<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUSTICIA RESTAURATIVA. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. HOMICIDIO CULPOSO. Muerte causada accidentalmente por un adolescente. REGLAS DE DISPONIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL. Art. 13 ter inc. 5, CPP. Casos excluidos: Delitos reprimidos con pena de inhabilitación. Inaplicabilidad de la norma. "Pena natural": Configuración. SOBRESEIMIENTO</bold></intro><body><page>1- La ley 10457 permitió introducir al proceso penal cordobés el principio de oportunidad reglada habilitando al Ministerio Público Fiscal la posibilitad de poner fin a la persecución penal en los casos en que la continuidad del proceso aparece a todas luces desproporcionada, superflua e inapropiada. Siguiendo los lineamientos expuestos en la referida norma de procedimiento provincial, se ha establecido en cuanto a la oportunidad para aplicar los supuestos previstos en el art. 13 bis del CPP, que éstos pueden operar aun en las causas que se hubieran elevado a juicio, siempre que no haya dado inicio la audiencia de debate (art. 51 inciso "a" de "cláusulas transitorias", ley 10457), situación que se corrobora con el estado procesal de estos actuados. Respecto a su pertinencia, resulta necesario desdoblar el análisis en dos instancias, revisando por un lado y en primer lugar, las razones que el legislador tuvo en cuenta al momento de incluir el supuesto del inciso 3° del art. 13 bis, entre los que habilitan la prescindencia total o parcial del ejercicio de la acción penal por parte del fiscal de Instrucción. En segundo lugar, cabe considerar la motivación subyacente para que el legislador excluya de la disponibilidad los delitos reprimidos con pena de inhabilitación. 2- Con relación al primer tópico, una simple lectura de la plataforma fáctica nos ubica en el supuesto doctrinariamente denominado como "pena natural". El sufrimiento experimentado por el hijo que accidentalmente ultima a su madre manipulando un arma de fuego, tornaría cualquier pena extra, e incluso el mismo sometimiento a la audiencia de debate, en un padecimiento innecesario y desproporcionado. 3- El supuesto del art. 13 ter. inc. 5º del CPP excluye de la disponibilidad los casos de delitos reprimidos con pena de inhabilitación en cualquiera de sus formas prescriptas en el Código Penal, salvo que se trate de delitos culposos con resultados leves o graves. Queda excluido de plano el supuesto de autos al tratarse de un homicidio culposo. Respecto a este tópico, Enrique Buteler señala que el fundamento de esta exclusión es claro y se relaciona con el mayor interés público en intervenir sobre el imputado ante exigencias de neutralizar los riesgos que supone la supuesta peligrosidad criminal específica que se desprende de la conminación de la pena de inhabilitación prevista para el delito. Para autor, parece irrazonable que el legislador haya puesto límites a este supuesto general de restricción de la disponibilidad, habilitándola en supuestos culposos de menor cuantía en los que mediaran delitos culposos con resultados de lesiones graves o leves, estimando que, en ciertos casos, ese criterio puede resultar inadecuado. El problema reside en haberse centrado en la gravedad del resultado y no en la de la acción que lo causa, que es lo verdaderamente determinante de la necesidad de la inhabilitación del agente una vez producido el resultado del que el legislador ha hecho depender la procedencia del delito específico. 4- Precisamente en el supuesto de autos, el espíritu que inspira la inhabilitación, como pena de ciertos delitos, no se patentiza. Más aun cuando la especialidad penal juvenil impera la armonización de toda legislación provincial y nacional con los paradigmas convencionales en la materia. En esa orientación se considera inaplicable al caso la exclusión procesal de la disponibilidad para delitos reprimidos con pena de inhabilitación. Así, una interpretación armónica del plexo normativo ritual a la luz del <italic>corpus iuris minoritatis</italic>, evita considerar que la reciente norma incorporada al CPP colisiona en su aplicación con otras preexistentes, toda vez que ello importaría la imposibilidad de disponer de la acción penal en casos como el de autos, habida cuenta de la limitación legal surgida de la pena de inhabilitación prevista en el delito de homicidio culposo. 