<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>Trámite de casación. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Oportunidad. Término ad quem. Interrupción. SECUELA DE JUICIO: reforma por ley 25990. LEY PENAL MÁS BENIGNA. Suspensión. Ejercicio de la función pública. Fundamento. Requisito: potencial influencia del funcionario público. FUNCIONARIO PÚBLICO. Relevancia. Concepto. Alcance: médico que se desempeña en nosocomio público. INCONSTITUCIONALIDAD: Planteo. Oportunidad. IGUALDAD ANTE LA LEY. Marco normativo. Concepto. Implicancias. Pautas para valorar la razonabilidad de la desigualdad de trato. Forma de invocar su vulneración. La “función pública” como categoría para construir el desigual tratamiento: suspensión de la prescripción de la acción penal. INTERPRETACIÓN DE LA LEY. Pautas. RECURSO DE CASACIÓN. Impugnabilidad objetiva. Resoluciones que resuelven nulidades procesales. Resoluciones en materia de competencia. Resoluciones que importan la prosecución del proceso: imputado magistrado o funcionario del Poder Judicial, imputado escribano: posible suspensión y destitución, gravamen irreparable. Imputado médico: ausencia de gravamen irreparable. Funcionario público nacional (Dec. 467/99): ausencia de gravamen irreparable. Duración razonable del proceso penal: planteo previo ante el tribunal a quo. RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. Efecto suspensivo: ausencia. COSTAS. Fundamentación </intro><body><page>Relación de causa En autos, por AI N° 71, de fecha 11/11/11, el Sr. juez en lo Correccional de 2ª. Nom. de esta ciudad resolvió: “I) Rechazar el incidente de nulidad de fs. 1258/1267 y los recursos de reposición de fs. 1302/1304 y 1305/1307 interpuestos por los Dres. Federico Luis Sánchez y Alberto Eduardo Chiavassa, en su carácter de codefensores y patrocinante civil del acusado y demandado civil Luis Gerardo Sánchez. Con costas (arts. 188, 458, 550 y 551, CPP)..”. I. Contra dicha resolución recurren en casación, en favor del imputado y demandado civil Luis Gerardo Sánchez, los Dres. Sánchez y Chiavassa. Efectúan una breve reseña de la causa e interponen recusación en contra de las integrantes de la Sala Penal de este Tribunal Superior –Dras. Tarditti, Cafure de Battistelli y Blanc G. de Arabel– y del Sr. Fiscal Adjunto de la Provincia –Dr. José A. Gómez Demmel–, pretensión que ha devenido abstracta en razón de la inhibición de las mencionadas magistradas por AI N° 349 de fecha 30/12/10, y de la intervención de la Sra. fiscal adjunta Dra. María Marta Cáceres de Bollati en el dictamen de fs. 1437/1441. Bajo el rótulo “inconstitucionalidad de los artículos 443, 455, 469 y 472, CPP de la Pcia. de Córdoba”, tachan de irrazonable la limitación que dichas normas imponen a la recurribilidad en casación: a) En cuanto concierne al rechazo del planteo de nulidad, consideran que la resolución impugnada interesa a dicha vía ya que refiere directa e inmediatamente a la validez formal y sustancial de una resolución interlocutoria acerca del abocamiento del juez y del trámite de la incidencia con intervención del fiscal no legitimado para intervenir en él por sospecha de parcialidad, en clara violación de los derechos y garantías constitucionales del “juez natural” y del “debido proceso legal” y de la “defensa en juicio”. b) En lo atinente al rechazo de la reposición de fs. 1302/1304, sostienen que la cuestión también se vincula directa e inmediatamente con la validez formal y sustancial del trámite dado a una incidencia fundamental promovida en salvaguarda del debido proceso legal y de la defensa en juicio, a raíz de la intervención de un fiscal sospechado de parcialidad. c) En lo que respecta al rechazo de la reposición de fs. 1305/1307, afirman que la decisión se vincula directa e inmediatamente con la garantía del juez natural (elevación a la CSJN) y con la pretensión de obtener el sobreseimiento por prescripción de la acción penal. d) Finalmente, en cuanto a las costas, alegan que éstas han sido cargadas a su parte infundadamente. Explican los impugnantes que las normas procesales infraconstitucionales (arts. 443, 455, 469 y 472 inc. 3, CPP) determinan limitaciones irrazonables al ejercicio del derecho constitucional del imputado a recurrir la resolución adversa ante un Tribunal Superior (arts. 75 inc. 22, CN, 8.2.h. C.A.D.H., 14.2, PIDCP). De tal manera se desconoce y violenta la operatividad directa de las normas y garantías fundamentales (arts. 22, CPcial.; 33, CN; fs. 1410 y vta.). Anotan que la resolución recurrida es equiparable a sentencia definitiva, ya que una