<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Muerte dudosa. ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES. Rechazo de prueba: testimonio de la hija menor de edad de la víctima. Impugnación. Denegación de la queja por casación denegada. Gravamen irreparable. ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA. Cierre anticipado de la investigación. Falta de tratamiento de medios de prueba propuestos por la querella. RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. DEBIDO PROCESO. DEFENSA EN JUICIO. Derecho del niño a ser oído. Testigo con actual mayoría de edad: Posibilidad de su citación a declaración testimonial. Procedencia de la queja</bold></intro><body><page>1- La resolución de la Cámara, al confirmar el archivo de las actuaciones y el rechazo de los medios de prueba propuestos por la querella, imposibilita la continuación del proceso causando un gravamen de imposible reparación ulterior, por lo que es de aquellas que han de ser equiparadas a una sentencia definitiva en los términos del art. 14, ley 48. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal Subrogante que la Corte comparte y hace suyo). 2- Por otro lado y si bien, como regla, la apelación extraordinaria federal no procede contra las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos interpuestos ante los tribunales de la causa, dada su naturaleza procesal, la Corte Suprema ha reconocido la excepción a ese principio cuando el examen de los requisitos que debe reunir la apelación se ha realizado con inusitado rigor formal que frustra una vía apta para el reconocimiento de los derechos, con menoscabo de las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal Subrogante que la Corte comparte y hace suyo). 3- Tal es la situación que se presenta en este caso, pues, como sostiene la querella, la exigencia en esa instancia de un requisito reservado para el recurso extraordinario federal, como lo es la demostración de una cuestión federal (arts. 14, ley 48 y 6, ley 4055), implicó la restricción arbitraria de la competencia del tribunal superior de la causa. Además la cámara de casación descartó de manera dogmática los agravios que sustentaban el recurso bajo la afirmación general de que el reclamo no involucraba materia susceptible de ser tratada por dicho tribunal. De esta manera, no ingresó en el análisis de los argumentos de la parte que sostenían un supuesto de arbitrariedad de sentencias en las condiciones exigidas por la Corte Suprema. Por ello, la queja interpuesta es procedente. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal Subrogante que la Corte comparte y hace suyo). 4- En el caso, la decisión de la cámara de casación es arbitraria, porque convalidó el cierre anticipado de una investigación en la que no se agotaron las posibilidades de reunir pruebas conducentes en un delicado hecho como fue la muerte por causas dudosas de D.N. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal Subrogante que la Corte comparte y hace suyo). 5- El magistrado, en lo que respecta a la declaración testimonial de la hija de la víctima, ordenó su citación en más de una oportunidad. Ante ello, el padre de la joven presentó un escrito ante el juez junto a un informe de la psicóloga particular de su hija que aconsejaba que no fuera “ ... sometida a ningún tipo de declaración judicial pudiendo tal vivencia generar daños en su integridad emocional”. En autos, se ha interrumpido el curso de la investigación al impedir la realización de una entrevista psicológica que tenía fines tuitivos respecto de quien hoy ya es mayor de edad y, tal vez, de conocer esta citación quiera ser escuchada. Por ello, la entrevista previa con la psicóloga forense se enmarcaría dentro de lo expresado por la psicóloga particular al manifestar que “el problema no sería testearla, sino preguntarle cosas concretas ... “. Y, en ese punto, la resolución que dispone dejar sin efecto esa entrevista previa y por ende, el archivo de las actuaciones es arbitraria. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal Subrogante que la Corte comparte y hace suyo). 6- Correspondía realizar la entrevista psicológica previa, antes de dejar sin efecto la citación de la declaración testimonial de la hija de la víctima. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal Subrogante que la Corte comparte y hace suyo). 