5- La normativa internacional vinculante para el Estado Argentino en materia de Justicia Juvenil considera predominantemente principios tales como el de mínima intervención o suficiencia, proporcionalidad, más breve plazo posible de detención, prohibición de pena indefinida, que deben ser observados y aplicados en cada caso concreto. A la luz de la Justicia Juvenil, cuya meta consiste en brindar una respuesta no punitiva al conflicto social desatado por el niño o joven (aun cuando se haya declarado su responsabilidad penal), se ordenan los principios de rehabilitación, proporcionalidad y mínima suficiencia que impone la normativa nacional y supranacional. 6- Tanto el art. 40.4 de la Convención sobre los Derechos del Niño y la regla N° 5.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia de menores (Reglas de Beijing), se refieren al principio de proporcionalidad, por el cual la respuesta a los jóvenes infractores de la ley penal deberá basarse en el examen de la gravedad del delito y en sus circunstancias personales. Su objetivo reside en evitar cualquier injerencia indebida de la intervención estatal en la vida del joven. En atención a lo precedentemente expuesto y a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño (con jerarquía constitucional en virtud del art. 75 inc. 22 CN), se impone una interpretación del texto ritual provincial a la luz del objetivo restaurador de la justicia juvenil. El Comité Internacional de los Derechos del Niño, en su Observación General Nº 10 emitida en el año 2007, referida los Derechos del Niño en la Justicia de Menores, establece entre sus principios básicos que todas las decisiones que se adopten en el contexto de la administración de Justicia de menores, el interés superior del niño deberá ser una consideración primordial. 7- "La protección del interés superior del niño significa, por ejemplo, que los tradicionales objetivos de la justicia penal, a saber, represión/castigo, deben ser sustituidos por los de rehabilitación y justicia restaurativa cuando se trate de menores delincuentes. Esto puede realizarse al mismo tiempo que se presta atención a una efectiva seguridad pública". 8- Debemos considerar que el legislador ha puesto su atención en la reforma de este punto de la ley ritual, en la gravedad de los efectos de los delitos que disponen penas de inhabilitación para excluirlos de la posibilidad de aplicar la disponibilidad de la acción. Sin perjuicio de ello, en el caso resulta relevante considerar, conforme destacada doctrina, que "para la gravedad de la culpa o imprudencia debe estarse al desvalor de la acción y no de su resultado, de modo que dependerá de la característica de la acción en sí y no de los resultados que ocasione". 9- El desvalor de la conducta desplegada por un niño en su etapa de maduración debe necesariamente ser atendido a la luz de los principios de la justicia restaurativa y sin desviar el objetivo del proceso penal juvenil, aplicando con rigorismo una exclusión (art. 13 <italic>ter</italic> inc. 5°, CPP) que se instaura para asegurar la no reiteración de ciertas conductas. 10- En este sentido, se considera lo manifestado por la Declaración de Lima del Primer Congreso Mundial sobre Justicia Juvenil Restaurativa - organizado en Perú en el año 2009-, cuando afirma que la justicia restaurativa debe presentarse como una opción para todas las personas que se han visto afectadas por el delito, incluidas las víctimas directas y sus familias y los agresores y sus familias, no limitándose solamente a delitos menores o agresores primarios, porque la experiencia muestra que puede jugar un papel importante en el abordaje de delitos graves. 