<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Tipicidad objetiva y subjetiva. <italic>CHILD GROOMING</italic>. Concepto. Medios consumativos. Diferencias con el delito regulado en el art. 125, 2° párrafo, del CP. CONCURSO IDEAL. Procedencia de la elevación de la causa a juicio</bold></intro><body><page>1- La doctrina ha sostenido que la corrupción es una depravación de los modos del acto sexual, por lo perverso, lo prematuro o lo excesivo. Ricardo C. Núñez indicó: “El modo del acto sexual se puede depravar volviéndose perverso en sí mismo, en su ejecución; o volviéndose prematuro por su práctica lujuriosa habitual precoz, despertada antes de lo que es natural, o, finalmente, volviéndose excesivo por expresar una lujuria extraordinaria”. 2- En orden al bien jurídico protegido por este tipo penal, se acepta que se trata de un delito que atenta contra el derecho de las personas, que en razón de su edad no han alcanzado la plena madurez física, psíquica y sexual, a no ser sometidos a tratos sexuales anormales en sus modos, cuya práctica puede en el futuro impedirles tomar decisiones de índole sexual carentes de deformaciones. Es el derecho que los menores de edad tienen al libre desarrollo de su personalidad, particularmente en el aspecto sexual. 3- Las particulares circunstancias de la causa permiten concluir que la conducta enrostrada al acusado ha sido correctamente subsumida en el delito de promoción de la corrupción de menores (art. 125, 2° párrafo del CP). Así, no le cabe razón a la defensa en cuanto afirma que la figura bajo examen ha quedado desvirtuada desde el momento en que el niño, actuando como un verdadero adulto, frenó al acusado dando a conocer lo acontecido a sus maestras y compañeros. Nótese en este aspecto, que aun habiéndose negado el menor, como bien señala el impugnante, a encontrarse con el imputado pese a la insistencia de este último en establecer un contacto físico, el intercambio de mensajes y la recepción del material fotográfico por parte del niño, de igual manera tuvieron la potencialidad suficiente para, al menos, significar la promoción de la corrupción, como así también que dichos contactos, por su significación sexual y dada la edad de la víctima, estuvieron dirigidos a tal fin. En este aspecto, sabido es que para que se configure el delito bajo examen, no es necesario que el sujeto pasivo efectivamente se corrompa sino que basta la sola concurrencia de actos objetivamente idóneos para depravar y que el autor los realice con la finalidad de corromper a la víctima. 4- Contrariamente a lo sostenido por el impugnante, fue efectivamente prematura para el menor y hasta ocurrió aquello que la ley en última instancia quiere evitar y es el daño psíquico del niño. Por todo ello e inversamente a lo sostenido por la defensa del acusado es que las conductas llevadas a cabo por el imputado demostraron objetivamente y al menos con el grado de probabilidad que esta etapa procesal exige, su ánimo no sólo de desahogar un instinto libidinoso con el menor, sino de modificar el normal desarrollo sexual de éste, para convertirlo, prematuramente, en un sujeto eróticamente activo, lo que es propio de un desarrollo psíquico aún no alcanzado por un niño de esa edad. Habiendo existido, por lo tanto, los actos prematuros y excesivos que la figura en cuestión exige, ya que durante el tiempo de ocurrencia de los hechos, el menor víctima contaba con tan solo 11 años de edad, no hay dudas de que el imputado ha instalado en la psiquis del niño, o por lo menos ha intentado hacerlo, un componente inadecuado a su edad. Esta conclusión no se ve afectada por el hecho de que se trató de un único hecho, como pregona la defensa del encartado, ya que la figura contenida en el art. 125, CP, no requiere como elemento la reiteración de los actos ni la habitualidad del actor. 