7- No debe perderse de vista que la hija de la víctima es hoy una persona mayor de edad, con todos los derechos y las obligaciones que otorgan las leyes. Por ello, no existe impedimento alguno para que sea entrevistada por un perito oficial, teniendo en cuenta la importancia que tendría, si finalmente se lo recibiere, su testimonio, más allá de la edad que tenía cuando fue separada de su madre. Además, ella nunca se anotició de que la Justicia quería oírla. En todo caso, sería ella misma quien explicaría su situación emocional y, de ser el caso, pidiera que se la exima de declarar para salvaguardar su salud. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal Subrogante que la Corte comparte y hace suyo). 8- Con su testimonio podría llegar a saberse si tuvo algún interés de ser oída durante los largos años que duró el proceso y ella era menor de edad, con lo cual hubiera podido demandar para sí la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo art. 12 establece que “1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de la edad y madurez. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional”. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal Subrogante que la Corte comparte y hace suyo). 9- Por último, la querella a lo largo del proceso también cuestionó que el juez no tuvo en cuenta lo aprehendido en la reconstrucción de la caída de la víctima que, a su entender, señalaba que fue un homicidio. Planteó la imposible ebriedad, sosteniendo que acorde con la excesiva cantidad de alcohol que figuraba en sangre, hubiese llevado a que ésta estuviera en un coma profundo, con imposibilidad de movimientos; también la destrucción de muestras de sangre, el imposible corte de cables de televisión, el cuchillo puesto por quien sostiene la parte que serían los homicidas en el lugar del hecho, sin encontrarse una sola huella dactilar, y la falta de daño del cuchillo. También se refirió a la desaparición completa de los elementos colectados en la escena del crimen o su destrucción al “aparecer” más de tres años después, en la Comisaría 19, sin haber sido preservados, entre otros cuestionamientos. Todo lo cual tampoco recibió el tratamiento adecuado. N. de E.- La ex secretaria de Emir Yoma y testigo clave en la causa por contrabando de armas a Croacia y Ecuador, Lourdes Di Natale, apareció muerta el 1 de marzo de 2003, a los 43 años. Poco tiempo después debía declarar por la voladura de la fábrica de Río Tercero. Fuente: Infojus, 21/1/2015. <italic>CSJN. 29/9/15. Fallo: CSJ 416/2013 (49-V). Trib. de origen: CFed. Casac. Penal Sala III. “Verón, Leonardo César s/ causa N° 16.920” </italic> Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal Subrogante de la Nación <bold>Irma Adriana García Netto</bold> Buenos Aires,4 de junio de 2015 Suprema Corte: 1- La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal declaró inadmisible el recurso de queja presentado por la querella ante la denegación del recurso de casación por parte de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que confirmó el archivo de las actuaciones dispuesto por el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº14, referidas a la muerte de María de Lourdes Di Natale , encontrada sin vida el 1° de marzo de 2003 (d. fs. 3666/3671 vta., 3687/3688, 3719/vta. y 3849 y vta., del expediente principal, al que corresponden también las referencias que siguen). La mayoría de la sala sostuvo que no hallaba arbitrariedad en la decisión de no ordenar el testimonio y las pruebas solicitadas por la recurrente, y que ésta “no rebatió los argumentos tenidos en cuenta por la cámara a quo en la resolución atacada”. Contra esa decisión, la querellante interpuso recurso extraordinario federal, en razón de arbitrariedad (fs. 3859/3877 vta.); el que al ser denegado (fs. 3882), motivó la presentación de esta queja. II- El recurrente invocó la doctrina de la arbitrariedad y sostuvo que la Cámara de Casación Penal trató el recurso extraordinario federal con un excesivo rigor formal, omitió ponderar los agravios e incurrió en afirmaciones dogmáticas, por lo que la decisión no constituyó una derivación razonada del derecho vigente. Agregó que no tuvieron en cuenta los derechos constitucionales lesionados y las garantías del debido proceso y el derecho de defensa en juicio (arts. 18 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; art.8, inc. 2 “f” de la Convención Americana de Derechos Humanos), que requieren una tutela inmediata, lo cual provocó un agravio de insusceptible reparación ulterior. En