vez firme no podrá ser revisada por el mismo ni por otro juez o tribunal. De ello deriva la causación de perjuicios irreparables al imputado, a su derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Aclaran que dicha prerrogativa es irrenunciable e indisponible para el imputado y para el Estado y abundan en consideraciones generales acerca de dicha garantía. Explican que la introducción de esta cuestión constitucional habilita el recurso pues así se remueven los obstáculos de la norma inferior que impiden la admisibilidad. A continuación especifican los puntos alcanzados por la impugnación y pasan a argumentar: a) En cuanto al rechazo del incidente de nulidad: a.1) Respecto del argumento sobre la falta de interposición de recurso de casación, critican que el fallo no precisa la norma que invoca, ni dijo que la resolución fuera irrecurrible conforme al art. 472, CPP. Tampoco era aceptable que el encartado acudiera al recurso de casación, ya que si bien la nulidad es un medio impugnativo, no es un medio recursivo, y los jueces tienen primordialmente la función de asegurar la validez del proceso y de corregir las nulidades o de hacer cesar aquellas en las que hubiere incurrido. a.2) Acerca del argumento del rechazo del recurso extraordinario por parte de esta Sala, exponen que el a quo califica como abstracto dicho motivo, omitiendo considerar la queja presentada ante la CSJN, que también consta en autos. Sostienen que de la falta de efecto suspensivo del recurso extraordinario no implica que tenga ejecutoriedad la resolución que ordenó el reenvío durante el transcurso del plazo para la interposición del remedio federal, durante el cual fue dictado el avocamiento; se confunde resolución “de modo definitivo” con “declarado formalmente inadmisible”. Tampoco le asiste razón al juzgador en cuanto pretende ex post facto considerar que la cuestión se volvería abstracta, ya que ante la inadmisibilidad del recurso extraordinario aún resta la queja ante la Corte, que es el único órgano judicial que puede dirimir definitivamente sobre la subsistencia de dicha impugnación. a.3) Las costas, sostienen, han sido impuestas arbitrariamente, con único fundamento en la voluntad jurisdiccional de hacerlo; la cita de los arts. 550 y 551, CPP, en nada subsanan la ausencia de fundamentación. b) En cuanto al rechazo del recurso de reposición de fs. 1302/1304: Refutan el argumento de la unidad de actuación del Ministerio Público por ausencia argumentativa y por no haber analizado los fundamentos esgrimidos por su parte –debido proceso, defensa en juicio, imparcialidad–. La negativa en cuanto a que se haya configurado una nulidad absoluta desconoce la jerarquía constitucional de las garantías apuntadas, que no puede ser contradicha por el principio de unidad de actuación, por más consagrado que esté en las normas infraconstitucionales que cita el decisorio (arts. 171, CPcial., 3, ley 7826). Asimismo, señalan que lo resuelto se aparta ostensiblemente de las constancias de autos cuando se sostiene que el Dr. Patamia no se expidió sobre la vista en cuestión, cuando sí lo hizo en el escrito de fs. 1286. Por último, advierten que al no haber considerado el a quo la imposición de costas, lo decidido en el dispositivo 1 in fine no puede alcanzar este punto de la resolución. c) En cuanto al rechazo del recurso de reposición de fs. 1305/1307: c.1) En cuanto al punto “a” de la argumentación del decisorio: se corrigen los recurrentes respecto a que no se configuró un conflicto negativo de competencia sino de jurisdicciones, atrapado y resuelto por el art. 57, CPP. Nada de ello ha sido advertido por el a quo ni el por el fiscal; y el error no impide el tratamiento de la cuestión de jurisdicción. Tratándose de una decisión oficiosa, el juez Correccional debió y omitió correr vista al Ministerio Público Fiscal, único encargado de defender la jurisdicción provincial y no, como lo hizo, notificarlo ex post facto. Resaltan además la indiferente actitud asumida por el fiscal –sea el Dr. Wagner o el Dr. Patamia– quienes así como dejaron que el juez se deshiciera de la jurisdicción, igualmente toleraron que la retomara a instancias del magistrado federal. Se trata de una nulidad absoluta por haber sustraído al Ministerio Público de la defensa de la jurisdicción local. Igualmente inaceptable y nulo es que el a quo haya aceptado la devolución de la causa y continuado el trámite respectivo por simple decreto, sin revocar el AI 47 y sin dar intervención al fiscal. Por último, señalan que el art. 50, CPP, que invoca es absolutamente inaplicable