11- Como corolario del análisis previo, y en atención especial a las circunstancias específicas del presente caso, resulta inaplicable la exclusión dispuesta en el art. 13 ter inc. 5 del CPP (incorporado por el art. 2º de la LP 10457), por cuanto ella obstaculiza la operatividad integral de los principios de justicia restaurativa y soslaya la reintegración del joven para que éste asuma una función constructiva de la sociedad, como lo dispone el art. 40, CDN. No existiendo motivos de seguridad e interés público que impongan a la suscripta otra actuación de oficio y resultando procedente el requerimiento efectuado por el representante del Ministerio Público Fiscal, tórnase innecesario el avance del proceso seguido en contra del joven. <italic>Juzg. 1ª Nom. Penal Juvenil, Cba. 3/9/18. Sentencia N° 12. "S., C.D. p.s.a. Homicidio Culposo"</italic> Córdoba, 3 de septiembre de 2018 Y VISTOS: Los presentes autos: (…), seguidos en contra de C.D.S., DNI Nº XXX, argentino, de estado civil soltero, de dieciocho años de edad, estudiante, con instrucción primaria completa, nacido en esta ciudad de Córdoba el día xxx, hijo de V.C.V. (fallecida) y de W.V.S., domiciliado en M.V. Nº de esta Ciudad. DE LOS QUE RESULTA: I. Que se le atribuye al joven nombrado la supuesta comisión del siguiente hecho: Con fecha 11/2/2016 siendo alrededor de las dieciocho de esa jornada en el patio de la vivienda situada en calle xxx de barrioxxx , donde se encontraban V.C.V., junto a W.V.S. y sus hijos; momento cuando el joven C.D.S. de dieciséis años de edad -al momento del hecho-habría llegado desde el interior de la casa hasta el lugar donde se encontraban sentados los antes nombrados miembros de la familia, portando una bolsa que contenía en su interior una pistola semiautomática de carga automática calibre 9x19mm de fabricación nacional marca "Bersa" modelo "Thunder 9'' con su matrícula suprimida y tapada por una pintura de coloración rosada, sin el cargador colocado pero que se encontraba en la misma bolsa; elementos que su tenedor, el señor W.V.S. tenía guardados en ese domicilio. En ese momento el joven C.D.S. habría sacado la pistola de la bolsa y mostrándola como jugando efectuó un disparo cuyo proyectil impactó a menos de 60 centímetros de distancia en su progenitora V.D.C.V. que le produjo una "herida craneana oval de 0,8cm x 0,6cm de diámetro en su frontal derecho, por encima de la altura de la implantación del cabello a 4,6 cm por encima de la ceja al nivel de la cola de la misma, con halo contusivo de fish de 0,8cm de diámetro y signos de ahumamiento, habiendo recorrido el proyectil dentro del cráneo una trayectoria de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás sin orificio de salida; siendo el disparo del arma de fuego la causa eficiente de su fallecimiento". II. En oportunidad de ejercer su derecho de defensa material, asistido en calidad de defensor oficial por el asesor de Niñez y Juventud del Tercer Turno, el joven C.D.S. manifestó que "…reconoce el hecho tal cual ha sido intimado y manifiesta que se trató de un accidente y no tenía conocimiento de que se encontraba el arma con un proyectil en su recámara…". III. El acervo probatorio obrante en autos consta de los siguientes elementos: [<italic>omissis</italic>]. IV. Con fecha 9/8/2017 el Fiscal Penal Juvenil de Primer Turno formuló acusación en contra del joven C.D.S. por considerarlo autor responsable del delito de Homicidio Culposo (art. 84, CP) solicitando se disponga el correspondiente juicio conforme arts. 347 -2º párr.