2- La expresión “condenado” a que refiere el art. 551, CPP, es equiparable a “vencido”, es decir, quien ha sido derrotado por completo. En consecuencia, efectivamente resulta vencido el querellante particular frente al sobreseimiento o la absolución del acusado, pudiendo en tales hipótesis ser condenado por las costas que su intervención hubiere causado (CPP, 94 párr. 3) cuando no existan circunstancias que ameriten apartarse del principio objetivo de la derrota.
3- La expresión “sin costas” implica, en definitiva, que cada parte deberá soportar las costas que ha causado y la mitad de las comunes, que son aquellas ocasionadas por la actividad conjunta de las partes o por la oficiosa del órgano jurisdiccional.
Córdoba, 26 de mayo de 2004
¿Ha sido inobservado el art. 551, CPP?
La doctora
I. Por sentencia N° 82 del 23/9/02, la Cámara en lo Criminal de Primera Nom. de Río Cuarto, en lo que aquí importa, dispuso: “…2. Absolver a Sergio Daniel Inzúa y Pedro Julián Inzúa,… del delito de fraude en perjuicio de la Administración Pública que como co-autores se les atribuía en esta causa, sin costas (art. 411, 550 y ss, CPP). 3… 4. Regular los honorarios profesionales del Dr. Angel Jung, exclusivamente por la defensa en materia penal de ambos imputados en la suma de $2.300 y los correspondientes al Dr. José Luis Abrile por el patrocinio del querellante particular en $800 y por la asistencia letrada en la acción civil en la suma de $5.400 (LAPcial N° 8226, art. 25, 29, 34 y conc.)”. II. Contra la decisión precedente, Sergio Daniel Antonio Inzúa, con el patrocinio letrado del Dr. Ignacio María Vélez Funes, y bajo el título de “Agravio por la imposición de costas” refiere que ha sido absuelto del delito atribuido en la acusación fiscal y adherido por el querellante particular, pero sin embargo fue condenado a abonar los honorarios de su abogado defensor Dr. Angel Jung estimados en la suma de $2.300 “…exclusivamente por la defensa penal…” exitosa a su favor, todo por no haberlos cargado con costas al querellante particular vencido. En este aspecto invoca también la errónea aplicación de la ley 8.226 como ley sustantiva en materia de honorarios en su perjuicio, siendo que el TSJ (Sala Penal) con anterioridad en la causa “Nicolini” ha fijado jurisprudencia al respecto en materia de honorarios de los querellantes particulares para analizar la correcta aplicación de los art. 25, 34, 86 y 88 de la citada Ley de Aranceles y art. 7, CPP, por los honorarios regulados por su actividad como apoderados de los querellantes particulares. Por ende, si corresponde regulación a los abogados de los querellantes particulares, con igual sentido lógico y de congruencia también corresponde regulación de honorarios a su abogado defensor por la defensa efectuada contra la pretensión de la querella particular y los mismos deben ser soportados por el querellante particular en toda su extensión, no correspondiendo que queden a su cargo cuando ha sido absuelto del delito que pretendían obtener una condena en su contra, en función del mismo principio de la derrota esgrimido por el juzgador para imponerle las costas por haber prosperado la acción civil resarcitoria. Pide que los honorarios y gastos de la querella particular sean todos soportados por la Municipalidad de Arias por haber resultado vencida. III.1. Preliminarmente, oportuno es recordar que el presente reproche canalizado a través del motivo sustancial es correcto porque el artículo 551, 2°párr., CPP- en tanto define al sujeto obligado al pago de las costas, en base al principio objetivo de la derrota, constituye ley sustantiva, y su inobservancia debe ser cuestionada al amparo del primer inciso del artículo 468 del rito penal (TSJ, Sala Penal, S. N° 3, del 13/2/98, “Magri”; S. N° 44, del 20/4/99, “Cover”; S. N° 3. del 14/2/01, “Bertoldi”; S. N° 49 del 8/6/01, “Alfonso”; S. N° 113, del 25/11/03, “Vázquez”, entre otros). 2. El recurrente pretende, a raíz de haber sido absuelto del delito atribuido, que las costas derivadas en torno a la cuestión penal deban ser soportadas, en virtud del principio objetivo de la derrota (CPP, 551), en su totalidad por el querellante particular. El planteo no es procedente. En efecto, la expresión “condenado” que refiere el art. 551, CPP, es equiparable a “vencido”, es decir, quien ha sido derrotado por completo (TSJ, Sala Penal, S. N° 49 del 8/6/01 “Alfonso”; S. N° 16 del 1/4/03, “Torres”; S. N° 98 del 1/10/03 “Campisano”; S. N° 113 del 25/11/03 “Vázquez”; S. N° 110 del 14/11/03 “Pearson”, entre otros). En consecuencia, efectivamente resulta vencido el querellante particular frente al sobreseimiento o la absolución del acusado (“Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado”, José I. Cafferata Nores – Aída Tarditti, Ed. Mediterránea, 2003, Tomo 2, pág. 607) pudiendo en tales hipótesis ser condenado por las costas que su intervención hubiere causado (CPP, 94 párr. 3°) cuando no existan circunstancias que ameriten apartarse del principio objetivo de la derrota. En el caso se advierte que el
Los doctores
En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,
RESUELVE: I) Rechazar el recurso de casación deducido por Sergio Daniel Antonio Inzúa con el patrocinio letrado del Dr. Ignacio María Vélez Funes. Con costas (art. 550 y 551 del CPP). II) Regular el honorario profesional del Dr. Ignacio María Vélez Funes, por los trabajos profesionales efectuados en esta instancia, en 60 jus, en su carácter de responsable no inscripto (Ley 8226, art. 25, 25 bis, 34, 36, 37 y 38).
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