por no tratarse de un conflicto de competencia sino de una cuestión de jurisdicción, soslayándose lo normado por el art. 47 del Código ritual. Agregan que no se advierte que el juzgador haya acudido a alguna ley nacional o tratado interprovincial para negar la remisión del expediente a la CSJN como superior común. c.2) En lo atinente al punto “b” de lo argumentado por el juez Correccional, refutan que haya extendido –sin indicar fundamento normativo alguno– el carácter interruptor de la prescripción al decreto de citación a juicio de fs. 17/03/2006. No explicó por qué el primer decreto era normativamente integrable con el segundo, ni por qué éste debía integrar el primero, ni tampoco qué categoría y jerarquía tendría esa “integración a todas las partes”; no distinguió si son iguales o no –advierten que no lo son–, ni precisó por qué no basta con el primer acto interruptor respecto del imputado, ni estableció cómo es que el acto interruptor puede no ser único o insuficiente luego de haberle conferido al primero dicho carácter. De otro costado, se agravian los quejosos en cuanto a la alusión del a quo a una eventual suspensión de la prescripción a raíz del desempeño de un cargo público. Observan que las exigencias de dicha causal de suspensión no integran el tipo delictivo del requerimiento de elevación a juicio, por lo que no es correcto introducir esta cuestión. Por su parte, en cuanto a la comisión de otro delito, el tribunal debió haber requerido los informes respectivos ya que era la oportunidad para tratar la prescripción. d) En cuanto a la crítica sustancial a la denegatoria de la prescripción de la acción penal: Los quejosos alegan que la prescripción es un instituto personal y que si hay más de un decreto de citación a juicio, sólo interesa el relativo al imputado, porque es el sujeto esencial del proceso penal, a cuyo respecto la acción penal siempre debe subsistir y excluye la posibilidad de que pueda ser completado, ampliado, integrado con otro decreto para sujetos procesales no esenciales y que no estructuren la persecución penal. No puede efectuarse una interpretación extensiva en perjuicio del encartado. e) En cuanto a “los perjuicios irreparables para el imputado”: Los recurrentes invocan: e.1) la garantía de imparcialidad, con relación a la intervención del fiscal sospechado de parcialidad; e.2) la falta de análisis de oficio acerca de la insubsistencia de la acción penal, por haberse vulnerado la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable; e.3) la función de la pena, en razón de la edad del imputado ante una eventual condena, ya que éste cuenta con 65 años de edad y, de resultar penado, carecerá de las cualidades que habrían permitido la reforma y readaptación social; asimismo, en virtud de la inhabilitación especial, no podrá ejercer la docencia, ya que para ello es necesaria la matrícula habilitante para el ejercicio de la Medicina; e.4) el encartado actualmente es docente de la Universidad Nacional de Córdoba y se encuentra sometido a sumario por el hecho de autos. Y conforme a los arts. 58 y 59 del decreto 467/99, es posible la suspensión preventiva en la prestación de sus servicios, con irreparable perjuicio al derecho de trabajar. Concluyen que la sola posibilidad de que adquiera firmeza un auto que ha aplicado erróneamente el derecho torna al decisorio equiparable a sentencia definitiva, a los fines de su revisión casatoria. II. Por dictamen P–N° 292, la Sra. fiscal adjunta de la Provincia se expide en sentido desfavorable a la pretensión recursiva. III. A fs. 1447, comparece el Dr. Federico Luis Sánchez ––codefensor del imputado Luis Gerardo Sánchez– y plantea la prescripción de la acción penal. Efectúa una reseña de los hechos, en la que afirma que la muerte de la víctima ocurrió el 29/10/2000, y que el único acto interruptor de la acción penal ocurrió el 17/3/06. Con posterioridad no hubo ningún otro acto procesal constitutivo de secuela de juicio ni nuevo delito, por lo que se encuentran cumplidos los requerimientos de los arts. 62 inc. 4° y 67 inc. d para la extinción de la acción penal. A) Aclara que no se trata de la misma cuestión resuelta por el a quo, e introduce la inaplicabilidad de la causal de suspensión prevista en el artículo 67 inc. 2, CP, por diversas razones: 1. En el requerimiento de elevación a juicio no se hace referencia al imputado Sánchez como funcionario público, no se alude a cuál fue su supuesta función pública. La sola indicación de que la actividad médica juzgada ocurrió en el Hospital Nacional de Clínicas no es suficiente para afirmar la función pública, tratándose este último de un concepto normativo. Por dicha razón, tampoco integró la acusación. 