, Wayar: “Tratado de la mora”, ed. Abaco, Bs. As., 1981, p. 547). En tal entendimiento, no encuentro motivo para modificar el inicio en el cómputo de intereses, máxime cuando la renta a liquidar será sobre el rubro daño moral de autor, que tuvo lugar desde el mismo momento en que se pusieron en circulación las reproducciones alteradas de las obras del artista gauchesco. No se trata de un interés moratorio, toda vez que no nos hallamos ante incumplimientos parciales o defectuosos. Es un interés compensatorio por haber infringido el deber genérico de no dañar. No podría haber retardo en el incumplimiento del deber de no dañar. Porque al nacer de una ilicitud, sea de origen contractual o no, la obligación resarcitoria es compensatoria, nunca podría resultar un daño meramente moratorio. Al haber incumplimiento absoluto por inadecuación total del plan de prestación, la inejecución por la que se reclama es definitiva; no hay –reitero– un retardo en la ejecución. Votaré por confirmar lo decidido. Por último, con relación a la queja efectuada por el demandado respecto a la imposición de costas, atendiendo el resultado de la pretensión, coincido en cuanto a que sean soportadas por mitades, los argumentos vertidos en el pto. 6 de fs. 1383 vta./1384 no alcanzan para cambiar lo decidido sobre el punto. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia en todas sus partes, con costas de alzada a cargo de la demandada sustancialmente vencida. Las doctoras <bold>Lily R. Flah</bold> y <bold>Marcela Pérez Pardo</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la sentencia en todas sus partes, con costas de alzada a cargo de la demandada. Difiérese conocer de los recursos deducidos por honorarios y los correspondientes a la alzada hasta tanto exista liquidación aprobada en los términos de la ley 24432. <italic>Victor Fernando Liberman – Lily R. Flah – Marcela Pérez Pardo</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>