<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INCAPACIDAD PROCESAL. Suspensión del juicio. ART. 84, CPP. Aplicación. Interpretación. Procedencia. Rol de la defensa técnica</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, comparece la abogada defensora del encartado y solicita la aplicación del art. 84, CPP, en razón de que su defendido padece de una deficiencia auditiva y es analfabeto. A fs. 186/187 el Sr. fiscal de Cámara evacua la vista del planteo formulado por la defensa pronunciándose en contra de la aplicación del citado artículo, al tiempo que pide se amplíe la pericia psiquiátrica efectuada al imputado. Asimismo, el señor representante del Ministerio Público solicita se ordene una pericia psicológica en la persona del imputado. A fs. 202/207 y una vez cumplidos los trámites y notificaciones de ley, se realizó la pericial psicológica propuesta. Corrida vista al Sr. fiscal de Cámara, éste se manifiesta expresando que el encartado está en condiciones de ser sometido a juicio ya que no es de aplicación la suspensión del proceso del art. 84, CPP, en razón de que con la asistencia de su abogada defensora, representante promiscuo e intérprete, así como con su capacidad de comunicarse mediante señas o gestos, puede efectivizar su defensa; agrega fundamentos. Corrida vista a la abogada defensora del encartado, ésta se manifiesta reiterando la incapacidad procesal de su defendido y propugnando la aplicación del art. 84, CPP, a la vez que pone de manifiesto la nulidad absoluta del procedimiento en razón de que, a su criterio, su defendido se vio imposibilitado al momento de la indagatoria pues no conocía el lenguaje convencionalmente establecido para los no oyentes. Corrida vista a la representante promiscua del imputado, se manifiesta en igual sentido que la defensa técnica en cuanto a que el imputado, a su criterio, carece de capacidad procesal, a la vez que solicita el traslado a una institución que sea acorde con sus limitaciones personales; asimismo solicita la remisión de las constancias pertinentes al Sr. asesor letrado civil en razón de una posible incapacidad civil para determinar si corresponde iniciar el proceso tendiente a la designación de un curador; con argumentos que fundan su postura. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Del análisis integral del sistema penal tanto en su faz sustantiva como adjetiva se observa que la ley va contemplando en distintas oportunidades la influencia que ciertas deficiencias físicas o psíquicas pueden ocasionar en el camino delito-juzgamiento-pena. Así, del análisis del art. 34, CP, y de los arts. 84, 287, CPP, y 25, CP, surge, en una interpretación sistemática del sistema jurídico penal vigente, que no se pueden crear nuevas categorías de inimputabilidad, incapacidad procesal o imposibilidad de estar en proceso que las que establece la ley. De modo que cualquier extensión vía analogía a nuevas situaciones sólo acarrearía inseguridad jurídica y una notoria afectación a la justicia. (Minoría, Dr. Crucella). 2– No hay otra posibilidad legalmente contemplada: o se es imputable y sometible a proceso porque no existió ni existe alguna de las enfermedades de la mente que imposibilitan tal situación, o no se lo es. No existen categorías intermedias; no puede un individuo transitar de una categoría a otra según su ubicación territorial dentro de nuestro país; o se llegaría al absurdo de que en una provincia no se puede juzgar a un sujeto y que en otra sea condenado. Tal desigualdad no es la que tuvo en cuenta el legislador nacional al uniformar mediante el art. 34 inc. 1, CP, cuáles eran las situaciones que afectaban el entender y el querer de un sujeto. (Minoría, Dr. Crucella). 3– La ley salva la situación de indefensión de algunos sujetos –tales como, por ejemplo, un ciego de nacimiento, que sería incapaz de imaginarse algo tan complejo como un proceso penal–, colocando a su lado, de modo insustituible, necesario y obligatorio, un letrado, un técnico en derecho y un intérprete o un asesor promiscuo en caso necesario que complete su faz defensiva y permita suplir las falencias técnicas que hacen a la defensa. Ésa es la justa respuesta que da la ley, ya que cualquier otra generaría o bien la exclusión de la posibilidad de juzgar a esas personas –y en consecuencia un salvoconducto de impunidad para desestabilizar las normas mediante la mera alegación de que “no se comprende lo complejo del proceso” (una causal no contemplada por ley a la hora de determinar la posibilidad de ser sometido a proceso)–; o bien un gran divorcio entre la normativa de fondo y forma, ya que esta última crearía categorías no contempladas por la primera. (Minoría, Dr. Crucella). 