<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Declaración indagatoria. AUSENCIA DEL JUEZ NATURAL. Principio de inmediación. Nulidad</bold> </intro><body><page>1– Corresponde declarar la nulidad de la declaración indagatoria y de todo lo actuado en su consecuencia, cuando ella no ha sido recibida por el juez de Instrucción interviniente en la causa sino por un empleado judicial, pues la recepción de la indagatoria es un acto privativo del juez en tanto la delegación de actos que dependen exclusivamente de él configura una práctica que atenta contra la buena administración de justicia. 2– La declaración indagatoria constituye el principal acto de defensa dentro de la etapa instructoria, razón por la cual si no se le exige al juez de Instrucción que esté presente en un acto procesal de tal envergadura, nada podrá serle exigido y el proceso quedaría –de esa forma– en manos de empleados judiciales. <italic>15.711 – CNac. Crim y Correc. de Apelac. Sala 1ª. 23/3/04. “Frirdlaender, Oscar E. s/nulidad”</italic> Buenos Aires, 23 de marzo de 2004 Y VISTOS: Los doctores <bold>Edgardo A. Donna</bold> y <bold>Gustavo A. Bruzzone </bold>dijeron: I. La intervención del Tribunal se circunscribe a resolver el recurso de apelación deducido por la defensa contra el auto de fs. 9/vta., que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la defensa de F., O. F., a fs. 3/5 del presente incidente. En primer lugar corresponde aclarar que de acuerdo con los límites del recurso deducido, la opinión de este Tribunal debe ceñirse a los agravios introducidos al momento de la apelación, puesto que la ampliación efectuada en el memorial de fs. 24/32vta. excede el marco de tratamiento de este recurso. II. De la nulidad introducida por la defensa: La defensa del imputado Frirdlaender planteó la nulidad de la declaración indagatoria recibida al nombrado y de todo lo actuado en su consecuencia, fundando su petición en la ausencia del juez al momento de labrarse el acto respectivo a tenor de lo dispuesto en el art. 294, CPPN. El impugnante manifestó que se han conculcado garantías constitucionales y que por ello se trata de una nulidad absoluta que afecta todo el proceso, al haberse violado los derechos del imputado como el de ser oído por el juez de la causa por no hallarse presente el magistrado al momento de ser indagado. Finalizó su exposición argumentando que es el juez el único autorizado por la ley para oír en declaración indagatoria a un imputado. III. De la procedencia de la nulidad y su consecuente afectación del proceso: La indagatoria es un acto personalísimo que únicamente puede ser recibido por el juez; así lo prevé específicamente la ley en el art. 294, CPPN. Su recepción es un acto privativo del juez al ser de esencia jurisdiccional. Consiste en la exposición espontánea o provocada por un interrogatorio que el imputado cumple ante el juez (D´Albora, Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación, Anotado – Comentado – Concordado, Ed. Lexis Nexis–Abeledo Perrot, 2002, pp. 614 y 615). En el mismo sentido se pronuncia Raúl Washington Abalos al sostener que la indagatoria consiste en un acto indispensable por el cual el imputado voluntariamente pone en conocimiento del juez las circunstancias que lo favorecen, ya sea porque niega la pretensión represiva o porque reconoce una de menor entidad (“Derecho Procesal Penal, Sujetos Procesales, Actos Procesales, Teoría de la Prueba, Medios de Prueba”, T.II, 1992, pág. 125). En palabras de Julio Maier, el derecho a ser oído alcanza su máxima expresión real en la audiencia del imputado ante el tribunal (Derecho Procesal Penal, T. I, 1996, pág. 562). Por lo tanto, delegar funciones propias del magistrado en empleados que exclusivamente de él dependen, tal como es el caso de la recepción de la declaración indagatoria: primer acto de defensa del imputado durante la etapa de instrucción, en el que se le hará conocer en forma detallada y precisa cuál es hecho que se le imputa y cuáles son los elementos de prueba que existen en su