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PROCESO PENAL

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Prevención policial: Requerimiento de documentación al conductor de un automotor. Pedido de secuestro del vehículo. ENCUBRIMIENTO. No configuración. Aplicación del trámite regulado por el art. 353, CPN. Apelación del fiscal. FLAGRANCIA. Inexistencia. Disidencia1– En autos, la resolución debe ser revocada toda vez que no se está ante un caso de flagrancia, cuando cabe la posibilidad de que el presunto proceder disvalioso del imputado tuviera principio de ejecución anterior al momento de la aprehensión, en tanto el vehículo en cuestión tenía pedido de secuestro.(Mayoría, Dr. Pociello Argerich).

2– El delito de encubrimiento se consuma en el momento en que se toma posesión del vehículo de origen ilícito y no en el momento en el que el imputado es apresado desplazándose en él. Por ello, excluida la flagrancia, la aplicación del art. 353 bis, CPPN, resulta improcedente. (Mayoría, Dr. Pociello Argerich).

3– Por flagrante debe entenderse aquello que se está cometiendo en ese momento, y el hecho de que para detectarse se haya tenido que realizar un procedimiento o constatación previa no neutraliza ese carácter sino que, por el contrario, lo acredita. (Minoría, Dr. Bruzzone).

4– Si el hecho detectado constituye un supuesto de flagrancia, y el no advertirse que deban disponerse las medidas restrictivas de la libertad, debe homologarse el auto que dispuso la remisión a la Fiscalía para que el asunto siga tramitando de acuerdo a las prescripciones del procedimiento sumario (art. 353 bis, CPPN). (Minoría, Dra. Bruzzone).

CNCrim. y Correcc. Sala V, Bs. As. 13/513. C. 9084/2013. “L., C. T., s/encubrimiento”

Buenos Aires, 13 de mayo de 2013

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Las presentes actuaciones tuvieron su génesis en la prevención llevada adelante por el personal de la Comisaría (…) de la Policía Federal Argentina el 9 de marzo del año en curso aproximadamente a las 3.45, ocasión en la cual le requirieron al conductor del rodado Peugeot (…) dominio (..), mientras se encontraba estacionado sobre la avenida (…) de esta ciudad, la documentación del vehículo. En esa oportunidad, L. exhibió una cédula verde de la cual surgía que el titular del bien era otra persona. Seguidamente, se determinó que el rodado poseía pedido de secuestro desde octubre de 2012 a requerimiento de la Unidad Regional de La Plata, lo que motivó su detención y al secuestro del vehículo. II. El magistrado instructor, en la inteligencia de que el imputado fue detenido en flagrancia del delito y que no procedía su prisión preventiva en atención a la penalidad prevista para el suceso en principio investigado, que prima facie subsumió en la figura establecida por el art. 277, inciso 3°, apartado b, del Código Penal, imprimió a las presentes actuaciones el trámite regulado por el art. 353 del Código Procesal Penal de la Nación, y remitió las actuaciones a la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº (…). III. El representante de la vindicta pública dedujo reposición con apelación en subsidio a fs. 53/55, pues, a su juicio, es errado afirmar que el presente se trata de un caso de flagrancia dado que el encubrimiento se consuma en el momento en que se tomó posesión del bien y no cuando se produce la detención del imputado. Rechazados ambos recursos (fs. 56/57), dedujo queja a fs. 75/77, a la que se hizo lugar a fs. 85/vta. IV. Celebrada la audiencia prescripta por el art. 454 del código adjetivo, y practicada la deliberación que establece su art. 455, concluimos que asiste razón al Ministerio Público Fiscal.

El doctor Rodolfo Pociello Argerich dijo:

Considero que la resolución debe ser revocada, toda vez que no se está ante un caso de flagrancia cuando cabe la posibilidad de que el presunto proceder disvalioso del imputado tuviera principio de ejecución anterior al momento de la aprehensión, en tanto el vehículo en cuestión tenía pedido de secuestro. Ello toda vez que el delito de encubrimiento se consuma en el momento en que se toma posesión del vehículo de origen ilícito y no en el momento en el que el imputado es apresado desplazándose en él (c. N° 27.043, “O. E. s/encubrimiento”, rta. el 10/8/05). Por ello, excluida la flagrancia, la aplicación del art. 353 bis, CPPN, resulta improcedente.

El doctor Gustavo A. Bruzzone dijo:

Tal como lo he sostenido al integrar la Sala I, en la causa N° 28.613, “C.”, rta el 15/5/06, por flagrante debe entenderse aquello que se está cometiendo en ese momento, y el hecho de que para detectarse se haya tenido que realizar un procedimiento o constatación previa no neutraliza ese carácter sino que, por el contrario, lo acredita. Si el hecho detectado constituye un supuesto de flagrancia, y el no advertirse que deban disponerse las medidas restrictivas de la libertad, debe homologarse el auto que dispuso la remisión a la Fiscalía para que el asunto siga tramitando de acuerdo a las prescripciones del procedimiento sumario (art. 353 bis, CPPN). Por ello, voto por confirmar el auto recurrido.

La doctor María Laura Garrigós de Rébori dijo:

Llamada a intervenir en función del art. 36 b del R.J.C.C, luego de escuchar el audio de la audiencia y al no tener preguntas que formular, adhiero al voto del juez Rodolfo Pociello Argerich cuyos argumentos comparto en su totalidad.

En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal

RESUELVE: Revocar el auto decisorio de fs. 51 en cuanto fue materia de recurso.

Rodolfo Pociello Argerich – Gustavo A. Bruzzone – María Laura Garrigós de Rébori■

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