2. Alega que Sánchez es un auxiliar de la función pública –lo que no puede confundirse con funcionario público–, ya que al atender médicamente a Margarita Zsarag no cumplió ninguna función docente ni pública alguna. En el hospital público sólo el rector es funcionario público –puesto que es quien tiene a su cargo la realización del fin estatal –salud pública– mediante la organización de los recursos públicos, materiales y personales; los médicos son auxiliares. 3. Al reformarse el art. 67 por la ley 25188, se abandonó la precisión que contenía la norma anterior, sólo para delitos contra la Administración Pública. Ante la generalización actual se impone una interpretación restrictiva. 4. No existe posibilidad normativa de cometer delito en ejercicio de función pública alguna, ya que la función del médico del hospital público no es cometer un homicidio. Por ello es necesario examinar la tipicidad de cada delito para encontrar la supuesta vinculación normativa entre el ejercicio funcional y el tipo cometido, como ocurre en los arts. 80 inc. 9, 117 bis inc. 4, 144 ter, 20 bis, CP, etc. En el peor de los casos, Sánchez habría cometido un hecho culposo no en ejercicio de una función pública típica sino en el ejercicio del arte de curar, que aunque dependa de una habilitación estatal, no es la función pública que requiere la norma.5. La finalidad del art. 67, 2º párr., CP, se orienta a mantener vigente la acción penal cuando pueda sospecharse que el autor, funcionario público, ejerza su influencia derivada de su poder para obtener la impunidad. En el caso, no se advierte qué influencia pudo haber ejercido el imputado como simple docente universitario para lograr la impunidad, obstaculizar el ejercicio de la acción penal por parte del Estado y sus enormes poderes. Tampoco se advierte esa hipotética influencia cuando se repara fácilmente que el encartado ni siquiera fue suspendido en sus funciones ni trasladado. Finalmente, debe valorarse su sobreseimiento en sede federal por la adulteración de la historia clínica de la paciente Zsarag. 6. No basta con una hipotética influencia de origen normativo; es preciso que el imputado haya tenido la posibilidad concreta de influir para obtener su impunidad. En la causa de autos, sólo se apreciará que el imputado, enfermo, incluso fue encarcelado y mantuvo una intachable conducta procesal a lo largo de todos los años en que fue perseguido. Su mérito e influencia son sólo académicos. 7. La causal de suspensión bajo análisis no tiene por finalidad que los malos funcionarios renuncien a sus cargos. El haber permanecido el imputado en la actividad dependiente del Estado no es más ni menos que el regular ejercicio de su derecho fundamental a trabajar, por lo que no puede constituir ilícito alguno ni producirle perjuicio de ninguna naturaleza, menos aún como el que se pretende: impedir que prescriba la acción penal. B) Por último, el defensor tacha de inconstitucional el art. 67, 2º párr., CP, por ser violatorio de la garantía de igualdad asegurada por el art. 16, CN, ya que no dispensa el mismo trato a todos los que cometen delitos. También importa un trato diferente entre los médicos que ejercen su profesión en un nosocomio público y los que lo hacen en instituciones privadas. Además, si se atiende sólo a la potencial influencia para obtener la impunidad, la causal vulnera el principio de lesividad (art. 19, CN). Concluye que la lesión a la igualdad y lesividad, como derechos constitucionales produce un enorme perjuicio al prolongar irrazonablemente el proceso en su contra, en violación al art. 7, in fine, de la C.A.D.H. C) Solicita, en consecuencia, que se haga lugar a la extinción de la acción penal y se dicte sentencia de sobreseimiento en favor del imputado, imponiendo las costas si hubiere oposición. Ofrece como prueba documental las constancias de autos, y como informativa un oficio al Registro Nacional de Reincidencia para que informe si el encartado registra antecedentes delictivos entre el 17/3/06 y el 17/3/11. Formula las reservas correspondientes, y peticiona que se suspenda el trámite del recurso de casación hasta tanto se resuelva el pedido de prescripción y se remita el expediente a un juez inferior para su conocimiento y decisión –recusa al juez y fiscal Correccional de 2a. Nom.