- 354 y 355 del CPP; requerimiento que corre agregado a fojas 331/344 de autos. V. Posteriormente, con fecha 4/7/2018, el Fiscal Penal Juvenil de Primer Turno instó el sobreseimiento total de la presente causa seguida en contra del joven C.D.S., de conformidad con lo previsto por los arts. 59 inc. 5°, Código Penal; 370, 350 inciso 6º, 13 bis inc. 3º, Código de Procedimiento Penal y art. 51 inciso a), ley 10407, refiriendo que en el Requerimiento Fiscal de Citación a Juicio se acreditó que la conducta de C.D.S. encuadra en la figura penal de Homicidio Culposo en calidad de autor -arts. 84 y 45 del C. Penal-, toda vez que obrando imprudentemente al manipular un arma de fuego de puño efectuó un disparo cuyo proyectil impactó en la persona de su madre V.D.C.V., lo que le causó la muerte. Funda su pretensión extintiva aduciendo que corresponde seguir las directrices del derecho penal de ultima ratio, de humanidad y de proporcionalidad entre el delito y reacción estatal. Señala que dichos principios han vehiculizado profundos cambios en nuestra legislación. Uno de ellos fue asignarle en determinados casos al órgano fiscal la disponibilidad de la acción penal. Precisa que la flamante reforma de la ley 10457 al CPP permitió introducir al proceso el principio de oportunidad reglada, habilitando al Ministerio Público Fiscal la posibilitad de poner fin a la persecución penal en los casos en que su continuidad aparece a todas luces desproporcionada, superflua e inapropiada. Argumenta que, siguiendo estos lineamientos, se ha establecido en cuanto a la oportunidad para aplicar los supuestos de oportunidad del art. 13 bis del CPP, que éstos pueden operar aun en las causas que se hubieran elevado a juicio, siempre que no haya dado inicio la audiencia de debate (art. 51 inciso "a" de "cláusulas transitorias", ley 10457). De esta manera, en la etapa del plenario, su empleo dependerá del fiscal de Cámara, determinando su caso que el Tribunal declare extinguida la acción penal pública (art. 51 inc. "b" de la ley 10457). Entiende el representante del Ministerio Público Fiscal que resulta aplicable al caso el supuesto previsto por el inciso 3) del art. 13 bis del CPP, que abarca aquellas particulares situaciones en las que el propio autor se autoinflige un castigo por la comisión del delito, es decir "…cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que torne innecesaria y/o desproporcionada la aplicación de una pena…". El representante del Ministerio Público Fiscal manifiesta que sobre el tópico, la doctrina ha sostenido que se llama "pena natural" "…al mal grave que el agente sufre en la comisión de un injusto o con motivo de éste, pues de componerse la pena estatal sin referencia a esa pérdida, la respuesta punitiva alcanzaría un <italic>quantum</italic> que excedería la medida señalada por el principio de proporcionalidad entre delito y pena, sin contar con que se lesionaría seriamente el principio de humanidad, y que también extremaría la irracionalidad del poder punitivo, pues llevaría hasta el máximo la evidencia de su inutilidad…" (Zaffaroni, E. R., Slokar, A. y Aliaga, A; 2000; Derecho Penal, Parte General, Ediar, Bs. As., pág. 95). Agrega que el ejemplo más frecuente para explicar los casos de pena natural es el de los delitos imprudentes en los que se produce una pérdida familiar o patrimonial importante para el propio autor (Ziffer, P. S., "Lineamientos de la determinación de la pena", 2.ª reimpresión, Ad Hoc, Buenos Aires, 2013, pp. 139/141); es decir, casos en los que el autor sufre un daño profundo, lo que hace -al menos- que su reprochabilidad se compense con el padecimiento vivido. En este sentido -señala el fiscal Penal Juvenil- el hecho luctuoso que culmina con la muerte de la Sra. V. implicó una verdadera tragedia a nivel personal y familiar que afectó gravemente la vida de C.D.S. y su entorno directo. Así, desde un primer momento, quedó establecido a partir de lo declarado por el viudo y padre del acusado, que este último era el "…más apegado a su madre…" y "…tenía una relación especial con su progenitora..."; concepto reforzado por el Sr. Ramón Catalino V. -vecino de la familia-, quien subraya que "…era el más apegado a su madre, a veces ella lo acompañaba a la escuela o donde sea…". La afectación emocional del joven a partir de lo sucedido se puede advertir además en la informativa técnica de autos, cuando las Lic. Eliana Ferreyra Bettucci y Martha Ray, a poco tiempo del hecho, advierten al Tribunal que el joven estaba "…muy angustiado, en momentos negando el fallecimiento de su madre presumiblemente como mecanismo de defensa frente a un posible derrumbe psicoemocional. Oscila