5- Claramente se configura en el <italic>sub examine</italic> el plus –que el impugnante se esfuerza en negar– para la aplicación de la promoción a la corrupción de menores, en tanto, de la prueba recolectada con relación al hecho intimado al incoado, valorada y descripta detalladamente por la instrucción, se desprende que el traído a proceso tuvo la evidente finalidad de hipersexualizar al menor enviándole mensajes desde la red social Facebook, a través de los cuales lo invitaba a tener relaciones sexuales, contándole de qué manera lo iba a satisfacer y más aun remitiéndole fotografías pornográficas que graficaban sus lascivas pretensiones. Todo ello con el propósito de instalar en el niño una erotización impropia de su edad, teniendo en cuenta, además, la marcada diferencia etaria existente entre ambos (veinte años). 6- En el caso, sin perjuicio de la existencia del delito de “Contactación electrónica con una persona menor de edad con el propósito de cometer un delito contra la integridad sexual” (art. 131, CP, “<italic>Child Grooming</italic>”), también se configura en la especie, en concurso ideal, la figura de “Promoción a la Corrupción de Menores”, agravada por tratarse de un niño de menos de 13 años (art. 125, 2° párrafo, CP). Es que a la mera contactación con fines sexuales (<italic>grooming</italic>) se suma, sin excluirse recíprocamente, la actividad corruptora prematura y excesiva desplegada por el encartado, idónea –independientemente del resultado concreto– para afectar el derecho de la víctima menor de edad al desarrollo libre de su personalidad en el aspecto sexual. 7- Si bien la figura del “<italic>grooming</italic>” importa la vinculación con un menor de edad planeada a través de medios electrónicos tendiente a captar su voluntad con el claro objetivo de concretar posteriormente un abuso sexual, ello por sí solo no implica promover la corrupción del menor, sino que para que ello acontezca se requiere en el accionar del autor un plus, de donde se desprendan actos tendientes a instalar en la vida del mismo un componente sexualmente depravado completamente inadecuado a su edad. En efecto, el <italic>“grooming”</italic> es definido como toda acción que tiene por objetivo minar o socavar moral o psicológicamente a un niño, una niña o un adolescente, con el fin de conseguir su control a nivel emocional para un posterior abuso sexual, por lo que se trata –entonces– de un supuesto de acoso sexual infantil. Dentro de este contexto, los medios consumativos de este accionar pueden asumir un simple contacto o diálogo tendiente a obtener esa captación o pueden trascender esa esfera utilizando elementos a través de los cuales, además, se someta a la víctima a información de índole sexual con características perversas, prematuras o excesivas que en el futuro puedan impedirle tomar libremente decisiones en ese ámbito; de esta manera se configurará el delito de promoción a la corrupción, que de tratarse de un solo hecho, concursará idealmente con el de “<italic>grooming</italic>”, atento a que por el modo de ejecución elegido caerá bajo más de una sanción penal. 8- Siendo así, no hay dudas de que en el caso concreto, junto a la ciber-relación tendiente a afectar la integridad de la víctima, el autor profundizó la conversación proponiendo prácticas y adosó el envío de fotografías ilustrando experiencias sexuales aptas para introducir al menor en forma prematura en prácticas que pueden generar un riesgo para su normal evolución. Por consiguiente, la acción descripta en la plataforma fáctica debe ser encuadrada en sendos tipos penales, toda vez que la figura del “grooming” no agota el pleno contenido del ilícito del hecho, imponiéndose el concurso formal (art. 54, CP) entre aquél y la promoción a la corrupción de menores. <italic>Juzg. Múltiple, Sec. de Control, Niñez, Juv., Penal Juv. y Faltas, Villa Cura Brochero, Cba. 2/5/18. Auto N° 22. “V., M. G. p. s. a. child grooming y promoción a la corrupción de menores agravada”</italic> Villa Cura Brochero, Córdoba, 2 de mayo de 2018 Y VISTA: La presente causa caratulada (…), traída a despacho a fin de resolver la oposición a la requisitoria de elevación a juicio, planteada por el defensor del imputado M.G.V., (art. 338 y 357, CPP). Y DE LA QUE RESULTA: 1) Datos del imputado: M.G.V., D.N.I. (…). 