–, salvo que esta Sala dicte de oficio la prescripción de la acción penal. IV. Finalmente, con fecha 25/4/11, el Dr. Federico L. Sánchez interpone pronto despacho (arts. 146 y 147), por considerar que esta Sala ha omitido indebidamente resolver la pretensión de suspensión del trámite casatorio formulada en el escrito de fecha 18/3/11. Sostiene que “se encuentra largamente vencido el plazo” para que se dictara una resolución interlocutoria sobre el punto, lo que agravia diversas garantías constitucionales. Doctrina del fallo 1– El Código Procesal Penal (arts. 146 y 147) sólo admite la procedencia del pronto despacho cuando se haya vencido el término establecido por la ley a los fines del dictado de una resolución determinada. No existen plazos fatales en el trámite de casación (CPP art. 455, 2º parte, 464, 465 1º parte), salvo el supuesto previsto por el art. 466 ibídem., esto es, cuando se hubiere solicitado informar oralmente, término que comienza a correr desde la realización de la audiencia a tales fines, conforme se desprende en forma indubitable de las citadas normas del rito. 2– La CSJN ha sostenido que el planteo atinente a la prescripción de la acción penal debe ser resuelto por los jueces de la causa a la luz de las circunstancias existentes al momento de ese pronunciamiento y en cualquier estado de aquella, en forma previa a adoptar una decisión sobre el fondo, pues se trata de una cuestión de orden público que puede ser planteada hasta que recaiga resolución final y solamente reviste este último carácter la dictada por esta Corte Suprema. 3– En su redacción anterior, el art. 67, párr. 4°, CP (ley 13549) determinaba que –además de la comisión de un delito– sólo interrumpían el curso de la prescripción los actos que constituyen secuela de juicio. Por tales debían tenerse todos aquellos actos concretos, legalmente válidos, de impulsión del procedimiento, producidos durante la segunda etapa del proceso (juicio), emanados del órgano jurisdiccional, adoptados por iniciativa propia o a requerimiento fiscal o de partes, que importen prosecución activa del procedimiento y se encaminen a su desenlace normal: la sentencia. La ley 25990, empero, modificó el art. 67, CP, en sus párrafos 4º y 5º. Del cotejo de ambas normas se advierte que la mayor o menor benignidad de una u otra norma (art. 2, CP) en materia de interrupción de la prescripción (art. 67 párr. 4°, CP) depende de la etapa procesal que se transite; es que si bien la nueva ley asigna eficacia interruptiva a ciertos actos procesales de la fase instructoria que antes carecían de tal entidad (art. 67 –párr. 4º., ptos. b y c– según ley 25990), a su vez priva de dicho efecto a actos posteriores al decreto de citación a juicio y anteriores a la sentencia condenatoria no firme (art. 67 –párr. 4º, ptos. d y e– según ley 25990), que antes gozaban de dicha virtud. 4– En consecuencia, podría sintetizarse la ecuación de la siguiente manera: en sede instructoria es la redacción anterior la que resulta más beneficiosa al imputado, mientras que en la etapa de juicio es la reforma la que da un tratamiento menos gravoso. 5– El principio que inspira la causal de suspensión de la prescripción contenida en el art. 67, 2º párr., CP, parte de la premisa de las mayores posibilidades de entorpecer o enervar la actuación de la ley que tiene quien ocupa un cargo público. Atiende a los obstáculos de hecho que el funcionario, con relación a los delitos cometidos en la relación funcional, puede oponer a la notitia criminis. 6– A los fines de la suspensión de la prescripción basta comprobar la potencial influencia del aludido “funcionario público” con respecto a la iniciación o avance de la investigación del delito por él cometido en el ejercicio de su “cargo público”, para que opere, sin más, la causal bajo examen. Así se asegura la finalidad para la cual se sancionó la disposición legal en estudio, con la amplitud que ahora tiene, a saber: evitar la impunidad de cualquier delito cometido por un funcionario público que, en razón del ejercicio de dicho rol, puede llegar a perturbar el ejercicio de la acción penal seguida en su contra. 7– Una vez comprobada en cada caso la potencial influencia del funcionario público en cuanto a la investigación de un delito por él cometido en ejercicio de su cargo público, la causal de suspensión de la prescripción opera sin más, esto es, sin que sea necesario comprobar si, efectivamente, dicho funcionario utilizó su “influencia” para el fin recién especificado. 