contra, es una práctica que atenta contra la buena administración de justicia. En síntesis, se trata del acto de defensa por excelencia en esta etapa del proceso –recuérdese, única instancia en que interviene un juez de Instrucción–; por lo tanto, si no se le exige al juez de Instrucción que se encuentre presente en un acto procesal de tal envergadura, que además, será sostén de su próxima decisión a adoptar, leáse el procesamiento, sobreseimiento o falta de mérito (arts. 306, 336 ó 309, CPPN), nada más podrá serle exigido y, de esa forma, el procedimiento quedaría sólo en manos de empleados que no pueden ni deben suplir la función del juez. En este sentido es muy destacable la posición de Alberto M. Binder al sostener que: “Una democracia sin jueces no es democracia; una justicia burocrática no es justicia. Un empleado no es un juez. Un juez es insustituible... La “firma” no reemplaza la inmediación. La delegación de funciones no es un mecanismo para “salvar la justicia”... Quien quiera cerrar los ojos que lo haga y se entienda “con quien lleva la causa.” (Justicia Penal y Estado de Derecho, Ed. Ad–Hoc, 1993, pág. 110). Además, en este caso concreto, fue el propio magistrado de la causa el que reconoció no haber estado presente en la indagatoria del imputado, argumentando que ningún juez de la Nación puede abocarse totalmente a las audiencias que se practican en forma simultánea en un juzgado. No se le exige al juez que sea el taquígrafo de todas las audiencias, pero no hay obstáculo para que, implementando una adecuada organización de los días y horas de las audiencias fijadas, se presente a cada uno de los imputados, defensores y fiscales que asistan a aquéllas y supervise y dirija el acto tal como le corresponde de acuerdo con su deber de magistrado. Por lo tanto, de homologarse la decisión del juez de grado, implicaría convalidar actos contrarios al Estado de Derecho. Con respecto a la jurisprudencia citada en autos referida al fallo de la Sala VI de esta Cámara en la causa “Casalbal, E.A.”, del 1/7/85, corresponde manifestar que en este legajo no se está juzgando si el juez cometió una conducta típica, sino, solamente, si el acto procesal cuestionado es nulo y si como consecuencia de ello debe ser invalidado. Ello, a diferencia de lo resuelto en aquel precedente en el que, justamente, se efectuó un análisis de los delitos por los que podría responder el juez que no está presente en el momento de la audiencia y de todas formas suscribió el acta como si hubiera estado. En síntesis, habiéndose afectado la intervención del juez en los actos en los que su participación es obligatoria (art. 167, inc. 2, CPPN), corresponde declarar la nulidad de la declaración indagatoria del imputado F., O. F. y de todo lo que siga de su consecuencia. En cuanto a la posible objeción de que se pueda haber tipificado el delito de falsificación ideológica de documento público, entendemos que el precedente antes citado y la estructura de los delitos contra la fe pública llevan a que consideremos que no se dan los extremos de esos delitos en los presentes, especialmente en cuanto al perjuicio, quedando esos supuestos fuera del ámbito de aplicación de la norma por una cuestión de adecuación social implícita en los fundamentos que dan sostén a la teoría de la imputación objetiva. Sin perjuicio de ello, se deberán enviar los presentes a sorteo a sus efectos. Así votamos. El doctor <bold>Carlos A. Elbert</bold> adhiere al voto emitido por los señores Vocales precedentes. En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: Revocar la resolución de fs. 9/vta. del presente incidente y, en consecuencia, disponer la nulidad de la declaración indagatoria de F., O. F. de fs. 597/598vta. de los principales y de todo lo que siga de su consecuencia (arts. 166, 167, inc. 2, CP). <italic>Gustavo A. Bruzzone – Edgardo A. Donna – Carlos A. Elbert </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R.– Fallo reseñado y seleccionado por María de los Milagros Gorgas.</header></page></body></jurisprudencia>