2). Relación de los hechos: “Con fecha 9/6/17, entre el horario comprendido entre las 11 horas con 25 minutos y las 11 horas con 58 minutos, en circunstancias que el imputado M.G.V., se encontraba en su domicilio sito en Pasaje Público s/nº de Barrio … de Villa Cura Brochero, Dpto. San Alberto, Pcia. de Córdoba, utilizando un teléfono celular marca Samsung, modelo J1 pantalla táctil de color negro,(…), de propiedad del incoado, realizó comunicaciones a través del chat Messenger de la red social Facebook, utilizando el usuario “https://www.facebook.com/...”, bajo el perfil “M.G.V.”, habría contactado al menor T.N.L., de once años de edad, mientras éste se encontraba almorzando en el comedor de la escuela ..., sita en calle ..., de la localidad de Villa Cura Brochero, Dpto. San Alberto, Pcia. de Córdoba, quien se conectaba a dicha red social por medio de su teléfono celular marca LG, modelo H221AD, de color negro, pantalla táctil, (…), contando con una cuenta de acceso a la red social Facebook, utilizando el usuario que se identifica “https://www.facebook.com/...”, bajo el perfil de “...”. Así las cosas, el imputado M.G.V. se contactó con el menor a través de su cuenta de Facebook, y con el propósito de menoscabar su integridad sexual, entabló un diálogo de contenido sexual instándolo a que mantuvieran una relación sexual. Así es que vía red social Facebook siendo las 11:25 horas, el imputado le envía al menor un mensaje que reza “Si me encanta aser el amor” “Lo agamos”, “Foto tuya”, a lo que el menor le responde “Ta loco” a lo que el imputado le contesta “Yo te mamaría todo”, a lo que el menor le responde “Ja”, “Puto del orto” y V. contesta “Foto”. Que siendo las 11 horas con 57 minutos también le habría enviado tres fotografías de contenido sexual y/o pornográfico donde se observa al prevenido practicar sexo oral a una persona de sexo masculino. Que toda la comunicación se mantuvo con la finalidad de menoscabar la integridad sexual del menor, tratando de persuadir al mismo a los fines de mantener una relación sexual. Conductas estas que tuvieron por finalidad despertar prácticas sexuales excesivas y prematuras tendientes a alterar el desarrollo psicosexual del niño”. 3) Declaración del imputado: En oportunidad de ejercer su derecho de defensa material, el imputado M.G.V., con la debida asistencia de su abogado defensor se abstuvo de prestar declaración.4) Prueba incorporada: [<italic>Omissis</italic>]. 5). Requisitoria de Elevación a Juicio: La Sra. fiscal de Instrucción, luego de escrutar los referidos elementos de convicción, concluye en que procede la elevación a juicio de los presentes actuados por las siguientes razones: (…). Con el fin de acreditar la participación del imputado en el hecho bajo análisis es que este Ministerio Público resolvió fijar audiencia a los fines de receptarle exposición informativa al menor T.N.L., mediante el procedimiento de Cámara Gesell. A su turno, el menor en la entrevista mencionada, la cual tuvo lugar en la oficina del Equipo Técnico de esta sede judicial, expuso al serle preguntado por la Lic. Graciela Bruer a. Por otro lado en oportunidad de receptársele declaración a la Vicedirectora Interina del Establecimiento Educativo ..., N. C. C., con fecha 19/6/17, expresó (txt) “…Que trabaja como docente en la escuela ..., primaria, con domicilio en calle xxx de Villa Cura Brochero, desde hace más de veinte años a la fecha, siendo desde el año 2016, Vicedirectora Interina (…) Que el día viernes 9 de junio la directora B.T. había faltado (coordinadora de jornada), es que siendo horas del mediodía, 12 horas, se presenta la maestra de jornada C.M., en dirección con el alumno T.., alumno de 6to. “C”, jornada extendida, manifestándole y exhibiéndole un teléfono celular, propiedad de T., en el cual observan una conversación de redes sociales (…) en la que un mayor masculino (…) hay un intercambio de diálogo, avisándole inmediatamente a su docente. Que por la gravedad del hecho y siguiendo los protocolos de rutina, le llaman por teléfono a la madre del menor (de forma inmediata), reteniéndole