2– En el
3– En autos, el tribunal
Dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación Dr.
Buenos Aires, 15 de mayo de 2006
Suprema Corte:
El presente recurso extraordinario viene concedido por la Cám. Nac. de Apel. en lo Crim. y Correcc. de esta ciudad, tras haber sido interpuesto por la defensa de José María Santángelo contra la decisión de la Sala VI que, coincidiendo con los argumentos del juez de la instancia, confirmó el rechazo a la extinción de la acción penal por prescripción, al considerar que no han transcurrido los plazos establecidos para que ésta opere. Para conceder la apelación federal extraordinaria el
Buenos Aires, 8 de mayo de 2007
Los doctores
CONSIDERANDO:
1. Que el titular del Juzgado Nac. en lo Crim. de Instr. N° 49, Secretaría Nº 207, resolvió no hacer lugar a la extinción de la acción penal por prescripción promovida por la defensa de José María Santángelo. Contra esta resolución dicha parte interpuso un recurso de apelación que fue concedido y respecto del cual se expidió la Sala Sexta de la Cám. Nac. de Apel. en lo Crim. y Corr., confirmando el auto impugnado. Ello motivó la presentación del recurso extraordinario agregado a fs. 112/123 que fue concedido a fs. 138 del presente incidente. 2. Que el
La doctora
CONSIDERANDO:
La defensa de Santángelo solicitó ante el Juzg. Nac. en lo Crim. de Instrucc. N°49, Secretaría 207, la extinción de la acción por prescripción en la causa por defraudación que se le sigue. A los argumentos de derecho común que fundan su posición, agregó la violación a la duración razonable del proceso, con respaldo en precedentes de esta Corte que recordó. El planteo fue mantenido frente al resultado adverso, tanto ante la Sala VI de la Cám. Nac. de Apel. en lo Crim. y Corr., como, luego, en la apelación extraordinaria que fue concedida. El tribunal
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PROCESO PENAL
DEBIDO PROCESO. DURACIÓN RAZONABLE. Proceso de mas de 12 años sin sentencia. RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. Ausencia de equiparación a sentencia definitiva. Improcedencia. Disidencia: Demoras imputables a la deficiente instrucción. Procedencia del recurso
Fallos 322:360
K 60 XXXIII;; 16/3/1999; T. 322 P. 360; Kipperband, Benjamín s/ estafas reiteradas por falsificación de documentos -incidente de excepción previa de prescripción de la acción penal-.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 16 de marzo de 1999
Vistos los autos: «Kipperband, Benjamín s/ estafas reiteradas por falsificación de documentos -incidente de excepción previa de prescripción de la acción penal-«.
CONSIDERANDO:
Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14, ley 48). Por ello, se lo declara improcedente. Hágase saber y devuélvase.
Julio S. Nazareno – Eduardo Moline O’connor – Carlos S. Fayt (en disidencia)- Augusto Cesar Belluscio – Enrique Santiago Petracchi (en disidencia)- Antonio Boggiano (en disidencia)- Guillermo A. F. Lopez – Gustavo A. Bossert (en disidencia)- Adolfo Roberto Vazquez (por su voto)
Voto del señor Ministro doctor don Adolfo Roberto Vázquez
CONSIDERANDO:
1) Que contra la resolución de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, que rechazó la excepción de extinción de la acción penal, la defensa del imputado Benjamín Kipperband interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 101 del «incidente de excepción previa de prescripción de la acción penal». 2) Que esta Corte tiene reiteradamente resuelto que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del art. 14, ley 48 (Fallos: 249:530; 274:440; 288:159; 298:408; 307:1030; 312:552 y 573; 315:2049, entre muchos otros). Tal es lo que ocurre con las resoluciones que rechazan la prescripción de la acción penal (Fallos: 295:704; 303:740; 304: 152; 314:545, entre otros). 3) Que si bien a este principio cabe hacer una excepción en los casos en los que se verifique una prolongación injustificada del proceso (Fallos: 306:1688 y 1705), dicha circunstancia no se advierte en autos. Por lo antes expuesto, teniendo en cuenta los valores en juego en el juicio penal, si bien es imperativo satisfacer el derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente la ley penal (doctrina de Fallos: 318:665), también lo es el de los integrantes de la sociedad de ver protegidos sus derechos individuales consagrados de igual manera en la Constitución Nacional. 4) Que esa armonización de derechos no es obstáculo para que esta Corte recomiende a los magistrados encargados de conocer en el expediente, que adopten los recaudos necesarios para el cumplimiento de la función de administrar justicia que les ha sido encomendada, en un lapso breve, de modo tal que no se frustren los derechos consagrados en nuestra Carta Magna. Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvase.