4– La enfermedad mental “sobreviniente” a que se refiere el art. 84, CPP, se identifica con las enfermedades de la mente que excluyen y no sólo disminuyen la capacidad de entender y querer. La jurisprudencia sostuvo en este sentido que “para que exista imputabilidad jurídico-delictiva en primer término al momento del hecho, el agente debe actuar u omitir gozando de capacidad; la incapacidad posterior no vuelve irresponsable al autor; sólo suspende su juzgamiento, generando solamente consecuencias procesales como la mencionada suspensión”. Y aquí nuevamente se aprecia el complemento existente entre la ley sustantiva y la adjetiva, ya que la segunda no puede establecer como impune lo que la primera no hace. (Minoría, Dr. Crucella). 5– Las enfermedades que podrían autorizar la aplicación del art. 34 inc. 1, CP, son a las que hace referencia el art. 84, CPP, y no otras; si así lo hubiera querido el legislador provincial, expresamente lo hubiera hecho estableciendo –erradamente o no– nuevas categorías de incapacidad procesal. La normativa de forma nunca puede ir contra de la de fondo; así lo han entendido pacíficamente prestigiosos juristas, en cuanto que la norma procesal prevista sólo es aplicable a quien con posterioridad al hecho pero antes o durante el proceso se enferma de la mente en un grado que le impide entender o de querer; o sea que no debe poder hacer valer sus derechos o sus intereses en forma absoluta: una incapacidad plena de obrar conforme lo requiere la ley procesal o, lo que es lo mismo, que se trate de “una absoluta incapacidad para obrar conforme lo requiere la ley procesal”. (Minoría, Dr. Crucella). 6– En el caso a estudio, el imputado no sólo hizo valer sus intereses mediante sus posibilidades –limitadas pero posibilidades al fin– sino mediante su abogada defensora, asesora promiscua e intérprete y todo el conjunto de instrumentos legales previstos en su protección y auxilio para morigerar su deficiencia auditiva y de comunicación. Tanto así que esbozó argumentos defensivos –aun por medio de su defensa y/o informes médicos– tanto para este hecho como para otro en el que se encuentra imputado, y brindó datos sobre su vida social, las actividades que realiza, dejando de manifiesto una internalización de las pautas de valoración de lo bueno y lo malo. En consecuencia, las palabras de la ley no son azarosas cuando dice: “excluyendo su capacidad de entender o querer”, lo cual a la luz del lenguaje jurídico implica “ninguna posibilidad de entender o querer”. (Minoría, Dr. Crucella). 7– En la faz defensiva el imputado ejerce lo que se denomina “defensa material”, que se complementa con la defensa técnica que ejerce la letrada defensora. Sobre la base de esa defensa material deben estar orientados su entender y querer. No es menester que el imputado comprenda y entienda la complejidad del proceso, sino que se pueda defender y se informe de lo que ocurre en él. (Minoría, Dr. Crucella). 8– De los principios generales de la ley surge la solución. Así, si el sujeto muestra una disminución de su capacidad, la responsabilidad penal debe ser en principio menor y se debe manifestar en una atenuación de la pena en caso de ser hallado culpable, pudiendo ser factible un juego combinado entre pena y medida de seguridad a fin de que el imputado supere las deficiencias que le son propias. Resulta inadmisible a nuestro sistema jurídico-penal que se pretenda invocar más supuestos de los contemplados por el juego armónico de los arts. 34 inc. 1, CP, y art. 84, CPP, como causales –enfermedades de la mente que excluyen– de inimputabilidad e incapacidad procesal, respectivamente (Minoría, Dr. Crucella). 9– Cualquier otra solución implica dejar librado a la discrecional apreciación de los jueces cuál de las capacidades diferentes o deficiencias en los sentidos imposibilitan al sujeto para estar en juicio más allá del límite legal; de modo tal que los principios rectores de igualdad ante la ley, seguridad jurídica, debido proceso y literalidad del derecho penal quedarían sujetos a la voluntad arbitraria de cada juez al momento de determinar su inclusión por vía de extensión analógica. (Minoría, Dr. Crucella). 