entre períodos de desborde afectivo tratando de no llorar frente a las profesionales intervinientes y breves períodos de rigidez y aplanamiento afectivo como forma de afrontamiento de su situación…"; lo que motivó que el Sr. S. pidiera atención psicológica para su hijo mientras estaba a disposición de la Senaf porque temía por él. En coherencia, refiere el Ministerio Público Fiscal, con el diagnóstico precedente, en su informe pericial la Lic. Marcela Giacusa, psicóloga de la División Psicología de la Dirección de Servicios Judiciales, en oportunidad de volcar sus consideraciones respecto al joven S., recomendó "…con carácter necesario, su inserción en un espacio terapéutico, de manera sostenida en el tiempo y a efectos de cursar y vincularse por las vivencias asociadas al duelo ante la pérdida de su madre, como así también que lo sucedido no tenga mayores ramificaciones negativas para su salud emocional, entre ellas derivaciones hacia conductas de autoagresión…"; todo lo cual visibiliza los daños psicoemocionales sufridos por S., y las secuelas que generaron un impacto de tal magnitud en su estructura psíquica, lo que torna desmedida cualquier posibilidad de sanción, máxime cuando -como veremos a continuación- su reinserción sociofamiliar ha sido exitosa. Ahora bien, respecto de la pertinencia de su aplicación, el Ministerio Público Fiscal estima que las exclusiones previstas por el art. 13 <italic>ter </italic> del CPP no resultan aplicables al presente caso. Precisa que particularmente la reglada por el inc. 5 de dicho artículo establece que no corresponde emplear las reglas de disponibilidad cuando se trate de ilícitos reprimidos con pena de inhabilitación en cualquiera de sus formas. Es que si bien el homicidio culposo contempla la pena de inhabilitación, no se puede pasar por alto que a la ley procesal hay que darle una interpretación que armonice sus disposiciones con los principios de rehabilitación, proporcionalidad y mínima suficiencia que impone la normativa nacional y supranacional del sistema penal juvenil (Convención de los Derechos del Niño, arts. 40.1; Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores -Reglas de Beijing-, arts. 5.1, 18.1, etc.; TSJ, Sala Penal, "Bustamante", S. N° 122 del 25/11/2004). De esta forma, la tarea de interpretación que debe realizarse en el <italic>sub examine</italic> exige priorizar una exégesis que dentro del texto legal sea coherente con los preceptos que caracterizan al derecho penal juvenil, que es eventualmente punitivo. Destacó el representante del Ministerio Público Fiscal en su requerimiento, que el joven C.D.S. ha logrado reorganizar su cotidianidad de manera favorable, se incorporó al sistema educativo, recibió asistencia psicoterapéutica y participa en actividades deportivas acorde a su edad evolutiva (ver valoraciones profesionales del organismo guardador a fs. 277/278, 290, 295, 300, 308, 314, 315, 326). Ello demuestra que las medidas de protección oportunamente dispuestas a su favor han arrojado un resultado exitoso, lo que potencia su chance absolutoria y hace improbable una condena, aun mediando su declaración de responsabilidad penal. En definitiva, el daño sufrido a consecuencia del delito por el que fuera oportunamente acusado -pena natural-, sumado al esfuerzo personal y sostenido de S. -con el acompañamiento de sus abuelos maternos- en reponerse a la tragedia sufrida vivida y reinsertarse exitosamente a la sociedad, se traduce en que se han alcanzado los objetivos pretendidos con la intervención estatal (art. 82 de la ley 9944). Por otra parte, continúa argumentando, se trata de la opción menos lesiva conforme el principio de mínima suficiencia -en este caso, la extinción de la acción penal por aplicación del art. 13 inc. 3 del CPP-, que permite cumplir el objetivo perseguido, como el medio adecuado para la tutela del interés superior del niño consagrada en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y leyes N° 26661 y 9944. V. A mérito del extenso y fundado razonamiento expuesto previamente