Adolfo Roberto Vazquez.
Disidencia de los señores Ministros doctores don Carlos S. Fayt y don Gustavo A. Bossert
CONSIDERANDO:
1) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, rechazó la excepción de extinción de la acción penal esgrimida por la defensa de Benjamín Kipperband con sustento en distintas normas constitucionales y tratados internacionales, que establecen la garantía al derecho de ser juzgado sin dilaciones indebidas. Para así decidir el a quo señaló que si bien el trámite del legajo principal había tenido una duración indebidamente prolongada, no se podía soslayar la naturaleza y complejidad de los acontecimientos analizados, el número de personas involucradas y que en varias oportunidades la causa mereció pronunciamiento por parte del tribunal de alzada, consideró además que la garantía a obtener un pronunciamiento sin demoras indebidas no podía traducirse en un número fijo de días, meses o años, conforme lo había decidido la Corte en el caso «Firmenich» -Fallos: 310:1476- (fs. 82). 2) Que contra este pronunciamiento la defensa de Benjamín Kipperband interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 101. Esgrime que Benjamín Kipperband ha sido despojado del derecho constitucional a obtener un pronunciamiento razonable, reconocido por esta Corte en innumerables precedentes y previsto en el art. 14, inc. 3, c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el art. 7, inc. 5, del Pacto de San José de Costa Rica. Relata que el sub lite es un proceso criminal que lleva más de doce años de tramitación, en el que aún faltan realizar innumerables actos procesales antes de arribar a la sentencia y, luego de ello, resta tramitar toda la segunda instancia, y que todo indicaría que el proceso insumirá unos tres años más, lo que elevaría el tiempo de tramitación a más de quince años. Mientras Kipperband, además de haberse encontrado cierto tiempo privado de su libertad, ha visto restringida su libertad personal por las condiciones impuestas por la excarcelación, así como la de su patrimonio con motivo de cautela real dictada para garantizar su libertad provisional. Alega que la demora es atribuible especialmente al instructor, quien no puso el empeño que exige el art. 442 del Código de Procedimientos en Materia Penal, y que frente a la demora del sub lite, la disposición del art. 701 del mismo cuerpo legal aparece claramente violada. Finalmente señala que su parte no efectuó ningún tipo de articulación dilatoria que socave su derecho a una pronta culminación del juicio. 3) Que esta Corte tiene dicho que son equiparables a sentencia definitiva, a los fines de la apelación del art. 14, ley 48, los pronunciamientos que por su índole y consecuencias pueden llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior, consideraciones que resultan aplicables a circunstancias como las expuestas en el presente caso (Fallos: 298:50). 4) Que en el sub lite existe cuestión federal pues está en juego el alcance de la garantía a obtener un juicio sin dilaciones indebidas, que surge no sólo implícitamente de la Constitución sino expresamente de tratados internacionales suscriptos por la República Argentina. 5) Que la Corte en el caso «Mattei» ha establecido que la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal, y que esto obedece además al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial que es el respeto debido a la dignidad del hombre, el cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito (Fallos: 272:188). 6) Que en el precedente «Mozzatti» (Fallos: 300: 1102) el Tribunal, ante un caso paradigmático de morosidad judicial -se trataba de un proceso criminal que llevaba veinticinco años sin culminar-, resolvió declarar la insubsistencia de todo lo actuado y la prescripción de la acción penal, sin perjuicio de los derechos de las partes, de naturaleza patrimonial. Para así decidir señaló que habían sido «…agraviados hasta su práctica aniquilación, el enfático propósito de afianzar la justicia, expuesto en el preámbulo, y los mandatos explícitos e implícitos, que aseguran a todos los habitantes de la Nación la presunción de su inocencia y la de su defensa en juicio y debido proceso legal… Ello así, toda vez que dichas garantías constitucionales se integran por una rápida y eficaz decisión judicial» (considerando 3°). Sostuvo que las personas sometidas a proceso «…además de haber estado detenidas por distintos lapsos, durante todo el resto de la substanciación vieron indiscutiblemente restringida su libertad con las condiciones impuestas por la excarcelación. Y eso durante un término de prolongación insólita y desmesurada», y que semejante situación era «equiparable, sin duda, a una verdadera pena que no dimana de una sentencia condenatoria firme, y se sustenta sólo en una prueba semiplena de autoría y culpabilidad. Con ella se hace padecer física y moralmente al individuo, no porque haya delinquido, sino para saber si ha delinquido o no…» (considerando 4). 