8– El profesional de la salud tiene la disponibilidad de una de las pruebas más trascendentes en materia de mala praxis médica –la historia clínica– y está a su alcance modificar a conveniencia sus constancias, entorpeciendo así la investigación de lo ocurrido. En consecuencia, más allá de que en el caso se haya demostrado que no fue el imputado quien adulteró la historia clínica, el hecho de que ésta haya sido objeto de agregados e interlineados apócrifos por quien se encontraba en similar condición, pone de manifiesto el poder de hecho que el encartado tenía sobre un documento público, de inestimable valor dentro del servicio de salud pública que presta y de marcada trascendencia para el esclarecimiento del hecho bajo juzgamiento. 9– La función pública constituye un elemento relevante respecto de quien, revistiéndola, comete un delito; es una concepción que se irradia en todo el ordenamiento penal. Son numerosas las oportunidades en las que tanto la ley ritual como la de fondo adscriben consecuencias diferentes cuando quien transgrede la norma es un funcionario. Estas disposiciones y otras, entre las que cuenta, por ejemplo, la ley de ética pública N° 25188, son claras en marcar una incompatibilidad entre las distintas modalidades de un actuar incorrecto –desde lo no ético a lo delictivo– y, congruentemente, determinar un régimen más severo para la inobservancia de la ley . 10– Para interpretar qué se entiende por “funcionario público” debe atenderse a las definiciones legales. De conformidad con una interpretación auténtica, para la ley es “funcionario público” todo aquel que “participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente” (art. 77, 4º párr., CP). La pertenencia gubernamental, sea en el Estado o en las entidades estatales (total o parcialmente gubernamentales como sucede con los organismos mixtos), descentralizadas o desconcentradas, en cualquier jerarquía, y no sólo el desempeño de actividad o servicio a favor del Estado, integra el concepto de funcionario público cuando se trata del resguardo de la transparencia. 11– Es funcionario público el imputado médico que realizaba su actividad profesional integrando un servicio propio del Estado Nacional –la salud pública–, que instituye para dicha tarea a personal idóneo. El interés público en la satisfacción de dicho servicio se concreta en los hechos de los sujetos que materialmente ejecutan dicho interés. Y precisamente se atribuye al imputado, quien ha sido designado a tales fines por la Administración como jefe de Servicio, haber desatendido su obligación de cuidado de la salud de los pacientes que concurren al nosocomio público, causando la muerte de uno de ellos. 12– La cuestión constitucional debe ser propuesta tan pronto se tenga conocimiento efectivo de que ella ha de ser aplicada en el caso concreto, y sólo por excepción es admisible el planteo posterior, cuando los jueces recurren a una norma cuya utilización no podía estar en los cálculos de los litigantes. 13– El principio de igualdad se encuentra reconocido expresamente en el art. 16, CN, así como por los Pactos y Tratados incorporados con jerarquía constitucional en el art. 75 inc. 22, CN y en la Constitución Provincial (art. 7). Ha sido definido por la CSJN, como el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes según las diferencias de ellos. 14– En nuestro ordenamiento jurídico, el principio de igualdad ante la ley (art. 16, CN) veda la discriminación injustificada o irrazonable de trato. La protección del derecho de igualdad, del derecho constitucional a la no discriminación, se apoya en dos elementos que han de ser objeto de análisis: si la diferencia de trato está dotada de una justificación objetiva y razonable, es decir si posee una justificación legal y constitucional suficiente, y si existe la debida proporcionalidad entre la distinción de trato que se efectúa y los objetivos que con ella se persigue. Ello permite afirmar que el principio de igualdad no puede ser invocado en forma ilimitada o genérica, sino que requiere, para verificar su respeto, tener presente un parámetro comparativo, que no es otro que quien denuncia su violación se encuentre en igualdad de condiciones para con aquel o aquellos que han recibido un tratamiento diferente a su favor. 