por el señor Fiscal Penal Juvenil en su presentación, me permito adelantar que estimo corresponde al caso la solución por él propugnada por entenderla como la más justa, acorde las desgraciadas circunstancias que rodean el hecho presente. No obstante, corresponde verificar el cumplimiento de los criterios de oportunidad y pertinencia aducidos en la presentación efectuada por el órgano acusador a la luz de las disposiciones introducidas por la flamante reforma de la ley 10457 a nuestra ley ritual. Así, cabe mencionar que la mentada modificación permitió introducir al proceso el principio de oportunidad reglada, habilitando al Ministerio Público Fiscal la posibilitad de poner fin a la persecución penal, en los casos en que la continuidad del proceso aparece a todas luces desproporcionada, superflua e inapropiada. Siguiendo los lineamientos expuestos en la referida norma de procedimiento provincial, se ha establecido en cuanto a la oportunidad para aplicar los supuestos previstos en el art. 13 bis del CPP, que éstos pueden operar aun en las causas que se hubieran elevado a juicio, siempre que no haya dado inicio la audiencia de debate (art. 51 inciso "a" de "cláusulas transitorias", ley 10457), situación que se corrobora con el estado procesal de estos actuados. Respecto a su pertinencia, estimo necesario desdoblar el análisis en dos instancias, revisando por un lado y en primer lugar, las razones que el legislador tuvo en cuenta al momento de incluir el supuesto del inciso 3° del art. 13 <italic>bis</italic>, entre los que habilitan la prescindencia total o parcial del ejercicio de la acción penal por parte del fiscal de Instrucción. En segundo lugar, cabe considerar la motivación subyacente para que el legislador excluya de la disponibilidad los delitos reprimidos con pena de inhabilitación. Con relación al primer tópico, una simple lectura de la plataforma fáctica nos ubica en el supuesto doctrinariamente denominado como "pena natural". El sufrimiento experimentado por el hijo que accidentalmente ultima a su madre manipulando un arma de fuego, tornaría cualquier pena extra, e incluso el mismo sometimiento a la audiencia de debate, en un padecimiento innecesario y desproporcionado. Así, resulta oportuno traer a colación un reciente trabajo publicado por el Dr. Maximiliano Hairabedian, donde sobre el particular menciona que: "Los ejemplos prácticos más frecuentes de aplicación de pena natural se dan en los delitos culposos cuando en accidentes de tránsito o de otra índole el propio autor queda severamente lesionado, o bien resultan víctimas seres queridos de forma tal que le produce un sufrimiento y mortificación considerable. En esta línea la jurisprudencia eximió de pena a un soldado que al limpiar un arma causó la muerte de otro que además era su íntimo amigo, quedando sumido en una profunda depresión con ideas suicidas, continuando relacionado afectivamente con la familia de la víctima que se compadecía de su situación (TOF Neuquén 5/5/2011, "Almendras"); en el nuevo sistema de Córdoba el común ejemplo de aplicación a lesiones gravísimas y muertes culposas, aparece vedada por la prohibición de disponer de la acción penal en figuras reprimidas con inhabilitación (art. 13 ter inc. 5º) lo cual probablemente genere algún tipo de discusión habida cuenta de los fundamentos y marcos constitucionales de la pena que subyacen a la problemática". (Hairabedian, Maximiliano, "La disponibilidad de la acción penal pública por criterios de oportunidad", en Hairabedian, Maximiliano y otros, Comentarios a la Reforma del Código Procesal Penal Ley 10457, Advocatus, Córdoba, 2017, p. 29). Resalta de la previa reseña que el mismo autor introduce, en abstracto, el planteo que en autos se concretiza y nos direcciona al segundo plano del análisis. El supuesto del art. 13 ter. inc. 5º del CPP excluye de la disponibilidad los casos de delitos reprimidos con pena de inhabilitación en cualquiera de sus formas prescriptas en el Código Penal, salvo que se trata de delitos culposos con resultados leves o graves. Queda