2- Si bien lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio, regulado por las Constituciones y las leyes locales es, como regla, materia irrevisable en la instancia del art. 14, ley 48, en virtud del debido respeto a las atribuciones de las provincias en darse sus propias instituciones y regirse por ellas, corresponde hacer excepción a dicho principio cuando, como en el caso, la decisión cuestionada incurre en un injustificado rigor formal que atenta contra la garantía del debido proceso y la defensa en juicio (art. 18, CN) y omite ponderar argumentos conducentes para una adecuada solución del litigio. Con relación al agravio motivado en la violación de la garantía del juez imparcial, la sentencia impugnada prescinde de toda referencia a la ley local 2153, modificatoria de la ley 1677, que establece en su art. 24, inc. 2º que los jueces que hayan controlado los actos de la instrucción “…no podrán integrar el tribunal de juicio…”. (Voto, Dres. Belluscio y Boggiano).
Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación, Dr.
Buenos Aires, 20 de mayo de 2003
Suprema Corte:
I. El TSJ de la Pcia. de Neuquén resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto en favor de Daniel Alberto Venezia contra la sentencia de la Cám. en lo Crim. 1ª. de la ciudad de Neuquén, que lo había condenado como autor penalmente responsable del delito de asociación ilícita en calidad de jefe, imponiéndole la pena de 7 años de prisión. Contra esa resolución, la defensa del imputado planteó recurso extraordinario el que fue concedido parcialmente. II. La recurrente, en las distintas etapas del procedimiento recursivo, planteó las siguientes cuestiones: La ilegítima adquisición de la prueba obtenida a partir de las intervenciones telefónicas efectuadas por la autoridad policial, así como el manejo técnico y procesal de estos elementos y, finalmente, su valoración en contra del imputado. La irregularidad de los procedimientos de la prevención mediante los cuales se detiene a los coimputados Oscar Salvador Venezia y Ariel Oscar Venezia y se allanan los domicilios comerciales de las calles Linares y Moquehue de la ciudad de Neuquén. El desconocimiento de la garantía de juez imparcial, pues el tribunal de juicio fue constituido por los mismos magistrados que actuaron como Alzada del mérito de la prisión preventiva y de las nulidades deducidas por la defensa, así como de los principios que rigen la competencia territorial. La violación de las reglas de la lógica, en cuanto se lo condenó a Venezia como jefe de una asociación ilícita, no obstante lo cual no se le atribuye participación alguna en los hechos por los que fueron condenados sus supuestos “dirigidos”, ni se le atribuye actividad delictiva directa en Neuquén. La falta de discusión y debate sobre la existencia de la asociación ilícita, pues los magistrados del juicio se remitieron a lo que se había tenido por probado en el proceso contra los demás imputados de la causa. La violación al sistema legal de apreciación de la prueba, en cuanto no se valoró de manera adecuada elementos que serían beneficiosos, como ser el resultado negativo de un allanamiento en Bs. As., o la falta de incorporación legal de un formulario, o el hecho de que se acreditó la existencia de otros proveedores de repuestos. La ausencia de una interpretación adecuada del tipo penal aplicado en consonancia con el bien jurídico protegido, esto es, la tranquilidad pública. En síntesis, y considerando la defensa que estos agravios lesionan de manera directa las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso, pide que se haga lugar al remedio federal y se anule la sentencia del máximo tribunal neuquino. III. El TSJ de Neuquén, por su parte, declara admisible el recurso extraordinario (excepto en un punto, que se refiere al monto excesivo de la pena impuesta, presentado tardíamente) basado en que estarían en juego las garantías judiciales de la defensa en juicio, el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, el principio de imparcialidad de los jueces (reconocido en los tratados internacionales que incorpora el nuevo texto constitucional), el concepto de cosa juzgada, también de raigambre constitucional, la doctrina de la arbitrariedad de sentencia y, finalmente la interpretación del tipo penal de la asociación ilícita efectuada por VE en el precedente “Stancanelli”. IV. En mi opinión, el recurso planteado por la defensa podría resultar formalmente admisible, puesto que se han traído a consideración supuestas arbitrariedades que, dada su naturaleza y entidad, serían susceptibles de vulnerar las garantías constitucionales del procesado, por lo que habría sido bien concedido por el