10– Prestigiosos juristas sostienen que la cuestión se vincula, en alguna medida, a la especie de delito de que se trate y a las relaciones entre éste y la capacidad de culpabilidad. Así, refiriéndose a la imbecilidad, se ha dicho que es decisiva (para la inimputabilidad) la medida de la deficiencia con relación a las exigencias que el hecho concreto pone a la capacidad del autor. Puede ser que se deba afirmar esta capacidad y con ello la imputabilidad, por ejemplo, respecto de un simple ladrón, y que la misma deba ser negada ante una estafa complicada o una falsedad documental. En el mismo orden de ideas se ha expresado también: “un débil mental es, digamos, plenamente responsable de un robo cometido por él porque tiene plenamente comprensión de la prohibición de su acción; el mismo débil mental, sin embargo, posiblemente debe quedar exculpado por una falsedad documental, porque no ha formado una idea de este supuesto de hecho más complicado” (Minoría, Dr. Crucella). 11– La comprensión aun limitada es la que genera en el imputado la posibilidad de responder penalmente y en consecuencia de ser juzgado, rodeándolo de todo un marco de personas que disimulen, suplan o disminuyan la limitación que goza de modo que su defensa se efectivice del mejor modo posible. Sólo de este modo se conjugan los dos intereses en juego: la defensa del imputado conforme a nuestro modelo constitucional, por un lado, y el interés y derecho de la sociedad de que quienes supuestamente han lesionado los bienes que ella considera valiosos, que han desestabilizado las normas jurídicas mediante “actos” que atentan contra su vigencia implícitamente, sean sometidos a proceso a fin de que se determine su situación de culpabilidad mediante una sentencia condenatoria o absolutoria. (Minoría, Dr. Crucella). 12– “El derecho a obtener la tutela judicial está sometido a normas jurídicas que desarrollan los modos y condiciones de acceso a la jurisdicción y debe interpretarse como un derecho de efectivo acceso a la intervención en el proceso. Siendo que el acceso al proceso es la regla, la decisión de excluir ese acceso debe entenderse como excepcional, y tal excepción debe ser sometida a una interpretación”. “Para llevar a cabo esa exclusión, lo importante es determinar cuál es el sentido del proceso para cada persona y en relación con esa dimensión del problema, establecer las condiciones personales mínimas necesarias para estar en el proceso; esto es, la capacidad procesal, que se traduce en la aptitud para comprender que ese acto público es la manera que tiene la sociedad para enfrentar a una persona con sus actos, si se prueba que los ha cometido y para dar explicaciones de ellos.” (Mayoría, Dr. Guerrero Marín). 13– “El "principio de igualdad" puede enunciarse como sigue: Todos los seres humanos deben ser tratados como iguales. Pero dicho principio presenta una enorme multiplicidad de rasgos, caracteres y circunstancias de los seres humanos. El "principio de igualdad" trata de establecer cuándo está justificado establecer diferencias en las consecuencias normativas y cuándo no es posible. Cuando no hay diferencias relevantes, el tratamiento debe ser igual, mientras que cuando aquellas existen debe ser diferenciada.” (Mayoría, Dr. Guerrero Marín). 14– “El "principio de autonomía personal" permite identificar determinados bienes sobre los que versan ciertos derechos, cuya función es poner barreras de protección contra medidas que persigan el beneficio de otros, del conjunto social o de entidades supraindividuales. El bien más genérico protegido por este principio es el de la libertad en sus diversas y diferentes manifestaciones particulares.” (Mayoría, Dr. Guerrero Marín). 15– “Es capaz de intervenir en los actos del procedimiento toda persona que posea suficiente aptitud psíquica para comprender el acto que él mismo realiza o que está realizando con su intervención (capacidad intelectiva), para tomar decisiones acerca de su propia intervención en el acto (capacidad de discernimiento) y para llevarla a cabo (capacidad de obrar o voluntad).” (Mayoría, Dr. Guerrero Marín). 16– La defensa técnica, para que cubra eficazmente la garantía constitucional establecida en el art. 18, CN, debe ser efectiva y refutadora de la tesis acusatoria; y única y exclusivamente ocurre cuando la defensa técnica pueda –aparte de otros menesteres– destacar pruebas y argumentos de descargo y criticar los fundamentos de cargo desde el hecho y el derecho; lo que necesariamente debe ser aportado por la defensa material (Mayoría, Dr. Guerrero Marín). 17– “El principio de máxima taxatividad en materia de derecho penal autoriza la analogía <italic>in bonam partem</italic>". (Mayoría, Dr. Guerrero Marín). 