excluido de plano el supuesto que nos ocupa, al tratarse de un homicidio culposo. Respecto a este tópico, Enrique Buteler, en su trabajo titulado "Disponibilidad de la acción penal y suspensión del proceso a prueba en Córdoba", señala que el fundamento de esta exclusión es claro y se relaciona con el mayor interés público en intervenir sobre el imputado, ante exigencias de neutralizar los riesgos que supone la supuesta peligrosidad criminal específica que se desprende de la conminación de la pena de inhabilitación prevista para el delito. Para Buteler, parece irrazonable que el legislador haya puesto límites a este supuesto general de restricción de la disponibilidad, habilitándola en supuestos culposos de menor cuantía en los que mediaren delitos culposos con resultados de lesiones graves o leves; estima que, en ciertos casos, ese criterio puede resultar inadecuado. El problema reside en haberse centrado en la gravedad del resultado y no en la de la acción que lo causa, que es lo verdaderamente determinante de la necesidad de la inhabilitación del agente una vez producido el resultado del que el legislador ha hecho depender la procedencia del delito específico (Enrique R. Buteler, "Disponibilidad de la Acción Penal y suspensión del proceso a prueba en Córdoba", Editorial Mediterránea, 2017, pp. 98 y 99). Precisamente, en el supuesto que nos convoca, el espíritu que inspira la inhabilitación, como pena de ciertos delitos, no se patentiza. Más aún cuando la especialidad penal juvenil impera la armonización de toda legislación provincial y nacional con los paradigmas convencionales en la materia. En esa orientación considero inaplicable al caso la exclusión procesal de la disponibilidad para delitos reprimidos con pena de inhabilitación. Así, una interpretación armónica del plexo normativo ritual a la luz del <italic>corpus iuris minoritatis</italic>, evita considerar que la reciente norma incorporada al CPP colisiona en su aplicación con otras preexistentes, toda vez que ello importaría la imposibilidad de disponer de la acción penal en casos como el de autos, habida cuenta de la limitación legal surgida de la pena de inhabilitación prevista en el delito de homicidio culposo. La normativa internacional vinculante para el Estado Argentino en materia de Justicia Juvenil considera predominantemente principios tales como el de mínima intervención o suficiencia, proporcionalidad, más breve plazo posible de detención, prohibición de pena indefinida, que deben ser observados y aplicados en cada caso concreto. A la luz de la Justicia Juvenil, cuya meta consiste en brindar una respuesta no punitiva al conflicto social desatado por el niño o joven (aun cuando se haya declarado su responsabilidad penal), se ordenan los principios de rehabilitación, proporcionalidad y mínima suficiencia que impone la normativa nacional y supranacional. Así, la Convención sobre los Derechos del Niño establece en su art. 40.4 que con respecto a todo niño a quien se declare culpable de haber infringido leyes penales se dispondrán diversas medidas, como órdenes de orientación y supervisión, libertad vigilada, colocación en hogares de guarda, etc., que guarden proporción con sus circunstancias como con la infracción cometida. Por su parte, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), al referirse a los objetivos de esta justicia especializada en la regla n° 5.1 expresa que se garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito. Ambas disposiciones se refieren al principio de proporcionalidad, por el cual la respuesta a los jóvenes infractores de la ley penal deberá basarse en el examen de la gravedad del delito y en sus circunstancias personales. Su objetivo reside en evitar cualquier injerencia indebida de la intervención estatal en la vida del joven. En atención a lo precedentemente expuesto y a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño (con jerarquía constitucional en virtud del art. 75 inc. 22 CN), se impone una interpretación del texto ritual provincial a la luz del objetivo