7) Que, por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, además de su preocupación por los plazos de detención irrazonables -art. 9, inc 3°-, también consagró en el art. 14, inc. 3, el derecho de «toda persona acusada de un delito… c) a ser juzgada sin dilaciones indebidas…». Además, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha expresado «…que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un período de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad» (Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso n° 11.245 Informe 12/96 del 1° de marzo de 1996). 8) Que ratificada una vez más la inserción constitucional del derecho a obtener un juicio sin dilaciones indebidas, corresponde señalar que la propia naturaleza de dicha garantía impide que esta Corte pueda determinar con precisión a partir de qué momento o bajo qué circunstancias comenzaría a lesionarse, pues el lapso que puede ser razonable para el trámite judicial por un hurto puede no serlo para una asociación ilícita compleja. En otras palabras, la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, y en este punto, esta Corte comparte la conclusión del a quo en cuanto a que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, no puede traducirse en un número de días, meses o años (fs. 82). 9) Que, sin perjuicio de los inconvenientes fácticos y jurídicos señalados, este Tribunal puede identificar al menos algunos factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía a obtener un juicio sin dilaciones indebidas: la duración del retraso, las razones de la demora, y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado dicha prolongación. Tales factores si bien son de imprescindible consideración, no pueden ser valorados aisladamente como una condición suficiente, sino que deben ser ponderados y sopesados uno frente al otro, atendiendo a las circunstancias concretas de la causa. 10) Que, en sentido coincidente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló que la duración razonable de un proceso penal, a la luz del artículo 6.1 del Convenio Europeo, había que apreciarlo según las circunstancias de cada caso en particular, y que para ello debía considerarse: la complejidad del caso, la conducta del imputado y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales (caso König). También dijo al resolver el caso «Neumeister» que «…siete años largos transcurridos desde la inculpación sin que se haya resuelto sobre el fundamento de la acusación, condenando o absolviendo, suponen ciertamente, una duración excepcional que en la mayoría de los casos, deberá considerarse que supera el plazo razonable previsto en el art. 6.1» (sentencias en el caso «König» del 28 de junio de 1978 y del caso «Neumeister» del 27 de junio de 1968, publicadas en «Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Jurisprudencia 1959-1983», B.J.C, Madrid, págs. 450/ 466, párrafo 99, y 68/87, párrafo 20, respectivamente). 11) Que la mencionada doctrina ha sido receptada por el Tribunal Constitucional Español al definir el alcance del art. 24.2 de la Constitución que establece el derecho «…a un proceso público sin dilaciones indebidas» al señalar que dicha norma debe ser entendida «a la luz de los criterios generales enunciados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el concepto de plazo razonable contenido en el art. 6.1 del C.E.D.H.» (auto n° 219/ 1993 del 1° de Julio de 1993 en «Jurisprudencia Constitucional» t. XXXVI BOE, pág. 1446, Madrid, 1994). También expresó que la violacion al derecho a tener un proceso sin dilaciones indebidas «…no consiste en el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino que se trata de un concepto indeterminado, que debe ser concretado en cada caso, atendiendo, entre otros extremos, a las circunstancias del proceso, su complejidad objetiva, la duración normal de procesos similares, la actuacion procesal del órgano judicial en el supuesto concreto y la conducta del recurrente, al que le es exigible una actitud diligente…» (sentencia 313/1993 del 25 de octubre de 1993, en «Jurisprudencia Constitucional», t. XXXVII, BOE, pág. 471/478; ver también sentencia 24/1981, del 14 de julio de 1981, en op. cit. t. II pág. 113/121). 12) Que en sentido similar se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica al definir el alcance del derecho a obtener un juicio rápido -denominado allí speedy trial- previsto expresamente en la Sexta Enmienda de la Constitución. Luego de recordar que «es uno de los derechos más básicos conservados por la Constitución» (Klopfer v. North Carolina 386 U.S. 213 -1963-) y de señalar el carácter «resbaladizo» y «amorfo» de ese derecho por la imposibilidad de identificar un punto preciso a partir del cual se lo puede tener por conculcado, estableció un estándar de circunstancias relevantes a tener en cuenta, al expresar que «aunque algunos podrán expresarlo de manera diferente, nosotros identificamos cuatro factores: la duración del retraso, las razones de la demora, la aserción del imputado de su derecho y el perjuicio ocasionado al acusado». Allí también dijo que «cuando el derecho a un juicio rápido ha sido privado, ello lleva al remedio severo de rechazar la acusación…Esta es una consecuencia seria porque significa que un imputado que puede ser culpable de un crimen quedará libre. Semejante remedio es aún más grave que la regla de exclusión o una orden para realizar un nuevo juicio, pero es el único remedio posible» (Barker v. Wingo 407 U.S. 514 -1972-). 