el teléfono al menor, y siguiendo la maestra y el menor con la rutina diaria. Que siendo las trece horas, la declarante se retiró habiendo sido atendida la madre supone en horas de la siesta, por el vicedirector , quien le pone en conocimiento de lo sucedido, le devuelve el teléfono del menor a su madre M.I.E., y le sugiere que hagan las consultas de rigor ante la policía o justicia. Que se deja de las actuaciones internas, una acta en Libro de Actas Generales…”. Lo manifestado por la madre del menor víctima T. se condice con lo declarado por la maestra de sexto grado de la escuela ..., , que en oportunidad de ser citada a prestar declaración testimonial, relató (txt) “…Que el día viernes 9 de junio siendo el horario de jornada extendida, doce horas aproximadamente se encontraba con Sexto Grado “C” (veintidós alumnos mixtos), por lo que de repente observa un grupito de cinco o seis alumnos en el centro del aula, asustados, horrorizados, espantados, que decían “Mirá lo que puso, qué asco, es un puto”, por lo que la declarante se acerca al grupo, observándole a T., que tenía un telefono celular de los tipo táctiles nuevos (no puede dar otra precisión), y agregándole el menor los mensajes son por Messenger, leyendo la declarante una conversación de no más de cinco, que se los enviaba un tal G. (…) (masculino, aparentemente mayor, al tocarlo al contacto aparece G.M.V., cree), en el que el masculino lo incitaba descaradamente a tener sexo, daba asco, respondiéndole el menor “Estás loco, puto de mierda”, como que lo mandó al diablo. Que la declarante debido a la gravedad del hecho le pide el teléfono (…) en Vicedirección le explican a vice directora, lo sucedido, dejándole el teléfono, continuando la antes nombrada con las actuaciones de rigor del establecimiento. Que al regresar al aula, sintió conversaciones de los menores en el que el resto de los menores, decían que también le había enviado fotos (estaban asqueados), que era un hombre y que vivía en barrio Escondido de Villa Cura Brochero…”. Que en oportunidad de ser citado el Vicedirector Suplente del Establecimiento Educativo ..., y que sería el encargado de mantener la entrevista con la Sra. E., este le informó de los mensajes que había recibido su hijo por parte del imputado V., en oportunidad de hacerse presente la progenitora en dicho Establecimiento Educativo. Así las cosas, con fecha doce de diciembre del corriente año, en sede judicial expresó (txt) “…Que tome conocimiento de lo sucedido con T., de las comunicaciones que le habían enviado a su teléfono celular por medio de la maestra de grado de nombre ..., que un día se hizo presente en la dirección que era el lugar donde estaba yo, que al momento de presentarse llevaba el teléfono de T., que creo que también se presentó con el niño, pero no estoy seguro, ahí ella me comenta lo que había pasado, de que le habían llegado mensajes al chiquito, de que el niño se había asustado y que por eso le había entregado el teléfono a ella, me comenta que los mensajes eran de acoso, y que ya habían llamado a la madre, aparte porque yo ese día que no recuerdo ahora la fecha, pero que figura en el acta que seguramente se confeccionó en la escuela, yo llegué a las trece horas, inmediatamente la maestra procedió a entregarme el teléfono a mí como autoridad, ahí lo retengo yo hasta que se hizo presente la madre, seguidamente me fijé en el teléfono estando la maestra y logré ver los mensajes, que deben haber sido uno o dos, los cuales rezaban, “querés estar conmigo” o “querés sentir mi calor”, me parece que era algo así, pero no estoy seguro, pero sí daban a entender que lo estaban acosando al niño. Preguntado para que diga si en ese momento pudo observar que le hayan enviado imágenes al niño, dijo: eso no, lo único que vi así rápido fueron los dos mensajes que le mandaron y la foto de perfil de la persona que le enviaba esos mensajes, ahí logre constatar que se trataba de M.V., ahí nomás cuando lo reconocí me dio una bronca porque era la misma persona que había trabajado en mi casa, además por sobre toda las cosas, no podía