restaurador de la justicia juvenil. El Comité Internacional de los Derechos del Niño, en su Observación General Nº 10 emitida en el año 2007, referida los Derechos del Niño en la Justicia de Menores, establece entre sus principios básicos que todas las decisiones que se adopten en el contexto de la administración de justicia de menores, el interés superior del niño deberá ser una consideración primordial. "Los niños se diferencian de los adultos tanto en su desarrollo físico y psicológico como por sus necesidades emocionales y educativas. Estas diferencias constituyen la base de la menor culpabilidad de los niños que tienen conflictos con la justicia. Estas y otras diferencias justifican la existencia de un sistema separado de Justicia de menores y hacen necesario dar un trato diferente a los niños. La protección del interés superior del niño significa, por ejemplo, que los tradicionales objetivos de la Justicia Penal, a saber, represión/castigo, deben ser sustituidos por los de rehabilitación y justicia restaurativa cuando se trate de menores delincuentes. Esto puede realizarse al mismo tiempo que se presta atención a una efectiva seguridad pública" (Punto Nº 10). En igual sentido esas Observaciones Generales indican que no se adopten medidas que puedan dificultar la plena participación del niño en su comunidad y que los fiscales y otros organismos deben adoptar decisiones a este respecto. Debemos considerar que el legislador ha puesto su atención en la reforma de este punto de la ley ritual, en la gravedad de los efectos de los delitos que disponen penas de inhabilitación para excluirlos de la posibilidad de aplicar la disponibilidad de la acción. Sin perjuicio de ello, en el caso que aquí nos ocupa, considero relevante considerar, conforme destacada doctrina, que "para la gravedad de la culpa o imprudencia debe estarse al desvalor de la acción y no de su resultado de modo que dependerá de la característica de la acción en sí y no de los resultados que ocasione" (Pérez Barberá, Gabriel, Derecho Penal. Parte General. Libro de Estudio. Dir. Carlos J. Lascano, Advocatus, Córdoba, 2002, p. 338). El desvalor de la conducta desplegada por un niño en su etapa de maduración debe necesariamente ser atendido a la luz de los principios de la justicia restaurativa y sin desviar el objetivo del proceso penal juvenil, aplicando con rigorismo una exclusión (art. 13 ter inc. 5°, CPP) que se instaura para asegurar la no reiteración de ciertas conductas. En relación con lo hasta aquí, cabe señalar que los funcionarios de gobierno, miembros de poderes judiciales, fuerzas de seguridad y representantes de Organismos de las Naciones Unidas participantes del Congreso Mundial de Justicia Juvenil desarrollado en Ginebra - Suiza - en el año 2015, afirmaron en el punto octavo de su Declaración Final, que los objetivos importantes de la Justicia Penal Juvenil son promover la rehabilitación y reintegración de los niños y niñas para que asuman un papel constructivo en la sociedad, a la vez que contribuyan a reducir su reincidencia. Considero también lo manifestado por la Declaración de Lima del Primer Congreso Mundial sobre Justicia Juvenil Restaurativa - organizado en Perú en el año 2009-, cuando afirma que la justicia restaurativa debe presentarse como una opción para todas las personas que se han visto afectadas por el delito, incluidas las víctimas directas y sus familias y los agresores y sus familias, no limitándose solamente a delitos menores o agresores primarios; porque la experiencia muestra que puede jugar un papel importante en el abordaje de delitos graves. En el sistema interamericano de protección de derechos humanos, la CIDH -cuyas decisiones resultan obligatorias para nuestro Estado-, tiene dicho que los jueces de los Estados Parte deben realizar un "control de convencionalidad" al momento de aplicar las normas en sus respectivos procesos, es decir, deben ameritar si ellas resultan acordes o no con la C D.H. y con otros documentos integrantes del bloque constitucional, y de no serlo no deben aplicarl