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PROCESO PENAL

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Investigación penal concluida: DAMNIFICADA: solicitud de constitución como parte. REQUISITORIA FISCAL DE CITACIÓN A JUICIO: Plazo vencido para instar participación como querellante o actor civil. Notificación fehaciente respecto de decisiones relevantes del proceso. Exigencia no cumplida en el caso. Vulnerabilidad de la presunta víctima. VIOLENCIA DE GÉNERO. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. JUZGAMIENTO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO 1- En el caso, la Sra. fiscal de Instrucción ha omitido pronunciarse respecto a la pretensión de la presunta damnificada orientada a constituirse como parte en el proceso penal, pese a que tal decisión ingresa en la órbita exclusiva de su competencia atento a lo normado por el art. 92 del CPP. Y es que si bien, una mirada apresurada y estrictamente formalista podría llevar a la conclusión de que tal planteo resulta extemporáneo –al haber sido formulado a los pocos días de clausurada la investigación penal–, un análisis más profundo, que atienda a las particularidades del caso y a la situación de vulnerabilidad en que se encontraría la presunta ofendida, puede eventualmente imponer otra solución (decisión que debe ser adoptada por el órgano instructor).

2- En efecto, de las constancias de la causa surge que la damnificada, pese a haber sido debidamente informada de los derechos que le asisten en su condición de presunta víctima –entre ellos, los de instar su participación como querellante y actora civil–, no ha sido notificada en modo alguno respecto a la requisitoria fiscal de citación a juicio. No cabe duda de que con tal omisión se la ha privado del efectivo ejercicio de dichas facultades, en marcada contradicción con toda la normativa internacional, nacional y provincial sancionada en procura de la protección de quienes resultan damnificados de un delito.

3- En tal sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) dispone expresamente en su art. 8.1 que: «Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter». Asimismo, en el art. 25. 1 consagra el derecho de toda persona a la protección judicial.

4- En el ámbito nacional, la ley 27372 reconoce en su art. 5, entre otros, los siguientes derechos de la víctima: a intervenir como querellante o actor civil en el procedimiento penal, conforme a lo establecido por la garantía constitucional del debido proceso y las leyes de procedimiento locales (Inc. h); a examinar documentos y actuaciones, y a ser informada verbalmente sobre el estado del proceso y la situación del imputado (Inc. I); a ser notificada de las resoluciones que puedan afectar su derecho a ser escuchada (Inc. l). En la misma línea, la norma contenida en el art. 96, CPP, contempla expresamente el derecho de la víctima del delito a ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso y de las resoluciones que se dicten sobre la situación del imputado.

5- Como se puede advertir, la protección de quien resulta ofendido penalmente no se satisface con la sola información que se le pueda suministrar respecto a los derechos de lo que dispone, sino que requiere también que sea notificado fehacientemente respecto a las decisiones relevantes que se adopten en el marco del proceso. Entre ellas se encuentra incluida, claramente, la requisitoria fiscal de citación a juicio en la medida en que trae aparejado el vencimiento del lapso que la ley procesal le otorga para instar su participación como querellante o actor civil (art. 92 del Código de rito), exigencia que no ha cumplido en el presente caso.

6- Por último, no se puede soslayar en este análisis la situación de vulnerabilidad en que se encontraría la compareciente, al ser la presunta víctima del hecho objeto de este proceso. Conforme surge de la pieza acusatoria y de las manifestaciones formuladas por aquella en su presentación, habría sido objeto de reiterados y gravísimos episodios de violencia en manos del acusado, quien fuera su pareja, padeciendo profundos trastornos cuyas secuelas subsisten a la fecha. Este particular contexto exige la adopción de una mirada especial, direccionada hacia la perspectiva de género, que se traduce en la necesidad de brindarle una protección reforzada con la consecuente amplitud de criterio para el ejercicio de sus derechos y el acceso a la tutela judicial efectiva. Todo ello en procura de dar cumplimiento a la obligación internacional asumida por Estado Argentino al suscribir la Convención de «Belem do Pará» de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Y, particularmente, con el deber de asegurar procedimientos legales justos y eficaces en los casos en que exista sospecha de que una mujer se haya sentido sometida a violencia, con el consiguiente acceso efectivo a su conocimiento; como así también a un eficaz resarcimiento o reparación del daño que pudiera haber sufrido (art. 7 incs. g) y h) del citado plexo normativo).