lo que respecta a la denegación de la queja por casación denegada, sostuvo que la Sala no tuvo en cuenta los planteos fundados en los arts. 456 y 457, CPPN, no fundamentó en ley el rechazo del recurso, y los argumentos brindados no respondieron a los planteos de la recurrente. En cuanto al fondo de la cuestión, afirmó que nada impedía a la hija de L. N. prestar declaración testimonial; se quejó de la mendacidad de los testimonios brindados y de la pérdida de elementos de prueba en la comisaría, así como también de la omisión de colectar evidencias en la escena del crimen por parte del personal policial, entre otras falencias. III- La resolución de la Cámara, al confirmar el archivo de las actuaciones y el rechazo de los medios de prueba propuestos por la querella, imposibilita la continuación del proceso causando un gravamen de imposible reparación ulterior, por lo que es de aquellas que han de ser equiparadas a una sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48. Por otro lado y si bien, como regla, la apelación extraordinaria federal no procede contra las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos interpuestos ante los tribunales de la causa, dada su naturaleza procesal, la Corte Suprema ha reconocido la excepción a ese principio cuando el examen de los requisitos que debe reunir la apelación se ha realizado con inusitado rigor formal que frustra una vía apta para el reconocimiento de los derechos, con menoscabo de las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio (Fallos: 330: 2836 y sus citas). En mi entender, tal es la situación que se presenta en este caso, pues, tal como sostiene la querella, la exigencia en esa instancia de un requisito reservado para el recurso extraordinario federal, como lo es la demostración de una cuestión federal (arts. 14 de la ley 48 y 6 de la ley 4055) implicó la restricción arbitraria de la competencia del tribunal superior de la causa. Además, la Cámara de Casación descartó de manera dogmática los agravios que sustentaban el recurso, bajo la afirmación general de que el reclamo no involucraba materia susceptible de ser tratada por dicho tribunal. De esta manera, no ingresó en el análisis de los argumentos de la parte que sostenían un supuesto de arbitrariedad de sentencias en las condiciones exigidas por la Corte Suprema. Por ello, la queja interpuesta es procedente. IV- En mi opinión, la decisión de la cámara de casación es arbitraria porque convalidó el cierre anticipado de una investigación en la que no se agotaron las posibilidades de reunir pruebas conducentes en un delicado hecho como fue la muerte por causas dudosas de D.N. Para una mejor comprensión del caso, es necesario mencionar que, en una oportunidad anterior, el juez instructor había dispuesto el archivo de la causa al considerar que había agotado las medidas de prueba dirigidas a esclarecer los hechos sin lograr descubrir qué sucedió efectivamente en el departamento que habitaba D.N; y si bien admitió que la evidencia no eliminaba la hipótesis de que hubiera sido arrojada por la ventana, concluyó que no se había hallado ninguna pista acerca de quién o quiénes podrían haberlo hecho (cf. fs. 3532/3567). Apelada la decisión por la parte querellante, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional revocó el archivo, pues entendió que quedaban pruebas por producir cuya utilidad no podía aún descartarse, en especial, el testimonio de su hija A.C.L., requerido por la apelante (cf. fs. 3584/3585). El magistrado continuó así con la instrucción a fin de producir las medidas indicadas por la cámara. En lo que respecta a la declaración testimonial, ordenó su citación en más de una oportunidad. Ante ello, el padre de la joven presentó un escrito ante el juez junto a un informe de la Lic. Rizzotto (psicóloga particular) que aconsejaba que no fuera “ ... sometida a ningún tipo de declaración judicial pudiendo tal vivencia generar daños en su integridad emocional” (fs. 3606/3608 vta.). En consecuencia, se solicitó al Cuerpo Médico Forense que determinara si era aconsejable desde el punto de vista psicológico que prestara declaración testimonial (fs. 3609). La Lic. Noemí M Barboni (perito Psicóloga ad-hoc del Cuerpo Médico forense de la Justicia Nacional) sostuvo que “más allá del informe de la profesional tratante de la joven ( ... ) para poder responder si esta última puede prestar declaración testimonial, es requisito fundamental