entender cómo le había mandado mensajes a un chico menor de edad, de nuestra escuela, aparte yo a T., lo quiero muy mucho porque había sido años atrás alumno mío, lo he tenido como alumno en primero o segundo grado, pero no recuerdo bien, porque aparte yo he dado clases en todos los grados, también me dio tristeza al mismo tiempo porque yo lo conocía (…) el mismo día a los pocos minutos se hizo presente la madre de nombre I. E., y la puse en conocimiento de lo que había pasado, le dije que leyera los mensajes, y le dije de parte de quién era, ella ahí me dijo que lo conocía a M. y le dije clarito que esto no se podía dejar pasar, que había que denunciarlo, ahí cuando me dijo que lo conocía, me aclaró que no lo iba a dejar pasar porque tenía miedo que al hijo le pase algo en la calle. Inmediatamente ella se hizo presente en la comisaría y de ahí la enviaron a la Unidad Judicial de Mina Clavero para que haga la denuncia, y ese mismo día a las dos horitas se hizo presente en la escuela para avisarme de que la habían enviado a Mina Clavero, después ya al otro día nuevamente I. E. se hizo presente en la escuela y me comentó que había realizado ya la denuncia. Preguntado para que diga si recuerda que en la escuela se haya confeccionado algún tipo de acta en relación a lo sucedido, dijo: no me acuerdo, creería que sí, pero no estoy del todo seguro, aparte es muy raro que no se haya hecho, aparte si no la hice yo, la deben haber hecho las chicas que estaban con anterioridad, porque yo ese día ingresé a las trece horas, y las comunicaciones con el niño fueron tipo doce horas. Preguntado para que diga si tomó conocimiento del lugar donde se encontraba el menor cuando recibió las comunicaciones por parte del imputado, dijo: me dijeron que había estado en el aula, esto me dijo la maestra .... Preguntado para que diga si recuerda haberle preguntado a T., dijo: no me acuerdo, aparte no recuerdo si él estuvo en la dirección cuando se hizo presente la maestra a comunicarme de lo sucedido. Preguntado para que diga si recuerda el tipo de teléfono que tenía el niño en ese momento, dijo: un celular táctil pero la marca no me acuerdo, pero sí era bastante grandecito (…) Preguntado para que diga si recuerda la fecha de la reunión que mantuvo con la maestra , dijo: el día preciso no recuerdo, pero sí estoy seguro de que fue este año, debe haber sido después de las vacaciones de julio, pero no lo recuerdo bien. Preguntado para que diga si en dicho establecimiento educativo tienen servicio de internet, dijo: sí tenemos wi fi, pero solamente tenemos la clave los docentes, y muchos chicos la piden, y hubo ocasiones en que se las han dado a los chicos para realizar trabajos de investigaciones. Preguntado para que diga si tiene conocimiento de que T. haya estado usando el servicio de wi fi de la escuela, dijo: en ese momento nada me dijo a mí el niño, así que no sé cómo se conectaba a internet (…) Preguntado para que diga si tiene conocimiento de que el imputado tuviera celular, dijo: sí tenía uno que era chiquito, que no tenía whatsapp, esto me di cuenta porque recuerdo que era un Nokia chiquito, y últimamente no tengo idea qué tenía. Preguntado para que diga si tiene conocimiento de que V. tuviera computadora, dijo: sí y lo sé porque estando con él hacía comentarios de que iba a guardar cosas en su computadora, o decía voy a usar la computadora para tal cosa…”. En concordancia con lo denunciado por la madre del menor se pronuncian ..., que serían las personas que se encontraban afuera del establecimiento educativo ... de la localidad de Villa Cura Brochero, Dpto. San Alberto, Pcia. de Córdoba, y confirman haber visto y mantenido una conversación con la progenitora de T., una vez finalizada la entrevista mantenida con los directivos de dicha escuela, justo cuando se encontraba saliendo de dicha institución. Que surge agregada a los presentes copia del Acta N° 43 confeccionada en el establecimiento educativo mencionado con fecha ... dos mil diecisiete, que da cuenta de la intervención y la medida adoptada por las autoridades frente al