7- Corresponde bajar los presentes autos al solo efecto de que la Sra. fiscal de Instrucción de esta sede judicial se pronuncie respecto a la admisibilidad de la instancia formulada por la presunta damnificada para ser tenida como querellante particular y la oportunidad del ejercicio de la acción civil (art. 100, CPP).

8- Finalmente, se estima conveniente recomendar a la referida magistrada que, en lo sucesivo, notifique a las presuntas víctimas –por cualquier medio fehaciente– de la requisitoria de citación a juicio o de cualquier acto que implique una modificación o un avance en la situación procesal del imputado. En particular cuando se trate de personas integrantes de colectivos vulnerables o que requieran de una especial protección por parte de los órganos estatales.

CCrim.Correcc.,CyC, Fam. y Trab. (Trib. Unipersonal) Dean Funes, Cba. 4/9/20. Auto N° 56. «Q., M.R. p.s.a. de Promoción a la corrupción de menores agravado, etc.» (Expte. SAC N°xxx)

Dean Funes, Córdoba, 4 de septiembre de 2020

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…),

DE LOS QUE RESULTA:

I) Que con fecha 10/8/2020 la Sra. fiscal de Instrucción de esta sede judicial requirió la citación a juicio en contra del imputado M.R.Q., medida que fue notificada al Dr. Armando Gervasoni en su calidad de defensor y a la Sra. Asesora Letrada como Representante Complementaria de una de las presuntas víctimas. II) Que no habiéndose deducido oposición, con fecha 26/8/2020, el órgano instructor remitió los presentes autos a este Tribunal con motivo de su elevación a juicio. III) Que mediante presentación de fecha 1/9/2020, formulada vía correo electrónico oficial ante la Fiscalía de Instrucción, compareció la Sra. V.A., bajo el patrocinio letrado de la Dra. María del Carmen Manga, invocando su condición de víctima y solicitando ser tenida como querellante particular y actora civil, petición que fue remitida a esta Cámara, sin trámite alguno.

Y CONSIDERANDO:

