2– En autos, si bien no fue controvertida la condición de cesionario del actor (nieto) respecto de los derechos de autor que su madre –cedente– le realizara de la totalidad de la obra intelectual de su nombrado padre (de ésta), lo trascendente es que no se dio cumplimiento con el requisito formal de la inscripción del contrato de cesión por ante el Registro de Propiedad Intelectual. No menor es la importancia de la asunción de la responsabilidad que ambas partes tomaron respecto de la notificación tanto al Registro de la Propiedad Intelectual como a todos aquellos órganos de contralor que fuese necesarios, así como efectuar la inscripción de la cesión ante los organismos correspondientes. Sabido es que la inscripción por ante el Registro hace a la publicidad del acto y a la oponibilidad a terceros. Razón por la cual, no puede tener andamiento el pretendido reclamo patrimonial cuando el requisito para la validez del ejercicio de sus derechos no era otro que la inscripción ante el Registro respectivo, y que no fue cumplido (art. 53, ley 11723).
3– El art. 53, ley 11723, prevé la obligatoriedad del registro de contratos al disponer que “la enajenación o cesión de una obra literaria, científica o musical, sea total o parcial, deberá inscribirse en la Dirección Nacional del Derecho de Autor, sin cuyo requisito no tendrá validez”. Esta norma se interpreta en el sentido de que las cesiones que se pactan son válidas entre las partes, haya o no registro. Ello dependerá de la validez intrínseca del instrumento en que se exprese el acto. El registro es válido sólo para oponer ese acto a terceros.
4– En la especie, no resulta exigible a la demandada la obtención de autorización del actor, a quien desconocía ante la ausencia de publicidad como consecuencia de la falta de inscripción. El registro es conveniente dentro del ámbito de un país por la seguridad jurídica que brinda. La certeza, consecuencia de la seguridad jurídica, unida al principio de publicidad, lo hace ventajoso para los autores, titulares de los derechos, cesionarios y otros interesados, en cuanto a prueba y salvaguarda de sus derechos.
5– Respecto al derecho moral, se ha dicho que atento la calidad de titulares derivados del derecho de autor conforme los inc. b y d del art. 4, ley 11723, las personas físicas o jurídicas reciben ‘algunos’ de los derechos de autor, porque si bien la titularidad derivada puede abarcar la totalidad de los derechos de explotación (o derecho patrimonial), nunca puede abarcar la totalidad del derecho de autor, en razón de que el derecho moral es inalienable; y aun en el caso de transmisión
6– En el
Buenos Aires, 18 de junio de 2013
El doctor
I. Contra la sentencia dictada a fs. 1277/1286 que hiciera lugar parcialmente a la demanda, se alzaron disconformes las partes. La parte actora expresó agravios, lo que mereció la contestación por parte de la demandada; a su vez ésta hizo lo propio a fs. 1373/1384, cuyo traslado fue evacuado a fs. 1382/1391. II. Recordemos que el actor entabló reclamo contra Talleres Gráficos Posse SRL por resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo ocasionados por la edición, producción, distribución y venta de almanaques, láminas y todo tipo de material impreso con reproducciones de obras del artista plástico F.M.C. Sostiene fueron realizados sin su autorización como tampoco la de su madre, configurando tal conducta un acto de reproducción ilícita en los términos de la ley 11723 de Propiedad Intelectual, lesionando los derechos patrimoniales y morales de autor. Concretamente alude a que aproximadamente a fines de mayo de 2003 tuvo noticias acerca de la promoción del material descripto para el año 2004, y la empresa responsable de la realización y distribución era la demandada. Esto motivó que su madre, Hortensia M., titular en dos tercios de los derechos de autor, enviara sendas CD en forma preventiva, las que fueron contestadas en forma negativa. Afirma que el tercio restante de los derechos de autor corresponde a la Fundación F. M. C., por donación que la segunda esposa realizara. Analizadas que fueran las constancias de autos, adelanto mi coincidencia con la decisión a la que arriba la primera sentenciante. Respecto a la no procedencia del reclamo por daño material de autor, diré que cabe analizar separadamente las formalidades para que proceda la protección de la obra de conformidad a las disposiciones específicas sobre el punto, contenidas en la ley 11723. Como es sabido, es universalmente aceptado