anoticiamiento del hecho investigado – ver acta de fs. 303. Por último obra incorporado a los presentes la Pericia Psicológica de la menor T., elaborado por la Lic. Graciela Bruera, perteneciente al Equipo Técnico de la sede, desprendiéndose del mismo lo siguiente: “…Mediante las técnicas psicológicas administradas, se infiere que su estructura de personalidad aún se encuentra en proceso de formación y desarrollo. En la que se advierten rasgos fóbicos y obsesivos. Cierta disociación, le cuesta integrar sus aspectos afectivos con sus aspectos intelectuales. Se detectan indicadores de inmadurez emocional. Inseguridad. Vivencia de fuerte presión ambiental. Se observa a un niño con alto monto de angustia. Marcados sentimientos de tristeza. Es relevante destacar que se encuentra en pleno duelo por la muerte de su padre, con quien hacía poco tiempo iniciaba el vínculo. A nivel afectivo, se observa represión, inhibición, contando con un buen potencial. Tendencia a controlar intelectualmente la vivencia afectiva. Sus mecanismos defensivos no le resultan operativos. Falta de defensas. Desde el análisis cualitativo, responde a un coeficiente intelectual promedio. Sin distorsiones cognitivas. Pensamiento orientado hacia lo concreto (…) Cabe destacar que el periciado no fue sometido a un acto sexual. Sobre la sexualidad se infiere, que responde a la performance esperable para su edad. T. se encuentra atravesando la etapa evolutiva de la pubertad (primera fase de la adolescencia), la que se caracteriza porque aparecen los caracteres sexuales secundarios (hormonas, vello, aumento de musculatura y testículos, engrosamiento en la voz, etc.). Es una etapa compleja, de mucho trabajo, ya que se da una regresión a momentos muy primarios, a sus primeras vivencias de amor, pero ahora debemos abandonarlos, renunciando al amor incondicional de los padres, para encontrar otros modelos para imitar e identificarse. Solo así dejará la indefensión y la dependencia del rol infantil, para comenzar a ser él mismo, encontrando sus propios deseos. En este proceso la sexualidad, pasa de infantil a adulta y puede recién llamarse genital (…) Durante el transcurso del proceso pericial, no se observaron indicadores de fabulación, confabulación, influenciabilidad, sugestionabilidad ni manipulación en el relato del periciado (…) En virtud del estudio realizado, se puede inferir que el hecho denunciado, le ha generado a T. malestar o dolor psíquico, ante una situación que lo incomodó, lo intranquilizó, le causó desagrado (…) Desde su relato consciente, surge que se sintió en peligro, tuvo miedo de ser atacado, porque el agresor reside en cercanía de su casa …”, recomendando finalmente la profesional que el menor T., reciba asistencia psicoterapéutica, a los fines de reforzar su integridad psíquica, máxime atendiendo al gran monto de angustia que presenta. Por último la profesional hace saber que en la entrevista mantenida con la progenitora del niño víctima, ésta refirió que el menor, a partir de la denuncia, por un tiempo interrumpe sus actividades cotidianas, porque sentía miedo de salir de su casa, expresó que “estuvo temeroso, tenía miedo que le haga algo en la calle”. Por otro lado la pericia psiquiátrica del imputado de fs. 181/182, elaborada por el médico psiquíatra Dr. Gabriel Brandán, del Servicio de Psiquiatría Forense de la ciudad de Córdoba, determina que “…no presenta alteraciones psicopatológicas manifiestas. El examen actual y sus relatos no ofrecen elementos psicopatológicos compatibles con diagnóstico clínico y médico-psiquiátrico de insuficiencia de las facultades mentales, alteración morbosa o estado de inconsciencia. Del examen semiológico, en base al material retrospectivo peritado, tampoco se infiere que al tiempo de los hechos que se investigan haya padecido insuficiencia de sus facultades mentales, alteración morbosa de las mismas ni estado de inconsciencia...”