15– La situación del funcionario público no puede ser comparada con la de cualquier otro ciudadano, toda vez que es aceptable el principio que inspira a la causal de suspensión de la prescripción de la acción penal contenida en el art. 67, 2º párr., CP, que parte de la premisa de las mayores posibilidades de entorpecer o enervar la actuación de la ley que tiene quien ocupa un cargo público. La potencial influencia que puede derivar del ejercicio de la función pública, entonces, impide la pretendida equiparación a cualquier particular, respecto de quien el encartado no se encuentra en igualdad de condiciones, aspecto éste, como se ha visto, que constituye presupuesto ineludible de operatividad de la garantía que se invoca. Es, en cambio, con relación a otros funcionarios públicos, que debe efectuarse la comparación, puesto que son tales quienes son en verdad “iguales” al imputado. Cabe concluir, en consecuencia, que el distinto trato que emerge de la norma atacada y que se construye a partir de la “función pública” tiene asiento en bases razonables que justifican la diferencia, y por ende debe desecharse la alegación de una desigualdad constitucionalmente reprochable. 16– Según la CSJN, el examen de adecuación constitucional de una norma no debe ser abordado desde una interpretación meramente teórica, literal y rígida de la ley que se desinterese del aspecto axiológico de sus resultados prácticos concretos, sino que es necesario incluir las particularidades del caso, el orden jurídico en su armónica totalidad, los fines que la ley persigue, los principios fundamentales del derecho, las garantías y derechos constitucionales y el logro de resultados concretos jurídicamente valiosos. 17– Ha sido preciso el Máximo Tribunal de la Nación en imponer –frente a un problema interpretativo– tanto la consideración de la totalidad de las normas llamadas a dar solución al caso, como los hechos que lo configuran: no se trata de desconocer las palabras de la ley, sino de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo, cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos, conduzca a resultados concretos que no se adecuen a los principios axiológicos enunciados precedentemente, arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso o a consecuencias concretas notoriamente disvaliosas. De lo contrario, aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados, la que les exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso, pues el consciente desconocimiento de unos u otros no se compadece con la misión de administrar justicia. 18– Conforme doctrina judicial de la CSJN, los pronunciamientos que resuelven nulidades procesales, por regla general, no son resoluciones equiparables a “sentencia definitiva”, salvo cuando se demuestra que el perjuicio que ellos pueden ocasionar resulta irreparable. 19– La distribución de competencia entre los tribunales permanentes del país es cuestión extraña a la garantía de los jueces naturales, y por ende las decisiones en esta materia, por regla general, no son resoluciones equiparables a “sentencia definitiva”. 20– Debe aceptarse la impugnabilidad en casación de decisiones anteriores a la sentencia que importan un avance en el proceso (v.gr., aquella que convalida la requisitoria de elevación a juicio) cuando se verifica una específica vinculación de tales resoluciones a la suspensión preventiva en el ejercicio profesional del imputado, por disposición expresa de la ley que lo regula, como ocurre con el imputado abogado o magistrado o funcionario judicial de la provincia con relación a la requisitoria de elevación a juicio, o al imputado escribano público con relación a la decisión que ordena su prisión preventiva. Congruente con ello, para aquellos imputados cuyo ejercicio profesional se encuentra regido por una ley que no establece semejante vinculación entre un acto procesal y la suspensión o inhabilitación en su desempeño, no se configura el gravamen irreparable requerido para la procedencia de esta vía extraordinaria. Así se ha explicitado en relación con los médicos. 21– De los arts. 58 y 59 del decr. N° 467/99 surge que el único acto procesal al que la norma administrativa ha asignado una consecuencia específica en el ejercicio funcional es el “auto de procesamiento”; en nuestro ordenamiento debe leerse como requisitoria de elevación a juicio. 22– Las restricciones normales que derivan del sometimiento a juicio no constituyen perjuicio de imposible reparación ulterior que posibilite hacer excepción a la regla según la cual, las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúne la calidad de sentencia definitiva. La invocación de la tacha de arbitrariedad o de garantías constitucionales no suple la ausencia del requisito de sentencia definitiva o equiparable. 23– Con relación a la duración razonable del proceso planteada en sede casatoria, si se consideran excedidos los plazos prudenciales del proceso y por ello insubsistente o insustentable la acción penal, debió efectuarse el planteo ante el a quo y hacer uso de la vía recursiva de la que disponía para, finalmente, ante un pronunc