Buenos Aires, 19 de octubre de 2004
Los doctores
CONSIDERANDO:
1) Que contra la sentencia del TSJ de la Pcia. de Neuquén que rechazó el recurso de casación deducido contra el fallo de la Cám. en lo Crim. 1ra. que había condenado a Daniel Alberto Venezia a la pena de 7 años de prisión en orden al delito de asociación ilícita en calidad de jefe (art. 210, parágrafos 1º y 2º, CP), se interpuso el recurso extraordinario federal que fue parcialmente concedido a fs. 3085/3092. 2) Que, para así resolver, el Superior Tribunal local rechazó entre otros planteos el agravio referente a la violación al derecho a ser oído por jueces imparciales por haberse constituido el tribunal de juicio con dos magistrados que habían actuado como Alzada de la instrucción, en un escueto párrafo en el que se remitió a un fallo anterior donde sostuvo que esas sucesivas intervenciones tienen lugar en cumplimiento de funciones establecidas legalmente y responden a objetivos diferentes que no implican una pérdida o compromiso en la capacidad de objetividad. 3) Que si bien es cierto que, como regla, las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a este principio cuando la sentencia frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18, CN (Fallos: 315:2757; 316:3013, entre otros). 4) Que ello es lo que ocurrió en el presente caso, toda vez que en el recurso de casación de fs. 2951/3001, los defensores del imputado habían alegado la violación a la garantía del juez imparcial consagrada en los arts. 8.1 de la Conv. Americana sobre Der. Humanos y 14.1 del Pacto Internac. de Der. Civ. y Políticos con cita de sentencias del Tribunal Europeo de Der. Humanos, en razón de que actuaron en el debate dos jueces que habían dictado decisiones en la etapa de investigación confirmando el auto de procesamiento y prisión preventiva y rechazando nulidades procesales. 5) Que, en tales condiciones, la desestimación de este agravio mediante afirmaciones dogmáticas y estereotipadas que no dan una adecuada respuesta jurídica a la compleja cuestión formulada no sólo vicia la sentencia como acto jurisdiccional por omisión de pronunciamiento respecto de cuestiones conducentes, sino que constituye una negativa a juzgar la materia constitucional claramente planteada, de ineludible competencia para el Superior Tribunal de provincia. Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, y sin que esta decisión abra juicio sobre el fondo del asunto, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 3028/3043. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto.
Los doctores
CONSIDERANDO:
1) Que el STJ de la Pcia. del Neuquén rechazó el recurso de casación deducido con motivo del fallo de la Cámara en lo Criminal Primera que había condenado a Daniel Alberto Venezia a la pena de 7 años de prisión, accesorias legales y costas en orden al delito de asociación ilícita en calidad de jefe (art. 210, párr. 1 y 2, CP). Contra dicho pronunciamiento se interpuso apelación federal que fue concedida parcialmente a fs. 3085/3092. 2) Que si bien lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio, regulado por las Constituciones y las leyes locales es, como regla, materia irrevisable en la instancia del art. 14, ley 48, en virtud del debido respeto a las atribuciones de las provincias en darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 306:1111; 307:1100; 311:100), corresponde hacer excepción a dicho principio cuando, como en el caso, la decisión cuestionada incurre en un injustificado rigor formal que atenta contra la garantía del debido proceso y la defensa en juicio (art. 18, CN) y omite ponderar argumentos conducentes para una adecuada solución del litigio (Fallos: 300: 1114; 301:174; 304:1397 y 316:2477). 3) Que en relación al agravio motivado en la violación de la garantía del juez imparcial, la sentencia impugnada prescinde de toda referencia a la ley local 2153 modificatoria de la ley 1677 que establece en su art. 24, inc. 2º, que los jueces que hayan controlado los actos de la instrucción “…no podrán integrar el tribunal de juicio…”. 4) Que tal norma no puede dejar de aplicarse al amparo de la doctrina del Superior Tribunal de Neuquén (R.I. Nº 132/99 del protocolo de la Secretaría de Recursos Extraordinarios y Penal) que adscribe al criterio opuesto al que aquélla propicia. Tan grave omisión descalifica al pronunciamiento por arbitrario y ello torna inoficioso el examen de los restantes agravios del apelante. Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario federal y se deja sin efecto el pronunciamiento impugnado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.