. Por su parte, la pericia psicológica efectuada en la persona del imputado M.G.V., por la Lic. Carolina I. Altamirano, perteneciente al Servicio de Psicología Forense del Poder Judicial, destaca en el Informe N° 1513/17, destacándose “…Del análisis de las entrevistas y Pruebas proyectivas administradas infiero que el periciado dispone de una estructura de personalidad configurada alrededor de rasgos depresivos, dependiente emocionalmente. Sus estructura yoica, de lábil conformación, con características pueriles e inmaduras; instrumentaría mecanismos hístero – obsesivos, a través de los cuales intenta mediatizar la expresión de los aspectos conflictivos subyacentes de su personalidad que aún no han podido ser elaborados. Sin embargo, los mecanismos utilizados aparecen como excesivamente rígidos con escasa plasticidad, dificultando la función adaptativa. A nivel de afectividad, se advierte la presencia de elementos de sensibilidad a la crítica social y preocupación por la valorización de su autoimagen, pudiendo buscar la aceptación de los otros como mecanismo compensatorio frente a su sensación de inseguridad interna y desvalorización. En cuanto a los vínculos que establece, asume una actitud pasiva dependiente con búsqueda de valorización y atención. Todo esto conlleva al establecimiento de relaciones inmaduras y narcisistas (especulares) de las cuales depende para que le devuelvan una imagen sobrevalorada de sí mismo, la cual necesita sostener. Se infiere una integración parcial de su identidad ya que la misma no alcanza a conformarse como una entidad homogénea y estable, la cual presenta elementos conflictivos subyacentes que aún no han podido ser integrados a la misma. A nivel de la psicosexualidad, se infiere conflictiva con inmadurez y elementos no integrados. Desde lo conductual manifiesto asume un rol de género masculino, sin embargo, no condice con la identidad de género femenina que intenta posicionarse internamente, refiriendo también una elección de pareja bisexual. Estos aspectos interfieren en sus posibilidades de vivenciar la sexualidad con madurez, seguridad y confianza. Se advierte desde lo proyectivo, una marcada dependencia de la figura materna, quien aparece proporcionándole un fuerte modelo identificatorio femenino debido probablemente a la ausencia de un modelo identificatorio masculino – paterno. Todo lo expresado surge de la observación clínica y de las pruebas proyectivas analizadas (…) Cabe destacar que de las Entrevistas Clínicas y Pruebas Proyectivas administradas se infiere que el Sr. V., por las características de pPersonalidad desarrolladas en el informe precedente, si bien posee mecanismos de control yoico, esos son ineficaces y poco adaptativos, presenta conflicto a nivel de la psicosexualidad, con elementos de inmadurez e inestabilidad en las elecciones objetales que realiza. Debido a su debilidad yoica para controlar adecuadamente los impulsos subyacentes y los mecanismos defensivos utilizados (excesivamente rígidos y poco adaptativos), ante detonantes emocionales – afectivos que lo movilizan internamente, podría resultar afectado el control de su conducta racional impulsiva y de su capacidad correctora yoica, pudiendo dar lugar a reacciones temperamentales y/o impulsivas, en especial en la esfera psicosexual, particularmente ante situaciones en las que no se sienta expuesto socialmente y/o de escaso compromiso afectivo…”. /Todo lo cual demuestra que el hecho existió con relación al menor T., tal como quedara relacionado <italic>supra</italic> en la plataforma fáctica. La reseña del material probatorio colectado da comienzo con la denuncia de M.I.E., así se logra establecer que el hecho aconteció con las siguientes circunstancias de tiempo, lugar y modo tal como fue descripto en el hecho intimado. Que del croquis ilustrativo de fs. 19 y el acta de fs. 32/33 que se confeccionaron por personal de la Brigada de Investigaciones, da cuenta del allanamiento efectuado en una vivienda ubicada en Pasaje Público S/Nº de Barrio Escondido de la localidad de Villa Cura Brochero, que sería el lugar que habitaba el prevenido junto a su familia. El croquis ilustrativo de fs. 57 describe y grafica el lugar donde se encontraba el menor T., más precisamente al