13) Que de todo lo expuesto podemos concluir que para saber si en el presente caso se ha lesionado la garantía invocada, resulta indispensable realizar un relato de la actividad llevada a cabo por los magistrados y las partes en el transcurso del proceso, examen que el a quo soslayó injustificadamente al rechazar los agravios constitucionales invocados. 14) Que del sub lite surge que a los procesados se les imputó haber falsificado pagarés, que no correspondían a quien eran consignados como libradores, y que luego los entregaban como garantía de operaciones de créditos. En los primeros actos investigativos se llevaron a cabo allanamientos, se secuestraron pagarés, libros contables de la empresa perteneciente a Kipperband y la máquina de escribir con la cual supuestamente se habrían confeccionado tales documentos; también se tomaron declaraciones testimoniales a empleados de los imputados, a personas perjudicadas, indagatorias, e informativas a entidades bancarias. Se realizaron además peritajes scopométricos, caligráficos y contables. El 5 de noviembre de 1985 el juez expresó que estimaba que en 45 días más culminaría la investigación (fs. 508), hasta ese momento la actividad impulsora del juez interviniente no parece objetable; por su parte, la actuación del fiscal fue mínima (fs. 481). De ahí en adelante se produjo un desorden de actos procesales, se reiteraron indagatorias, se perdieron libros contables de la empresa de los imputados que impidieron reeditar peritaciones; en dependencias del juzgado o policiales también se extravió la máquina de escribir que impidió efectuar otros estudios; se extraviaron además algunos pagarés que estaban en poder de los peritos calígrafos oficiales. Estos hechos motivaron libramientos de oficios a la policía, a otros tribunales de la Provincia del Chubut, quienes demoraron en contestarlos. Por su parte el representante del Ministerio Público recién comenzó a impulsar la causa a fs. 897/898 y 1026, solicitando nuevas pruebas y requiriendo la ampliación de otras, sin que hayan existido, en algunos casos, razones plausibles para no haberlas requerido en los primeros años de la instrucción (fs. 1044). Finalmente el juez declaró clausurado el sumario (fs. 1259) y la acusación fiscal se presentó el 23 de noviembre de 1993, pero con motivo de que el fiscal incorporó a ésta hechos prescriptos, se hizo lugar al planteo de excepción de la defensa (13.12.94), esto motivó la declaración de nulidad del dictamen fiscal (19.5.95) y finalmente a pedido del Ministerio Público, se dejó sin efecto dicha nulidad en febrero de 1996. 15) Que, en otras palabras, transcurrieron más de once años desde el inicio de la causa hasta la acusación fiscal, y todavía restaría una parte sustancial para su culminación pues falta concluir los traslados a la defensa, la apertura y realización de medidas de pruebas que puedan requerir las partes, llevar a cabo los informes sobre el mérito de la prueba realizada, cumplir con la audiencia de conocimiento e informes de los arts. 40 y 41, CP, llamar a autos para sentencia, dictar sentencia y, finalmente, cualquiera que sea el resultado de ésta, resta tramitar la segunda instancia por las posibles impugnaciones que harán las partes acusadoras y los defensores. 16) Que de lo expuesto surge que asiste razón al a quo en cuanto a que el «legajo principal ha tenido una duración indebidamente prolongada» (fs. 82), pero no en cuanto a la razón esgrimida para justificarla, la «complejidad de los acontecimientos analizados», porque esta razón no se compadece con las constancias del legajo, ya que el retardo fue producto de la ineficiencia -en distintos tramos del proceso- en la dirección de la instrucción y del fiscal, más que de la naturaleza de los hechos investigados. Además, la supuesta complejidad de la causa por el número de hechos y de personas parecería desvirtuarse también por los mismos dichos del fiscal al presentar la acusación: «…si bien nos hallamos ante seis maniobras distintas entre sí y la existencia de tres procesados, la consideración de la prueba he de realizarla en forma conjunta. Tal metodología se impone en virtud de la íntima comunidad probatoria existente, de la circunstancia de que se trata de los mismos sujetos activos y del idéntico modus operandi» (fs. 1271). Por otra parte, no puede soslayarse que el fisca