I. Como surge claramente de la reseña que antecede, la Sra. fiscal de Instrucción ha omitido pronunciarse respecto a la pretensión de la presunta damnificada orientada a constituirse como parte en el proceso penal, pese a que tal decisión ingresa en la órbita exclusiva de su competencia atento a lo normado por el art. 92 del CPP. Y es que si bien, una mirada apresurada y estrictamente formalista podría llevar a la conclusión de que tal planteo resulta extemporáneo –al haber sido formulado a los pocos días de clausurada la investigación penal–, un análisis más profundo, que atienda a las particularidades del caso y a la situación de vulnerabilidad en que se encontraría la presunta ofendida, puede eventualmente imponer otra solución (decisión que –reitero– debe ser adoptada por el órgano instructor). En efecto, de las constancias de las causa surge que la Sra. V.A., pese a haber sido debidamente informada de los derechos que le asisten en su condición de presunta víctima –entre ellos, los de instar su participación como querellante y actora civil–, no ha sido notificada en modo alguno respecto a la requisitoria fiscal de citación a juicio. No cabe duda de que con tal omisión se la ha privado del efectivo ejercicio de dichas facultades, en marcada contradicción con toda la normativa internacional, nacional y provincial sancionada en procura de la protección de quienes resultan damnificados de un delito. En tal sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) dispone expresamente en su art. 8.1 que: «Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter». Asimismo, en el art. 25.1 consagra el derecho de toda persona a la protección judicial. Al interpretar tales garantías, nuestro Máximo Tribunal provincial ha sostenido que «La intervención del querellante particular en el proceso penal se presenta como una manifestación del derecho a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, que corresponde –entre otros– a la víctima del delito, derechos estos de raigambre constitucional por imperio de lo prescripto en el artículo 75, inciso 22, de la CN, donde se otorga jerarquía constitucional a una serie de tratados internacionales entre los que se encuentran la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en sus arts. 8.1 y 25, respectivamente, consagran los mencionados derechos. Es indudable que, por virtud de estas directivas constitucionales, la víctima del delito tiene un verdadero derecho a una intervención relevante en el proceso penal, para la satisfacción de sus legítimos intereses jurídicos», (TSJ, Sala Penal, S. n° 182, 4/8/2010, «Hazel»; S. n° 588, 21/12/2015, «Agüero»). En el ámbito nacional, contamos con la ley 27372 que reconoce en su art. 5, entre otros, los siguientes derechos de la víctima: a intervenir como querellante o actor civil en el procedimiento penal, conforme a lo establecido por la garantía constitucional del debido proceso y las leyes de procedimiento locales (Inc. h); a examinar documentos y actuaciones, y a ser informada verbalmente sobre el estado del proceso y la situación del imputado (Inc. I); a ser notificada de las resoluciones que puedan afectar su derecho a ser escuchada (Inc. l). En la misma línea, la norma contenida en el art. 96 del CPP contempla expresamente el derecho de la víctima del delito a ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso y de las resoluciones que se dicten sobre la situación del imputado. Como se puede advertir, a la luz de tales postulados normativos y jurisprudenciales, la protección de quien resulta ofendido penalmente no se satisface con la sola información que se le pueda suministrar respecto a los derechos de lo que dispone, sino que requiere también que sea notificado fehacientemente respecto a las decisiones relevantes que se adopten en el marco del proceso. Entre ellas se encuentra incluida, claramente, la requisitoria fiscal de citación a juicio en la medida en que trae aparejado el vencimiento del lapso que la ley procesal le otorga para instar su participación como querellante o actor civil (art. 92 del Código de rito), exigencia que no ha cumplido en el presente caso. Por último, no se puede soslayar en este análisis, y sin que implique un adelanto de opinión, la situación de vulnerabilidad en que se encontraría la compareciente, al ser la presunta víctima del hecho objeto de este proceso. Conforme surge de la pieza acusatoria y de las manifestaciones formuladas por aquella en su presentación, habría sido objeto de reiterados y gravísimos episodios de violencia en manos del acusado, quien fuera su pareja, padeciendo profundos trastornos cuyas secuelas subsisten a la fecha. Este particular contexto exige la adopción de una mirada especial, direccionada hacia la perspectiva de género, que se traduce en la necesidad de brindarle una protección reforzada con la consecuente amplitud de criterio para el ejercicio de sus derechos y el acceso a la tutela judicial efectiva. Todo ello en procura de dar cumplimiento a la obligación internacional asumida por Estado Argentino al suscribir la Convención de «Belem do Pará» de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Y, particularmente, con el deber de asegurar procedimientos legales justos y eficaces en los casos en que exista sospecha de que una mujer se haya sentido sometida a violencia, con el consiguiente acceso efectivo a los mismos; como así también a un eficaz resarcimiento o reparación del daño que pudiera haber sufrido (art. 7 incs. g) y h) del citado plexo normativo). II. Como corolario de todo lo expuesto, corresponde bajar los presentes autos al solo efecto de que la Sra. fiscal de Instrucción de esta sede judicial se pronuncie respecto a la admisibilidad de la instancia formulada a fs. 459/462 por la Sra. V.A. para ser tenida como querellante particular y la oportunidad del ejercicio de la acción civil (art. 100, CPP). III. En función de los argumentos desarrollados, estimo conveniente recomendar a la referida magistrada que, en lo sucesivo, notifique a las presuntas víctimas –por cualquier medio fehaciente– de la requisitoria de citación a juicio o de cualquier acto que implique una modificación o un avance en la situación procesal del imputado. En particular cuando se trate de personas integrantes de colectivos vulnerables o que requieran de una especial protección por parte de los órganos estatales.

En consecuencia, esta Sala Unipersonal

RESUELVE: I) Bajar los presentes autos al solo efecto de que la Sra. fiscal de Instrucción de esta sede judicial se pronuncie respecto a la admisibilidad de la instancia formulada a fs. 459/462 por la Sra. V. A. para ser tenida como querellante particular y la oportunidad del ejercicio de la acción civil. II) Recomendar a la referida magistrada que, en lo sucesivo, notifique a las presuntas víctimas –por cualquier medio fehaciente– de la requisitoria de citación a juicio o cualquier acto que implique una modificación o avance en la situación procesal del imputado. En particular cuando se trate de personas integrantes de colectivos vulnerables o que requieran de una especial protección por parte de los órganos estatales (arts. 8.1 y 25. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7 Incs. g) y h) de la Convención de «Belem do Pará»; 5 de la ley Nacional 27372; 92, 96 y 100 del CPP).

María Natalia Salomón♦

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