que el derecho de autor nace con la creación de la obra. Vale decir que ésta es protegida sin necesidad de registro o formalidad alguna. Así lo ha establecido el Convenio de Berna en su art. 5.2 (Acta de París 1971, al que se remite el ADPIC en su art. 9.1 (“Los miembros observarán los artículos 1 a 21 del Convenio de Berna (1971) y el Apéndice del mismo). No obstante ello, las legislaciones nacionales conservan sistemas de depósito y/o de registro de obras; y concretamente nuestro país se enrola en el sistema de registro como requisito para el ejercicio del derecho. En el caso que nos ocupa, si bien no fue controvertida la condición de cesionario del actor respecto de los derechos de autor que su madre –cedente– le realizara de la totalidad de la obra intelectual de su nombrado padre, lo trascendente es que no se dio cumplimiento con el requisito formal de la inscripción del contrato de cesión por ante el Registro de Propiedad Intelectual en concordancia con los compromisos asumidos en los punto V) y XII) de la cesión, consistentes en notificar a todos aquellos que directa e indirectamente tengan interés en los derechos que se cedieran. No menor es la importancia de la asunción de la responsabilidad que ambas partes tomaron respecto de la notificación tanto al Registro de la Propiedad Intelectual como a todos aqueéllos órganos de contralor que fuese necesario, así como también efectuar la inscripción de la cesión ante los organismos correspondientes. Sabido es que la inscripción por ante el Registro hace a la publicidad del acto y a la oponibilidad a terceros. Razón por la cual, no puede tener andamiento el pretendido reclamo patrimonial cuando el requisito para la validez del ejercicio de sus derechos no era otro que la inscripción ante el Registro respectivo y no fue cumplido (conf. art. 53, ley 11723). Ese art. 53 prevé la obligatoriedad del registro de contratos al disponer que “la enajenación o cesión de una obra literaria, científica o musical sea total o parcial, deberá inscribirse en la Dirección Nacional del Derecho de Autor, sin cuyo requisito no tendrá validez”. Esta norma se interpreta en el sentido de que las cesiones que se pactan son válidas entre las partes, haya o no registro. Ello dependerá de la validez intrínseca del instrumento en que se exprese el acto. El registro es válido sólo para oponer ese acto a terceros. Es así que no resulta exigible a la demandada la obtención de autorización del actor, a quien desconocía ante la ausencia de publicidad como consecuencia de la falta de inscripción. El registro es conveniente dentro del ámbito de un país por la seguridad jurídica que brinda. La certeza, consecuencia de la seguridad jurídica, unida al principio de publicidad, lo hace ventajoso para los autores, titulares de los derechos, cesionarios y otros interesados, en cuanto a prueba y salvaguarda de sus derechos. Quizá la circunstancia de haber estado el actor involucrado directamente en negociaciones y firma de contratos similares al cuestionado en autos, invocando el carácter de cesionario, incluso mucho tiempo antes de que su madre efectivamente le cediera los derechos por los que ahora reclama, desvió el enfoque respecto a la importancia de la inscripción y consecuencias de su no realización. Ello así, y más allá de la reiteración argumental y extensión de los agravios vertidos por el actor en su afán de torcer el decisorio, lo cierto es que no logran conmover la conclusión sobre el punto. Respecto a lo que al derecho moral de autor se refiere, pese a la disconformidad expresada por el demandado, considero su viabilidad con independencia de la procedencia o no del daño patrimonial. Ha dicho al respecto la doctrina y la jurisprudencia que, atento la calidad de titulares derivados del derecho de autor conforme los inc. b y d del art. 4, ley 11723, las personas físicas o jurídicas reciben ‘algunos’ de los derechos de autor, porque si bien la titularidad derivada puede abarcar la totalidad de los derechos de explotación (o derecho patrimonial), nunca puede abarcar la totalidad del derecho de autor en razón de que el derecho moral es inalienable; y aun en el caso de transmisión
Las doctoras
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal
RESUELVE: Confirmar la sentencia en todas sus partes, con costas de alzada a cargo de la demandada. Difiérese conocer de los recursos deducidos por honorarios y los correspondientes a la alzada hasta tanto exista liquidación aprobada en los términos de la ley 24432.