entrevistarla”. Luego, a pedido del padre, se le recibió declaración testimonial a la Lic. Rizzotto, quien sostuvo que ''El problema no será testearla, sino preguntarle cosas concretas, ya que le preguntarían sobre algo que ella voluntariamente quiso borrar de su vida. A lo largo de diez años de terapia, ha guardado dentro suyo y celosamente recuerdos y vivencias con su madre, que ni siquiera a la deponente se las ha manifestado”. La integrante del Cuerpo Médico forense, Lic. Barboni, reiteró lo sostenido a fs. 3631, es decir que requería entrevistarla para emitir opinión. Entrevista que realizaría la experta en Psicología del Cuerpo Médico forense para determinar si se encontraba en condiciones de testimoniar y si, de hacerlo, ello podría ocasionarle un daño a su salud mental. Es decir, que se ha interrumpido el curso de la investigación al impedir la realización de una entrevista psicológica que tenía fines tuitivos respecto de quién hoy ya es mayor de edad y tal vez, de conocer esta citación quiera ser escuchada. Por ello, la entrevista previa con la psicóloga forense se enmarcaría dentro de lo expresado por la psicóloga particular al manifestar que “el problema no sería testearla, sino preguntarle cosas concretas ...”. Y en ese punto la resolución que dispone dejar sin efecto esa entrevista previa y, por ende, el archivo de las actuaciones es arbitraria. Correspondía realizar la entrevista psicológica previa, antes de dejar sin efecto la citación de la declaración testimonial de la hija de la víctima. No debe perderse de vista que A.C.L. es hoy una persona mayor de edad, con todos los derechos y las obligaciones que otorgan las leyes. No veo ningún impedimento para que sea entrevistada por un perito oficial, teniendo en cuenta la importancia que tendría, si finalmente se lo recibiere, su testimonio, más allá de la edad que tenía cuando fue separada de su madre. Además, ella nunca se anotició de que la Justicia quería oírla. En todo caso, sería ella misma quien explicaría su situación emocional y, de ser el caso, pidiera que se la exima de declarar para salvaguardar su salud. Además, con su testimonio podría llegar a saberse si tuvo algún interés de ser oída durante los largos años que duró e! proceso y ella era menor de edad, con lo cual hubiera podido demandar para sí la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo artículo 12 establece que “1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de la edad y madurez. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional”. Por último, la querella a lo largo del proceso también cuestionó que el juez no tuvo en cuenta lo aprehendido en la reconstrucción de la caída que, a su entender, señalaba que fue un homicidio. Planteó la imposible ebriedad, sosteniendo que acorde a la excesiva cantidad de alcohol que figuraba en sangre, hubiese llevado a que ésta estuviera en un coma profundo, con imposibilidad de movimientos; también la destrucción de muestras de sangre, la imposible cortadura de cables de televisión, el cuchillo puesto por quien sostiene la parte que serían los homicidas en el lugar del hecho, sin encontrarse una sola huella dactilar y la falta de daño del cuchillo. También se refirió a la desaparición completa de los elementos colectados en la escena del crimen o su destrucción al “aparecer” más de tres años después, en la Comisaría 19, sin haber sido preservados, entre otros cuestionamientos. Todo lo cual tampoco recibió el tratamiento adecuado. V- Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la presente queja, declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto y revocar el fallo impugnado para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a derecho. <italic>Irma Adriana García Netto</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 20 de septiembre de 2015 CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti, Carlos S. Fayt, Elena I. Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda</bold> dijeron: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones de la señora Procuradora Fiscal subrogante, a cuyos términos se remite en razón de brevedad. Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Reintégrese el depósito de fs. 1 bis. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a lo expresado en el presente. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Carlos S. Fayt –Elena I. Highton de Nolasco – Juan Carlos Maqueda</italic></page></body></jurisprudencia>