momento de encontrarse en el establecimiento educativo ..., sito en calle xxx de la localidad de Villa Cura Brochero, cuando recibió los mensajes del imputado V., y el acta de inspección ocular fs. 58 da cuenta de la inspección realizada en dicho establecimiento educativo, más precisamente del comedor, que sería el lugar donde se encontraba el menor al momento de recibir los mensajes por parte del imputado, por medio del chat Messenger de la red social Facebook. Que en el procedimiento llevado a cabo en el domicilio del imputado participaron personal de la División Investigación Operativa (D.I.O.), como así también personal de la Sección Informática Forense de Policía Judicial, quienes procedieron a efectuar la extracción de la información importante para la causa la cual fue colocada en DVD original y copia. También al realizarse el relevamiento de la cuenta de Facebook del menor víctima T.,, se logró recaudar información del perfil del acusado desde el sitio Web denominado Facebook. Que se desprende, de las impresiones de fs. 18 y 90/91vta., las conversaciones mantenidas entre el imputado M.G.V. y el menor T., los textos de contenido sexual y la seducción que empleaba el imputado para encontrarse con el niño a los fines de mantener una relación sexual, lo cual no ocurrió, según lo relatado por el menor, insistiendo el incoado V. en que le mand[ara] fotos. El relato del niño en Cámara Gesell da cuenta de las circunstancias en que fue contactado por el imputado precisando que la conversación que mantuvo con V. eran de índole sexual, que también le pedía fotografías. Resultan a esta altura trascendental los testimonios de N. C. C., directora del Establecimiento Educativo ..., y de la maestra de sexto grado “C”, M. C. M., docentes que tomaron conocimiento de los mensajes que le habría enviado el imputado al menor T., Relatando esta última además haber escuchado a los alumnos comentar que el incoado V. le habría enviado al niño fotografías las cuales fueron relevadas. Así las cosas se cuenta con el Informe técnico Nº 2080131 - Cooperación Técnica N° 649832 de la Sección Equipos Móviles de la División Tecnología Forense de la Dirección de Policía Judicial, del cual surge que se realizó un relevamiento sobre el teléfono perteneciente al imputado, lográndose advertir que el prevenido mantenía conversaciones a través de chats y perfiles de cuenta que pertenecerían aparentemente a personas de sexo masculino de otros países, que integran grupos de gays, los cuales forman parte de grupos de chats de WhatsApp, de Messenger y de Imo. También se realizó la impresión de una captura de pantalla de a aplicación whatsapp perteneciente al imputado, en la cual aparecen nombres de grupos de pedofilia como “H.K”, “Wek English, “Lindos Niños”, “Mens of the World”, “Solo videos” lográndose así determinar que el imputado es miembro activo de aquéllos. Por otra parte del análisis de los informes técnicos obrantes en autos, se logró establecer de las conversaciones mantenidas entre el imputado y distintos miembros de los grupos de chats, la posible comisión de delitos contra la integridad sexual por parte del imputado como así también de un hermano de éste, el cual no se logró identificar, por lo cual se procedió a extraer las copias pertinentes y se ordenó formar causa separada, a los fines de investigar la posible comisión de hechos delictivos perseguibles de oficio. Que del análisis de dicho informe se logró constatar además la existencia de una cantidad importante de imágenes y videos de contenido sexual y/o pornográfico, tanto de hombres y mujeres adultos como de menores de edad, y luego de un estudio pormenorizado de dicho material se pudo concluir con relación a ellos, que la mayoría de las imágenes y videos serían bajados de internet o enviados a través de los distintos chats en lo que participaba activamente el incoado. Que también se realizó un relevamiento sobre el teléfono perteneciente al damnificado T., realizándose la posterior impresión de capturas de pantallas de la aplicación Facebook Messenger de la conversación que