18– En autos, se concluye que debe hacerse lugar al pedido formulado por la defensa y suspender el proceso penal iniciado en contra del imputado, por existir un déficit psiconeurocognitivo por deprivación sensorial dual y falta de estimulación psicosocioeducativa apropiada, insuficiencia madurativa de sus facultades mentales consecuentemente, y ordenar se someta a una capacitación para que pueda ejercer fehacientemente su derecho de defensa en el momento que profesionales de la Justicia determinen la posibilidad del plenario (Mayoría, Dr. Guerrero Marín). 19– La cuestión que se somete a la decisión de este Tribunal es verdaderamente singular por lo poco frecuente; tanto, que no aparece expresamente contemplada por la normativa procesal, que tanto en su actual como en la anterior redacción condiciona la suspensión del proceso a que sobrevenga en el imputado una enfermedad mental que excluya su capacidad de entender o de querer, lo que equivale a no comprender la criminalidad del acto o poder dirigir sus acciones, art. 34 inc. 1, CP. Mas dicha falta de previsión no debe impedir dar una solución a la situación de incapacidad procesal del inculpado, a partir de la anomalía que le han detectado y puesto de manifiesto las periciales rendidas, limitativas de sus derechos a la igualdad ante los tribunales y a la defensa en juicio, ambos de naturaleza constitucional, arts. 16 y 18, CN, y legislación supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional, art. 75 inc. 22 de la misma, derivados de su dignidad personal. (Mayoría, Dr. Spina Gómez). 20– El abogado a cargo de la defensa técnica nunca sustituye totalmente al acusado, de donde se sigue que en modo alguno puede esperarse suplir las deficiencias o limitaciones de comunicación del inculpado con la actividad de su abogada defensora y de su representante promiscua, sencillamente porque respecto de ellas también las padece, y porque la defensa técnica en definitiva complementa la defensa material en aspectos que están fuera del alcance del propio inculpado por su falta de preparación en cuestiones de técnica jurídica. Se trata, en cualquier caso, de asegurar la efectividad de la defensa del inculpado, esto es, que pueda negar o explicar el hecho que se le atribuye, o afirmar alguna circunstancia que excluya o atenúe su responsabilidad, u ofrecer pruebas de descargo, o argumentar en sentido contrario a la imputación. (Mayoría, Dr. Spina Gómez). 21– En autos nos encontramos con una limitación para el imputado en ambos sentidos: por su dificultad para interpretar a través de señas y gestos la imputación en sus notas de claridad, circunstanciación, especificidad y precisión; y para comunicar en condiciones que el Tribunal vía intérprete esté en condiciones de entender, las respuestas que en su descargo produzca, explicaciones, eventualmente careos, etc., sin lo cual no se le habrá asegurado su derecho a ser oído. (Mayoría, Dr. Spina Gómez). 22– La inteligencia natural del inculpado no se ha desarrollado en la medida esperada a su edad y condición, precisamente por su aislamiento y carencia de estímulos, de lo que ha resultado en él un nivel de inteligencia bajo, de tipo eminentemente práctico, no dado a las abstracciones y por tanto no apropiado a la necesidad de comprender y rebatir las posiciones que se le presenten adversas en el curso del debate del modo como lo haría un no carenciado de tales potencialidades, y del modo como lo hará el Ministerio Fiscal, produciéndose un notable desequilibrio en su perjuicio, atentatorio del derecho a la condición de igualdad o "paridad de armas" en el proceso de tinte marcadamente acusatorio vigente en Córdoba. (Mayoría, Dr. Spina Gómez). <bold>Resolución</bold> I. Suspender el trámite de la presente causa hasta que desaparezcan las limitaciones comunicativas que afectan a Fernando Ariel Bustamante (art. 84, CPP –por analogía–). II. Ordenar la inmediata libertad de Fernando Ariel Bustamante, quedando al cuidado de sus padres (art. 84, CPP –por analogía–) III. Ordenar que Fernando Ariel Bustamante se someta a un programa de capacitación suficiente, en institución oficial gratuita, a fin de poder ser sometido a juicio oral por el hecho que se le atribuye (art. 84, CPP –por analogía–). IV. Hacerle saber que deberá someterse semestralmente a un examen psiquiátrico del Cuerpo de Médicos Forenses de Tribunales de esta ciudad capital, a fin de que el mismo informe sobre la evolución de su estado y momento en que se encuentre en condiciones de someterse al plenario (art. 84, CPP –por analogía–). <italic>15983 – C6a. Crim. Cba. 23/6/05. “Bustamente, Fernando Ariel psa. Abuso sexual con acceso carnal”. Dres. Alberto E. Crucella, Julio R. Guerrero Marín y Agustín Spina Gómez</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>